Decreto Legislativo 1/2017, de 20 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Montes de Aragón

Rango Otro
Publicación 2017-06-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
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La Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, estableció la regulación de la política forestal, ordenación y gestión de los montes en Aragón, como consecuencia de que los montes son una parte muy importante del medio ambiente, y cuya tendencia en los últimos años, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, es de máxima protección del mismo.

La misma fue promulgada teniendo en cuenta las bases constitucionales y estatutarias sobre la materia, entre las que cabe destacar; el artículo 149.1.23.ª de la Constitución que recoge la competencia del Estado respecto a la legislación básica sobre protección del medio ambiente, montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias. Por otro lado, la Comunidad Autónoma de Aragón tiene reconocida en el artículo 71.1.20.ª de su Estatuto de Autonomía la competencia exclusiva en materia de «Montes y vías pecuarias, que, al menos, incluye la regulación y el régimen de protección e intervención administrativa de sus usos, así como de los pastos y los servicios y aprovechamientos forestales», correspondiendo, asimismo, a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en cuestiones relativas a la «protección del medio ambiente; normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje» prevista en el artículo 71.1.22.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón.

La Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, ha sufrido modificaciones numerosas y relevantes a lo largo de su vigencia que han determinado que las Cortes de Aragón consideren conveniente su refundición al objeto de proceder a su sistematización, regularización, renumeración, titulación, aclaración y armonización, a través de la aprobación de un Decreto Legislativo. Entre las modificaciones hay que destacar la operada por el Decreto-Ley 1/2010, de 27 de abril, de modificación de diversas leyes de la Comunidad Autónoma de Aragón para la transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, por el que se sustituye en determinados procedimientos la figura de la autorización por la declaración responsable; la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, que añade la disposición adicional décimo tercera sobre la elaboración de planes de ordenación de los recursos forestales y otros instrumentos de gestión forestal; y la Ley 2/2014, de 23 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón que modifica el artículo 31, relativo a la pérdida de uso forestal por puesta en cultivo. Pero la reforma más sustancial se produjo con la Ley 3/2014, de 29 de mayo, por la que se modifica la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, por la cual se simplifican los trámites administrativos en diversos procedimientos, como los relativos a la circulación con vehículos a motor en montes catalogados; también se disponen medidas en la rescisión de consorcios y convenios forestales, y, finalmente, destacan las modificaciones relativas a las medidas de lucha contra los incendios forestales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, y en los artículos 39 y 41 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, el Gobierno puede dictar normas con rango de ley mediante la promulgación de decretos legislativos en el ejercicio de la delegación legislativa que le atribuyan las Cortes.

En este marco, la disposición final primera de la Ley 2/2016, de 28 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, autoriza al Gobierno de Aragón para que, en el plazo máximo de dos años a contar desde la entrada en vigor de dicha ley, se apruebe, a propuesta del Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, un Decreto Legislativo por el que se refunda la Ley 15/2006, de 26 de diciembre, de Montes de Aragón, y sus sucesivas modificaciones, indicando que la facultad de refundición comprende su sistematización, regularización, renumeración, titulación, aclaración y armonización.

Por lo ya expuesto, se ha procedido a la elaboración del texto refundido que sistematiza y ordena las disposiciones vigentes con rango de ley reguladoras de los montes en Aragón. Se eliminan algunos preceptos, por haber quedado su contenido sin eficacia dadas las modificaciones producidas, como por ejemplo, la eliminación de la disposición transitoria segunda, como consecuencia de la reforma producida en el concepto de montes respecto a los ribazos o márgenes de cultivo, o bien la supresión de la antigua disposición adicional séptima, relativa a la creación del Comité Forestal de Aragón, que ya fue creado en 2008, así como el contenido correspondiente a leyes distintas a la propia ley de montes de Aragón que sin embargo fueron modificadas por la misma o por leyes que la modificaron, lo que sucedió con la Ley 8/2004, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente y con Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón, variaciones que quedaron incorporadas al contenido de esas leyes sectoriales.

Por todo lo expuesto, en virtud de la autorización de las Cortes de Aragón, a propuesta del Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón; visto el informe de la Dirección de Servicios Jurídicos, y de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del 20 de junio de 2017,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley de Montes de Aragón.

Se aprueba el texto refundido de la Ley de Montes de Aragón, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Concordancias.

1.

Todas las referencias que se contengan en disposiciones legales y reglamentarias a la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, se entenderán hechas al texto refundido de la Ley de Montes de Aragón.

2.

Si las referencias se expresaran con indicación de la numeración de un determinado artículo de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, se entenderán sustituidas por la numeración que corresponda a dicho artículo en el texto refundido de la Ley Montes de Aragón.

Disposición adicional segunda. Referencias de género.

Las menciones genéricas en masculino que puedan aparecer en este Decreto Legislativo y en el texto refundido que se aprueba se entienden igualmente referidas a su correspondiente femenino.

Disposición derogatoria única. Derogación expresa y por incompatibilidad.

1.

Queda derogada la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, modificada por el Decreto-Ley 1/2010, de 27 de abril, de modificación de diversas leyes de la Comunidad Autónoma de Aragón para la transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, por la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, por la Ley 2/2014, de 23 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, por la Ley 3/2014, de 29 de mayo, por la que se modifica la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón y por la Ley 2/2016, de 28 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2.

Asimismo, quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan o contradigan a lo establecido en el presente Decreto Legislativo y al texto refundido que por él se aprueba.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto Legislativo, y el texto refundido que el mismo aprueba, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Zaragoza, 20 de junio de 2017.

