Decreto Legislativo 1/2006, de 27 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Comarcalización de Aragón
El artículo 5 del Estatuto de Autonomía de Aragón, con su previsión de que una ley de Cortes de Aragón pudiera ordenar y regular la constitución de comarcas, realizó una apuesta decidida desde el más alto nivel normativo posible por una forma diversa de organización territorial de Aragón. La Ley 10/1993, de 4 de noviembre, de Comarcalización de Aragón, fue el primer paso en el desarrollo de las previsiones estatutarias, y mediante su aprobación, las Cortes de Aragón ofrecieron un modelo de organización desde los puntos de vista procedimental, competencial, orgánico y financiero, modelo que tuvo la virtud de clarificar las diversas opciones teóricamente existentes a partir de la mención estatutaria y de ir preparando una siempre delicada labor de transición. En esa senda, la Ley 8/1996, de 2 de diciembre, de Delimitación Comarcal de Aragón, cumplió las previsiones de la disposición adicional segunda de la Ley 10/1993, estableciendo un mapa comarcal completo de Aragón, previa consulta con las entidades locales. También la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, hizo algunas menciones a la comarca pero el paso decisivo fue dado por la Ley 23/2001, de 26 de diciembre, de Medidas de Comarcalización, promulgada cuando ya existía alguna comarca constituida. En el tiempo de su vigencia, y teniendo en cuenta algunas pequeñas modificaciones normativas realizadas por las Leyes 25/2001, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, 26/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas y 12/2004, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, se han acabado constituyendo 32 de las 33 comarcas previstas, faltando hoy por crearse solamente la Comarca de Zaragoza. Finalmente, la Ley 3/2006, de 8 de junio, de modificación de la Ley 23/2001, de 26 de diciembre, de Medidas de Comarcalización, ha realizado pequeñas modificaciones de perfeccionamiento del ordenamiento jurídico sugeridas por la práctica de la comarcalización y ha autorizado al Gobierno a la formación de dos textos refundidos, uno de los cuáles es al que este preámbulo sirve de pórtico y que está dedicado a la ordenación de todo el conjunto normativo no relacionado con la delimitación comarcal.
El texto refundido aprobado por este decreto legislativo sistematiza y ordena un plural conjunto normativo teniendo en cuenta, además, cómo algunas leyes sectoriales (por ejemplo la Ley 30/2002, de 17 de diciembre, de protección civil y atención de emergencias de Aragón, y la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón) han afectado a algunas de las competencias de las comarcas basándose, además, en el papel preponderante que para la legislación sectorial disponía la misma Ley 23/2001, de 26 de diciembre. Se persigue con ello un objetivo siempre necesario de claridad en el ordenamiento jurídico, de mucha mayor utilidad en un ámbito en el que la Comunidad Autónoma tiene un interés supremo pues en él se basa, fundamentalmente, la organización territorial de la misma.
En el aspecto formal, la ley se ha estructurado en «títulos» y dentro de éstos se ha procedido a una división en capítulos. En algunos casos tal división en títulos no se encontraba en las normas a refundir, más simples a esos efectos, pero la refundición de varios textos ha llevado consigo una complejidad al articulado que hace aconsejable tal tipo de división.
Respecto a las cuestiones de fondo, cabe destacar que en lo relativo a la descripción general de las competencias se ha seguido fundamentalmente el contenido de la Ley 23/2001, ya que la Ley 10/1993 había quedado superada por ella. La yuxtaposición entre preceptos generales y abstractos de la Ley 10/1993 y los más concretos de la Ley 23/2001, ha aconsejado una división del título III del texto refundido en distintos Capítulos.
La cuestión de la transferencia de competencias, aun conceptualmente relacionada con la anterior, tiene sustantividad propia y presenta una gran importancia operativa, por lo que se le ha dotado de un título propio, el IV, dividido a su vez en dos capítulos.
