Decreto Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón
Norma derogada, con efectos de 4 de marzo de 2023, por la disposición derogatoria única del Decreto Legislativo 1/2023, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7507#dd
Con la aprobación de la Ley 5/2011, de 10 de marzo, del Patrimonio de Aragón se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 113 del Estatuto de Autonomía de Aragón, que determina que la Comunidad Autónoma de Aragón tendrá su propio patrimonio, integrado por todos los bienes y derechos de los que sea titular, y que una Ley de Cortes de Aragón regulará el régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad Autónoma, así como su administración, conservación y defensa. Esta regulación sustituyó a la establecida por la Ley 5/1987, de 2 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyo texto refundido fue aprobado mediante Decreto Legislativo 2/2000, de 29 de junio, que había sido objeto de modificación parcial por la Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas. Posteriormente, primero mediante el Decreto-Ley 1/2011, de 29 de noviembre, del Gobierno de Aragón, de medidas urgentes de racionalización del Sector Público Empresarial y luego a través de la Ley 4/2012, de 26 de abril, de medidas urgentes de racionalización del sector público empresarial, se modificaron dos preceptos de la Ley 5/2011, de 10 de marzo, del Patrimonio de Aragón, para adecuar lo dispuesto en la misma a la normativa aplicable al sector público empresarial de Aragón.
Y, finalmente, la Ley 2/2012, de 23 de febrero, modificó la Ley 5/2011, de 10 de marzo, en lo relativo a la regulación del patrimonio empresarial con la finalidad de conciliar el riguroso control del sector público con la flexibilidad suficiente para permitir al Gobierno de Aragón determinar, en virtud de su propia estructura organizativa, las competencias que en este ámbito deben ejercer los diferentes departamentos en los que se organiza la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Dicha modificación afectó a dos preceptos de su articulado y a una disposición adicional.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de Autonomía de Aragón y en el artículo 41 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, la Ley 10/2012, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón autorizó al Gobierno de Aragón para que, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de dicha Ley, y a propuesta del Consejero competente por razón de la materia, apruebe el Decreto Legislativo por el que se refunda la Ley 5/2011, de 10 de marzo, y las normas legales que la modifican, comprendiendo esta facultad de refundición su sistematización regularización, renumeración, aclaración y armonización.
A la vista de que la letra p) del artículo 1 del Decreto 320/2011, de 27 de septiembre de 2011, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Hacienda y Administración Pública atribuye expresamente a este Departamento «el ejercicio de las competencias y funciones sobre patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón de acuerdo con la legislación vigente», la competencia en materia de patrimonio se atribuye al Consejero de Hacienda y Administración Pública quien debe acometer, por consiguiente, las tareas de refundición.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública, visto el informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión de 17 de diciembre de 2013,
DISPONGO
Artículo único. Aprobación del Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón.
Se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional única. Remisiones.
Todas las referencias que se contengan en disposiciones legales y reglamentarias a la Ley 5/2011, de 10 de marzo, del Patrimonio de Aragón, se entenderán hechas al Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas las siguientes normas y cuantas otras se opongan a lo dispuesto en el presente Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón:
– Ley 5/2011, de 10 de marzo, del Patrimonio de Aragón.
– La disposición final primera del Decreto-ley 1/2011, de 29 de noviembre, del Gobierno de Aragón, de medidas urgentes de racionalización del Sector Público Empresarial.
– La Ley 2/2012, de 23 de febrero, de modificación de la Ley 5/2011, de 19 de marzo, del Patrimonio de Aragón.
– La disposición final primera de la Ley 4/2012, de 26 de abril, de medidas urgentes de racionalización del sector público empresarial.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno de Aragón podrá dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación del Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón.
Se autoriza al Consejero competente en materia de patrimonio para regular los procedimientos y sistemas que permitan la aplicación de medios electrónicos, informáticos y telemáticos a la gestión patrimonial y a la protección y defensa del patrimonio de Aragón.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Zaragoza, 17 de diciembre de 2013.
