Decreto Legislativo 1/2016, de 26 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2016-08-03
Última actualización 2023-07-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
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El Estatuto de Autonomía de Aragón, reformado por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, en su artículo 71, regla 51.ª, atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de turismo, que comprende la ordenación y promoción del sector, su fomento, la regulación y la clasificación de las empresas y establecimientos turísticos.

En el ámbito de esta competencia exclusiva y en el ejercicio de la potestad legislativa, las Cortes de Aragón aprobaron la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón, siendo modificada posteriormente por las Leyes 1/2004, de 18 de febrero, de régimen transitorio de la ordenación, gestión y autorización de usos del suelo en centros de esquí y montaña; 3/2010, de 7 de junio, por la que se modifica parcialmente la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragón; 8/2011, de 10 de marzo, de medidas para compatibilizar los proyectos de nieve con el desarrollo sostenible de los territorios de montaña; y 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

En consecuencia, tal como disponía la disposición final segunda de la Ley 3/2010, de 7 de junio, y al amparo de lo previsto en el artículo 43 del Estatuto de Autonomía de Aragón, relativo a la delegación legislativa, se procedió a la refundición de la legislación en materia de turismo y por Decreto Legislativo 1/2013, de 2 de abril, del Gobierno de Aragón, se aprobó el texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón.

Este texto refundido ha sido modificado por las Leyes de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón 2/2014, de 23 de enero; 14/2014, de 30 de diciembre; y 2/2016, de 28 de enero.

En consecuencia, la disposición final primera de la Ley 2/2016, de 28 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, en su apartado 1 letra c), ha autorizado al Gobierno de Aragón para que, a propuesta del Consejero competente por razón de la materia, apruebe un Decreto Legislativo que refunda las disposiciones legales vigentes en materia de turismo. La facultad de refundición comprende su sistematización, regularización, renumeración, aclaración y armonización.

De conformidad con el artículo 1, letra f), del Decreto 14/2016, de 26 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda, corresponde a este Departamento la actuación sobre «la promoción y fomento de la actividad turística de Aragón, la creación y gestión de las infraestructuras turísticas en el ámbito territorial y competencial de la Comunidad Autónoma, a través de la acción directa del Departamento o por medio de empresas públicas; y la ordenación de la actividad turística en Aragón, en relación a las empresas y establecimientos turísticos de la Comunidad Autónoma».

Por todo ello, en virtud de la autorización de las Cortes de Aragón, a propuesta del Consejero de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón; visto el Informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos de fecha 31 de mayo de 2016; contando con el Informe favorable del Consejo del Turismo de Aragón de fecha 14 de junio de 2016; de acuerdo con el Dictamen 142/2016 del Consejo Consultivo de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 26 de julio de 2016,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del texto refundido.

Se aprueba el texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón, que se inserta a continuación como anexo.

Disposición adicional única. Referencias y concordancias.

1. Todas las referencias que se contengan en disposiciones legales y reglamentarias al texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2013, de 2 de abril, del Gobierno de Aragón, se entenderán hechas al texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón aprobado a través del presente Decreto Legislativo.

2. Si las referencias se expresaran con indicación de la numeración de un determinado artículo del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2013, de 2 de abril, del Gobierno de Aragón, se entenderán sustituidas por la numeración que corresponda a dicho artículo en el texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón aprobado a través del presente Decreto Legislativo.

Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.

Quedan derogados el Decreto Legislativo 1/2013, de 2 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón; el artículo 28 de la Ley 2/2014, de 23 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón; el artículo 24 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón; el artículo 37 de la Ley 2/2016, de 28 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en este Decreto Legislativo.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su completa publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Zaragoza, 26 de julio de 2016.

El Consejero de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda, El Presidente del Gobierno de Aragón,
JOSÉ LUIS SORO DOMINGO JAVIER LAMBÁN MONTAÑÉS

ANEXO. TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL TURISMO DE ARAGÓN

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Finalidad.

Esta Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la actividad turística en la Comunidad Autónoma de Aragón, estableciendo y desarrollando las competencias en la materia, la organización administrativa, los instrumentos de ordenación y planificación de los recursos turísticos, el estatuto de las empresas afectadas, los medios de fomento y las correspondientes medidas de disciplina, así como los derechos y deberes de los turistas y de los empresarios turísticos.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Ley, se entiende por:

a)

«Actividad turística»: la destinada a proporcionar a los turistas los servicios de alojamiento, intermediación, restauración, información, acompañamiento o cualquier otro servicio relacionado directamente con el turismo.

b)

«Empresa turística»: aquella que, mediante precio y de forma profesional y habitual, bien sea de modo permanente o por temporadas, presta servicios en el ámbito de la actividad turística.

c)

«Empresario turístico»: la persona física o jurídica, u otra entidad que carezca de personalidad jurídica, titular de empresas turísticas.

d)

«Establecimientos turísticos»: los locales o instalaciones abiertos al público en general de acuerdo con la normativa en su caso aplicable, en los que se presten servicios turísticos.

e)

«Recursos turísticos»: todos los bienes, valores y cualesquiera otros elementos que puedan generar corrientes turísticas, especialmente el patrimonio cultural y natural.

f)

«Turismo»: las actividades que realizan las personas durante sus viajes y estancias en lugares distintos a los de su entorno habitual, por un periodo de tiempo consecutivo inferior a un año, con fines de ocio, por negocios u otros motivos.

g)

«Turista»: la persona que utiliza los establecimientos, instalaciones y recursos turísticos o recibe los bienes y servicios que le ofrecen las empresas turísticas.

Artículo 3. Ámbito subjetivo.

1. Esta Ley será aplicable a los empresarios turísticos que desarrollen actividades o que ofrezcan servicios turísticos en el territorio de Aragón y a los turistas que los demanden o contraten.

2. También será aplicable a todas las Administraciones públicas territoriales y a las entidades vinculadas o dependientes de las mismas, tanto si adoptan forma jurídico-pública como privada, que intervengan o actúen en el mercado turístico con actividades de fomento o de puesta en el mercado de bienes y servicios turísticos.

Artículo 4. Principios.

Constituyen principios de la política turística de la Comunidad Autónoma:

a)

Impulsar el turismo en cuanto sector estratégico de la economía aragonesa.

b)

Promover Aragón como destino turístico integral.

c)

Fomentar el turismo para lograr un mayor equilibrio entre las comarcas aragonesas, conforme a lo establecido en la legislación y directrices de ordenación territorial y de protección del medio ambiente.

d)

Proteger el patrimonio natural y cultural y los demás recursos turísticos de la Comunidad Autónoma, conforme al principio del desarrollo turístico sostenible. En especial, se impulsará la gastronomía aragonesa como recurso turístico.

e)

Potenciar el turismo rural como factor esencial del desarrollo local.

f)

Ordenar y coordinar las competencias de las diferentes Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma sobre turismo.

g)

Incrementar la calidad de la actividad turística y la competitividad de los establecimientos turísticos.

h)

Garantizar el ejercicio por los turistas de sus derechos, así como el cumplimiento de sus deberes.

i)

Asegurar a las personas con limitaciones físicas o sensoriales la accesibilidad y la utilización de los establecimientos y recursos turísticos.

j)

Impulsar la mejora y modernización de los establecimientos y equipamientos turísticos como medio de obtener una mayor calidad adecuada a la demanda.

TÍTULO PRIMERO. Competencias y organización administrativa

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 5. Administraciones públicas competentes.

1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma, son Administraciones públicas competentes en relación con el turismo la Administración de la Comunidad Autónoma, las comarcas y los municipios.

