Decreto-ley 7/2020, de 19 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón
Las actividades de cines, teatros, auditorios, circos de carpa y similares, así como recintos al aire libre, y otros locales similares y establecimientos destinados a espectáculos públicos, actividades recreativas o de ocio podrán tener lugar contando con butacas preasignadas siempre que no se supere el 50% del aforo máximo autorizado. Queda prohibido el consumo de alimentos durante la celebración de estos espectáculos o actividades. Las actividades que se desarrollen en recintos al aire libre, y otros locales similares y establecimientos destinados a espectáculos públicos, actividades recreativas o de ocio no podrán superar el 50% del aforo máximo permitido, con un máximo, en todo caso, de 300 personas.
La actividad de guía turística se concertará, preferentemente, mediante cita previa y los grupos serán de un máximo de 6 personas, excluyendo al guía. Durante el desarrollo de la actividad se evitará el tránsito por zonas o lugares susceptibles de generar aglomeraciones. Asimismo, deberán respetarse las condiciones en que debe desarrollarse la actividad de visita a monumentos y otros equipamientos culturales, según lo establecido en esta orden. Las salidas de turismo activo y naturaleza se permitirán también para grupos de 6 personas, igualmente mediante reserva previa con empresas o guías profesionales.
El número máximo de asistentes a congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias, eventos y similares será de 20 personas, siempre que sea posible en función de las reglas de aforo aplicables y garantizando la distancia de seguridad. Se recomienda la modalidad telemática.
El aforo máximo en los establecimientos de juegos y apuestas será el 50% por ciento del aforo máximo autorizado. Estos establecimientos deberán cerrar a las 23 horas.
Queda prohibida la venta de alcohol durante la franja horaria comprendida entre las 22:00 horas y las 8:00 horas en todo tipo de establecimientos de venta al público, independientemente de la licencia con que operen, excepto en los establecimientos de hostelería y para consumo en el local.
Las visitas y salidas en centros para mayores y personas con discapacidad tendrán lugar en los términos que establezcan los departamentos competentes en materia de servicios sociales y sanidad.
El aforo máximo de los centros de ocio juvenil, ludotecas, centros recreativos y similares será el 50% del aforo máximo autorizado.
La apertura de zonas comunes en hoteles, residencias de estudiantes y otros alojamientos, incluyendo comedores donde se puedan realizar turnos, se limitará al 50% del aforo máximo autorizado.
La adaptación de la actividad educativa en todos los centros docentes que impartan alguna de las enseñanzas contempladas en el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tendrá lugar mediante orden del Departamento competente en materia de educación, previo informe de la Dirección General de Salud Pública.
Se modifican las letras a3) y k) por la disposición final 1.1 y 2 del Decreto-ley 9/2020, de 4 de noviembre. Ref. BOA-d-2020-90438#df
Artículo 30. Modulaciones en materia de transportes.
En la actividad de transporte, se mantiene la regulación del uso de la mascarilla prevista en la Orden VMV/472/2020, de 18 de junio, por la que se adoptan diversas medidas en la nueva normalidad en el ámbito de los servicios de transporte público regular de viajeros por carretera en la Comunidad Autónoma de Aragón y, además, se aplicarán las siguientes reglas:
En los transportes privados particulares y privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, cuando no todas convivan en el mismo domicilio, podrán desplazarse dos personas por cada fila de asientos, siempre que respeten la máxima distancia posible entre los ocupantes.
En los transportes públicos de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas incluido el conductor, cuando no todos los ocupantes convivan en el mismo domicilio, podrán desplazarse dos personas por cada fila adicional de asientos respecto de la del conductor, debiendo garantizarse, en todo caso, la distancia máxima posible entre sus ocupantes.
En los vehículos en los que, por sus características técnicas, únicamente se disponga de una fila de asientos, como en el supuesto de cabinas de vehículos pesados, furgonetas, u otros, cuando no todos los ocupantes convivan en el mismo domicilio, podrán viajar como máximo dos personas, siempre que guarden la máxima distancia posible.
En los servicios de transporte público regular, discrecional y privado complementario de viajeros en autobús en los que todos los ocupantes deban ir sentados, las empresas adoptarán las medidas necesarias para procurar la máxima separación posible entre los viajeros, de tal manera que no podrán ser ocupados más de la mitad de los asientos disponibles respecto del máximo permitido. En todo caso, en los autobuses se mantendrá siempre vacía la fila completa posterior a la butaca ocupada por el conductor.
En los transportes públicos colectivos de viajeros de ámbito urbano o metropolitano, en los que existan plataformas habilitadas para el transporte de viajeros de pie, la ocupación será la que resulte de aplicar una ocupación correspondiente al 75% de las plazas sentadas disponibles y de dos viajeros por cada metro cuadrado en la zona habilitada para viajar de pie. Se procurará en todo momento que las personas tanto sentadas como de pie mantengan entre sí la máxima distancia posible.
Las empresas deberán anular, mediante precinto o en la forma que estimen conveniente, las plazas sentadas que excedan de las autorizadas, distribuyendo las disponibles de forma que quede garantizada la mayor distancia posible entre viajeros.