ANEXO
Texto Refundido de la Ley de Patrimonio de Aragón
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto de la ley.
Esta ley tiene por objeto regular el régimen jurídico del patrimonio de Aragón, así como su administración, conservación y defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Artículo 2. Concepto de patrimonio de Aragón.
El patrimonio de Aragón está integrado por todos los bienes y derechos de los que sean titulares las Cortes de Aragón, el Justicia de Aragón, la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos públicos o los órganos estatutarios, cualesquiera que sean su naturaleza y el título de su adquisición o aquel en virtud del cual les hayan sido atribuidos.
Cuando la titularidad de determinados bienes o derechos figure a nombre de la Comunidad Autónoma de Aragón, de la Diputación General de Aragón, de alguno de los departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, o expresiones similares, se entenderá que la misma corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma.
Artículo 3. Régimen jurídico.
El patrimonio de Aragón se rige por esta ley y su normativa de desarrollo, en el marco de la legislación estatal básica o de aplicación general relativa al patrimonio de las Administraciones públicas, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.
Los patrimonios viario, agrario, forestal, de las vías pecuarias, de suelo y vivienda, y universitario de la Comunidad Autónoma se rigen preferentemente por su legislación administrativa específica. A falta de normas especiales, dichos patrimonios se rigen por esta ley y su normativa de desarrollo.
El patrimonio de las sociedades mercantiles autonómicas se rige por el derecho privado y por las normas contenidas en esta ley que les sean de aplicación.
El patrimonio de las fundaciones públicas de la Comunidad Autónoma se rige por el derecho privado y por su normativa específica.
El patrimonio de los consorcios en que la Comunidad Autónoma pueda ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante se rige por sus estatutos y, con carácter supletorio, por esta ley.
Los bienes y derechos del Estado cuya gestión corresponde a la Comunidad Autónoma se rigen por la legislación estatal correspondiente y, en su caso, por la normativa complementaria aprobada por la Comunidad Autónoma.
Artículo 4. Bienes y derechos de dominio público.
Son bienes y derechos de dominio público del patrimonio de Aragón aquellos que, siendo de la titularidad de alguna de las entidades señaladas en el artículo 2 de esta ley:
Se encuentren afectados al uso general o al servicio público.
Una ley les otorgue expresamente tal carácter.
Se destinen a servicios, oficinas o dependencias de sus órganos.
Artículo 5. Bienes y derechos de dominio privado.
Son bienes y derechos de dominio privado del patrimonio de Aragón aquellos que, siendo de la titularidad de alguna de las entidades señaladas en el artículo 2 de esta ley, no tengan el carácter de dominio público.
En todo caso, tendrán la consideración de bienes y derechos de dominio privado los derechos de arrendamiento, los valores mobiliarios, las participaciones sociales y los instrumentos financieros de titularidad autonómica, los derechos de propiedad incorporal, y los derechos de cualquier naturaleza que se deriven de la titularidad de los bienes y derechos de dominio privado.
Supletoriamente, se regirán por las normas generales del derecho administrativo en las cuestiones de competencia y procedimiento y por el derecho privado en los restantes aspectos.
CAPÍTULO II
Competencias generales
Artículo 6. Gobierno de Aragón.
Además de ejercer las competencias específicas que le atribuye esta ley, corresponde al Gobierno de Aragón, mediante acuerdo adoptado a propuesta del consejero competente en materia de patrimonio:
Definir la política patrimonial de la Comunidad Autónoma.
Establecer criterios para la coordinación de las actuaciones patrimoniales públicas, en especial con las políticas de consolidación presupuestaria, modernización administrativa y vivienda.
Avocar discrecionalmente el conocimiento y autorización de cualquier acto de adquisición, enajenación y administración de bienes y derechos del patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 7. Departamento competente en materia de patrimonio.
