Decreto Legislativo 1/2015, de 29 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Espacios Protegidos de Aragón

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2015-08-06
Última actualización 2016-02-04
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
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La Comunidad Autónoma es titular de las competencias establecidas en los apartados 21.ª y 22.ª del artículo 71 del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, que recogen las competencias exclusivas en materia de «Espacios naturales protegidos, que incluye la regulación y declaración de las figuras de protección, la delimitación, la planificación y la gestión de los mismos y de los hábitats protegidos situados en Aragón» y «Normas adicionales de la legislación básica sobre protección del medio ambiente y del paisaje, que incluye la planificación de la prevención y eliminación de las distintas fuentes de contaminación, así como el desarrollo de políticas que contribuyan a mitigar el cambio climático», también le corresponde la competencia compartida prevista en el artículo 75.3 del citado estatuto, sobre «Protección del medio ambiente, que, en todo caso, incluye la regulación del sistema de intervención administrativa de los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades susceptibles de afectar al medio ambiente; la regulación de los recursos naturales, la flora y fauna y la biodiversidad, la prevención y corrección de la generación de los residuos, de la contaminación atmosférica, del suelo y del subsuelo, así como el abastecimiento, saneamiento y depuración de las aguas». Estas competencias se enmarcan en el respeto a las competencias del Estado para dictar la legislación básica en materia de protección del medio ambiente, recogida en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española.

La Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, estableció un régimen jurídico de protección especial para aquellas zonas de la Comunidad Autónoma de Aragón que lo precisaran por su valor, singularidad, representatividad o fragilidad, posibilitando la promoción de su desarrollo sostenible. Para ello establecía las diferentes categorías de espacios naturales protegidos, regulando su procedimiento de declaración y prestando especial atención a la planificación. Dicha ley fijó un régimen general de usos en los espacios naturales protegidos incluyendo su organización administrativa. Asimismo creó la Red de espacios naturales protegidos.

Igualmente, la citada ley creó la figura del Área natural singular, estableciendo un régimen tutelador de determinadas zonas del territorio aragonés que, en principio, no necesitan el mismo nivel de protección que los espacios naturales protegidos, estableciendo la forma de declaración de estas áreas y regulando sus usos.

Posteriormente, la Ley 8/2004, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente, creó la Red Natural de Aragón y modificó la Ley 6/1998, de 19 de mayo, en cuanto al modelo de gestión de los Parques nacionales, de modo que se reflejó legislativamente la asunción en exclusiva por la Comunidad Autónoma de la gestión del Parque nacional de Ordesa y Monte Perdido.

Asimismo, la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, así como la posterior Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, efectuaron sendas modificaciones en cuanto a la administración de los espacios naturales protegidos, atribuyendo la dirección al director del servicio provincial del departamento competente en materia de conservación de la naturaleza y creando la figura del gerente para el fomento del desarrollo socioeconómico.

A parte de una derogación expresa al régimen de autorizaciones originario, introducida por la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón; la Ley 6/1998, de 19 de mayo, es nuevamente alterada mediante la Ley 6/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón.

La amplia y reciente reforma legal introducida por la Ley 6/2014, de 26 de junio, tiene fundamentalmente por objeto adaptar la normativa autonómica a la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, que constituye legislación básica, además de clarificar procedimientos administrativos, unificar criterios para la planificación, acortar plazos, así como dotar de coherencia unitaria a los espacios protegidos mediante la creación del Plan Director de la Red Natural de Aragón. Una de las novedades fundamentales de la reforma es el desarrollo de las nuevas Áreas naturales singulares, incluyendo en ellas las nuevas categorías de protección de carácter específico de ámbito internacional, comunitario y estatal recogidas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y en la Ley 8/2004, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente. En este sentido, a partir de ahora las Áreas naturales singulares se conciben como una supracategoría que integra diversos espacios protegidos que requieren una protección especial y diferente de los espacios naturales protegidos tradicionales. Estas áreas se componen por los espacios de la Red Natura 2000, humedales RAMSAR, Bienes naturales de la Lista del Patrimonio Mundial, Reservas de la biosfera, Humedales singulares de Aragón, Árboles singulares, Lugares de interés geológico y Geoparques.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, y en el artículo 39 y 41 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, el Gobierno puede dictar normas con rango de ley mediante la promulgación de decretos legislativos en el ejercicio de la delegación legislativa que le atribuyan las Cortes.

En este marco, la disposición final segunda de la Ley 6/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, autoriza al Gobierno de Aragón a que, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la citada ley, apruebe el Decreto Legislativo por el que se refunda la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón y las posteriores normas legales que la modifican.

Conforme a ello, se ha procedido a la elaboración del texto refundido que sistematiza y ordena las disposiciones con rango de ley reguladoras de los espacios protegidos aragoneses, en concreto las contempladas en la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, y en sus modificaciones posteriores introducidas mediante la Ley 8/2004, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente; la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas; la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón; la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón; y la Ley 6/2014, de 26 de junio. De igual modo, el texto normativo procede a la reenumeración del articulado, así como a la modificación del título de la ley, en cuanto el objeto de la ley comprende algo más que los espacios naturales protegidos.

En virtud de la autorización de las Cortes de Aragón, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, y visto el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 29 de julio de 2015,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley de Espacios Protegidos de Aragón.

Se aprueba el texto refundido de la Ley de Espacios Protegidos de Aragón, que se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Concordancias.

1. Todas las referencias que se contengan en disposiciones legales y reglamentarias a la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, se entenderán hechas al texto refundido de Ley de Espacios Protegidos de Aragón.

2. Si las referencias se expresaran con indicación de la numeración de un determinado artículo de la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, se entenderán sustituidas por la numeración que corresponda a dicho artículo en el texto refundido de la Ley de Espacios Protegidos de Aragón.

Disposición adicional segunda. Referencias de género.

Las menciones genéricas en masculino que puedan aparecer en este Decreto Legislativo y en el texto refundido que por él se aprueba se entienden igualmente referidas a su correspondiente femenino.

Disposición derogatoria única. Derogación expresa y por incompatibilidad.

1. Queda derogada la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón y sus modificaciones posteriores, introducidas mediante el artículo 8 de la Ley 8/2004, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente; el artículo 51 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas; el artículo 52 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón; y la Ley 6/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón.

2. Queda derogado el artículo 3 de la Ley 8/2004, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente.

3. Asimismo, quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan o contradigan a lo establecido en el presente Decreto Legislativo y al texto refundido que por él se aprueba.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto Legislativo, y el texto refundido que aprueba, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Zaragoza, 29 de julio de 2015.

El Presidente del Gobierno de Aragón, El Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad,
JAVIER LAMBÁN MONTAÑÉS JOAQUÍN OLONA BLASCO

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE ESPACIOS PROTEGIDOS DE ARAGÓN

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Finalidades.