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE MONTES DE ARAGÓN

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Definición y principios generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente ley regular los montes situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón para la protección y desarrollo del patrimonio forestal de Aragón, conforme a su competencia exclusiva en el marco de la legislación básica del Estado.

Artículo 2. Fines.

Son fines perseguidos por esta ley:

a)

La gestión integral de los montes, asegurando la protección, conservación y aumento de su diversidad biológica y los procesos evolutivos y ecológicos de la cubierta vegetal conforme a las exigencias del interés general, favoreciendo y salvaguardando los recursos hídricos de los ecosistemas forestales.

b)

El establecimiento del régimen de defensa y protección de los montes, cualquiera que sea su titularidad, regulando sus usos y aprovechamientos, sin perjuicio de la adopción, en su caso, de medidas de fomento.

c)

La definición de la política forestal y de su ejecución por medio de la planificación forestal, que incluirá medidas de prevención y protección de los riesgos que amenazan al monte, así como la determinación de los criterios de restauración hidrológico-forestal.

d)

La delimitación de las competencias de las distintas Administraciones públicas territoriales y, en particular, las de las entidades locales en la gestión de los montes de su titularidad.

e)

La promoción entre la población del mejor conocimiento de los valores que sustentan los ecosistemas forestales.

Artículo 3. Principios generales.

Son principios generales que inspiran la presente ley, junto a aquellos que establece la legislación básica estatal, los siguientes:

a)

La prevención y control de la erosión y la defensa, conservación y mejora de los suelos como recurso natural.

b)

La relevancia de la función de los montes en la generación y reserva de recursos hídricos, la regulación del régimen fluvial y la defensa de poblaciones e infraestructuras.

c)

La defensa de la propiedad forestal pública.

d)

La coordinación de la planificación forestal con la agrícola.

e)

La integración en la política forestal aragonesa de los objetivos de la acción nacional e internacional sobre protección del medio ambiente, especialmente en materia de desertificación, cambio climático y biodiversidad.

f)

La defensa del árbol como valor cultural, del paisaje y del ecosistema.

g)

La conservación de los bosques autóctonos y de su patrimonio genético.

h)

La coordinación de la Administración local y la autonómica en la prevención y extinción de los incendios forestales.

i)

El carácter prioritario de la prevención, que deberá presidir la política dirigida a la lucha contra los incendios forestales.

j)

El fomento de las producciones forestales y sus sectores económicos asociados, mejorando los procesos de obtención, transformación y comercialización de los productos económicos de los montes.

k)

El fomento del asociacionismo y la cooperación entre los propietarios de montes y los sectores de transformación de los recursos forestales.

l)

La incorporación de los valores del monte en los planes de empleo y su aprovechamiento racional como medio de contribución al desarrollo rural.

m)

El fomento de la investigación y de la información en materia de selvicultura y, en general, de protección, conservación y aumento de los montes y de las masas arboladas.

n)

El fomento de los usos culturales, turísticos, pedagógicos, recreativos y deportivos de los montes de forma compatible con el resto de sus finalidades.

ñ) La aplicación del principio o enfoque de precaución, en cuya virtud, cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica, no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza.

o)

La adaptación de los montes al cambio climático, fomentando una gestión encaminada a la resiliencia y resistencia de los montes al mismo.

p)

Garantizar la integración de los montes en la ordenación territorial y urbanística.

Artículo 4. Función social de los montes.

1.

Los montes, independientemente de su titularidad, desempeñan una función social relevante tanto como fuente de recursos naturales como por ser proveedores de múltiples servicios o externalidades ambientales, por lo que las Administraciones públicas aragonesas velarán en todos los casos por su conservación, protección, restauración, mejora y ordenación.

2.

En virtud de su función social, los montes aragoneses son considerados infraestructuras naturales básicas de la Comunidad Autónoma. Las Administraciones públicas aragonesas destinarán los medios materiales y humanos necesarios para que los montes cumplan su función social.

Artículo 5. Definiciones.

Serán de plena aplicación en la normativa forestal de la Comunidad Autónoma de Aragón las definiciones que establezca la legislación forestal estatal básica vigente.

Artículo 6. Concepto de monte.

1.

A los efectos de la presente ley, son montes los terrenos sobre los que vegetan, de forma espontánea o mediante siembra o plantación, especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas que cumplan o puedan cumplir funciones protectoras, ambientales, económicas, culturales, recreativas o paisajísticas.

2.

Igualmente, a los efectos de la aplicación de la presente ley, tienen la consideración de monte:

a)

Los terrenos yermos, roquedos y arenales.

b)

Todo terreno que, sin reunir las características anteriores, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal de acuerdo con la normativa aplicable.

c)

Las pistas forestales, instalaciones contra incendios y otras construcciones e infraestructuras ubicadas en el monte y destinadas a su gestión.

3.

En desarrollo de la ley básica estatal, se consideran monte en la Comunidad Autónoma de Aragón:

a)

Los terrenos agrícolas abandonados que no hayan sido objeto de laboreo por plazo superior a quince años y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.

b)

Los enclaves forestales en terrenos agrícolas cuya superficie no sea inferior a los dos mil metros cuadrados.

4.

Asimismo, tienen también la consideración de monte:

a)

Los terrenos que se encuentren en un monte público, aunque su uso y destino no sea forestal.

b)

Los neveros, los glaciares y las cumbres.

c)

Los humedales, sotos y masas forestales de las riberas de los ríos.

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