2. Asimismo, podrán asumir competencias sobre turismo los organismos autónomos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas citadas, de conformidad con lo dispuesto en sus respectivas normas de creación y demás normativa que les resulte de aplicación.

Artículo 6. Relaciones interadministrativas.

1. Las Administraciones públicas con competencias sobre turismo adecuarán sus recíprocas relaciones a los principios de coordinación, cooperación, asistencia e información mutua y respeto de sus ámbitos competenciales.

2. Estas Administraciones utilizarán las técnicas previstas en la legislación vigente y, en especial, los convenios, consorcios, conferencias sectoriales y planes y programas conjuntos.

CAPÍTULO II. Comunidad Autónoma

Artículo 7. Competencias.

Corresponde a la Comunidad Autónoma el ejercicio de las siguientes competencias sobre turismo:

a)

La formulación y aplicación de la política turística del Gobierno de Aragón.

b)

La planificación y ordenación territorial de los recursos turísticos de la Comunidad Autónoma, coordinando las actuaciones que en esta materia lleven a cabo las entidades locales.

c)

El ejercicio de la potestad reglamentaria en relación con las empresas, establecimientos y profesiones turísticos.

d)

El ejercicio de las potestades registral, inspectora y disciplinaria sobre las empresas y establecimientos turísticos de su competencia y sobre las profesiones turísticas, así como la coordinación de tales potestades cuando sean ejercidas por las entidades locales.

e)

La protección y promoción, en el interior y en el exterior, de la imagen de Aragón como destino turístico integral.

f)

La coordinación de las actividades de promoción turística que realicen las entidades locales fuera del territorio de la Comunidad Autónoma.

g)

El impulso y coordinación de la información turística.

h)

El fomento de las enseñanzas turísticas y de la formación y perfeccionamiento de los profesionales del sector.

i)

La elaboración y mantenimiento de bases de datos y estadísticas turísticas de la Comunidad Autónoma.

j)

La protección y conservación de sus recursos turísticos, en particular del patrimonio natural y cultural, así como la adopción de medidas tendentes a su efectiva utilización y disfrute, todo ello en el ámbito de sus competencias y en coordinación con el resto de Departamentos con competencias relacionadas.

k)

Cualquier otra relacionada con el turismo que se le atribuya en esta Ley o en el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 8. Organización.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma ejercerá sus funciones y competencias sobre turismo a través del Departamento competente en materia de turismo, sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas al Gobierno de Aragón.

2. Se adscribirán al Departamento competente en materia de turismo los siguientes órganos:

a)

El Consejo del Turismo de Aragón.

b)

La Comisión de Restauración y Gastronomía de Aragón.

c)

La Comisión Interdepartamental de Turismo, en su caso.

d)

Los organismos autónomos, entidades de derecho público y las empresas que se constituyan para la gestión del sector turístico.

Artículo 9. Consejo del Turismo de Aragón.

1. El Consejo del Turismo de Aragón es el órgano colegiado de asesoramiento, participación, apoyo y propuesta para los asuntos referidos a la ordenación y promoción del turismo de Aragón.

2. Son funciones del Consejo del Turismo de Aragón:

a)

Elaborar informes sobre la situación turística de Aragón a iniciativa propia o del Departamento competente en materia de turismo, así como formular propuestas en cuanto a la adecuación de la actividad turística, velando por la sostenibilidad social y medioambiental y la correcta utilización de los recursos naturales, paisajísticos, históricos y culturales.

b)

Emitir informe preceptivo previo sobre los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones reglamentarias en materia de turismo, así como sobre los instrumentos de ordenación territorial de los recursos turísticos que corresponde aprobar al Gobierno de Aragón.

c)

Conocer el presupuesto de la Comunidad Autónoma que afecte a la actividad turística.

d)

Conocer del cumplimiento y ejecución de la planificación turística y de la ejecución de los programas presupuestarios correspondientes al turismo.

e)

Facilitar la incorporación de la iniciativa privada y social al diseño y seguimiento de la política turística de la Comunidad Autónoma.

f)

Proponer sugerencias, iniciativas y actuaciones que puedan contribuir a la mejora de la planificación, fomento y desarrollo del sector turístico.

g)

Cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por el ordenamiento jurídico.

3. Reglamentariamente, se determinará la composición, organización y funcionamiento del Consejo del Turismo de Aragón, en el que estarán representados, en todo caso, los departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma cuyas competencias tengan relación con el turismo, las entidades locales, los centros de iniciativas turísticas, las organizaciones empresariales y sindicales representativas del sector turístico y las entidades no lucrativas entre cuyos fines figure la promoción turística, la defensa de los consumidores y usuarios o la conservación del patrimonio natural o cultural.

Artículo 10. Comisión Interdepartamental de Turismo.

Podrá crearse una Comisión Interdepartamental de Turismo en la que estarán representados, al menos, los distintos departamentos cuyas competencias tengan relación con la actividad turística.

Artículo 11. Coordinación turística.

La coordinación de las Administraciones públicas de Aragón en relación con el turismo podrá llevarse a cabo por el Gobierno de Aragón mediante la constitución de los correspondientes órganos de cooperación.

Artículo 12. Organismos públicos y empresas.

La Comunidad Autónoma de Aragón podrá crear cuantos organismos públicos y empresas considere oportuno para el cumplimiento de los fines de interés público en relación con la promoción, gestión y desarrollo del sector turístico, sin que en ningún caso se puedan atribuir potestades públicas a las empresas y fundaciones privadas de iniciativa pública.

CAPÍTULO III. Entidades locales

Artículo 13. Comarcas.

1. Las comarcas ejercerán las competencias sobre turismo que les atribuye la legislación de comarcalización.

2. Corresponden a las comarcas, en todo caso, las siguientes competencias sobre turismo:

a)

El ejercicio de las potestades registral, inspectora y disciplinaria sobre las empresas y establecimientos turísticos de su competencia.

b)

La elaboración y aprobación del plan de dinamización turística comarcal, respetando las directrices de los recursos turísticos de la Comunidad Autónoma.

c)

La promoción de los recursos y de la oferta turística de la comarca en el marco de la política de promoción de Aragón como destino turístico integral.

d)

La creación, conservación, mejora y protección de los recursos turísticos de la comarca, así como la gestión de los recursos turísticos de titularidad comarcal.

e)

La gestión de las oficinas comarcales de turismo y la coordinación de las oficinas municipales de turismo ubicadas en el ámbito territorial comarcal.

f)

La emisión de informe sobre la declaración de actividades de interés turístico de Aragón, en los términos establecidos reglamentariamente.

g)

El ejercicio de las funciones inspectoras que les correspondan, con el fin de comprobar e investigar el cumplimiento de la legislación turística.

h)

La cooperación con los municipios tendente a potenciar la dimensión turística de los servicios obligatorios municipales.

i)

La prestación de la asistencia necesaria a los municipios para la conservación de los recursos turísticos y su efectivo disfrute.

j)

La colaboración con el sector privado y social en cuantas actuaciones fueren de interés para el fomento y promoción de la actividad turística. En particular, el asesoramiento técnico a las pequeñas y medianas empresas turísticas para la puesta en funcionamiento de nuevas actividades turísticas.

k)

Cualquier otra competencia que pudiera serle transferida, delegada o encomendada por la Administración competente.

3. Para el desarrollo y ejercicio de sus competencias, las comarcas podrán prestar los servicios turísticos y realizar las actividades económicas de carácter supramunicipal que consideren convenientes, utilizando para ello las formas de gestión de servicios públicos y de realización de iniciativas socioeconómicas previstas en la legislación de régimen local.