La organización de las comarcas ha sido cuestión fundamentalmente tratada por la Ley 10/1993 con algunas matizaciones y complementos hechos por la Ley 23/2001. Así en el título V se han integrado las disposiciones recogidas en la Ley 10/1993 y las precisiones de la Ley 23/2001 que se encontraban tanto en su articulado como en algunas de sus disposiciones adicionales. Considerando que toda la regulación es ya sustantiva, lo regulado en aquellas disposiciones adicionales se integra ahora en el cuerpo articulado del texto.
La financiación de las comarcas es una cuestión fundamental, por lo que cada vez que el legislador ha intervenido ha considerado necesario hacer algunas precisiones sobre el particular. Por ello, la sistematización y el orden han sido las directrices fundamentales de la refundición. Desde esa perspectiva se ha concluido que los preceptos de la Ley 10/1993, dedicados a la financiación, contenían algunos principios poco coherentes, pues se consideraba en el mismo plano la financiación procedente de la Comunidad Autónoma y la que, hipotéticamente, podía provenir de las provincias y municipios. Ello ha determinado la necesidad de separar en el texto refundido los preceptos relativos a las provincias y municipios, incluyéndolos en un capítulo separado del resto. Así pues, el acento fundamental se ha puesto en la regulación de la financiación a partir de los presupuestos de la Comunidad Autónoma, lo que ha obligado a una tarea de coordinación fundamental de las distintas normas dictadas a partir de la Ley 23/2001.
Por todo ello, en virtud de la autorización de las Cortes de Aragón, a propuesta del Vicepresidente del Gobierno y Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 27 de diciembre de 2006.
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Texto Refundido de la Ley de Comarcalización de Aragón.
De conformidad con lo establecido en la disposición final primera 2, de la Ley 3/2006, de 8 de junio, de modificación de la Ley 23/2001, de 26 de diciembre, de Medidas de Comarcalización, se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Comarcalización de Aragón que se incorpora como Anexo.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este decreto legislativo y, en particular, las siguientes:
Ley 10/1993, de 4 de noviembre, de Comarcalización de Aragón.
Disposición adicional sexta de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.
Ley 23/2001, de 26 de diciembre, de Medidas de Comarcalización.
Disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2001, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para 2002.
Artículo 21 de la Ley 26/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.
Artículo 50 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.
Ley 3/2006, de 8 de junio, de modificación de la Ley 23/2001, de 26 de diciembre, de Medidas de Comarcalización.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Este decreto legislativo y el Texto refundido que por él se aprueba, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
Zaragoza, a 27 de diciembre de 2006.
ANEXO
Texto refundido de la Ley de Comarcalización de Aragón
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza y fines de las comarcas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Estatuto de Autonomía de Aragón, los municipios limítrofes vinculados por características e intereses comunes, podrán constituirse en comarcas que gozarán de la condición de entidades locales.
Las comarcas tendrán a su cargo la prestación de servicios y la gestión de actividades de ámbito supramunicipal, representando los intereses de la población y territorio comarcales en defensa de una mayor solidaridad y equilibrio dentro de Aragón.
Asimismo, las comarcas cooperarán con los municipios que las integren en el cumplimiento de sus fines propios.
Artículo 2. Objeto de esta ley.
La presente ley establece las normas generales a las que se ajusta la organización comarcal de Aragón. La ley de creación de cada comarca podrá regular las peculiaridades específicas de las mismas en cuanto a las competencias o estructura de los órganos de gobierno.
Artículo 3. Potestades de las comarcas.
Las comarcas, como entidades locales territoriales, tienen personalidad jurídica propia y gozan de capacidad y autonomía para el cumplimiento de sus fines.
En el ejercicio de sus competencias, corresponden a las comarcas:
Las potestades reglamentarias y de autoorganización.
Las potestades financiera y tributaria, circunscrita ésta exclusivamente al establecimiento de tasas por prestación de servicios o realización de actividades, imposición de contribuciones especiales y fijación de precios públicos.
La potestad de programación y planificación.
La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.
Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.
La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.
La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes; las prelaciones, preferencias y demás prerrogativas reconocidas en la Hacienda Pública en relación con sus créditos, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de la Comunidad Autónoma.
Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.
Artículo 4. Territorio.