Esta ley tiene como finalidades:

1. El establecimiento de un régimen jurídico especial de protección para aquellos espacios naturales de la Comunidad Autónoma de Aragón que contengan destacados valores ecológicos, paisajísticos, científicos, culturales o educativos, o que sean representativos de los ecosistemas aragoneses, en orden a la conservación de la biodiversidad. También, para aquellos espacios amenazados cuya conservación sea considerada de interés, atendiendo a su fragilidad, singularidad o rareza, o por constituir el hábitat de especies protegidas de la flora y fauna silvestres.

2. La promoción del desarrollo sostenible de los espacios naturales protegidos, compatibilizando al máximo la conservación de sus valores naturales con el aprovechamiento ordenado de sus recursos y su utilización con fines científicos, educativos, culturales y recreativos, en armonía con los derechos de su población y potenciando su desarrollo socioeconómico.

Artículo 2. Principios inspiradores.

Son principios inspiradores de la presente ley los siguientes:

a)

El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos.

b)

La preservación de la biodiversidad.

c)

La utilización ordenada de los recursos, garantizando el aprovechamiento sostenido de las especies y de los ecosistemas, su restauración y mejora.

d)

La preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales y del paisaje.

e)

El mantenimiento de la población asentada en los espacios naturales protegidos o en sus Áreas de influencia socioeconómica, a través de la mejora de su calidad de vida y su integración en las acciones de conservación que se deriven de los regímenes especiales de protección,

f)

La promoción de formación en materia medioambiental y de actitudes y prácticas personales acordes con la conservación de la naturaleza, así como de la investigación.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de esta ley se aplicarán a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 4. Deberes de conservación.

1. Todos tienen el deber de respetar y conservar los espacios naturales protegidos y la obligación de reparar el daño que causen.

2. Todas las Administraciones, en el ámbito de sus competencias, asegurarán el mantenimiento, la protección, preservación y restauración de los recursos naturales, con independencia de su titularidad o régimen jurídico, garantizando que la gestión de aquellos se produzca sin merma de su potencialidad y compatibilidad con los fines de su conservación.

Artículo 5. Régimen de ayudas.

El Gobierno de Aragón establecerá un régimen económico de ayudas y medidas compensatorias a entidades locales, empresas y particulares integrados en las Áreas de influencia socioeconómica y que se vean afectados por las limitaciones que del cumplimiento de esta ley se deriven, con el fin de promover su desarrollo sostenible. Las limitaciones a la propiedad que no deban ser soportadas por los titulares de bienes y derechos serán indemnizadas con arreglo a la legislación sobre expropiación forzosa.

Artículo 6. Acción pública.

Será pública la acción para exigir de las Administraciones Públicas el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones que la desarrollen.

TÍTULO II. Los espacios naturales protegidos

CAPÍTULO I. Categorías

Artículo 7. Concepto.

En la forma prevista en esta ley se podrán declarar espacios naturales protegidos aquellos espacios del territorio, incluidas las aguas continentales, que contengan elementos y sistemas naturales de especial interés o valores naturales sobresalientes y que cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a)

Que sean representativos de los principales ecosistemas naturales y de los hábitats característicos de la Comunidad Autónoma.

b)

Que, por sus características naturales y el estado de conservación de sus recursos, requieran una protección especial.

c)

Que desempeñen un papel destacado en la conservación de los ecosistemas en su estado natural, seminatural o poco alterado, asegurando la continuidad de sus procesos evolutivos.

d)

Que permitan conservar las comunidades vegetales o animales, de modo que impidan la desaparición de cualquier especie, que constituyan el hábitat único de las mismas o que incluyan zonas de importancia vital para determinadas fases de la biología de las especies.

e)

Que contengan muestras de hábitats naturales, especies de flora o fauna amenazadas de desaparición o material genético de singular interés.

f)

Que contengan elementos naturales que destaquen por su rareza o singularidad y tengan interés científico, importancia cultural o paisajística especiales.

g)

Que alberguen valores culturales, históricos, arqueológicos o paleontológicos que sean muestra expresiva y valiosa de la herencia cultural.

Artículo 8. Categorías de espacios naturales protegidos.

Los espacios naturales protegidos de Aragón se clasificarán, en función de los bienes y valores a proteger, en las siguientes categorías:

a)

Parques nacionales.

b)

Parques naturales.

c)

Reservas naturales.

d)

Monumentos naturales.

e)

Paisajes protegidos.

Artículo 9. Parques nacionales.

1. Los Parques nacionales son espacios naturales de alto valor ecológico y cultural, poco transformados por la explotación o actividad humana que, en razón de la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna, de su geología o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, culturales, educativos y científicos destacados cuya conservación merece una atención preferente y se declara de interés general del Estado.

2. A iniciativa de las Cortes de Aragón se podrá proponer al Gobierno de España la declaración como Parque nacional de un espacio natural de su territorio cuando se aprecie que su declaración es de interés general para el Estado español.

3. La declaración de los Parques nacionales ubicados en la Comunidad Autónoma de Aragón y su consideración como de interés general se hará por ley de las Cortes Generales, de conformidad con el procedimiento regulado en la legislación sobre Parques nacionales y previo acuerdo favorable de las Cortes de Aragón.

4. Los Parques nacionales serán gestionados por la Comunidad Autónoma de Aragón. Cada uno de ellos contará con un patronato, una junta rectora y un director.

5. El presidente del patronato será nombrado por el Gobierno de Aragón.

6. La gestión de cada parque se efectuará a través de la junta rectora, cuya composición y competencias serán determinadas reglamentariamente. En dicha junta se preverá la participación de la Administración del Estado.

7. En cada Parque nacional existirá un director encargado de la administración y coordinación de las actividades, que será nombrado por el Gobierno de Aragón.

Artículo 10. Parques naturales.

Los Parques naturales son espacios de relativa extensión, poco transformados por la explotación u ocupación humana, que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente, en los que la existencia del hombre y sus actividades son compatibles con el proceso dinámico de la naturaleza a través de un uso equilibrado y sostenible de los recursos.

Artículo 11. Reservas Naturales.

1. Las Reservas naturales son espacios naturales de dimensión moderada, cuya declaración tiene como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoración especial.

2. Se distinguen los siguientes tipos:

a)

Reservas naturales integrales son aquellas reservas cuya declaración tiene por objeto la preservación total de todos sus elementos y de los procesos ecológicos naturales con la mínima intervención, estando especialmente restringido el acceso de personas para garantizar el mantenimiento de sus valores medioambientales.

b)

Reservas naturales dirigidas son aquellas reservas cuya declaración tiene por objeto la conservación de hábitat singulares, especies concretas o procesos ecológicos naturales de interés especial. La gestión estará encaminada a la preservación y restauración, así como a la ordenación de los usos considerados compatibles.

3. En las Reservas naturales integrales queda prohibida la explotación de recursos. En las Reservas naturales dirigidas dicha explotación queda permitida siempre que sea compatible con la conservación de los valores que se pretenden proteger. Con carácter general estará prohibida la recolección de material biológico o geológico, salvo en los casos que por razones de investigación, conservación o educativas se permita la misma, previa la pertinente autorización administrativa.

Artículo 12. Monumentos naturales.

1. Los Monumentos naturales son espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial.

2. Se considerarán también Monumentos naturales los árboles singulares y monumentales, las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y mineralógicos, los estratotipos y demás elementos de la gea que así se declaren por reunir un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.