Artículo 14. Municipios.

Corresponden a los municipios las siguientes competencias sobre turismo:

a)

La protección y conservación de sus recursos turísticos, en particular del patrimonio natural y cultural, así como la adopción de medidas tendentes a su efectiva utilización y disfrute, todo ello en el ámbito de sus competencias.

b)

La promoción de los recursos turísticos existentes en el término municipal, en el marco de promoción de Aragón como destino turístico integral.

c)

El fomento de las actividades turísticas de interés municipal.

d)

El otorgamiento de las licencias municipales en relación con las empresas y establecimientos turísticos.

e)

Cualquier otra competencia que pudiera serle transferida, delegada o encomendada por la Administración competente.

Artículo 15. Municipio turístico.

1. Podrán solicitar la declaración de municipios turísticos aquéllos en los que concurran, al menos, dos de los siguientes requisitos:

a)

Que se trate de municipios cuya población de hecho al menos duplique la población residente en las temporadas turísticas.

b)

Que se trate de términos municipales en los que el censo de viviendas sea superior al doble de las viviendas habitadas por sus habitantes residentes.

c)

Que se trate de poblaciones en las que el número de plazas turísticas hoteleras o extrahoteleras duplique, al menos, la población residente.

2. Para la declaración de municipio turístico se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a)

La existencia de planeamiento urbanístico, con especial valoración del sistema de espacios libres.

b)

La existencia de zonas verdes y espacios libres que sirvan de protección del núcleo histórico edificado.

c)

El porcentaje de gasto presupuestario realizado por el municipio en relación con la prestación de los servicios municipales obligatorios y de todos aquellos servicios con especial repercusión en el turismo.

d)

La adopción de medidas de protección y recuperación del entorno natural y del paisaje.

e)

La adopción de medidas de defensa y restauración del patrimonio cultural y urbano.

f)

La relevancia de los recursos turísticos existentes en el término municipal.

3. La declaración de Municipio Turístico se efectuará mediante orden del Consejero competente en materia de turismo, previa tramitación del correspondiente expediente administrativo, en el que deberá informar la Administración de la comarca a la que pertenezca el municipio solicitante.

4. La declaración tendrá como consecuencia la incorporación de criterios de calidad a la gestión de las empresas y los servicios turísticos y el acceso preferente a las medidas de fomento previstas en los planes y programas del Departamento competente en materia de turismo.

5. Podrá existir en los municipios turísticos un Consejo Sectorial de Turismo en el que participarán, en todo caso, las organizaciones empresariales y sociales representativas del sector turístico en el ámbito del término municipal.

6. Las entidades locales menores que reúnan los requisitos establecidos en los párrafos anteriores podrán ser declaradas pueblos turísticos.

TÍTULO SEGUNDO. Ordenación territorial de los recursos turísticos

Artículo 16. Objetivos.

Las Administraciones públicas con competencias sobre turismo estimularán la mejora de la calidad y de la competitividad de la oferta turística, respetando el patrimonio natural y cultural, y promoviendo el reequilibrio territorial para la consecución de un desarrollo turístico sostenible.

Artículo 17. Directrices de los recursos turísticos.

1. La ordenación territorial de los recursos turísticos de la Comunidad Autónoma se realizará a través de directrices de ordenación territorial en la modalidad de directrices especiales de ordenación de los recursos turísticos, que observarán lo establecido en la legislación de ordenación territorial, con las especialidades contenidas en esta Ley. En todo caso, respetarán las prescripciones establecidas por la Estrategia de Ordenación Territorial de Aragón.

2. Con carácter previo a la elaboración de las directrices especiales de ordenación de los recursos turísticos, el Departamento competente en materia de turismo formará un inventario de los recursos turísticos existentes en el territorio aragonés.

3. Las directrices especiales de ordenación de los recursos turísticos se ajustarán al contenido establecido en el artículo 22 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2015, de 17 de noviembre, del Gobierno de Aragón, o norma que lo sustituya, estableciendo las siguientes prescripciones:

a)

Definición del modelo de desarrollo turístico de la Comunidad Autónoma.

b)

Determinación de las necesidades, objetivos, prioridades y programas de actuación.

c)

Modos óptimos de aprovechamiento y protección de los recursos turísticos, con especial atención a los aspectos de preservación y restauración de los valores ambientales y culturales.

d)

Adecuación del planeamiento urbanístico, en su caso, a las propias Directrices.

e)

Previsiones relativas a cualquier otro aspecto condicionante del desarrollo de las actividades turísticas.

Artículo 18. Procedimiento de aprobación de las directrices.

1. El proyecto de directrices especiales de ordenación de los recursos turísticos de Aragón será elaborado por el Departamento competente en materia de turismo, previo informe del Consejo del Turismo de Aragón y, en su caso, de los órganos de coordinación previstos en el artículo 11 de esta Ley.

2. Las directrices especiales de ordenación de los recursos turísticos de Aragón se someterán al procedimiento de evaluación ambiental. El Departamento competente en materia de turismo actuará como promotor de estos instrumentos a efectos de lo establecido en la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón, o norma que la sustituya.

3. El proyecto de directrices especiales de ordenación de los recursos turísticos de Aragón deberá someterse a información pública durante un período de dos meses mediante anuncio publicado en el «Boletín Oficial de Aragón», garantizando la participación ciudadana en los términos fijados en el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Aragón.

4. Una vez finalizado el período de información pública, corresponde al Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón informar el proyecto de directrices especiales de ordenación de los recursos turísticos de Aragón.

5. Corresponde a la Comisión Delegada del Gobierno para la Política Territorial la elevación del proyecto de directrices especiales de ordenación de los recursos turísticos de Aragón al Gobierno de Aragón para su aprobación definitiva mediante decreto.

Artículo 19. Zonas turísticas saturadas.

1. El Gobierno de Aragón, de modo excepcional y a propuesta de los Departamentos competentes en materia de turismo, de ordenación del territorio y de medio ambiente, previo dictamen del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón, del Tribunal de Defensa de la Competencia de Aragón y de las entidades locales afectadas, podrá acordar por decreto la declaración de zona turística saturada.

2. La declaración de zona turística saturada podrá afectar a uno o varios municipios o comarcas en los que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Sobrepasar la capacidad de acogida que reglamentariamente se determine, teniendo en cuenta el número de plazas turísticas por habitante o la densidad de población.

b)

Registrar una demanda que cree situaciones incompatibles con la legislación ambiental.

3. La declaración de zona turística saturada conllevará las limitaciones de nuevas actividades turísticas que se determinen por ella, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.

TÍTULO TERCERO. Derechos y deberes en relación con el turismo

CAPÍTULO I. Deber general

Artículo 20. Protección de los recursos turísticos.

Toda actividad turística deberá, en todo caso, salvaguardar el patrimonio natural y cultural y los demás recursos turísticos.

CAPÍTULO II. Turistas

Artículo 21. Derechos.

Son derechos de los turistas los siguientes:

a)

Obtener información previa, veraz, completa y objetiva sobre los bienes y servicios que se les oferten y el precio de los mismos.

b)

Acceder a los establecimientos turísticos en su condición de establecimientos públicos.

c)

Recibir los servicios turísticos en las condiciones ofertadas o pactadas, debiendo corresponderse los servicios con la categoría del establecimiento.

d)

Recibir un trato correcto por parte del personal de los establecimientos turísticos.

e)

Obtener cuantos documentos acrediten los términos de la contratación de servicios y, en cualquier caso, las facturas o justificantes de pago.

f)

Obtener un servicio adecuado en cuanto a la seguridad de las personas y las cosas.

g)

Formular quejas y reclamaciones.

h)

Los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico en relación con la protección de los consumidores y usuarios.