Estas condiciones de utilización deberán ser informadas por los operadores mediante carteles informativos fijados en la puerta y a bordo de los autobuses, en los que se instará a mantener la máxima separación posible entre los viajeros.
Las restricciones en la ocupación de los vehículos previstas en el apartado anterior no serán de aplicación cuando los viajeros sean escolares en sus desplazamientos a los centros educativos o desde los mismos, en cuyo caso se podrá ocupar la capacidad total de los vehículos.
Los prestadores de los servicios de transporte público regular de viajeros de uso general por carretera del ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón deberán cumplir las siguientes obligaciones en su prestación:
Realizar al menos una limpieza diaria de los vehículos de transporte de acuerdo con las recomendaciones que establece el Protocolo de limpieza y desinfección para el transporte público de viajeros por carretera y que puede ser consultado en el enlace https:// www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/ccayes/alertasActual/nCov/documentos/PROTOCOLO_DE_LIMPIEZA_Y_DESINFECCION_PARA_EL_TRANSPORTE_PUBLICO_DE_VIAJEROS_POR_CARRETERA_13.07.2020.pdf
Instalar en cada vehículo adscrito a los servicios de transporte público regular de viajeros de uso general prestados dentro del ámbito urbano y metropolitano del área de Zaragoza, al menos, un dispensador de soluciones y geles de desinfección de manos clasificados como biocidas para la higiene humana, conforme al Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas.
Mantener clausurados los puntos de atención e información al usuario abiertos al público que no dispongan de sistemas físicos de separación entre personal y usuarios, quedando obligados a comunicar en el menor plazo posible a la Dirección General de Transportes del Gobierno de Aragón la información de los puntos que se mantienen abiertos y los que se cierran. En cualquier caso, se mantendrán operativos los actuales medios disponibles de atención no presencial, como los medios telefónicos o telemáticos.
Suprimir en aquellos servicios de transporte público regular de viajeros de uso general por carretera en los que se disponga de medios de pago sin contacto de alcance general la venta de billetes por el conductor con pago en efectivo. Los operadores comunicarán a la Dirección General de Transportes del Gobierno de Aragón los servicios en los que se mantiene la venta de billetes a bordo en efectivo por la inexistencia de alternativas.
CAPÍTULO IV. Nivel de alerta 3
Artículo 31. Aplicación general de la fase 1 del proceso de desescalada.
El nivel de alerta 3 será el establecido en la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, incluyendo todas sus modificaciones, con las modulaciones establecidas en este capítulo.
Serán de aplicación igualmente, en lo que resulten compatibles con las normas del nivel de alerta 3, que prevalecerán en todo caso, las medidas de higiene y prevención establecidas en el anexo III.
Artículo 32. Modulaciones generales.
En el nivel de alerta 3, en modalidad ordinaria, desplazando las previstas conforme al artículo anterior que colisionen con ellas, se aplicarán las siguientes normas:
En los establecimientos de hostelería y restauración el horario de funcionamiento no podrá exceder de las 22:00 horas, a excepción de los servicios de entrega de comida a domicilio.
a1) Queda prohibido el consumo en el interior del local. En los establecimientos de hostelería y restauración situados en estaciones o áreas de servicio, para el uso exclusivo por parte de los transportistas profesionales de mercancías y trabajadores desplazados de su domicilio habitual, y en los establecimientos de hostelería y restauración ubicados en polígonos industriales, para el uso exclusivo de los trabajadores y demás personas acreditadas vinculadas a las empresas ubicadas en los mismos, el aforo máximo para consumo en el interior, que podrá ocuparse para ese fin, será el 50% del máximo autorizado.
a2) El consumo será siempre sentado en mesa.
a3) Las barras podrán ser usadas por las personas consumidoras para pedir y para recoger su consumición.
a4) El aforo máximo en las terrazas será el 50% del máximo autorizado. Se considerarán terrazas a los efectos de este Decreto-ley las dispuestas en el exterior del establecimiento al aire libre, con o sin cubierta superior, y con un máximo de hasta dos paramentos laterales.
a5) Los grupos de mesas, en terrazas, no podrán superar las seis personas, con distancia interpersonal de 1,5 metros entre sillas de diferentes mesas.
a6) El uso de la mascarilla será obligatorio en todo momento, excepto en el instante indispensable en que se realice la consumición.
a7) Queda prohibida la actividad de ocio nocturno. Se permite la actividad de estos establecimientos para aquellas actividades de hostelería, como restauración o bar, que tengan autorizadas por su licencia municipal, en las mismas condiciones que los establecimientos que la tengan como actividad específica.
a8) Los establecimientos de hostelería y restauración, cuando cuenten con título habilitante suficiente para ello, podrán prestar servicio de elaboración de comida por encargo, que podrá recogerse en el interior de los establecimientos. El tiempo de estancia en el interior de los establecimientos, en los que no podrá realizarse consumo alguno ni utilizarse máquinas recreativas o de juego, será el estrictamente indispensable para el abono y entrega del encargo. El aforo máximo del establecimiento, a los exclusivos efectos de abono y entrega del encargo, será del 5% del establecimiento y, en todo caso, de un cliente al menos.
Las reuniones sociales a las que se refiere el artículo 9 de este Decreto-ley no podrán superar el número de seis personas, salvo en el caso de personas convivientes, independientemente de que se trate de espacios o establecimientos de carácter público o privado.
