Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón
La disposición final tercera de la Ley 4/2013, de 23 de mayo, por la que se modifica la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de Autonomía de Aragón, autoriza al Gobierno de Aragón para que, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de aquella Ley, y a propuesta del consejero competente en materia de urbanismo, apruebe un texto refundido de las disposiciones legales aprobadas por las Cortes de Aragón en materia de urbanismo y proceda a su sistematización, regularización, renumeración, aclaración y armonización en el marco de los principios contenidos en las respectivas normas reguladoras.
La anterior autorización tiene su razón de ser en la seguridad jurídica, ya que la Ley de Urbanismo de Aragón de 2009 previamente había experimentado las reformas ordenadas en el artículo 43 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, y antes en el artículo 3 de la Ley 8/2011, de 10 de marzo, de medidas para compatibilizar los proyectos de nieve con el desarrollo sostenible de los territorios de montaña. Además, en la materia incide reciente legislación estatal, especialmente la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas, que ha introducido significativas reformas en el texto refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto-Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Todo ello aconseja la elaboración de un texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón en el que se incluyan debidamente aclaradas y armonizadas las modificaciones introducidas en el texto original de 2009.
En uso de las facultades conferidas en la referida disposición final tercera de la Ley 4/2013, la refundición no se ha limitado a integrar en un texto único todas las modificaciones legales que han dado una diferente redacción a determinados preceptos o han introducido nuevas disposiciones. También se ha procedido a revisar la estructura de la ley ajustando la numeración de los artículos y, por tanto, las remisiones y concordancias entre ellos. Igualmente se ha aprovechado para actualizar algunas remisiones a la normativa estatal. Por último, se ha revisado la parte final de la Ley de Urbanismo de Aragón, adaptándola a las exigencias derivadas del tiempo transcurrido desde la aprobación de la misma y de sus variadas modificaciones.
Por todo lo expuesto, en virtud de la autorización de las Cortes de Aragón, a propuesta del consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Vivienda, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón; visto el informe de la Dirección de Servicios Jurídicos, y oído el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del 8 de julio de 2014,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del texto refundido.
Se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón que se incluye a continuación.
Disposición adicional única. Referencias y concordancias.
Todas las referencias que se contengan en disposiciones legales y reglamentarias a la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón, bien a su redacción original, bien a su redacción modificada por la Ley 4/2013, se entenderán hechas al texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón y específicamente, a los correspondientes preceptos o disposiciones del mismo.
Disposición derogatoria única. Derogaciones derivadas del texto refundido.
Queda expresamente derogada la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón, incluyendo las reformas introducidas en la misma por el artículo 43 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo, y por la Ley 4/2013, de 23 de mayo.
Quedan en todo caso derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto-Legislativo.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Decreto-Legislativo, y el texto refundido que aprueba, entrarán en vigor el mismo día de la entrada en vigor de la Ley que modifica la Ley 4/2009, de 22 de junio, de Ordenación del Territorio de Aragón, norma que incorpora íntegramente el régimen jurídico de los Planes y Proyectos de Interés General.
Zaragoza, 8 de julio de 2014.–La Presidenta del Gobierno de Aragón, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.–El Consejero de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes, Rafael Fernández de Alarcón Herrero.
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE URBANISMO DE ARAGÓN
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Esta Ley tiene por objeto regular la actividad urbanística y el régimen urbanístico del suelo, el vuelo y el subsuelo en la Comunidad Autónoma de Aragón.
La actividad urbanística comprende la clasificación, el planeamiento, la urbanización, la intervención en el mercado de la vivienda y del suelo y en el uso del suelo y la disciplina urbanística.
La actividad urbanística se desarrolla en el marco de la ordenación del territorio.
Artículo 2. Función pública.
La dirección y el control de la actividad urbanística constituyen una función pública.
Para el desarrollo de la actividad urbanística, a la Administración Pública competente le corresponden las siguientes funciones:
Redacción y aprobación de los instrumentos de la ordenación urbanística, no susceptibles de transacción.
Intervención para el cumplimiento del régimen urbanístico del suelo.
Aprobación de la forma de gestión de la actividad administrativa de ejecución.
Dirección, inspección, control y gestión de la ejecución del planeamiento.
Intervención en el mercado del suelo y la vivienda mediante el desarrollo y aplicación de las políticas públicas de suelo y vivienda.
Policía del uso del suelo y de la edificación y protección de la legalidad urbanística y de vivienda.
Sanción de las infracciones administrativas.
Agilización y seguridad de los trámites y toma de decisiones sobre las autorizaciones para el uso del territorio y la instalación de actividades creadoras de empleo.
Cualesquiera otras que sean necesarias para la efectividad de los fines de la actividad urbanística.
La ordenación urbanística y las políticas públicas de suelo y vivienda se rigen, en el marco y de acuerdo con esta Ley, por los principios rectores de la política social y económica establecidos en los artículos 45, 46 y 47 de la Constitución Española.
Artículo 3. Principios.
La actividad urbanística se desarrollará para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo siguiente conforme a los siguientes principios:
Desarrollo sostenible, armonizando el uso racional de los recursos naturales y los requerimientos de la economía, el empleo, la cohesión social, la igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres, la salud y la seguridad de las personas y la protección del patrimonio cultural, del paisaje y del medio ambiente, contribuyendo al impulso de la transición energética, a la prevención y reducción de la contaminación y fomentando el autoconsumo y la eficiencia energéticos.