3. Con carácter general, en los Monumentos naturales estará prohibida la explotación de recursos, salvo en aquellos casos que por razones de investigación o conservación se permita la misma, previa autorización administrativa.

Artículo 13. Paisajes protegidos.

1. Los Paisajes protegidos son lugares concretos del medio natural merecedores de una protección especial de acuerdo con el convenio del paisaje del Consejo de Europa, por sus valores naturales, estéticos y culturales.

2. Los objetivos principales de la gestión de los Paisajes protegidos son los siguientes:

a)

La conservación de los valores singulares que los caracterizan.

b)

La preservación de la interacción armoniosa entre la naturaleza y la cultura en una zona determinada.

3. En los Paisajes protegidos se procurará el mantenimiento de las prácticas de carácter tradicional que contribuyan a la preservación de sus valores y recursos naturales.

Artículo 14. Compatibilidad de espacios naturales protegidos.

1. En el ámbito territorial de un espacio natural protegido podrán coexistir varias figuras de protección si sus características particulares así lo requieren.

2. Si en un mismo espacio coinciden en su integridad distintas figuras de espacios protegidos, las normas reguladoras de los mismos, así como los mecanismos de planificación deberán ser coordinados para unificarse en un único documento integrado, al objeto de que los diferentes regímenes aplicables en función de cada categoría conformen un todo coherente.

Artículo 15. Espacios naturales intercomunitarios o de carácter transfronterizo.

1. En los casos en que un espacio natural protegido se extienda por el territorio de dos o más comunidades autónomas, se podrán establecer, de común acuerdo con el resto de las comunidades autónomas implicadas, adecuadas fórmulas de colaboración.

2. A propuesta del Gobierno de Aragón se podrán constituir espacios naturales protegidos de carácter transfronterizo, formados por áreas adyacentes protegidas por España y por Francia, mediante la suscripción de los correspondientes acuerdos internacionales, para garantizar una adecuada coordinación de la protección en dichas áreas.

Artículo 16. Zonas periféricas de protección.

En la norma de declaración de los espacios naturales protegidos podrán establecerse Zonas periféricas de protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior.

Cuando proceda, en la propia norma de creación o en los instrumentos de planificación del espacio, se establecerán las limitaciones necesarias a los usos y actividades aplicables en las Zonas periféricas de protección.

Artículo 17. Áreas de influencia socioeconómica.

1. Con el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios naturales protegidos, y promover el desarrollo socioeconómico de las poblaciones asentadas en ellos o en su periferia, las normas que los declaren podrán delimitar su Área de influencia socioeconómica.

2. Las Áreas de influencia socioeconómica estarán integradas por el conjunto de los términos municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural protegido de que se trate y su Zona periférica de protección.

3. Estas áreas podrán ampliarse a otros municipios limítrofes cuando con los anteriores constituyan una unidad territorial o económica que así lo recomiende.

Artículo 18. Denominaciones.

Las denominaciones de Parque natural, Reserva natural integral, Reserva natural dirigida, Monumento natural, Paisaje protegido, Zona periférica de protección y Área de influencia socioeconómica, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, se utilizarán únicamente para los espacios que se declaren con arreglo a las disposiciones de esta ley y en la normativa de desarrollo de la misma, así como en las disposiciones estatales sobre la materia.

CAPÍTULO II. Declaración de los Espacios Naturales Protegidos

Artículo 19. Declaración.

1. Los Parques naturales y las Reservas naturales se declararán por ley de Cortes de Aragón.

2. Los Monumentos naturales y Paisajes protegidos se declararán por decreto del Gobierno de Aragón.

3. Será necesaria, con carácter previo a la declaración de Parques naturales o Reservas naturales, la aprobación del correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales, siendo potestativo en el caso de los Monumentos naturales y de los Paisajes protegidos.

4. Excepcionalmente, podrán declararse Parques naturales y Reservas naturales, sin la previa elaboración de un plan de ordenación de los recursos naturales, cuando existan razones que lo justifiquen, aprobadas por el Gobierno de Aragón previa información pública, que se harán constar expresamente en la ley que los declare. En todo caso deberá tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaración del Parque natural o Reserva, el correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales, con un ámbito territorial que como mínimo comprenderá el espacio natural protegido y su Área de influencia socioeconómica, si existiera.

Artículo 20. Delimitación.

1. El ámbito territorial de los espacios naturales protegidos y, en su caso, de las Zonas periféricas de protección se establecerá en la norma de declaración del espacio. La ampliación o reducción de este ámbito territorial exigirá su aprobación por medio de una norma de, al menos, el mismo rango que la de su declaración.

2. Será suficiente el acuerdo del Gobierno de Aragón en los casos de ampliación siguientes:

a)

Que los terrenos a incorporar sean propiedad de la Comunidad Autónoma de Aragón.

b)

Que los terrenos a incorporar sean voluntariamente aportados por los propietarios para tal finalidad.

En todos los casos, los terrenos deberán reunir las características establecidas en el artículo 7.

Artículo 21. Tramitación.

1. Corresponderá al departamento competente en materia de conservación de la naturaleza la tramitación en vía administrativa de los expedientes de declaración de un Espacio natural protegido.

2. La declaración de un Parque natural o Reserva natural se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 19. La iniciación del procedimiento de declaración conllevará la del plan de ordenación de los recursos naturales, si todavía no se hubiera confeccionado.

3. Para aquellos espacios naturales protegidos que no se declaren como consecuencia de la aprobación previa de un plan de ordenación de los recursos naturales, la iniciación del procedimiento de declaración se efectuará mediante orden del departamento competente en materia de conservación de la naturaleza, previa petición, en su caso, de entidades o personas públicas o privadas.

4. En los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, el departamento competente en materia de conservación de la naturaleza elaborará un expediente de declaración del espacio natural protegido que incluirá, al menos:

a)

Descripción de las características principales del espacio.

b)

Justificación de la propuesta de declaración.

c)

Descripción literal de los límites, además de su señalamiento cartográfico.

d)

Régimen de protección con las limitaciones que respecto de los usos y actividades han de establecerse en función de la conservación de los espacios a proteger, así como una delimitación de las Zonas periféricas de protección, si procede.

e)

Órganos de gestión y participación del espacio natural protegido.

5. Dicho expediente de declaración se someterá a información pública y audiencia a los ayuntamientos y comarcas ubicadas en el ámbito territorial del plan, así como a las entidades sin fines lucrativos que persiguen la protección del medio ambiente. Igualmente, y sin perjuicio de todos aquellos exigidos conforme a la legislación vigente, deberá ser sometido a informe del Consejo de Protección de la Naturaleza y del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.

Artículo 22. Señalización y amojonamiento.

1. Los terrenos incluidos en el ámbito territorial de un espacio natural protegido estarán sujetos a servidumbre forzosa de instalación de señales informativas e hitos de amojonamiento.

2. La servidumbre de instalación de las señales lleva aparejada la obligación de los predios sirvientes de dar paso y permitir la realización de los trabajos necesarios para su colocación, conservación y renovación.