Las personas de seis años en adelante estarán obligadas al uso de mascarilla en la vía pública, en los espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, con independencia del mantenimiento de la distancia física interpersonal de seguridad de, al menos, un metro y medio. No obstante, no resultará exigible mascarilla a las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por su uso o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización. Tampoco será exigible en el caso de la práctica deportiva individual al aire libre, ni en los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.
El consumo colectivo o en grupo de bebidas en la calle o en espacios públicos ajenos a los establecimientos de hostelería o similares queda totalmente prohibido, por resultar contrario al principio general de precaución, y constituir dicha actividad un riesgo evidente e innecesario de propagación del virus causante de la pandemia. Igualmente, queda prohibida la actividad desarrollada en peñas o locales de reunión asimiladas.
Queda prohibido fumar en la vía pública o en espacios al aire libre cuando no se pueda respetar una distancia mínima interpersonal de, al menos, dos metros. Esta limitación será aplicable también para el uso de cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, como pipas de agua, cachimbas, dispositivos de vapeo o asimilados.
Se restringe la concentración de personas en entierros y velatorios a 15 personas en espacios abiertos y 10 en espacios cerrados. La comitiva no podrá superar las 15 personas. Se respetará en todo caso la distancia de seguridad de 1,5 metros.
Las celebraciones nupciales, comuniones, bautizos, confirmaciones y otras celebraciones sociales, familiares, religiosas o civiles u otros grupos de reunión, que pudieran tener lugar tras la ceremonia, en establecimientos de hostelería y restauración respetarán las medidas generales de seguridad interpersonal, y en todo caso, la separación de 1,5 metros, no superando en ningún caso, 10 personas en el interior y 15 en el exterior. No estará permitida la utilización de pistas de baile o espacio habilitado para su uso.
El aforo máximo en lugares de culto será el 25% de su aforo máximo permitido. Queda prohibido cantar.
El aforo máximo en establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades y servicios profesionales abiertos al público será el 25% de su aforo máximo permitido. Se favorecerá la recogida escalonada de ventas realizadas por teléfono o Internet.
En los establecimientos que tengan la condición de hipermercados, medias y grandes superficies, centros, parques comerciales o que formen parte de ellos se aplicarán las siguientes normas:
j1) En los hipermercados, medias y grandes superficies, centros o parques comerciales el aforo máximo será el 25% del aforo máximo permitido en cada uno de los locales comerciales situados en ellos.
j2) Queda prohibida la permanencia de clientes en las zonas comunes, incluidas áreas de descanso, excepto para el mero tránsito entre los establecimientos comerciales.
j3) Deberán estar cerradas las zonas recreativas, como parques infantiles o similares.
j4) La actividad de hostelería y restauración que se desarrolle en las zonas comunes se regirá, en todo caso, por las normas establecidas para la actividad de hostelería y restauración.
j5) En establecimientos de venta de alimentación se mantendrá el aforo del 50%.
j6) Se favorecerá la recogida escalonada de ventas realizadas por teléfono o Internet.
En los mercados que realizan su actividad en la vía pública, al aire libre o de venta no sedentaria, conocidos como mercadillos, los puestos deberán encontrarse separados frontalmente por una vía de tránsito que marcará el flujo de personas usuarias por el mismo y que garantizará que se pueda cumplir la distancia interpersonal de al menos 1,5 metros entre las personas usuarias. La realización de esta actividad requerirá la delimitación por el Ayuntamiento del recinto en que se celebre, con una zona de entrada y otra de salida claramente diferenciadas y un aforo que no supere el de una persona por cada cinco metros cuadrados.
La actividad de formación en academias, autoescuelas, centros de enseñanza no reglada y centros de formación podrá impartirse de modo presencial siempre que no supere el 30% del aforo máximo permitido y se garantice la distancia de 1,5 metros entre personas.
ll) La ocupación de bibliotecas no podrá superar el 25% de su aforo máximo permitido y se garantizará la distancia de 1,5 metros entre personas. Se promoverá la utilización telemática de los servicios por parte de las personas usuarias.
Quedan suspendidos los eventos deportivos y la práctica deportiva federada de competencia autonómica, con la excepción de los entrenamientos con un límite de veinte personas. Los entrenamientos se realizarán sin público. El aforo máximo en instalaciones y centros deportivos cerrados será el 25% de su aforo máximo autorizado garantizando la distancia interpersonal y una ventilación adecuada. En caso contrario, deberán permanecer cerrados. Queda prohibido en todo caso el uso de vestuarios, duchas y fuentes.
Los parques y zonas de esparcimiento al aire libre permanecerán abiertos con las medidas de prevención y protección individual adecuadas. Queda prohibido, en cualquier caso, el consumo de alcohol y se deberá garantizar una vigilancia adecuada para verificar que se cumplen las limitaciones establecidas. Los ayuntamientos podrán establecer horarios de apertura y cierre de aquellas zonas que lo permitan. En estos supuestos se recomienda prever un horario de 8 a 20 horas en parques infantiles.
ñ) Sin perjuicio de la obligación de respetar las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, la participación en cualquier agrupación o reunión se limitará a un número máximo de seis personas, tenga lugar tanto en espacios públicos como privados, excepto en el caso de personas convivientes.