Artículo 22. Deberes.

Son deberes de los turistas los siguientes:

a)

Observar las normas de convivencia social e higiene para la adecuada utilización de los establecimientos turísticos.

b)

Respetar los reglamentos de uso o régimen interior de los establecimientos turísticos.

c)

Efectuar el pago de los servicios prestados en el momento de la presentación de la factura o, en su caso, en el tiempo y lugar convenido, sin que el hecho de presentar una reclamación o queja exima del citado pago.

d)

Respetar el patrimonio natural y cultural de Aragón.

CAPÍTULO III. Empresarios turísticos

Artículo 23. Derechos.

Son derechos de los empresarios turísticos los siguientes:

a)

Que se incluya información sobre sus establecimientos y su oferta de actividades en los catálogos, directorios y guías, cualquiera que sea su soporte, de las Administraciones públicas.

b)

Incorporarse a las actividades de promoción turística que realicen las Administraciones públicas, en las condiciones fijadas por éstas.

c)

Solicitar las ayudas, subvenciones e incentivos para el desarrollo del sector promovidos por las Administraciones públicas.

d)

Participar, a través de sus asociaciones, en el proceso de adopción de decisiones públicas en relación con el turismo y en los órganos colegiados representativos de intereses previstos en esta Ley.

e)

Impulsar, a través de sus asociaciones, el desarrollo y ejecución de programas de cooperación pública, privada y social de interés general para el sector.

f)

Proponer, a través de sus asociaciones, la realización de estudios, investigaciones y publicaciones que contribuyan a la mejora del desarrollo de la empresa turística en la Comunidad Autónoma.

g)

Proponer, a través de sus asociaciones, cualquier otra acción no contemplada anteriormente que pueda contribuir al fomento y desarrollo turístico.

Artículo 24. Deberes.

Son deberes de los empresarios turísticos los siguientes:

a)

Formalizar la declaración responsable ante el órgano competente para la apertura, clasificación y, en su caso, reclasificación de los establecimientos turísticos, para el ejercicio o la prestación de actividades o servicios turísticos, así como para la modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en las que se inscribió la empresa o establecimiento en el Registro de Turismo de Aragón y que determinaron su clasificación inicial.

b)

Prestar los servicios a los que estén obligados en función de la clasificación de sus empresas y establecimientos turísticos, en las condiciones ofertadas o pactadas con el turista, de acuerdo con esta Ley y los reglamentos dictados en su desarrollo.

c)

Cuidar del buen estado general de las dependencias y del mantenimiento de las instalaciones y servicios del establecimiento, así como garantizar un trato correcto a los clientes.

d)

Informar con la debida antelación, objetividad, veracidad y accesibilidad a los turistas sobre el precio y demás extremos relativos a los servicios ofertados, conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable al libre acceso y prestación de los servicios y los reglamentos de desarrollo de esta Ley.

e)

Exhibir los precios de los servicios ofertados en lugar visible y de modo legible, junto con el distintivo correspondiente a la clasificación del establecimiento.

f)

Disponer los medios para que los turistas puedan dirigir sus reclamaciones o peticiones de información sobre el servicio prestado conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable al libre acceso y prestación de los servicios, poniendo a disposición de aquellos hojas de reclamaciones y entregándolas cuando así lo soliciten; y dar respuesta a las eventuales reclamaciones en el plazo más breve posible y, en cualquier caso, antes de un mes desde la fecha en que hayan sido formuladas.

g)

Facturar detalladamente los servicios de acuerdo con los precios ofertados o pactados.

h)

Disponer de los libros y demás documentación que sean exigidos por la legislación vigente.

i)

Facilitar, en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico, la accesibilidad a los establecimientos de las personas con discapacidad.

j)

Proporcionar a las Administraciones públicas la información y la documentación necesarias para el ejercicio de sus atribuciones legalmente reconocidas.

k)

Suscribir los seguros obligatorios con las coberturas mínimas exigidas por los reglamentos de desarrollo de esta Ley, y estar al corriente del pago de las primas correspondientes.

TÍTULO CUARTO. Las empresas turísticas

CAPÍTULO I. Funcionamiento de la empresa turística

Artículo 25. Libertad de empresa.

El ejercicio de la actividad turística empresarial es libre, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, bajo la forma de empresario individual o colectivo, de acuerdo con la legislación civil y mercantil.

Artículo 26. Declaración responsable.

1. En aras de la salvaguarda del orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la protección del medio ambiente, del entorno urbano y del patrimonio histórico-artístico, y respetando el principio de proporcionalidad, para la apertura, clasificación y, en su caso, reclasificación de los establecimientos turísticos, así como para el ejercicio o la prestación de actividades o servicios turísticos, deberá presentar declaración responsable del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa turística ante el órgano competente en los siguientes supuestos:

a)

Inicio y, en su caso, el cese de las actividades de cada empresa turística en el territorio de la Comunidad Autónoma, con excepción de aquellas empresas que ya estén legalmente establecidas en otra Comunidad Autónoma.

b)

Apertura de un establecimiento turístico y, en su caso, la clasificación pretendida.

c)

Cualquier modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en las que se inscribió la empresa o establecimiento en el Registro de Turismo de Aragón y que determinaron su clasificación inicial.

d)

Cambios que se produzcan en el uso turístico del establecimiento.

e)

Transmisión de la titularidad del establecimiento.

2. Una vez formalizada la declaración responsable y en un plazo no superior a tres meses, tras las oportunas comprobaciones, el órgano competente podrá, en su caso:

a)

Inscribir el acto o hecho declarado en el Registro de Turismo de Aragón a efectos meramente informativos.

b)

Clausurar el establecimiento o prohibir el ejercicio de la actividad en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable, sin que por ello se derive derecho alguno a indemnización.

c)

Establecer motivadamente las condiciones en que pudiera ser ejercida la actividad o tener lugar la apertura y clasificación del establecimiento, y su correspondiente inscripción.

3. La documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa para el desarrollo de la actividad deberá estar a disposición de la Administración turística durante su ejercicio.

4. Transcurrido el plazo de tres meses sin haber efectuado las actuaciones comprendidas en las letras b) o c) del apartado 2 se inscribirá el acto o hecho declarado en el Registro de Turismo de Aragón a efectos meramente informativos.

5. Los actos de inscripción y clasificación podrán ser modificados o revocados previa audiencia al interesado y con la debida motivación, cuando se incumplan o desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a aquellos o sobrevinieran otras que, de haber existido, habrían justificado su denegación o, en su caso, oposición.

6. Corresponde a las comarcas recibir y tramitar la declaración responsable referida a establecimientos extrahoteleros distintos de los apartamentos turísticos y viviendas de uso turístico, así como de empresas de restauración.

7. Corresponde al Departamento competente en materia de turismo recibir y tramitar la declaración responsable referida a empresas de intermediación turística, empresas de turismo activo, complejos turísticos, establecimientos hoteleros, apartamentos turísticos y viviendas de uso turístico.

Artículo 27. Informe de cumplimiento de requisitos mínimos.

1. Las empresas turísticas que proyecten la construcción o modificación de un establecimiento turístico podrán, antes de iniciar cualquier tipo de obra, solicitar de la Administración turística competente un informe relativo al cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructuras y servicios y de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras en los términos previstos en la legislación de la Comunidad Autónoma de Aragón sobre la materia, así como respecto de la clasificación que, en su caso, pudiera corresponder a dicho establecimiento.