Artículo 23. Pérdida de la categoría de protección.

1. La pérdida de la categoría de un espacio natural como protegido solo podrá hacerse por norma de rango equivalente o superior a la de su declaración originaria.

2. La pérdida de la categoría solo podrá realizarse si hubieran desaparecido los fundamentos que motivaron la protección y no fueran susceptibles de recuperación o restauración. En ningún caso procederá la descatalogación cuando la pérdida de los fundamentos que motivaron la protección se hubiera producido intencionadamente.

3. La pérdida de categoría de espacio natural protegido, cuando esta se produzca mediante decreto, requerirá trámite de información pública e informe previo del Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón y del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.

CAPÍTULO III. Planificación de los recursos naturales

Artículo 24. Definición de planes de ordenación de los recursos naturales.

1. Con la finalidad de adecuar la gestión de los recursos naturales, y en especial de los espacios naturales protegidos, a los principios inspiradores señalados en esta ley, se formularán planes de ordenación de los recursos naturales.

2. Los planes de ordenación de los recursos naturales deberán ajustarse a las directrices para la ordenación de los recursos naturales elaboradas por el ministerio con competencias en materia de medio ambiente con la participación de las Comunidades Autónomas, en el marco del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Artículo 25. Objetivos y contenido mínimo de los planes de ordenación de los recursos naturales.

1. Los planes de ordenación de los recursos naturales son instrumentos de planificación que tienen como objetivos:

a)

Identificar y georreferenciar los espacios y los elementos significativos del patrimonio natural del territorio y, en particular, los incluidos en el Inventario del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, los valores que los caracterizan y su integración y relación con el resto del territorio.

b)

Definir y señalar el estado de conservación de los componentes del patrimonio natural, biodiversidad y geodiversidad y de los procesos ecológicos y geológicos en el ámbito territorial de que se trate.

c)

Identificar la capacidad e intensidad de uso del patrimonio natural y la biodiversidad, incluida la geodiversidad, y determinar las alternativas de gestión y las limitaciones que deban establecerse a la vista de su estado de conservación.

d)

Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con las exigencias contenidas en la presente ley.

e)

Señalar los regímenes de protección que procedan para los diferentes espacios, ecosistemas y recursos naturales presentes en su ámbito territorial de aplicación, al objeto de mantener, mejorar o restaurar los ecosistemas, su funcionalidad y conectividad.

f)

Prever y promover la aplicación de medidas de conservación y restauración de los recursos naturales y los componentes de la biodiversidad y geodiversidad que lo precisen.

g)

Contribuir al establecimiento y la consolidación de redes ecológicas compuestas por espacios de alto valor natural, que permitan los movimientos y la dispersión de las poblaciones de especies de la flora y de la fauna y el mantenimiento de los flujos que garanticen la funcionalidad de los ecosistemas.

h)

Evaluar la situación socioeconómica de la población asentada y sus perspectivas de futuro.

2. El contenido mínimo de los planes de ordenación de los recursos naturales será:

a)

Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y descripción e interpretación de sus características físicas, geológicas y biológicas.

b)

Inventario y definición del estado de conservación de los componentes del patrimonio natural y la biodiversidad, incluido el geológico, de los ecosistemas y los paisajes en el ámbito territorial de que se trate, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura.

c)

Establecimiento de los objetivos de conservación.

d)

Determinación de los criterios para la conservación, protección, restauración y uso sostenible de los recursos naturales y, en particular, de los componentes de la biodiversidad, geodiversidad y paisaje, en el ámbito territorial de aplicación del plan.

e)

Determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse para preservar el estado favorable de los objetivos de conservación de los componentes del patrimonio natural y la biodiversidad.

f)

Aplicación, en su caso, de alguno de los regímenes de protección de espacios naturales.

g)

Establecimiento de los criterios de referencia orientadores en la formulación y ejecución de las diversas políticas sectoriales que inciden en el ámbito territorial de aplicación del plan, para que sean compatibles con los objetivos de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.

h)

Identificación de medidas para garantizar la conectividad ecológica en el ámbito territorial objeto de ordenación.

i)

Establecimiento de planes y programas que concreten las medidas que ayuden al progreso socioeconómico de las poblaciones de los espacios, según lo dispuesto en el apartado 1.h) de este artículo.

j)

Memoria económica acerca de los costes e instrumentos financieros previstos para su aplicación.

Artículo 26. Ámbito territorial de los planes de ordenación de los recursos naturales.

1. El ámbito de los planes de ordenación de los recursos naturales se determinará con un criterio físico, biológico, socioeconómico y de homogeneidad de los valores naturales, de manera que queden recogidas en él todas sus particularidades significativas.

2. Se podrán integrar en un mismo plan de ordenación de los recursos naturales varios espacios naturales susceptibles de ser declarados protegidos, cuando existan elementos comunes que así lo aconsejen.

3. Quedan excluidos, en todo caso, del ámbito de aplicación de los planes de ordenación de los recursos naturales los suelos que tengan la condición de suelos urbanos y urbanizables delimitados a fecha de la entrada en vigor del decreto de aprobación.

Artículo 27. Procedimiento de aprobación de los planes de ordenación de los recursos naturales.

1. El plan de ordenación de los recursos naturales será elaborado por el departamento competente en materia de conservación de la naturaleza del Gobierno de Aragón.

2. El procedimiento de aprobación o modificación del plan de ordenación de los recursos naturales en el ámbito de la Comunidad Autónoma se iniciará mediante orden del departamento competente en materia de conservación de la naturaleza, en el que se definirá su ámbito territorial a través de los correspondientes planos cartográficos.

3. Previamente a su aprobación o modificación, y sin perjuicio de todos aquellos exigidos conforme a la legislación vigente, el borrador del plan de ordenación será sometido a informe de:

a)

El Consejo de Protección de la Naturaleza.

b)

El Consejo Forestal de Aragón.

c)

El Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.

4. Durante el plazo de un mes el borrador del plan será sometido a trámite de información pública, así como de audiencia a los Ayuntamientos y comarcas ubicados en el ámbito territorial del plan, y a las entidades sin fines lucrativos que persiguen la protección del medio ambiente.

5. La aprobación o modificación de dicho plan de ordenación de los recursos naturales se efectuará mediante decreto del Gobierno de Aragón.

6. El plan de ordenación de los recursos naturales deberá ser aprobado en el plazo de dos años, a contar desde la orden de inicio. No obstante, cuando existan razones que lo justifiquen, el Gobierno de Aragón podrá acordar una ampliación de plazo que no podrá exceder de un año.

Artículo 28. Efectos de la iniciación del procedimiento de aprobación de los planes de ordenación de los recursos naturales.

1. Durante la tramitación de un plan de ordenación de los recursos naturales no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho plan.

2. Iniciado el procedimiento de aprobación de un plan de ordenación de los recursos naturales, y hasta que esta se produzca, no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física, geológica y biológica, sin informe favorable del órgano ambiental competente. Este informe solo podrá ser negativo cuando en el acto pretendido concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.

3. El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá ser sustanciado en un plazo máximo de noventa días.

Artículo 29. Efectos de los planes de ordenación de los recursos naturales.