El aforo máximo de las piscinas al aire libre o cubiertas y de las zonas de baño para uso recreativo será el 25% del aforo máximo tanto en lo relativo a su acceso como en la práctica recreativa. Se permite el uso de vestuarios, pero no el de duchas ni las fuentes de agua.
La ocupación de gimnasios o equipamientos o equivalentes no superará el 25% del aforo. Los grupos para la realización de actividades físico-deportivas dirigidas, en espacios cerrados, tendrán una participación máxima de 6 personas. Será obligatorio el uso de mascarilla en las zonas de accesos y tránsito de instalaciones. Quedan exceptuadas las actividades físico-deportivas que se realicen al amparo de las enseñanzas contempladas en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Educación.
El aforo máximo de museos y salas de exposiciones, o de las actividades que se realicen en los mismos, será el 25% del aforo máximo autorizado. No se realizarán inauguraciones ni acontecimientos sociales. Las visitas o actividades guiadas se realizarán en grupos de seis personas. Se establecerán medidas para evitar aglomeraciones y mantener, en todo momento, la distancia interpersonal de seguridad.
Las actividades de cines, teatros, auditorios, circos de carpa y similares, así como recintos al aire libre, y otros locales similares y establecimientos destinados a espectáculos públicos, actividades recreativas o de ocio podrán tener lugar contando con butacas preasignadas siempre que no se supere el 25% del aforo máximo autorizado. Queda prohibido el consumo de alimentos durante la celebración de estos espectáculos o actividades. Las actividades que se desarrollen en recintos al aire libre, y otros locales similares y establecimientos destinados a espectáculos públicos, actividades recreativas o de ocio no podrán superar el 25% del aforo máximo permitido, con un máximo, en todo caso, de 150 personas.
La actividad de guía turística se concertará, preferentemente, mediante cita previa y los grupos serán de un máximo de 6 personas, excluyendo al guía. Durante el desarrollo de la actividad se evitará el tránsito por zonas o lugares susceptibles de generar aglomeraciones. Asimismo, deberán respetarse las condiciones en que debe desarrollarse la actividad de visita a monumentos y otros equipamientos culturales, según lo establecido en este Decreto-ley. Las salidas de turismo activo y naturaleza se permitirán también para grupos de 6 personas, igualmente mediante reserva previa con empresas o guías profesionales.
Los congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias, eventos y similares deberán realizarse en modalidad telemática.
Permanecerán cerrados los salones recreativos, salones de juego, salas de bingo y casinos y, en general, los establecimientos de juegos y apuestas.
Queda prohibida la venta de alcohol durante la franja horaria comprendida entre las 22:00 horas y las 8:00 horas en todo tipo de establecimientos de venta al público, independientemente de la licencia con que operen.
Las visitas y salidas en centros para mayores y personas con discapacidad tendrán lugar en los términos que establezcan los departamentos competentes en materia de servicios sociales y sanidad.
Permanecerán cerrados los centros de ocio juvenil, ludotecas y centros recreativos.
La apertura de zonas comunes en hoteles, residencias de estudiantes y otros alojamientos, incluyendo comedores donde se puedan realizar turnos, se limitará al 25% del aforo máximo autorizado.
La adaptación de la actividad educativa en todos los centros docentes que impartan alguna de las enseñanzas contempladas en el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tendrá lugar mediante orden del Departamento competente en materia de educación, previo informe de la Dirección General de Salud Pública.
En el nivel de alerta 3, en modalidad agravada, desplazando las normas aplicables conforme al artículo anterior y el apartado precedente de este artículo que colisionen con ellas, se aplicarán las siguientes normas:
Queda suspendida la apertura al público de locales y establecimientos comerciales minoristas, con las siguientes excepciones:
a1) Alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad y productos higiénicos, incluida los mercados al aire libre y la venta no sedentaria.
a2) Establecimientos farmacéuticos, centros, establecimientos y servicios sanitarios, servicios sociales y socio sanitarios, parafarmacia y ópticas y productos ortopédicos.
a3) Centros o clínicas veterinarias y alimentos para animales de compañía.
a4) Mercados ganaderos.
a5) Servicios profesionales y financieros.
a6) Prensa, librería y papelería.
a7) Floristería.
a8) Combustible, talleres mecánicos, servicios de reparación y material de construcción, ferreterías y estaciones de inspección técnica de vehículos.
a9) Estancos.
a10) Equipos tecnológicos y de telecomunicaciones.
a11) Comercio por Internet, telefónico o correspondencia y servicios de entrega a domicilio.
a12) Tintorerías, lavanderías, el ejercicio profesional de la actividad de peluquería y de centros de estética.
Queda suspendida la actividad comercial en hipermercados, medias y grandes superficies, centros, parques comerciales o que formen parte de ellos, con las mismas excepciones respecto de los establecimientos ubicados en ellos que se establecen en la letra anterior.
Queda suspendida la actividad de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos incluidos en el catálogo aprobado por Decreto 220/2006, de 7 de noviembre, del Gobierno de Aragón.
Queda suspendida la actividad de bares, cafeterías y restaurantes ubicados en establecimientos hoteleros, excepto para el servicio directo a los clientes hospedados.
