Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Legislación sobre impuestos medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón

Rango Otro
Publicación 2007-10-03
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
Historial de reformas JSON API

La Ley de Cortes de Aragón 13/2005, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón fue, en buena medida, una ley reguladora de una nueva figura tributaria como son los Impuestos Medioambientales, con el carácter de tributos propios de la comunidad aragonesa, de carácter real, finalidad extrafiscal y afectados al medio ambiente, cuyo objeto principal es gravar el daño medioambiental causado en los recursos naturales y territoriales de la Comunidad Autónoma por determinadas actividades contaminantes como son las instalaciones de transporte por cable, la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera, o el establecimiento comercial con grandes áreas de venta, las cuales producen, de forma mediata o inmediata pero efectivamente, el menoscabo o deterioro del medio ambiente en términos de explotación selectiva, lesiva, degradatoria, abusiva y expoliante de sus recursos, y cuyo coste genera una carga desproporcionada para la sociedad e hipoteca el futuro desarrollo, sostenido y equilibrado, de la comunidad.

Por otra parte, la experiencia adquirida durante el primer período impositivo en la gestión tributaria de estos Impuestos Medioambientales recomendó efectuar una serie de precisiones de carácter conceptual, procedimental y temporal que, no obstante, no afectaban a la regulación sustancial de los mismos, sino que estaban dirigidas a garantizar su efectiva aplicación y, al mismo tiempo, facilitar el cumplimiento de las obligaciones formales de los contribuyentes. Esta operación de pequeños retoques normativos fue realizada por la Ley de Cortes de Aragón 19/2006, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Precisamente, su disposición final tercera estableció que, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía de Aragón y en el artículo 28 del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, se autorizaba al Gobierno de Aragón para que, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la citada Ley, y a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, aprobase un texto refundido de la legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón y procediese a su sistematización, regularización, aclaración y armonización.

Debe considerarse, por otra parte, que la jurisprudencia ha afirmado rotundamente que «no es función de los textos refundidos innovar el ordenamiento jurídico», pero ello no impide que, respetando los elementos esenciales de los tributos y evitando incursiones innecesarias en la creación normativa ex novo, pueda el ejecutivo, en virtud de la delegación legislativa, normalizar las regulaciones preexistentes mediante la explicitación de reglas y normas subsidiarias allí donde existan lagunas, la depuración técnica y jurídica, la aclaración de preceptos oscuros, la armonización de sus elementos internos, la eliminación de discordancias, la actualización de sus criterios básicos y, en fin, la adaptación del trasfondo tributario de los Impuestos Medioambientales al propio ordenamiento jurídico y a la configuración institucional y orgánica de la Comunidad Autónoma. No obstante lo anterior, la refundición efectuada se ha limitado casi exclusivamente a una operación técnica de ordenación y sistematización.

Subrayar, por último, que el presente Texto Refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales se enmarca en un proceso normativo singular que significa un intento de racionalización y tecnificación de la actividad legislativa en el ámbito tributario. En plena era de la «descodificación legislativa», en la que la propia complejidad y dinamicidad de la producción normativa impulsa la proliferación y la dispersión de las disposiciones legislativas, que son rápidamente modificadas o sustituidas, todo intento de refundir o codificar con el ánimo de otorgar durabilidad a las leyes y cristalizar así un determinado sector jurídico, se convierte en una tarea inasequible para el legislador. Y ello se hace especialmente patente en un sector como el tributario, condicionado por los constantes cambios derivados de las políticas fiscales, sociales o medioambientales, a los que tiene necesariamente que adaptarse, utilizando, para ello, instrumentos legales cuya permanencia en el tiempo se encuentra gravemente hipotecada por la sucesión de leyes especiales y sectoriales, que se modifican, se suprimen y se superponen, en un difícil juego de vigencias y derogaciones que hacen inútil cualquier interpretación lógica y jurídica de cuál deba ser el derecho positivo aplicable en cada momento.

No debe olvidarse, sin embargo, que los propios textos refundidos no son inmunes a dichos efectos desestabilizadores del ordenamiento jurídico-tributario aragonés, ajenos como están a la secular inmutabilidad de los cuerpos legales codificados. Precisamente por esta razón, la citada Ley 13/2005, de 30 de diciembre, inauguró una medida de técnica legislativa, inédita en nuestra comunidad, que consistió en incorporar como anexos, las versiones íntegras y actualizadas del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, así como del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón.