1. Los efectos de los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.

2. Los planes de ordenación de los recursos naturales serán obligatorios y ejecutivos, constituyendo sus disposiciones vinculantes un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones.

3. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con los planes de ordenación de los recursos naturales deberán adaptarse a estos. Entre tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los planes de ordenación de los recursos naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física existentes.

4. Asimismo, los planes de ordenación de los recursos naturales serán determinantes respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales. Las actuaciones, planes o programas sectoriales solo podrán contradecir o no acoger el contenido de los planes de ordenación de los recursos naturales por razones imperiosas de interés público de primer orden, en cuyo caso será necesaria una decisión del Gobierno de Aragón cuando correspondan al ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma, que deberá motivarse y publicarse en el «Boletín Oficial de Aragón».

Artículo 30. Protección preventiva.

Cuando de las informaciones obtenidas por el departamento competente en materia de conservación de la naturaleza se dedujera la existencia de una zona bien conservada, amenazada por un factor de perturbación que potencialmente pudiera alterar tal estado, se establecerá un régimen de protección preventiva consistente en:

a)

La obligación de los titulares de los terrenos de facilitar información y acceso a los agentes de la autoridad y a los representantes del departamento competente en materia de conservación de la naturaleza, con el fin de verificar la existencia de los factores de perturbación.

b)

En el caso de confirmarse por parte del departamento competente en materia de conservación de la naturaleza la presencia de factores de perturbación en la zona, que amenacen potencialmente su estado:

1.º Se iniciará de inmediato el procedimiento de elaboración del plan de ordenación de los recursos naturales de la zona, de no estar ya iniciado.

2.º Sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en el artículo 28.2, se aplicará, en su caso, algún régimen de protección, previo cumplimiento de los trámites de audiencia a los interesados, información pública y consulta de las Administraciones afectadas y demás intereses sociales afectados, así como de las organizaciones sin fines lucrativos que persigan el logro de los objetivos de esta ley.

Artículo 31. Órgano competente para emitir autorizaciones e informes.

1. Corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental:

a)

Otorgar autorización o emitir informe sobre los usos y actividades en zonas sometidas a la regulación de los planes de ordenación de recursos naturales definitivamente aprobados, espacios naturales protegidos y en sus Zonas periféricas de protección.

b)

Evacuar informe cautelar al que se refiere el artículo 28.2, que deberá emitirse una vez se haya iniciado el procedimiento de aprobación de un plan de ordenación de los recursos naturales.

2. Cuando así se establezca en el plan de ordenación, corresponderá al órgano administrativo responsable de la dirección del espacio natural protegido otorgar la autorización o emitir informe sobre los usos o actividades que se determinen expresamente en dicho plan.

3. La emisión del informe o la autorización corresponderá al órgano competente por razón de la materia integrado en la estructura del departamento competente en materia de conservación de la naturaleza cuando se trate de actuaciones desarrolladas o promovidas por los órganos ambientales del departamento en el ejercicio de sus funciones de contenido ambiental.

4. Vencido el plazo sin haberse notificado la resolución sobre la solicitud de autorización, el interesado podrá entender desestimada su solicitud del uso o actividad cuyo ejercicio se pretendía.

Se añade el apartado 4 por el art. 46.1 de la Ley 2/2016, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2016-2408.

CAPÍTULO IV. Planificación de los Espacios Naturales Protegidos

Artículo 32. Marco general.

1. El desarrollo del régimen de protección de los espacios naturales protegidos y de su gestión se realizará mediante los planes rectores de uso y gestión.

2. Los planes rectores de uso y gestión serán complementarios de los planes de ordenación de los recursos naturales, cuando existan, y estarán supeditados a lo que estos determinen.

Artículo 33. Definición de los planes rectores de uso y gestión.

1. Los planes rectores de uso y gestión son los instrumentos básicos de planificación de la gestión de los espacios naturales protegidos y fijan las normas que permitan su uso y conservación, así como las directrices de actuación tanto de la administración como de los particulares. También incluyen una programación de las actuaciones de gestión.

2. Los planes rectores de uso y gestión de los Parques nacionales se ajustarán al Plan Director de la Red de Parques Nacionales y a lo establecido en la ley reguladora de la Red de Parques nacionales.

Artículo 34. Contenido de los planes rectores de uso y gestión.

1. El contenido mínimo de los planes rectores de uso y gestión será el siguiente:

a)

Diagnóstico de la situación de los recursos naturales presentes en el espacio y de su evolución previsible.

b)

Establecimiento de los objetivos específicos a alcanzar durante el periodo de validez del plan para la conservación de los citados recursos naturales o la mejora de su estado inicial.

c)

Zonificación interna del espacio natural protegido y de su zona periférica de protección.

d)

Definición de las medidas que haya que aplicar para la consecución de los objetivos establecidos, que podrán ser:

1.º Regulación de usos y régimen de autorizaciones.

2.º Directrices orientadoras de actuaciones sectoriales.

3.º Actuaciones de gestión.

e)

Programación de seguimiento que permita evaluar la ejecución de las medidas planificadas, la consecución de los objetivos del plan y el estado general de conservación del espacio natural protegido sobre el que se desarrolla.

2. En el diagnóstico se prestará especial atención al papel del espacio para los objetivos generales de conservación de la naturaleza y su relación con otros espacios naturales de su entorno, así como la conectividad existente entre dichos espacios.

3. Las medidas se definirán en coherencia con la zonificación y se podrán articular en programas sectoriales.

Artículo 35. Revisión de los planes rectores de uso y gestión.

1. Los planes rectores de uso y gestión serán periódicamente revisados cada diez años y en todo caso cuando sea necesario adaptarlos a las nuevas circunstancias del espacio y cuando se revise el plan de ordenación de los recursos naturales correspondiente.

2. Una vez finalizado el periodo de vigencia del plan rector de uso y gestión, y en el supuesto de que la revisión del planeamiento no haya sido aprobada por el Gobierno de Aragón, el departamento competente en materia de conservación de la naturaleza, mediante orden del consejero, y garantizando la adecuada participación pública, podrá modificar la zonificación y regulación específica de usos para cada zona interna recogida en el plan, siempre y cuando no se distorsione la esencia del mismo. El alcance temporal de la orden se extenderá hasta la aprobación del decreto del Gobierno de Aragón por el que se proceda a la modificación del plan rector.

Artículo 36. Zonificación de los espacios naturales protegidos.