Queda suspendida la apertura y actividad en espacios cerrados de los gimnasios, equipamientos deportivos o instalaciones cubiertas análogas. Quedan exceptuadas del cierre o suspensión, a estos exclusivos efectos, las instalaciones y actividades físico-deportivas que se realicen al amparo de las enseñanzas contempladas en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Educación, así como las utilizadas para los encuentros oficiales y los entrenamientos que se realicen por clubes deportivos que participen en competiciones de ámbito nacional.
Queda suspendida la actividad de las empresas de alojamiento turístico. No obstante, mediante orden de la autoridad sanitaria, a propuesta del departamento competente en materia de turismo, podrá excepcionarse esta suspensión respecto de establecimientos concretos cuando resulte necesario para atender las necesidades indispensables de alojamiento.
Queda suspendida la apertura de archivos de titularidad pública.
En los supuestos establecidos en la letra g) del apartado anterior se aplicarán a las celebraciones en establecimientos de hostelería y restauración las reglas establecidas con carácter general, sin ampliación de aforo ni autorización de uso de interior de locales.
La autoridad sanitaria, sin perjuicio de otras modulaciones que pudiera acordar conforme a lo establecido en este Decreto-ley, podrá limitar la suspensión de apertura o de actividades establecida en este artículo a tramos horarios determinados o a actividades específicas.
Se modifica por la disposición final 1.3 del Decreto-ley 9/2020, de 4 de noviembre. Ref. BOA-d-2020-90438#df
Se modifica la letra m) por la disposición final 1.1 del Decreto-ley 8/2020, de 21 de octubre. Ref. BOA-d-2020-90415#df
Artículo 33. Modulaciones en materia de transportes.
La actividad del transporte se regirá por lo establecido en el artículo 30, con las modificaciones que se establezcan, en su caso, mediante orden conjunta de los departamentos competentes en materia de transportes y de salud pública, atendida la evolución epidemiológica y la adecuación a la misma de las condiciones sanitarias de prestación del servicio de transporte público.
TÍTULO II. Régimen jurídico del confinamiento perimetral durante la pandemia COVID-19
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOA núm. 210, de 21 de octubre de 2020. Ref. BOA-d-2020-90416
Artículo 34. Confinamiento por ministerio de la Ley.
El régimen jurídico del confinamiento perimetral por ministerio de la Ley se aplicará en los ámbitos territoriales que se determinan en el anexo IV y en aquellos ámbitos territoriales en que expresamente se establezca mediante disposición de rango legal o reglamentario, considerando el riesgo sanitario existente.
Para la valoración del riesgo sanitario se tendrán en cuenta los indicadores relativos a la situación epidemiológica, la capacidad asistencial y la capacidad de salud pública, las características y vulnerabilidad de la población susceptible expuesta y la posibilidad de adoptar medidas de prevención y control. Además, se valorará la tendencia y rapidez en el cambio de incidencia, la densidad de población, la movilidad, y las características epidemiológicas de agrupación de los casos, entre otros indicadores cuantitativos y cualitativos.
El confinamiento será efectivo desde la fecha en que se dé publicidad en el «Boletín Oficial de Aragón» a la disposición de rango legal o reglamentario que acuerde la aplicación del régimen jurídico establecido en este título.
El confinamiento tendrá una duración máxima de treinta días naturales, transcurridos los cuales quedará levantado por ministerio de la Ley.
La autoridad sanitaria podrá levantar anticipadamente el confinamiento atendiendo a la evolución de los indicadores de riesgo en el ámbito territorial correspondiente. El levantamiento producirá efectos desde la fecha en que la autoridad sanitaria le dé publicidad en el «Boletín Oficial de Aragón».
Artículo 35. Confinamiento por la autoridad sanitaria.
En el marco de la legislación estatal y autonómica de sanidad y salud pública, la autoridad sanitaria podrá acordar confinamientos en ámbitos territoriales determinados cuando su valoración del riesgo sanitario derivado de los indicadores o criterios sanitarios, de salud pública o epidemiológicos justifique la adopción de medidas urgentes y necesarias para la salud pública.
Para la valoración del riesgo sanitario se tendrán en cuenta los indicadores relativos a la situación epidemiológica, la capacidad asistencial y la capacidad de salud pública, las características y vulnerabilidad de la población susceptible expuesta y la posibilidad de adoptar medidas de prevención y control. Además, se valorará la tendencia y rapidez en el cambio, la densidad de población, la movilidad, y las características epidemiológicas de agrupación de los casos, entre otros indicadores cuantitativos y cualitativos.
Los indicadores básicos a valorar, en función del tamaño de la población, serán los siguientes:
En municipios mayores de 100.000 habitantes:
a1) Una incidencia acumulada de casos diagnosticados en los últimos catorce días superior a 500 por cada 100.000 habitantes.
a2) Tasa de positividad en las pruebas diagnósticas de infección aguda mayor del 10%.
a3) Ocupación de camas de UCI por casos COVID-19 mayor del 35%.