Subordinación al interés público, garantizando la utilización del suelo conforme al mismo y, en particular, la subordinación de las decisiones de transformación de suelo para uso residencial a la efectividad del derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.
Remisión normativa al planeamiento, reservando a este la determinación de los usos del suelo y, consecuentemente, del contenido urbanístico patrimonializable por la propiedad del suelo.
Colaboración y coordinación, garantizando una adecuada trabazón de las acciones de las diferentes Administraciones públicas con competencias concurrentes en relación con la actividad urbanística.
Participación ciudadana, habilitando en los procedimientos para la adopción de decisiones urbanísticas los trámites de información y audiencia pública en los términos establecidos en las leyes.
Transparencia, sometiendo cualesquiera instrumentos urbanísticos a publicidad en los términos establecidos en las leyes.
Eficacia y eficiencia, adoptando las decisiones que procedan en relación con la ordenación urbanística y, especialmente, con su gestión para garantizar la consecución de los objetivos de interés general que las justifiquen y, especialmente, la efectividad del derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.
Artículo 4. Objetivos.
Son objetivos de la actividad urbanística, en el marco de los principios anteriores, los siguientes:
Lograr un desarrollo sostenible, equilibrado y cohesionado de las ciudades y del territorio en términos sociales, culturales, económicos y ambientales, con el fin fundamental de mantener y mejorar las condiciones de calidad de vida en Aragón.
Vincular los usos del suelo a la utilización racional y sostenible de los recursos naturales.
Subordinar los usos del suelo y de las construcciones, edificaciones e instalaciones, sea cual fuere su titularidad, al interés general definido por esta Ley y, en su virtud, por la ordenación urbanística.
Delimitar el contenido del derecho de propiedad del suelo, usos y formas de aprovechamiento, conforme a su función social y utilidad pública.
Garantizar el ejercicio de la actividad empresarial urbanística e inmobiliaria en forma compatible con los valores, principios y derechos constitucionales, evitando maquinaciones especulativas que alteren el precio del suelo, la vivienda u otras construcciones generando incrementos artificiosos de los mismos.
Garantizar la disponibilidad de suelo para usos urbanísticos, la adecuada dotación y equipamiento urbanos y el acceso a una vivienda digna, evitando la especulación del suelo.
Garantizar la ejecución del planeamiento mediante la justa distribución de los beneficios y las cargas entre quienes intervengan en la actividad urbanizadora y edificatoria del suelo.
Asegurar y articular la adecuada participación de la comunidad en las plusvalías que se generen por la acción urbanística.
Agilizar la gestión urbanística.
Fomentar la rehabilitación de los edificios, y la regeneración y renovación de los tejidos urbanos existentes.
La ordenación urbanística establecida en los instrumentos de planeamiento, en el marco de la ordenación del territorio, tiene por objeto, en todo caso:
La organización racional y conforme al interés general de la ocupación y los usos del suelo, mediante su clasificación y calificación.
La determinación, reserva, afectación y protección del suelo dotacional.
El cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación de las construcciones y edificaciones existentes.
La fijación de las condiciones de ejecución y, en su caso, de programación de las actividades de urbanización y edificación.
La formalización de una política de intervención en el mercado del suelo, especialmente mediante la constitución de patrimonios públicos de suelo, así como el fomento de la construcción de viviendas protegidas preferentemente de alquiler.
La protección del patrimonio cultural aragonés.
La incorporación de objetivos de sostenibilidad que permitan mantener la capacidad productiva del territorio y la estabilidad de los sistemas naturales, mejorar la calidad ambiental, preservar la diversidad biológica, y asegurar la protección y mejora del paisaje y la integración de los cursos de agua existentes, así como la presencia de arbolado en los viales y plazas adecuados.
La promoción sostenida, eficaz y eficiente de las condiciones necesarias para garantizar el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.
CAPÍTULO II
Organización y competencias
Artículo 5. Administración de la Comunidad Autónoma.
Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma, en el marco de la función pública de ordenación del territorio, que se rige por su legislación específica, el ejercicio de las competencias urbanísticas que expresamente le hayan sido atribuidas.
Son órganos urbanísticos activos de la Administración de la Comunidad Autónoma los siguientes:
De carácter unipersonal, el Consejero y el Director General competentes en materia de urbanismo.
De carácter colegiado, los Consejos Provinciales de Urbanismo de Huesca, Teruel y Zaragoza.
El Gobierno de Aragón y los órganos urbanísticos activos de la Administración de la Comunidad Autónoma ejercerán sus competencias previos los informes jurídicos y técnicos que procedan emitidos por las unidades administrativas de la Dirección General competente en materia de urbanismo.
Las competencias urbanísticas que se atribuyeran a la Administración de la Comunidad Autónoma sin indicar el órgano competente para ejercerlas corresponderán al titular del Departamento competente en materia de urbanismo.
El Gobierno de Aragón, previa solicitud del Ayuntamiento, podrá acordar que la intervención autonómica en el planeamiento derivado tenga un carácter facultativo, conforme a las determinaciones de esta Ley.
Artículo 6. Consejos Provinciales de Urbanismo.
Los Consejos Provinciales de Urbanismo, sin perjuicio de las competencias que les correspondan como órganos activos, actuarán también como órganos consultivos y de participación de la Comunidad Autónoma. Serán oídos preceptivamente en los supuestos establecidos en esta Ley y facultativamente cuando sean requeridos para ello.
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