1. En el ámbito territorial de los espacios naturales protegidos y Zonas periféricas de protección, a efectos de regular la intensidad de su uso, se podrán establecer diferentes zonas que se definirán según los siguientes criterios:

a)

Zonas de reserva: Estarán constituidas por aquellas áreas de los espacios naturales protegidos que contengan elementos frágiles o amenazados para cuya conservación sea necesario limitar el acceso público y reducir al mínimo la acción humana sobre los mismos. Para el acceso a estas zonas será necesaria autorización explícita, salvo para las acciones que pudieran ser desarrolladas por los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, y en ellas solo se podrán realizar aquellos usos que se establezcan como necesarios para la conservación en el correspondiente plan rector de uso y gestión.

b)

Zonas de uso limitado: Se incluirán en esta clase aquellas áreas donde el medio tiene una alta calidad y su conservación es compatible con la intensidad de los usos actuales y un moderado impacto de visitantes. En ellas se permitirán los usos que se recojan en el plan rector de uso y gestión y su acceso será libre pero no se permitirá la instalación de ninguna infraestructura de carácter permanente.

c)

Zonas de uso compatible: En esta clase de zonas se incluirán las áreas en las que se pueda compatibilizar la conservación, el uso de los recursos y un moderado desarrollo del uso público. En estas zonas se establecerán las instalaciones necesarias para la gestión de los recursos naturales y las nuevas infraestructuras de uso público que no impliquen nuevas edificaciones.

d)

Zonas de uso general: Se delimitarán e incluirán en estas zonas aquellas áreas de menor calidad natural relativa dentro del espacio natural protegido, donde se ubicarán preferentemente los equipamientos generales y las infraestructuras y acciones de uso público y de desarrollo socioeconómico. Se incluirán en esta tipología las áreas de menor calidad natural y todas aquellas en las que ya exista un uso público intenso. En ellas se ubicarán preferentemente los equipamientos de uso público y aquellos destinados al desarrollo socioeconómico de la población local.

2. La zonificación de los Parques nacionales se ajustará a lo dispuesto en el Plan Director de la Red de Parques nacionales.

Artículo 37. Ámbito de los planes rectores de uso y gestión.

1. El ámbito territorial de aplicación de los instrumentos de planificación será el definido por los límites del espacio natural protegido a que se refiera y por los de su Zona Periférica de Protección, si existiera.

2. Quedan excluidos, en todo caso, del ámbito de aplicación de dichos planes los suelos que tengan la condición de suelos urbanos y urbanizables delimitados a fecha de la entrada en vigor del decreto de aprobación.

Artículo 38. Aprobación de los planes rectores de uso y gestión.

1. Los planes rectores de uso y gestión serán elaborados por la dirección de cada espacio natural protegido, y aprobados por decreto del Gobierno de Aragón a propuesta del departamento competente en materia de conservación de la naturaleza.

2. Todos los planes se someterán al trámite de información pública, así como al de audiencia a los ayuntamientos y comarcas ubicados en el ámbito territorial del plan, y a las entidades sin fines lucrativos que persiguen la protección del medio ambiente.

3. Igualmente los planes, previamente a su aprobación, y sin perjuicio de todos aquellos exigidos conforme a la legislación vigente, deberán ser informados preceptivamente por:

a)

El patronato del espacio natural protegido al que se refieran.

b)

El Consejo de Protección de la Naturaleza.

c)

El Consejo Forestal de Aragón.

d)

El Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.

4. El procedimiento de elaboración de los planes rectores de uso y gestión de los Parques nacionales requerirá informe previo del Consejo de la Red de Parques Nacionales y del patronato en los términos previstos por su legislación reguladora.

Artículo 39. Efectos de los planes rectores de uso y gestión.

1. Los planes rectores de uso y gestión serán obligatorios y ejecutivos en las materias reguladas en esta ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial existentes que resulten contradictorios con los planes rectores de uso y gestión deberán adaptarse a estos en el plazo máximo de un año a partir de su aprobación definitiva.

2. Asimismo, los planes rectores de uso y gestión serán determinantes respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales. Las actuaciones, planes o programas sectoriales solo podrán contradecir o no acoger el contenido de los planes rectores de uso y gestión por razones imperiosas de interés público de primer orden, en cuyo caso la decisión se adoptará por acuerdo debidamente motivado del Gobierno de Aragón cuando correspondan al ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma, el cual será publicado en el «Boletín Oficial de Aragón».

Artículo 40. Órgano competente para emitir autorizaciones e informes.

1. Corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental otorgar la autorización o emitir informe, según corresponda, de los usos y actividades en zonas sometidas a la regulación de los planes rectores de uso y gestión aprobados.

2. Cuando así se establezca expresamente en el plan rector de uso y gestión, corresponderá al órgano administrativo responsable de la dirección del espacio natural protegido otorgar la autorización o emitir informe sobre los usos o actividades que se determinen expresamente en dicho plan.

3. La emisión del informe o la autorización corresponderá al órgano competente por razón de la materia integrado en la estructura del departamento competente en materia de conservación de la naturaleza cuando se trate de actuaciones desarrolladas o promovidas por los órganos ambientales del departamento en el ejercicio de sus funciones de contenido ambiental.

4. Vencido el plazo sin haberse notificado la resolución sobre la solicitud de autorización, el interesado podrá entender desestimada su solicitud del uso o actividad cuyo ejercicio se pretendía.

Se añade el apartado 4 por el art. 46.2 de la Ley 2/2016, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2016-2408.

CAPÍTULO V. Regulación de usos de los Espacios Naturales Protegidos

Artículo 41. Régimen de usos.

A los efectos de lo previsto en la presente ley, los posibles usos de un espacio natural protegido tendrán la consideración de permitidos y prohibidos.

Artículo 42. Usos permitidos.

Con carácter general se consideran usos o actividades permitidos los agrícolas, ganaderos, forestales, cinegéticos y piscícolas que sean compatibles con la protección de cada espacio natural protegido. Igualmente, serán permitidos los calificados como tales en el respectivo instrumento de planificación y los sometidos a autorización, licencia o concesión que no impliquen riesgo para los recursos naturales.

Artículo 43. Usos prohibidos.

Son usos o actividades prohibidos todos aquellos que sean incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural protegido, y en particular los siguientes:

a)

Encender fuego fuera de los lugares establecidos al efecto o contraviniendo las normas aplicables.

b)

Abandonar, verter o depositar basuras o cualquier objeto fuera de los lugares establecidos al efecto.

c)

Verter líquidos o sólidos que puedan degradar o contaminar el dominio público hidráulico o alterar las condiciones naturales de un espacio natural protegido.

d)

La alteración de las condiciones naturales de un espacio natural protegido o de sus recursos mediante ocupación, invasión, roturación u otras acciones, así como alterar o destruir la vegetación.

e)

La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad en los espacios naturales protegidos.

f)

La persecución, captura y recolección de material biológico de especies amenazadas, excepto para estudios científicos debidamente autorizados.

g)

La actividad cinegética y piscícola fuera de las zonas autorizadas.

h)

La acampada fuera de los lugares señalados al efecto.

i)

Alterar o destruir la señalización o las instalaciones propias de los espacios naturales protegidos.

j)

La circulación de vehículos a motor campo a través y por caminos forestales, senderos o sendas no autorizados.

k)

Obstaculizar las acciones de la administración de los espacios naturales protegidos.

l)

Todos aquellos que así se consideren en los instrumentos de planificación o normativa preventiva del espacio natural protegido al que concierna y demás normativa de aplicación.

CAPÍTULO VI. Organización de los Espacios Naturales Protegidos

Artículo 44. La administración de los espacios naturales protegidos.