En municipios de entre 10.000 y 100.000 habitantes:
b1) Una incidencia acumulada de casos diagnosticados en los últimos catorce días superior a 500 por cada 100.000 habitantes.
b2) Se tendrá en cuenta especialmente las características citadas de tendencia, rapidez en el crecimiento, densidad de población, movilidad, y las características epidemiológicas de agrupación de los casos.
La información sobre el resto de los municipios se agrupará en función de la situación epidemiológica por unidades territoriales (zonas de salud, comarcas o sectores sanitarios) aunque las medidas se tomarán preferentemente en el nivel municipal considerando los siguientes indicadores:
c1) Una incidencia acumulada de casos diagnosticados en los últimos catorce días superior a 500 por cada 100.000 habitantes.
c2) Se tendrán en cuenta especialmente las características citadas de tendencia, rapidez en el crecimiento, densidad de población, movilidad, y las características epidemiológicas de agrupación de los casos.
El confinamiento será efectivo desde la fecha en que se dé publicidad en el «Boletín Oficial de Aragón» al acuerdo de la autoridad sanitaria.
El confinamiento tendrá la duración que señale el acuerdo de la autoridad sanitaria, que no podrá ser superior a quince días naturales, sin perjuicio de su posible prórroga, previos los trámites que procedan.
La autoridad sanitaria podrá levantar anticipadamente el confinamiento atendiendo a la evolución de los indicadores de riesgo en el ámbito territorial correspondiente. El levantamiento producirá efectos desde la fecha en que la autoridad sanitaria le dé publicidad en el «Boletín Oficial de Aragón».
Artículo 36. Efectos del confinamiento por ministerio de la Ley o por la autoridad sanitaria.
El confinamiento de ámbitos territoriales determinados comportará la restricción de la libre entrada y salida de personas residentes en el ámbito territorial correspondiente.
No obstante, se permitirán aquellos desplazamientos adecuadamente justificados, de personas residentes o no en dicho término municipal, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:
Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales o empresariales.
Retorno al lugar de residencia.
Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
Asistencia del alumnado a centros educativos de cualquier nivel y etapa de enseñanza.
Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.
La circulación por carreteras y viales que transcurran o atraviesen el término municipal afectado estará permitida, siempre y cuando tenga origen y destino fuera del mismo.
Se permite la circulación dentro del municipio afectado, si bien se recomienda evitar los desplazamientos y actividades no imprescindibles.
Cuando ámbitos territoriales colindantes queden confinados no se permitirá la circulación entre ellos excepto en los supuestos previstos en el apartado segundo de este artículo. La autoridad sanitaria, no obstante, podrá autorizar la circulación entre estos ámbitos territoriales cuando considere, en función de indicadores o criterios sanitarios, de salud pública o epidemiológicos y atendidos todos los intereses y derechos afectados, que no se ponen en riesgo los intereses generales de la intervención contra la pandemia COVID-19 y preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud.
Disposición adicional primera. Referencias de género.
La utilización de sustantivos de género gramatical determinado en referencia a cualquier sujeto, cargo o puesto de trabajo debe entenderse realizada por economía de expresión y como referencia genérica tanto para hombres como para mujeres con estricta igualdad a todos los efectos.
Disposición adicional segunda. Medidas de prevención sobre trabajadores temporales agrarios.
Continuará siendo de aplicación la Orden SAN/413/2020, de 26 de mayo, por la que se establecen medidas de prevención aplicables a la actividad de trabajadores temporales agrarios en la campaña de recolección de la fruta en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Disposición transitoria primera. Régimen de centros sanitarios, educativos y sociales y de transportes.
Continuarán en vigor las normas y resoluciones relativas a los centros, servicios y establecimientos sanitarios, educativos y sociales y sobre transportes, en tanto no sean sustituidas por otras posteriores, de acuerdo con la autoridad sanitaria.
En particular, continuará en vigor la Orden ECD/794/2020, de 27 de agosto, por la que se dictan las instrucciones sobre el marco general de actuación en el escenario 2, para el inicio y el desarrollo del curso 2020/2021 en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Disposición transitoria segunda. Régimen aplicable a los municipios en fase 2.
En los municipios que a la entrada en vigor les fuese de aplicación un régimen de fase 2 modificado en virtud de decisiones adoptadas por la autoridad sanitaria será de aplicación el nivel de alerta 2.
Disposición derogatoria única.
Queda derogada la Orden SAN/885/2020, de 15 de septiembre, por la que se adoptan actualizan y refunden las medidas de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Aragón, así como las órdenes por las que se declarase de aplicación un régimen de fase 2 modificado en determinados municipios actualmente en vigor.
Quedan derogadas igualmente todas aquellas normas de igual rango que se opongan a lo dispuesto en este Decreto-ley.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Gobierno de Aragón y a los titulares de los Departamentos en sus respectivos ámbitos de competencias para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto-ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Zaragoza, a 19 de octubre de 2020.–El Presidente del Gobierno de Aragón, Javier Lambán Montañés.–La Consejera de Sanidad, Sira Repollés Lasheras.
ANEXO I. Medidas generales higiénico-sanitarias en establecimientos y actividades
Con carácter general, sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que pudieran establecerse, serán aplicables a todos los establecimientos y actividades las medidas de higiene y prevención establecidas en este anexo.