El territorio de cada comarca, constituido por el conjunto de los términos de los municipios que la integren, deberá coincidir con los espacios geográficos en que se estructuren las relaciones básicas de la actividad económica y cuya población esté vinculada por características sociales, historia y tradición comunes que definan bases peculiares de convivencia.
Un municipio sólo podrá pertenecer a una comarca. Si como consecuencia de la alteración de términos municipales resultasen afectados los límites comarcales, deberá tramitarse simultáneamente la correlativa alteración de la división comarcal.
El territorio de las comarcas, con referencia a los distintos municipios que integran cada una de ellas, se encuentra definido en el Texto Refundido de la Ley de Delimitación Comarcal de Aragón.
En todo caso, las comarcas deberán tener continuidad territorial.
Artículo 5. Denominación, capitalidad y sedes de los servicios.
Las comarcas se identifican por su denominación, establecida en la ley que las crea.
La ley creadora de cada comarca determinará el municipio en el que se establece su capitalidad. En él tendrán su sede oficial los órganos de la comarca.
No obstante lo indicado en el apartado anterior, las leyes creadoras de las comarcas podrán atribuir a otros municipios la sede de determinados servicios y considerar que ello supone otorgarles el carácter de capital a los efectos de la gestión o de la representatividad externa de la materia correspondiente.
Los servicios que preste la comarca podrán establecerse en cualquier lugar dentro de los límites comarcales.
TÍTULO II
Creación de las comarcas
Artículo 6. Creación por ley.
La creación de las comarcas se realizará por ley de las Cortes de Aragón, que determinará su denominación, ámbito territorial, capitalidad, composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno, que serán representativos de los ayuntamientos que las formen, así como las competencias y recursos económicos propios de las mismas.
En dichas leyes quedarán recogidas, dentro de los criterios establecidos por esta ley, las peculiaridades de cada una de las comarcas aragonesas.
La creación de comarcas no exigirá su generalización a todo el territorio de la Comunidad Autónoma.
Artículo 7. Iniciativa de creación.
La iniciativa de creación de una comarca podrá adoptarse:
Por todos o algunos de los municipios que hayan de integrarla, mediante acuerdo del pleno de los respectivos ayuntamientos o concejos abiertos, adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.
Deberá ser promovida la iniciativa, al menos, por un número de municipios no inferior a las dos terceras partes de los que deban constituir la comarca y que representen dos tercios del censo electoral del territorio correspondiente.
Por una mancomunidad de interés comarcal, mediante acuerdo de su órgano plenario de gobierno, adoptado por los dos tercios del número legal de sus miembros, y que representen, al menos, a las dos terceras partes del censo electoral.
Por acuerdo del Gobierno de Aragón, siempre y cuando el proceso de comarcalización se haya desarrollado en, al menos, el setenta por ciento del territorio aragonés.
Dicha iniciativa deberá basarse en un estudio documentado en que se justifique la creación de la comarca y, en especial, los siguientes extremos:
Denominación.
Municipios que comprende.
Capitalidad.
Relación de funciones y servicios que haya de desempeñar.
Órganos de gobierno y su composición.
Medios económicos.
Existencia de vínculos históricos, económicos, sociales y culturales que configuren la comarca.
Eficacia administrativa para la gestión de los servicios que se vaya n a prestar.
Presupuesto estimativo de la puesta en marcha y coste ordinario de funcionamiento.
En el caso de que la iniciativa parta de los municipios, el Departamento competente en materia de política territorial, una vez recibido testimonio de los acuerdos y de la documentación justificativa, los trasladará a los demás ayuntamientos que no hayan participado en la iniciativa y que estén comprendidos en la delimitación comarcal propuesta.
Cuando sea una mancomunidad de interés comarcal la que ejerza la iniciativa, se dará traslado de la misma a todos los municipios incluidos en el ámbito de la comarca propuesta.
Si la iniciativa partiese del Gobierno de Aragón, el Departamento competente en materia de política territorial remitirá a todos los municipios y mancomunidades interesados, el correspondiente acuerdo y la documentación justificativa en que se base.
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