Corresponde al consejero competente en materia de patrimonio, además de ejercer las competencias específicas que le atribuye esta ley:
Elevar al Gobierno de Aragón propuestas en las materias previstas en el artículo anterior.
Velar por el cumplimiento de la política patrimonial del Gobierno de Aragón y de los criterios para la coordinación de las actuaciones patrimoniales públicas establecidos por el mismo, a cuyo fin podrá dictar instrucciones y circulares dirigidas a los restantes departamentos y organismos públicos.
Representar, por sí o a través de los órganos de su departamento, a la Administración de la Comunidad Autónoma en las actuaciones relativas al patrimonio de la misma.
Proponer, en su caso, al Gobierno la designación de un representante de su departamento en el órgano colegiado superior de los organismos públicos, las sociedades mercantiles, los consorcios y las fundaciones que utilicen bienes o derechos del patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Informar, previa y preceptivamente a su celebración, los convenios, contratos y demás negocios jurídicos que afecten a bienes inmuebles y derechos sobre los mismos que integren o hayan de integrar el patrimonio de Aragón.
Ejercer cuantas atribuciones administrativas relativas a la aplicación de esta ley no se encuentren expresamente conferidas en la misma a otra autoridad.
Corresponde a la dirección general competente en materia de patrimonio, además de ejercer las competencias específicas que le atribuye esta ley:
Tramitar los asuntos atribuidos a la competencia del consejero competente en materia de patrimonio.
Recabar de los restantes departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus organismos públicos, de las sociedades mercantiles autonómicas, de los consorcios, de las fundaciones públicas y de los órganos estatutarios de la Comunidad Autónoma cuantos datos considere necesarios sobre el uso y situación de los bienes y derechos del patrimonio de Aragón que tuvieran afectados o adscritos, de los que utilicen en arrendamiento o de los que fueran de su propiedad.
Artículo 8. Restantes departamentos y organismos públicos.
Corresponde a los restantes departamentos y organismos públicos, además de ejercer las competencias específicas que les atribuye esta ley:
Aplicar las instrucciones y circulares dictadas por el consejero competente en materia de patrimonio de Aragón.
Ejercer las funciones relativas a la protección, conservación y administración de los bienes y derechos del patrimonio de Aragón que tengan afectados o adscritos. Se entiende por bienes afectados a los departamentos u organismos públicos los que lo estén a los usos o servicios públicos de su respectiva competencia. Igualmente, respecto a esos bienes, compete a los departamentos y organismos públicos el aseguramiento de los bienes muebles. El aseguramiento de los bienes inmuebles se gestionará de forma centralizada para toda la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón por el departamento competente en materia de organización y servicios.
Solicitar del departamento competente en materia de patrimonio cuantos datos estimen necesarios para la mejor utilización de los bienes que tuvieran afectados o adscritos.
En los organismos públicos, ejercerán las potestades y derechos regulados en esta ley los órganos que tengan atribuida la competencia correspondiente según sus normas específicas, y, en defecto de tal atribución, sus directores o gerentes.
CAPÍTULO III
Convenios patrimoniales y urbanísticos
Artículo 9. Admisibilidad.
La Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos podrán celebrar convenios con otras Administraciones públicas, sociedades mercantiles del sector público, consorcios o fundaciones públicas, con el fin de ordenar las relaciones de carácter patrimonial y urbanístico entre ellos en un determinado ámbito o realizar actuaciones comprendidas en esta ley en relación con los bienes y derechos de sus respectivos patrimonios.
En la celebración de estos convenios se respetarán las previsiones sobre los convenios urbanísticos contenidas en la normativa urbanística de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 10. Modalidades.
Los convenios podrán contener cuantas estipulaciones se estimen necesarias o convenientes para la ordenación de las relaciones patrimoniales y urbanísticas entre las partes, siempre que no sean contrarias al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración.
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