El titular de la actividad económica o, en su caso, el director o responsable de los centros, instalaciones, espacios de uso público y entidades, deberá asegurar que se adoptan las medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los establecimientos, locales, instalaciones o espacios recogidas a continuación:
En las tareas de limpieza y desinfección se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mesas, muebles, pasamanos, suelos, teléfonos, perchas y otros elementos de similares características, conforme a las siguientes pautas:
1.ª) Se utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad viricida que se encuentran en el mercado y debidamente autorizados y registrados. En el uso de ese producto se respetarán las indicaciones de la etiqueta.
2.ª) Tras cada limpieza, los materiales empleados y los medios de protección de un solo uso utilizados se desecharán de manera segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos.
3.ª) Las medidas de limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.
4.ª) Asimismo, cuando existan puestos de trabajo compartidos por más de un trabajador, se realizará la limpieza y desinfección del puesto tras la finalización de cada uso, con especial atención al mobiliario y otros elementos susceptibles de manipulación.
5.ª) Se procurará que los equipos o herramientas empleados sean personales e intransferibles, o que las partes en contacto directo con el cuerpo de la persona dispongan de elementos sustituibles. En el caso de aquellos equipos que deban ser manipulados por diferente personal, se procurará la disponibilidad de materiales de protección o el uso de forma recurrente de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con carácter previo y posterior a su uso.
En el caso de que se empleen uniformes o ropa de trabajo, se procederá al lavado regular de los mismos, siguiendo el procedimiento habitual.
Deben realizarse tareas de ventilación periódica en las instalaciones y, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo necesario para permitir la renovación del aire.
Cuando los centros, entidades, locales y establecimientos dispongan de ascensor o montacargas, su uso se limitará al mínimo imprescindible y se utilizarán preferentemente las escaleras. Cuando sea necesario utilizarlos, su ocupación máxima será de una persona, salvo que se trate de personas convivientes o que empleen mascarillas todos los ocupantes.
La ocupación máxima para el uso de los aseos, vestuarios, probadores, salas de lactancia o similares de clientes, visitantes o usuarios será de una persona para espacios de hasta cuatro metros cuadrados, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia; en cuyo caso, también se permitirá la utilización por su acompañante. Para aseos de más de cuatro metros cuadrados que cuenten con más de una cabina o urinario, la ocupación máxima será del cincuenta por ciento del número de cabinas y urinarios que tenga la estancia, debiendo mantenerse durante su uso la distancia de seguridad interpersonal. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos espacios garantizando siempre su estado de salubridad e higiene.
Se promoverá el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos, así como la limpieza y desinfección de los equipos precisos para ello. Se limpiará el datáfono tras cada uso, así como el TPV si el empleado que lo utiliza no es siempre el mismo.
Se dispondrá de papeleras para depositar pañuelos y cualquier otro material desechable, que deberán ser limpiadas de forma frecuente y, al menos, una vez al día.
Aquellos materiales que sean suministrados a los usuarios durante el desarrollo de la actividad y que sean de uso compartido deberán ser limpiados después de cada uso.
Lo previsto en este anexo se aplicará en todo caso, sin perjuicio de las especificidades en materia de higiene y prevención establecidas a continuación para establecimientos o actividades concretos.
ANEXO II. Ámbitos territoriales a los que se refiere el artículo 18
| Municipio | Fecha de efecto |
|---|---|
| NIVEL 1 DE ALERTA SANITARIA | NIVEL 1 DE ALERTA SANITARIA |
| Municipio | Fecha de efecto |
| --- | --- |
| NIVEL 2 DE ALERTA SANITARIA | NIVEL 2 DE ALERTA SANITARIA |
| Municipio | Fecha de efecto |
| --- | --- |
| NIVEL 3 DE ALERTA SANITARIA. MODALIDAD ORDINARIA | NIVEL 3 DE ALERTA SANITARIA. MODALIDAD ORDINARIA |
| Municipio | Fecha de efecto |
| --- | --- |
| NIVEL 3 DE ALERTA SANITARIA. MODALIDAD AGRAVADA | NIVEL 3 DE ALERTA SANITARIA. MODALIDAD AGRAVADA |
| Todos los municipios de Aragón. | 6 de noviembre de 2020 |
Se sustituye por la disposición final 1.4 del Decreto-ley 9/2020, de 4 de noviembre. Ref. BOA-d-2020-90438#df
Se sustituye por la disposición final 1.2 del Decreto-ley 8/2020, de 21 de octubre. Ref. BOA-d-2020-90415#df
ANEXO III. Medidas higiénico-sanitarias en establecimientos y actividades específicos
Además de las medidas dispuestas en el anexo I los establecimientos y actividades a los que se refieren los apartados siguientes de este anexo deberán respetar las medidas de higiene y prevención que se establecen en cada caso.
Medidas adicionales de higiene exigibles a los establecimientos y locales con apertura al público.
Los establecimientos y locales que abran al público realizarán, por lo menos una vez al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones, con especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes.
Se revisará frecuentemente el funcionamiento y la limpieza de sanitarios, grifos y pomos de puerta de los aseos en los establecimientos y locales con apertura al público.