2. Por orden del Consejero competente en materia de turismo, se establecerá el procedimiento de tramitación y los documentos técnicos que deben acompañar a la solicitud de informe.

Artículo 28. Registro de Turismo de Aragón.

1. El Registro de Turismo de Aragón es un registro de naturaleza administrativa y carácter público, gestionado por las diferentes Administraciones con competencia sobre turismo, bajo la coordinación y supervisión del Departamento competente en materia de turismo.

2. En el Registro se inscribirán los empresarios turísticos, las empresas y establecimientos turísticos y las actividades turísticas definidas en esta Ley, en los términos que resulten de la misma o de sus reglamentos de desarrollo.

3. En el Registro, se inscribirán de oficio los siguientes actos:

a)

Las declaraciones responsables formalizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 26.

b)

Cualquier modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en las que se inscribió la empresa o establecimiento en el Registro de Turismo de Aragón y que determinaron su clasificación inicial.

c)

Los cambios que se produzcan en el uso turístico del establecimiento.

d)

La transmisión de la titularidad del establecimiento.

e)

El cese de la actividad.

4. La organización y el funcionamiento del Registro, así como su puesta a disposición a través de la ventanilla única conforme a lo dispuesto en la disposición adicional séptima de esta Ley, se determinarán reglamentariamente.

Artículo 29. Seguros obligatorios.

1. Los empresarios turísticos suscribirán y mantendrán vigentes los seguros que se establecen en esta Ley.

2. Las coberturas mínimas de los seguros obligatorios, que deberán ser en todo caso suficientes para responder de las obligaciones contractuales o extracontractuales derivadas de la prestación de los servicios frente a turistas y terceros, serán establecidas reglamentariamente para cada modalidad o servicio turístico.

3. Los empresarios turísticos establecidos en otras Comunidades Autónomas o en otros Estados miembros de la Unión Europea que cuenten con seguros de coberturas inferiores a las exigidas de acuerdo con lo previsto en este artículo deberán mejorar sus pólizas hasta alcanzar las coberturas mínimas.

Artículo 30. Requisitos de los establecimientos turísticos.

1. Los establecimientos turísticos, en función de su tipo, grupo, modalidad y categoría, están sujetos al cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura, seguridad y calidad de los servicios prestados que se determinen reglamentariamente desde el punto de vista turístico, sin perjuicio de las restantes obligaciones que les sean de aplicación.

2. En todo caso, los establecimientos turísticos deberán cumplir las normas sobre accesibilidad a los mismos de personas con discapacidad, en los términos previstos en la legislación de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

3. Por orden del Consejero competente en materia de turismo podrán ser objeto de dispensa motivada de alguno de los requisitos mínimos exigidos por los reglamentos de desarrollo de este texto refundido, previo informe de la Dirección General competente en materia de turismo, aquellos establecimientos turísticos en los que las condiciones exigidas por la normativa no sean técnica o económicamente viables o compatibles con las características del establecimiento o el grado de protección del edificio, y precisen de medidas económica o técnicamente desproporcionadas. La posible incompatibilidad deberá justificarse y, en su caso, compensarse con medidas alternativas que permitan la mayor adecuación posible a la normativa, de forma que las condiciones de seguridad, accesibilidad y calidad cumplan con el mayor grado de adecuación efectiva global a la normativa de aplicación.

4. El órgano competente para la recepción de la declaración responsable podrá requerir a los titulares de los establecimientos turísticos la ejecución de las obras de conservación y mejora de las instalaciones y del equipamiento, en su caso, que resulten necesarias para el mantenimiento del nivel de calidad que motivó la clasificación del establecimiento en la categoría originaria.

5. Por orden del Consejero competente en materia de turismo, se establecerá el procedimiento de tramitación y los documentos técnicos que deben acompañar a la solicitud de dispensa.

Artículo 31. Acceso a los establecimientos.

1. Los establecimientos turísticos tendrán la consideración de públicos, siendo libre el acceso y permanencia en los mismos, sin otras restricciones que el sometimiento a las prescripciones específicas que regulan la actividad y, en su caso, al reglamento de régimen interior del establecimiento, siempre que este se anuncie de forma visible en los lugares de entrada al establecimiento.

2. El acceso no podrá ser restringido por razones de raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, si bien se podrá negar la admisión o expulsar del establecimiento a las personas que incumplan las normas de una ordenada convivencia social o a las que pretendan usar las instalaciones para una finalidad diferente a las propias de la actividad de que se trate, recabando, si fuera necesario, el auxilio de los agentes de la autoridad competente.

3. Las personas usuarias de perros de asistencia ostentarán derecho de libre acceso, deambulación y permanencia en los establecimientos turísticos en compañía de ellos en los términos previstos en su normativa reguladora

Se modifica, con efectos desde el 17 de julio de 2023, el apartado 3, por la disposición final 1 de la Ley 14/2023, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10879#df

Artículo 32. Precios y reservas.

1. Los precios de los servicios turísticos serán libres, y deberán ser expresados en sus cuantías máximas y con inclusión de toda carga, tributo o gravamen, así como de los descuentos aplicables en su caso y de los eventuales suplementos o incrementos.

2. Los precios de los servicios turísticos deberán ser comunicados o exhibidos al público en lugar visible y de modo legible en el propio establecimiento y en su publicidad o, en su caso, en la del servicio turístico ofertado.

3. Se establecerá reglamentariamente el régimen de reservas de plazas en los alojamientos turísticos.

Artículo 33. Clases de empresas turísticas.

Las empresas turísticas pueden ser:

a)

Empresas de alojamiento turístico.

b)

Empresas de intermediación.

c)

Complejos turísticos.

d)

Empresas de restauración.

e)

Empresas de turismo activo.

f)

Cualesquiera otras que presten servicios turísticos y que se clasifiquen reglamentariamente como tales.

CAPÍTULO II. Empresas de alojamiento turístico

Artículo 34. Concepto.

1. Son empresas de alojamiento turístico aquellas que se dedican, de manera profesional y habitual, a proporcionar hospedaje o residencia, mediante precio, a las personas que lo demanden, con o sin prestación de otros servicios complementarios.

2. Se presumirá la habitualidad cuando se haga publicidad por cualquier medio o cuando se facilite alojamiento en dos o más ocasiones dentro del mismo año, por tiempo que en su conjunto exceda de un mes.

3. Las empresas de alojamiento turístico, en caso de prestar servicio de comedor, salvo desayunos, a personas no alojadas en las mismas deberán ajustar sus instalaciones a la categoría que les corresponda de acuerdo con la reglamentación aplicable a las empresas de restauración.

Artículo 35. Modalidades.

1. La actividad de alojamiento turístico se ofrecerá dentro de la modalidad hotelera o extrahotelera.

2. Son establecimientos hoteleros los hoteles, hoteles-apartamento, hostales y pensiones.

3. Son establecimientos extrahoteleros los apartamentos turísticos, viviendas de uso turístico, alojamientos turísticos al aire libre, albergues turísticos, casas rurales y cualesquiera otros que se determinen reglamentariamente.

Sección 1.ª Establecimientos hoteleros
Artículo 36. Concepto y grupos.

1. Son establecimientos hoteleros aquellos que, dedicados al alojamiento turístico, puedan clasificarse en alguno de los grupos que se establecen en el apartado siguiente.