1. La administración y gestión de los espacios naturales protegidos corresponde al departamento competente en materia de conservación de la naturaleza.

2. El departamento competente en materia de conservación de la naturaleza deberá conocer e informar, con carácter preceptivo, todos los proyectos de disposiciones generales de la Comunidad Autónoma que puedan afectar directamente a los espacios naturales protegidos.

3. Para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, el Gobierno de Aragón podrá celebrar convenios de colaboración con otras administraciones, universidades, entidades científicas y asociaciones o entidades públicas o privadas relacionadas con la conservación de la naturaleza que persigan el logro de los principios del artículo 2.

Artículo 45. Dirección.

1. Sin perjuicio del órgano competente para emitir autorizaciones e informes, el departamento competente en materia de conservación de la naturaleza podrá nombrar, de entre su personal, un director técnico para cada uno de los espacios naturales protegidos cuando por su dimensión y especificidad así se requiera. Cuando las circunstancias lo aconsejen, podrá recaer más de un nombramiento sobre la misma persona. Así mismo, el director del servicio provincial del departamento competente en materia de conservación de la naturaleza podrá ostentar la dirección de uno o más espacios naturales protegidos.

2. Sin perjuicio de lo anterior, el departamento competente en materia de conservación de la naturaleza podrá encomendar a un gerente el fomento del desarrollo socioeconómico de los espacios naturales protegidos regulados en esta ley, o de cualquier otro conjunto de elementos integrantes de la Red Natural de Aragón, así como sus zonas periféricas de protección y el Área de influencia socioeconómica que, en su caso, se establezcan. Asimismo, el departamento competente en materia de conservación de la naturaleza podrá encomendarle la realización de cualquier actuación o inversión, de acuerdo con los términos fijados en la correspondiente encomienda de gestión del citado departamento al ente instrumental en que, en su caso, se integre el gerente.

Artículo 46. Patronato.

1. Los espacios naturales protegidos dispondrán de un órgano consultivo y de participación social, denominado patronato. Cuando las circunstancias lo aconsejen, podrá existir un mismo patronato para varios espacios naturales protegidos.

2. Son funciones de los patronatos las que les atribuya la norma de creación del espacio natural protegido y, en todo caso, las siguientes:

a)

Promover cuantas gestiones y actividades considere oportunas a favor del espacio natural protegido.

b)

Velar por el cumplimiento de las normas establecidas en el espacio natural protegido.

c)

Informar preceptivamente, y con anterioridad a su aprobación, los distintos instrumentos de planificación para el uso y gestión del espacio natural protegido, y sus subsiguientes revisiones.

d)

Aprobar las memorias anuales de actividades y resultados elaboradas por el departamento competente en materia de conservación de la naturaleza, proponiendo las medidas que considere necesarias para corregir disfunciones o mejorar la gestión. Dichas memorias se remitirán al Consejo de Protección de la Naturaleza.

e)

Informar los planes anuales de trabajo a realizar en el espacio natural.

f)

Informar sobre cualquier clase de proyectos, trabajos, obras o planes de investigación que se pretendan realizar en el interior del espacio natural protegido, que no estén incluidos en los correspondientes planes.

g)

Informar los proyectos de actuación compensatoria a realizar en las Áreas de influencia socioeconómica del espacio.

h)

Elaborar sus propios presupuestos.

i)

Elaborar y aprobar su reglamento de régimen interior.

j)

Informar las propuestas de modificación de límites del espacio natural protegido.

k)

Proponer medidas de difusión e información de los contenidos y valores del espacio natural protegido.

l)

Cualquier otra función encaminada a un mejor cumplimiento de los objetivos de la declaración del espacio natural.

3. La composición del patronato se establecerá en la norma de declaración del espacio natural protegido, debiendo garantizarse una representación equilibrada de las distintas administraciones públicas e intereses sociales implicados.

4. El presidente del patronato será nombrado de entre sus miembros, a propuesta del consejero competente en materia de conservación de la naturaleza, por el Gobierno de Aragón, oído el patronato.

5. El secretario del patronato será un funcionario de la administración autónoma, con voz pero sin voto.

6. Los patronatos podrán tener una comisión directiva, que asumirá las funciones que se establezcan en su reglamento de régimen interior.

CAPÍTULO VII. La Red de Espacios Naturales Protegidos de Aragón

Artículo 47. La Red de espacios naturales protegidos.

1. Se establece la Red de espacios naturales protegidos de Aragón, que estará constituida por todos los espacios naturales protegidos existentes en la Comunidad Autónoma de Aragón, y que quedará integrada, a todos los efectos, como uno de los componentes esenciales de la Red Natural de Aragón para asegurar una gestión homogénea de todo el patrimonio natural de Aragón.

2. La Red de espacios naturales protegidos se configurará de acuerdo con los principios de representatividad de los sistemas naturales del territorio aragonés, viabilidad ecológica y conexión biológica entre ellos.

Artículo 48. Objetivos de la Red de espacios naturales protegidos de Aragón.

La Red de espacios naturales protegidos de Aragón tendrá como objetivos los siguientes:

a)

La coordinación de los sistemas generales de gestión de los espacios naturales protegidos.

b)

La promoción externa de los espacios naturales protegidos de forma homogénea y conjunta.

c)

La colaboración en programas estatales e internacionales de conservación de espacios naturales y de la vida silvestre.

d)

El intercambio de información con otras redes o sistemas de protección, así como con aquellas organizaciones nacionales o internacionales relacionadas con la protección y conservación de la naturaleza.

TÍTULO III. Áreas naturales singulares

CAPÍTULO I. Protección territorial de la biodiversidad y de la geodiversidad aragonesas

Artículo 49. Áreas naturales singulares.

1. Se denominan Áreas naturales singulares un conjunto representativo de espacios significativos para la biodiversidad y geodiversidad de Aragón cuya conservación se hace necesario asegurar.

2. Las Áreas naturales singulares quedan conformadas por:

a)

Espacios de la Red Natura 2000.

b)

Reservas de la biosfera.

c)

Lugares de interés geológico.

d)

Geoparques.

e)

Bienes naturales de la Lista del Patrimonio Mundial.

f)

Humedales singulares de Aragón, incluidos los humedales de importancia internacional del convenio Ramsar.

g)

Árboles singulares de Aragón.

h)

Reservas naturales fluviales.

i)

Áreas naturales singulares de interés cultural.

j)

Áreas naturales singulares de interés local o comarcal.

3. Los montes de utilidad pública de la Red Natural de Aragón y los Refugios de fauna acuática, sin perjuicio de su adecuada protección en virtud de su legislación específica, contribuirán a los objetivos establecidos en la presente ley.

CAPÍTULO II. Espacios Protegidos de la Red Natura 2000

Artículo 50. Espacios protegidos de la Red Natura 2000.

1. La Red ecológica europea Natura 2000, como red europea de territorios, garantiza el mantenimiento, o en su caso el restablecimiento, en un estado de conservación favorable de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de los anexos I y II de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y la Biodiversidad, en su área de distribución natural. La Red Natura 2000 incluirá asimismo las Zonas de protección especiales para las aves incluidas en el anexo IV de la misma ley y para las aves migratorias de presencia regular en España.