Seguramente por el éxito de esta operación técnica, la también citada Ley 19/2006, de 29 de diciembre, ha elevado a exigencia legal la publicación de las versiones vigentes de los textos refundidos en materia tributaria, como anexos de las leyes tributarias que los innoven o modifiquen, con un carácter exclusivamente informativo, nunca normativo. En definitiva, con la elaboración de textos refundidos en todas las materias de competencia tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón y la publicación de sus textos actualizados, estamos garantizando, por un lado, el necesario principio de seguridad jurídica y, por otro, consolidando lo que ya comienza a tomar cuerpo como un auténtico Código Tributario Aragonés.

En virtud de la autorización de las Cortes de Aragón, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 18 septiembre de 2007,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Texto Refundido de la Legislación sobre los Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón.

De conformidad con la delegación legislativa contenida en la disposición final tercera de la Ley 19/2006, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón, se aprueba el Texto Refundido de la Legislación sobre los Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, que se incluye como Anexo.

Disposición derogatoria única. Derogación expresa y por incompatibilidad.

1.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a)

Los artículos 8 a 53, la disposición transitoria primera y las disposiciones finales primera a cuarta de la Ley 13/2005, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón.

b)

Los artículos 13 a 26, la disposición transitoria única y las disposiciones finales primera y segunda de la Ley 19/2006, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2.

Asimismo, quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango al presente Decreto Legislativo en cuanto se opongan o contradigan a lo establecido en la misma.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto Legislativo, y el Texto Refundido que aprueba, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Zaragoza, 18 de septiembre de 2007.−El Presidente del Gobierno de Aragón, Marcelino Iglesias Ricou.−El Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, Alberto Larraz Vileta.

ANEXO

Texto Refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Mediante el presente texto refundido se regulan los impuestos medioambientales creados y modificados por Ley de Cortes de Aragón, que se enumeran a continuación:

1.º Impuesto medioambiental sobre la emisión de contaminantes a la atmósfera.

2.º Impuesto medioambiental sobre las grandes áreas de venta.

3.º Impuesto medioambiental sobre determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada.

4.º Impuesto Medioambiental sobre las líneas eléctricas aéreas de alta tensión.

5.º Impuesto Medioambiental sobre parques eólicos.

6.º Impuesto Medioambiental sobre parques fotovoltaicos.

Artículo 2. Finalidad.

Los Impuestos Medioambientales tienen como finalidad gravar la concreta capacidad económica que se manifiesta, como riqueza real o potencial susceptible de imposición, en el daño causado en el medio ambiente por determinadas elementos, conductas y actividades contaminantes, que se realizan o desarrollan mediante la explotación selectiva, la degradación o la lesión de los recursos naturales y que provocan un grave deterioro en el medio natural, territorial y paisajístico de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 3. Naturaleza.

Los Impuestos Medioambientales son tributos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, de naturaleza real, carácter afectado y finalidad extrafiscal.

Artículo 4. Ambito de aplicación.

Los Impuestos Medioambientales son exigibles en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 5. Afectación de la recaudación.

1.

Los ingresos efectivamente obtenidos por la recaudación de los Impuestos Medioambientales se destinarán, deducidos los costes de gestión y colaboración, a la financiación de medidas preventivas, correctoras o restauradoras del medio ambiente explotado, degradado o lesionado por el efecto negativo derivado de determinadas actividades contaminantes de los recursos naturales y territoriales en la Comunidad Autónoma de Aragón.

2.

Las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma podrán establecer los criterios de afectación de los ingresos recaudados por estos impuestos.

Artículo 6. Conceptos generales.

A efectos de lo dispuesto en este Texto Refundido, y sin perjuicio de las concretas definiciones aplicables a cada impuesto, se entenderá con carácter general que:

1.º Efecto contaminante es el daño medioambiental directa y efectivamente causado por la realización y el desarrollo de determinadas actividades contaminantes a través de la explotación selectiva, la degradación o la lesión de los recursos naturales y territoriales en la Comunidad Autónoma.