2. La modalidad hotelera de alojamiento se clasifica en tres grupos. El grupo primero comprende los hoteles y los hoteles-apartamento; el grupo segundo está integrado por los hostales, y el grupo tercero, por las pensiones.

3. Los hoteles son establecimientos que, ofreciendo alojamiento, con o sin servicios complementarios, ocupan la totalidad de un edificio o edificios o una parte independiente de los mismos, constituyendo sus dependencias una explotación homogénea con entradas, escaleras y ascensores de uso exclusivo, y reúnen los requisitos mínimos establecidos reglamentariamente.

4. Los hoteles-apartamento son establecimientos en los que concurren los servicios comunes propios de los hoteles con las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de la unidad de alojamiento, y cumplen con las exigencias requeridas reglamentariamente.

5. Los hostales son establecimientos que ofrecen alojamiento, con o sin otros servicios complementarios, y que, por su dimensión, estructura, infraestructura, servicios y otras características, no pueden ser clasificados en el grupo primero, y cumplen las exigencias requeridas reglamentariamente.

6. Las pensiones son establecimientos que ofrecen alojamiento, con o sin otros servicios complementarios, y que, por su dimensión, estructura, infraestructura, servicios u otras características, no pueden ser clasificados ni en el grupo primero ni en el segundo, y cumplen las exigencias requeridas reglamentariamente.

Artículo 37. Categorías.

1. Los establecimientos comprendidos en el grupo primero se clasificarán en categorías identificadas por estrellas, con arreglo a las condiciones establecidas reglamentariamente, que contemplarán, entre otros criterios, los servicios ofertados, el confort, la capacidad de alojamiento, el equipamiento de las habitaciones, las condiciones de las instalaciones comunes, los servicios complementarios y el personal de servicio.

2. El Departamento competente en materia de turismo impulsará la aplicación de sistemas de clasificación cualitativa de hoteles para su promoción.

3. Los establecimientos del grupo primero podrán coexistir en un mismo inmueble, en distintas zonas, en la forma que se determine reglamentariamente.

Artículo 38. Especialización.

1. Los establecimientos comprendidos en el grupo primero podrán solicitar y obtener del Departamento competente en materia de turismo el reconocimiento de su especialización, en los términos que se determinen reglamentariamente.

2. La especialización se otorgará en función de las características e instalaciones complementarias y de los servicios ofertados, así como de la tipología dominante en el entorno en el que se hallen ubicados.

3. La lista de especialidades como hotel u hotel-apartamento de montaña, hotel familiar, deportivo, motel o cualquier otra identificación y los requisitos exigibles serán determinados reglamentariamente. Los hoteles rurales se considerarán, además, alojamientos de turismo rural, en los términos del artículo 44 de esta Ley.

Sección 2.ª Apartamentos, viviendas de uso turístico, alojamientos al aire libre y albergues turísticos
Artículo 39. Apartamentos turísticos.

1. Se incluyen en esta modalidad de alojamiento turístico los bloques o conjuntos de pisos, casas, villas, chalés o similares que ofrezcan, mediante precio, alojamiento turístico, cuando se ceda el uso y disfrute de los inmuebles referidos con mobiliario, instalaciones, servicios y equipo en condiciones que permitan su inmediata ocupación, cumpliendo las exigencias establecidas reglamentariamente.

2. El uso y disfrute de los inmuebles comprenderá, en su caso, el de los servicios e instalaciones comprendidos en el bloque o conjunto en que se encuentren.

3. Se entiende por bloque el edificio o edificios integrados por apartamentos ofertados en su totalidad; y por conjunto, el agregado de pisos, casas, villas, chalés o similares, ofertados como alojamientos turísticos. La gestión de estos alojamientos podrá basarse tanto en la propiedad del bloque o los inmuebles integrantes del conjunto como en cesión irrevocable del inmueble por cualquier título para su explotación turística. Solo se admitirá la revocación de la cesión, mediando acuerdo entre las partes, cuando el planeamiento urbanístico no establezca la calificación del suelo para alojamientos turísticos o uso análogo.

4. Los apartamentos se clasificarán en categorías identificadas por llaves, de acuerdo con las condiciones determinadas reglamentariamente.

5. Los apartamentos podrán coexistir en un mismo inmueble con los establecimientos hoteleros, en distintas zonas, en la forma que se determine reglamentariamente.

Artículo 40. Viviendas de uso turístico.

1. Tienen la consideración de viviendas de uso turístico aquellas que son cedidas de modo temporal por sus propietarios, directa o indirectamente, a terceros, amuebladas y equipadas en condiciones de uso inmediato, comercializadas o promocionadas en canales de oferta turística y con una finalidad lucrativa, de acuerdo con los límites y las características que se determinen reglamentariamente.

2. Las viviendas de uso turístico deberán ser cedidas al completo y no se permitirá la cesión por estancias.

3. El cumplimiento por parte de las viviendas de uso turístico de la normativa sobre promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas será el correspondiente a los edificios de uso privado.

Artículo 41. Alojamientos turísticos al aire libre.

1. Se entiende por alojamiento turístico al aire libre o camping el espacio de terreno debidamente delimitado, acondicionado y dotado de las instalaciones y servicios precisos, ofrecido al público de forma habitual y profesional, mediante precio, para su ocupación temporal con tiendas de campaña, caravanas u otros elementos desmontables.

2. Dentro de la superficie reservada para acampada, podrán autorizarse instalaciones tales como bungalows, mobile-homes, albergues y habitaciones asociadas o similares, adecuados al entorno paisajístico, ambiental y territorial, siempre que se encuentren dentro del límite de la superficie fijada reglamentariamente para este fin, y no den lugar a la constitución de un núcleo de población.

3. Dentro del recinto de los alojamientos turísticos al aire libre, podrán autorizarse otros establecimientos de alojamiento turístico en las condiciones determinadas reglamentariamente.

4. Se prohíbe en los alojamientos turísticos al aire libre la venta de parcelas o su cesión al mismo turista por tiempo superior a una temporada.

5. Los alojamientos turísticos al aire libre se clasificarán en categorías identificadas por estrellas grafiadas con la silueta de una tienda de campaña, con los requisitos y en la forma que se establezcan reglamentariamente, atendiendo a sus instalaciones y servicios.

6. Los titulares de alojamientos al aire libre suscribirán y mantendrán vigente un seguro obligatorio de responsabilidad civil en la cuantía suficiente para responder de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios.

7. Se establecerá reglamentariamente el régimen de los alojamientos turísticos al aire libre y de las acampadas en casas rurales aisladas, así como las prohibiciones y limitaciones para la ubicación de estos establecimientos.

Artículo 42. Albergues turísticos.

1. Son albergues turísticos los establecimientos que, de acuerdo con lo previsto reglamentariamente, ofrecen al público en general, de modo habitual y profesional y mediante precio, el servicio de alojamiento por plazas en habitaciones de capacidad múltiple, pudiendo prestarse alguna actividad complementaria deportiva, cultural o relacionada con la naturaleza.

2. Los albergues turísticos, en atención a sus servicios o al entorno en que se hallen ubicados, podrán ser objeto de especialización en los términos que se establezcan reglamentariamente. Entre estas especialidades se regulará el refugio de montaña.

Sección 3.ª Alojamientos de turismo rural
Artículo 43. Clases.

1. Los alojamientos de turismo rural deberán ocupar edificaciones de especiales características de construcción, entorno y tipicidad, ubicadas necesariamente en asentamientos tradicionales con un número de habitantes de derecho inferior a los límites establecidos reglamentariamente, según se trate de casas rurales o de hoteles rurales.