2. Los espacios protegidos de la Red Natura 2000 en Aragón quedan integrados por:

a)

Los Lugares de importancia comunitaria, hasta su transformación en Zonas especiales de conservación.

b)

Las Zonas especiales de conservación.

c)

Las Zonas de especial protección para las aves.

3. La declaración y gestión de las Zonas especiales de conservación y de las Zonas de especial protección para las aves corresponde al Gobierno de Aragón con el alcance y las limitaciones establecidas en la presente ley, en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y en la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental.

4. Se atenderá a las directrices de conservación de la Red Natura 2000, elaboradas por el ministerio con competencias en materia de medio ambiente en colaboración con las Comunidades Autónomas y aprobadas por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, que constituirán el marco orientativo para la planificación y gestión de dichos espacios.

Artículo 51. Propuesta de Lugares de importancia comunitaria.

1. Los Lugares de importancia comunitaria son aquellos espacios del conjunto del territorio aragonés que contribuyen de forma apreciable al mantenimiento o, en su caso, al restablecimiento del estado de conservación favorable de los tipos de hábitat naturales y los hábitat de las especies de interés comunitario que figuran respectivamente en los anexos I y II de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en su área de distribución natural.

2. La propuesta de aprobación de nuevos Lugares de importancia comunitaria será efectuada mediante orden del consejero competente en materia de conservación de la naturaleza, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 42 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, sometiéndose en todo caso al trámite de información pública, y requiriendo igualmente informe preceptivo del Consejo de Protección de la Naturaleza, así como del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.

3. Dicha orden incluirá, al menos, los límites geográficos, los hábitats naturales y especies de interés comunitario objetivos de conservación, incluidos los prioritarios, y el régimen preventivo aplicable a la propuesta de los nuevos lugares de importancia comunitaria.

4. El departamento competente en materia de conservación de la naturaleza enviará la propuesta al ministerio competente en materia de medio ambiente, quien trasladará, a su vez, dicha propuesta a la Comisión europea para su aprobación como lugar de importancia comunitaria.

Artículo 52. Zonas de especial conservación.

1. Una vez aprobados los lugares de importancia comunitaria por la Comisión Europea, y en los plazos establecidos por la normativa en vigor, estos serán declarados, por decreto del Gobierno de Aragón, como Zonas de especial conservación junto con la aprobación simultánea del correspondiente plan o instrumento de gestión.

2. Para fijar la prioridad en la declaración de estas zonas se atenderá a la importancia de los lugares, al mantenimiento en un estado de conservación favorable o al restablecimiento de un tipo de hábitat natural de interés comunitario o de una especie de interés comunitario, así como a las amenazas de deterioro y destrucción que pesen sobre ellas, todo ello con el fin de mantener la coherencia de la Red Natura 2000.

Artículo 53. Zonas de especial protección para las aves.

1. Son Zonas de especial protección para las aves silvestres aquellas que se declaren para asegurar la supervivencia, la reproducción, la muda y la invernada de las especies de aves que figuran en el anexo IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y de aquellas especies migratorias cuya llegada sea regular en Aragón.

2. Para el caso de las especies de carácter migratorio que lleguen regularmente a territorio aragonés, se tendrán en cuenta las necesidades de protección de sus áreas de reproducción, alimentación, muda, invernada y zonas de descanso, atribuyendo particular importancia a las zonas húmedas y, muy especialmente, a las de importancia internacional.

3. La designación de una nueva Zona de especial protección para las aves se realizará mediante decreto del Gobierno de Aragón, previa información pública y contando con el informe del Consejo de Protección de la Naturaleza y del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.

4. Dicha declaración incluirá información sobre sus límites geográficos y sobre las especies y sus hábitats que son objetivos de conservación.

Artículo 54. Propuesta de modificación del ámbito territorial de un espacio de la Red Natura 2000.

1. La propuesta de modificación del ámbito territorial de un Lugar de importancia comunitaria, de una Zona de especial conservación o de una Zona de especial protección para las aves, incluso en el caso de ajuste de límites cartográficos, se efectuará mediante orden del departamento competente en materia de conservación de la naturaleza, exigiendo en todo caso, previamente a la aceptación de la propuesta por parte de la Comisión Europea, trámite de información pública e informe preceptivo del Consejo de Protección de la Naturaleza y del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.

2. La descatalogación total o parcial de un espacio incluido en Red Natura 2000 solo podrá proponerse cuando así lo justifiquen los cambios provocados en el mismo por la evolución natural, científicamente demostrada, reflejados en los resultados de seguimiento llevados a cabo por la administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón sobre el estado de conservación de los tipos de hábitats y de las especies de interés comunitario. En todo caso el procedimiento para la descatalogación exigirá el cumplimiento de los trámites establecidos en el párrafo anterior.

Artículo 55. Medidas de conservación de la Red Natura 2000.

1. Respecto de las Zonas especiales de conservación y las Zonas de especial protección para las aves, el departamento competente en materia de conservación de la naturaleza fijará las medidas de conservación necesarias, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas, que implicarán:

a)

La adopción de adecuados planes o instrumentos de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo que incluyan, al menos, los objetivos de conservación del lugar y las medidas apropiadas para mantener los espacios en un estado de conservación favorable. Estos planes deberán tener en cuenta las necesidades de aquellos municipios incluidos en su ámbito territorial.

b)

La adopción de medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, entre ellas los acuerdos de custodia del territorio firmados con los propietarios y titulares de derechos de las fincas ubicadas en espacios de la Red Natura 2000.

2. Los planes de gestión de las Zonas de especial conservación y de las Zonas de especial protección para las aves serán aprobados mediante decreto del Gobierno de Aragón, previa información pública y contando con informe preceptivo del Consejo de Protección de la Naturaleza y del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón.

Artículo 56. Ámbito de aplicación de los planes de gestión.

El ámbito de aplicación de un plan de gestión podrá corresponderse con un solo espacio protegido Red Natura 2000 o con varios, agrupados en este caso en razón a su homogeneidad ecológica, a su continuidad espacial, o a razones de eficacia en la aplicación de medidas de conservación.

Artículo 57. Contenido mínimo de los planes de gestión.

1. Los planes de gestión de las Zonas de especial conservación y de las Zonas de especial protección para las aves definirán los hábitats naturales y las especies que justificaron la designación del espacio protegido Red Natura 2000, con especial atención a aquellos de conservación prioritaria y, si es necesario, a sus áreas críticas de conservación.

2. En dichos planes o instrumentos de gestión, se definirán las medidas apropiadas para:

a)

Evitar el deterioro de los hábitat naturales y de los hábitat de las especies en los espacios de la Red Natura 2000, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de estas áreas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente ley.

b)

Evitar el deterioro o la contaminación de los hábitats fuera de la Red Natura 2000.

3. Los planes contendrán al menos los siguientes elementos:

a)

Ámbito de aplicación.

b)

Identificación e inventario de los hábitats naturales y especies de interés comunitario que han motivado la designación del espacio o espacios Red Natura 2000 incluidos en el ámbito del plan.

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