2.º Actividades contaminantes son aquéllas de finalidad o contenido económico, desarrolladas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, que provocan una grave contaminación del medio ambiente y que se rigen materialmente por su legislación sectorial específica.

3.º Explotación, instalación o establecimiento contaminantes son el conjunto de elementos, construcciones, edificaciones, maquinaria u otros activos de cualquier naturaleza, ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, que generan, emiten o producen un efecto contaminante en el medio ambiente.

4.º Unidades contaminantes son las unidades de determinación y medida del daño medioambiental, expresadas en diversos valores, parámetros, magnitudes o variables en función de la estimación por carga contaminante que provoca la explotación selectiva, abusiva, degradatoria o lesiva en el medio ambiente, y cuya referencia se utiliza como elemento cuantificador del impuesto.

CAPITULO II

Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera

Artículo 7. Objeto del impuesto.

El Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera tiene por objeto gravar la concreta capacidad económica que se manifiesta en la realización de determinadas actividades que emiten grandes cantidades de sustancias contaminantes a la atmósfera, como consecuencia de su incidencia negativa en el entorno natural de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 8. Definiciones.

1.

Con carácter general, se entiende por contaminación atmosférica la presencia en el aire de materias o formas de energía que impliquen riesgo, daño o molestia grave para la salud humana y el medio ambiente.

2.

A los efectos del presente Texto Refundido, se considera instalación a cualquier unidad técnica fija donde sea objeto de explotación una o varias actividades contaminantes, mediante elementos de cualquier naturaleza, que causan la emisión, directa o indirectamente, de sustancias contaminantes a la atmósfera.

Asimismo, el titular de la actividad contaminante será la persona física o jurídica que explote la instalación o que ostente, directamente o por delegación, un poder económico determinante respecto a aquélla.

Artículo 9. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del impuesto el daño medioambiental causado por las instalaciones contaminantes ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, mediante la emisión a la atmósfera de las siguientes sustancias contaminantes:

a)

Oxidos de azufre (SOx).

b)

Oxidos de nitrógeno (NOx).

c)

Dióxido de carbono (CO2).

Artículo 10. Supuestos de no sujeción.

No se encuentra sujeto al impuesto el daño medioambiental causado por la emisión de dióxido de carbono (CO2) a la atmósfera producida por:

a)

La combustión de biomasa, biocarburante o biocombustible.

b)

Las realizadas desde instalaciones sujetas al régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero que constituyan emisiones en exceso respecto de las asignaciones individuales según su normativa reguladora, salvo el exceso que suponga incumplimiento de la obligación de entregar derechos de emisión conforme a dicha normativa.

Artículo 11. Obligados tributarios.

1.

Son sujetos pasivos del impuesto, en calidad de contribuyentes, quienes realicen las actividades que causan el daño medioambiental o exploten las instalaciones en las que se desarrollan aquellas actividades causantes de las emisiones contaminantes a la atmósfera gravadas por el impuesto.

2.

Será responsable solidario del pago del impuesto el propietario de la instalación causante de la emisión contaminante cuando no coincida con la persona que explota la misma.

Artículo 12. Base imponible.

1.

Constituyen la base imponible del impuesto las cantidades emitidas a la atmósfera, de cada una de las sustancias contaminantes y por una misma instalación contaminante, durante el período impositivo correspondiente.

2.

Las unidades contaminantes de medida del daño medioambiental se expresarán de la forma siguiente:

a)

Las cantidades emitidas de óxidos de azufre (SOx) se expresarán en toneladas métricas al año de dióxidos de azufre (Tm/año).

b)

Las cantidades emitidas de óxidos de nitrógeno (NOx) se expresarán en toneladas métricas al año de dióxidos de nitrógeno (Tm/año).

c)

Las cantidades emitidas de dióxido de carbono (CO2) se expresarán en kilotoneladas/año.

CAPITULO III

Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera

Artículo 13. Base liquidable.

La base liquidable se obtendrá aplicando a las unidades contaminantes que constituyen la base imponible las siguientes reducciones:

a)

SOx: 150 toneladas/año.

b)

NOx: 100 toneladas/año.

c)

CO2: 100 kilotoneladas/año.

Artículo 14. Cuota tributaria.

La cuota tributaria del impuesto se obtendrá aplicando a las unidades contaminantes de la base liquidable los siguientes tipos de gravamen:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.