2. Se determinarán reglamentariamente los requisitos que deberán reunir y los criterios de clasificación atendiendo, entre otras circunstancias, a su ubicación y características, así como, en su caso, a la oferta de servicios complementarios.

3. Los alojamientos de turismo rural podrán adoptar las modalidades de hotel rural o casa rural.

Artículo 44. Hoteles rurales.

1. Los hoteles rurales son aquellos establecimientos hoteleros que, reuniendo los requisitos que se establezcan reglamentariamente, están ubicados en inmuebles de singular valor arquitectónico o que responden a la arquitectura tradicional de la zona.

2. Los hoteles rurales tendrán un número máximo de plazas de alojamiento, que se determinará reglamentariamente.

Artículo 45. Casas rurales.

1. Son casas rurales las casas independientes, cuyas características sean las propias de la arquitectura tradicional de la zona, en las que se proporcione, mediante precio, el servicio de alojamiento y, eventualmente, otros servicios complementarios.

2. La prestación de alojamiento turístico en casas rurales se ajustará a alguna de las siguientes modalidades:

a)

Contratación individualizada de habitaciones dentro de la propia vivienda familiar.

b)

Contratación de un conjunto independiente de habitaciones.

c)

Contratación íntegra del inmueble para uso exclusivo del turista, en condiciones, equipo, instalaciones y servicios que permitan su inmediata utilización.

3. En los casos en que el empresario turístico no gestione directamente el establecimiento, deberá designar un encargado que habrá de facilitar el alojamiento y resolver cuantas incidencias surjan.

4. Las casas rurales se clasificarán en categorías identificadas por signos distintivos, de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Los establecimientos comprendidos en la máxima categoría podrán solicitar y obtener del Departamento competente en materia de turismo el reconocimiento de su especialización, en los términos que se determinen reglamentariamente.

CAPÍTULO III. Empresas de intermediación

Artículo 46. Concepto.

Se consideran empresas de intermediación turística aquellas que, reuniendo los requisitos que se determinen reglamentariamente, se dedican, profesional y habitualmente, a desarrollar actividades de mediación y organización de servicios turísticos.

Artículo 47. Modalidades.

La intermediación turística podrá adoptar alguna de las siguientes modalidades: agencias de viaje, centrales de reserva y cualesquiera otras que se determinen reglamentariamente.

Artículo 48. Agencias de viaje.

1. Se consideran agencias de viaje las empresas que se dedican a la intermediación en la prestación de servicios turísticos o a la organización de éstos, teniendo reservadas en exclusiva la organización y contratación de viajes combinados, de conformidad con la legislación vigente en la materia.

2. Las agencias de viaje pueden ser de tres clases:

a)

mayoristas u organizadores: son las agencias que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios individualizados y viajes combinados para las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente al turista.

b)

Minoristas o detallistas: son las agencias que comercializan el producto de las agencias mayoristas con la venta directa a los turistas o que proyectan, elaboran, organizan y venden todas las clases de servicios individualizados o viajes combinados directamente al turista, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias.

c)

mayoristas-minoristas u organizadores-detallistas: son las agencias que pueden simultanear las actividades de los dos grupos anteriores.

3. Las agencias de viaje que presten sus servicios total o parcialmente por vía electrónica deberán cumplir con lo dispuesto en la normativa sobre prestación de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y con lo dispuesto en la normativa turística que les resulte aplicable.

4. Las agencias de viaje deberán constituir y mantener una garantía para responder con carácter general del cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a los contratantes de un viaje combinado y especialmente, en caso de insolvencia, del reembolso efectivo de los pagos realizados por los viajeros en la medida en que no se hayan realizado los servicios correspondientes y, en el caso de que se incluya el transporte, de la repatriación efectiva de los mismos. La exigencia de esta garantía se sujetará a lo establecido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, o norma que la sustituya.

5. Las agencias de viaje legalmente establecidas en cualquier Comunidad Autónoma podrán establecer sucursales en la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio de su actividad, sin necesidad de presentar la declaración responsable a la que se refiere el artículo 26.

6. Las agencias de viaje legalmente establecidas en Estados miembros de la Unión Europea podrán establecer sucursales en la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio de su actividad sin necesidad de presentar la declaración responsable a la que se refiere el artículo 26, salvo que, no teniendo sucursales en otra parte del territorio nacional, abran la primera sucursal en Aragón. En este caso, deberán formular declaración responsable de tener constituida una garantía en el Estado de establecimiento, conforme a lo previsto en la normativa reguladora de los viajes combinados, que se considerará equivalente en cuanto a su finalidad, si bien se podrá requerir a la agencia interesada que amplíe la garantía por el importe de la diferencia entre la cuantía exigida en su Estado de establecimiento y la exigida en la Comunidad Autónoma de Aragón.

7. El Departamento competente en materia de turismo podrá comprobar a través de mecanismos de cooperación administrativa que las agencias de viaje establecidas en otras Comunidades Autónomas o Estados miembros de la Unión Europea se encuentran cubiertas por la garantía exigida por el respectivo Estado o por la Comunidad Autónoma de origen.

Se modifica el apartado 4 por el art. único del Decreto-ley 4/2017, de 17 de octubre. Ref. BOA-d-2017-90477

Artículo 49. Centrales de reserva.

1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por centrales de reserva las empresas turísticas que se dedican exclusivamente a reservar servicios turísticos.

2. Se establecerán reglamentariamente las condiciones y requisitos exigibles para esta modalidad de intermediación.

CAPÍTULO IV. Complejos turísticos

Artículo 50. Ciudades de vacaciones.

1. Se entiende por ciudad de vacaciones el complejo turístico que, además de prestar el servicio de alojamiento en una o varias de sus modalidades, responde a un proyecto unitario de planificación, gestión y explotación empresarial y se ubica en áreas geográficas homogéneas, cumpliendo los requisitos establecidos reglamentariamente.

2. En atención a determinados servicios e instalaciones complementarias o a su singular ubicación, este tipo de complejos turísticos podrá solicitar y obtener del Departamento competente en materia de turismo el reconocimiento de algún tipo de especialización, en los términos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 51. Pueblos recuperados.

1. Se entiende por pueblo recuperado con fines turísticos el núcleo deshabitado que se rehabilita y acondiciona para prestar una oferta turística de alojamiento en una o varias de sus modalidades, y que responde a un proyecto unitario de planificación, gestión y explotación empresarial, cumpliendo los requisitos establecidos reglamentariamente.

2. En los pueblos recuperados se respetarán especialmente los valores de la arquitectura tradicional de la zona.

Artículo 52. Balnearios.

1. Son balnearios los complejos turísticos que, contando con instalaciones de alojamiento hotelero y con un manantial de aguas minero-medicinales declaradas de utilidad pública, utilizan estos y otros medios físicos naturales con fines terapéuticos de reposo o similares.

2. Los empresarios podrán establecer el régimen de preferencia entre los clientes de los alojamientos y los usuarios de las instalaciones de tratamiento.

3. Los balnearios que utilicen aguas minero-medicinales o termales con fines terapéuticos tendrán la consideración de centros sanitarios añadida a la de complejos turísticos, debiéndose ajustar en los aspectos médicos y en las prestaciones hidrológicas y balneoterápicas a lo prescrito por las disposiciones aplicables en materia sanitaria.

Artículo 53. Centros de esquí y montaña.

1. Son centros de esquí y de montaña los complejos turísticos dedicados a la práctica de deportes de nieve y montaña que formen un conjunto coordinado de infraestructuras, pistas y, en su caso, instalaciones complementarias de uso público.

2. Los centros de esquí y de montaña deberán cumplir los requisitos determinados reglamentariamente, así como los que se establezcan en esta Ley.

3. Las empresas titulares de los centros de esquí y de montaña suscribirán y mantendrán vigente un seguro de responsabilidad civil y garantizarán la asistencia sanitaria en caso de accidente en los términos que se determinen reglamentariamente.

4. Los centros de esquí y de montaña tendrán el carácter de planes o proyectos de interés general de Aragón, podrán ser de iniciativa y gestión pública o privada y se regirán por la normativa urbanística, previa declaración de interés general de conformidad con la normativa de ordenación del territorio. La declaración de interés general requerirá, además de las exigencias previstas en la normativa sobre ordenación del territorio, que el plan o proyecto incorpore las siguientes determinaciones:

a)

Justificación de la máxima adaptación de las instalaciones propuestas a la morfología de las montañas, minimizando las actuaciones que pongan en riesgo la preservación de los suelos y las afecciones sobre las laderas.

b)

Justificación de la rentabilidad económica y social del proyecto presentado para los municipios afectados y para la sociedad en general, realizando un análisis comparado con diferentes alternativas de desarrollo, conforme se establece en el apartado 5 de este artículo.

c)

Estudio sobre los distintos escenarios del cambio climático, en relación con el área ocupada por el proyecto, y sus posibles efectos.

d)

Estudio y garantía de reversibilidad de las diversas instalaciones contempladas en cualquier nueva actuación en zonas de alta montaña.

e)

Establecimiento de medidas que favorezcan la compatibilidad de la intervención con los usos agroganaderos.

f)

Plan de transporte y movilidad para el entorno del centro de esquí y montaña y su área de influencia, evitando los aparcamientos en altura.

g)

Medidas de fomento del desarrollo endógeno y mejora de las condiciones de vida en las poblaciones del entorno, favoreciendo, en la medida de lo posible, la creación y el mantenimiento de iniciativas empresariales locales.

h)

Medidas singulares que favorezcan el asentamiento de población, la creación de empleo, la fijación de servicios básicos y la mejora de la accesibilidad a la vivienda, tanto de quienes únicamente desarrollen su actividad profesional o laboral en territorios de montaña como de quienes deseen fijar en ellos su residencia habitual y permanente.

i)

Medidas que garanticen la reinversión de los beneficios derivados de la ejecución en mejoras del proyecto y de la zona, de conformidad con lo establecido en la normativa sobre ordenación del territorio. Asimismo, se formularán propuestas de intervención en otros territorios a través de proyectos de interés general que fomenten la cohesión territorial.

j)

Consideración de la compatibilidad del proyecto con las medidas previstas en los planes de gestión y en los planes de recuperación o conservación de especies amenazadas. Asimismo, se deberán contemplar medidas que fomenten la coherencia ecológica y la conectividad de la Red Natura 2000, tal y como prevé el artículo 47 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, o norma que la sustituya.

5. Los planes o proyectos de centros de esquí y montaña, de pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas estarán sometidos, en todo caso, a evaluación ambiental o evaluación de impacto ambiental, según proceda, con las siguientes particularidades:

a)

La exposición de las diferentes alternativas estudiadas y la justificación de la elección de la solución adoptada deberá acompañarse de un estudio de la rentabilidad económica y social de las alternativas estudiadas y de la opción elegida.

b)

Se garantizará la difusión del seguimiento y control de las indicaciones y las medidas protectoras y correctoras contenidas en el estudio de impacto ambiental o en la memoria ambiental definitiva.

6. En los planes o proyectos de centros de esquí y de montaña, así como en la modificación de los existentes, se primará la calidad en la gestión, el diseño y la promoción del modelo de esquí.

7. El planeamiento territorial, los planes o proyectos de interés general y el planeamiento urbanístico general, cuando en su ámbito se incluyan total o parcialmente centros de esquí y montaña o su área de influencia, deberán incorporar, además de los exigibles con carácter general, las determinaciones y los documentos establecidos específicamente para este tipo de complejos turísticos en la normativa de ordenación del territorio y urbanismo.

Artículo 54. Parques temáticos.

1. Los parques temáticos son complejos turísticos caracterizados por áreas de gran extensión en las que se ubican de forma integrada actividades y atracciones de carácter recreativo o cultural y usos complementarios deportivos, comerciales, hoteleros o residenciales, con sus servicios correspondientes.

2. Para garantizar la viabilidad e implantación del proyecto, así como su compatibilidad con el entorno socioeconómico, urbanístico y ambiental, se establecerán reglamentariamente, al menos, los requisitos correspondientes a los siguientes aspectos:

a)

Superficie mínima del parque temático de atracciones.

b)

Número mínimo de atracciones.

c)

Superficie mínima del área deportiva y de espacios libres.

d)

Superficie mínima de la zona destinada a usos hoteleros, residenciales y sus servicios.

e)

Edificabilidad máxima para usos residenciales.

3. Las empresas titulares de los parques temáticos suscribirán y mantendrán vigentes los seguros de responsabilidad civil y de asistencia o accidentes.

4. Los proyectos de parques temáticos estarán sometidos a evaluación de impacto ambiental en todo caso.

CAPÍTULO V. Empresas de restauración

Artículo 55. Concepto.

1. Son empresas turísticas de restauración los establecimientos que, reuniendo los requisitos que se determinen reglamentariamente, se dedican de forma habitual y profesional, mediante precio, a servir al público comidas y bebidas relacionadas en sus cartas para ser consumidas en los mismos.

2. No tendrán la consideración de establecimientos de restauración turística los comedores universitarios, escolares, de empresa y cualesquiera otros en los que se sirva comida a colectivos particulares excluyendo al público en general, o los comedores de los establecimientos turísticos de alojamiento en los que se sirva comida exclusivamente a sus huéspedes.

Artículo 56. Categorías.

1. Los restaurantes se clasificarán en categorías identificadas con tenedores, con arreglo a las condiciones establecidas reglamentariamente.

2. Las cafeterías se clasificarán en categorías identificadas con tazas, con arreglo a las condiciones establecidas reglamentariamente.

3. Los bares no serán objeto de clasificación en categoría alguna, y solo se deberá comunicar su apertura al órgano competente a efectos censales, sin que proceda su inscripción en el Registro de Turismo de Aragón.

4. Los establecimientos que además de ofrecer servicio de restauración presten servicios complementarios de ocio deberán precisar dicha circunstancia en el momento de formalizar la declaración responsable.

CAPÍTULO VI. Empresas de turismo activo

Artículo 57. Concepto.

1. Se consideran empresas de turismo activo aquellas dedicadas a proporcionar, de forma habitual y profesional, mediante precio, actividades turísticas de recreo, deportivas y de aventura que se practican sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la propia naturaleza en el medio en que se desarrollan, sea éste aéreo, terrestre de superficie, subterráneo o acuático, y a las que es inherente el factor riesgo o cierto grado de destreza o esfuerzo físico para su práctica. Para la práctica de las actividades dispondrán de equipos y material homologado y excepcionalmente se podrán utilizar recursos distintos a los que ofrece la naturaleza.

2. No tendrán la consideración de empresas de turismo activo los clubes y federaciones deportivas cuando organicen la realización de actividades en el medio natural, dirigidas única y exclusivamente a sus asociados o federados y no al público en general.

Artículo 58. Requisitos.

1. Las empresas de turismo activo deberán cumplir los requisitos que se establezcan reglamentariamente en cuanto a seguridad, información, prevención, instructores, monitores o guías acompañantes.

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