Durante todo el proceso de atención al usuario o consumidor deberá mantenerse la distancia de seguridad interpersonal con el vendedor o proveedor de servicios, que podrá ser de un metro cuando se cuente con elementos de protección o barrera. En el caso de servicios que no permitan el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal, deberá utilizarse el medio de protección adecuado al nivel de riesgo que asegure la protección tanto del trabajador como del cliente.
Medidas adicionales aplicables a centros y parques comerciales abiertos al público.
El uso de aseos familiares y salas de lactancia se restringirá a una única familia, no podrán compaginar su uso dos unidades familiares y deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos espacios garantizando siempre su estado de salubridad e higiene.
El uso de los aseos y salas de lactancia comunes de los centros y parques comerciales deberá ser controlado por su personal, y deberá reforzarse la limpieza y desinfección garantizando siempre su estado de salubridad e higiene.
Se deberá proceder diariamente a la limpieza y desinfección de las zonas comunes y zonas recreativas de los centros y parques comerciales, como de manera regular durante el horario de apertura, prestando especial atención a las áreas de contacto de las zonas comunes, tales como suelos, mostradores, juegos de las zonas infantiles y bancos o sillas.
Medidas adicionales aplicables a dispositivos de venta y cobro automático, máquinas expendedoras y de cobro, lavanderías autoservicio y actividades similares.
En el caso de dispositivos de venta y cobro automático, máquinas expendedoras y de cobro, lavanderías autoservicio y otras actividades similares, su titular deberá asegurar el cumplimiento de las medidas de higiene y desinfección adecuadas tanto de las máquinas como de los establecimientos y locales, así como informar a los usuarios de su correcto uso mediante la instalación de cartelería informativa.
En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes y deberán realizarse tareas de ventilación periódica en las instalaciones, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo necesario para permitir la renovación del aire.
Se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos.
Medidas adicionales relativas a la higiene de los clientes y usuarios en establecimientos y locales.
El tiempo de permanencia en los establecimientos y locales será el estrictamente necesario para que los clientes o usuarios puedan realizar sus compras o recibir la prestación del servicio.
Cuando resulte conveniente para garantizar la observancia de la distancia de seguridad interpersonal entre clientes o usuarios, se utilizarán marcas en el suelo, balizas, cartelería u otros elementos de señalización. Asimismo, podrán establecerse en el local itinerarios para dirigir la circulación de clientes o usuarios para evitar aglomeraciones en determinadas zonas y prevenir el contacto entre clientes.
Deberán ponerse a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida, debidamente autorizados y registrados, en lugares accesibles y visibles, y, en todo caso, en la entrada del local o establecimiento, y deberán estar siempre en condiciones de uso.
No se podrá poner a disposición del público productos de uso y prueba que impliquen manipulación directa por sucesivos clientes o usuarios, sin supervisión de manera permanente de un trabajador que pueda proceder a su desinfección tras la manipulación del producto por cada cliente o usuario.
En los establecimientos del sector comercial textil, de arreglos de ropa y similares, los probadores deberán ser utilizados por una única persona y deberá procederse a una limpieza frecuente de estos espacios.
En el caso de que un cliente pruebe una prenda que posteriormente no adquiera, el titular del establecimiento implementará medidas para que la prenda sea higienizada antes de que sea facilitada a otros clientes. Esta medida será también aplicable a las devoluciones de prendas que realicen los clientes.
En el caso de utilización de objetos que se intercambien entre los clientes o usuarios, se procurará el uso de forma recurrente de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con carácter previo y posterior a su uso. No obstante, se establecerán los mecanismos y procesos oportunos para garantizar la higienización de estos objetos.
Se deberá proceder a la limpieza frecuente de cualquier tipo de dispositivo, así como de sillas, mesas o cualquier otro mobiliario o superficie de contacto que empleen distintos usuarios.
Medidas adicionales de higiene y prevención en la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración:
Limpieza del equipamiento, en particular mesas, sillas, barra, así como cualquier otra superficie de contacto, de forma frecuente. Asimismo, deberá procederse a la limpieza y desinfección del local por lo menos una vez al día. En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes.
Se priorizará la utilización de mantelerías de un solo uso. En el caso de que esto no fuera posible, deberá evitarse el uso de la misma mantelería o salvamanteles con distintos clientes, optando por materiales y soluciones que faciliten su cambio entre servicios y su lavado mecánico en ciclos de lavado preferentemente entre 60 y 90 grados centígrados.
Se procurará evitar el empleo de cartas de uso común, promoviendo el uso de dispositivos electrónicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares.
Los elementos auxiliares del servicio, como la vajilla, cristalería, juegos de cubiertos o mantelería, entre otros, se almacenarán en recintos cerrados y, si esto no fuera posible, lejos de zonas de paso de clientes y trabajadores.
Se priorizará el uso de productos monodosis desechables, o su servicio en otros formatos bajo petición del cliente, para dispensación de servilletas, palillos, vinagreras, aceiteras y otros utensilios similares.
En los establecimientos que cuenten con zonas de autoservicio, deberá evitarse la manipulación directa de los productos por parte de los clientes, por lo que deberá prestar el servicio un trabajador del establecimiento salvo en el caso de que se trate de productos envasados previamente.
Si el uso de los aseos o similares está permitido por clientes, visitantes o usuarios, su ocupación máxima será de una persona para espacios de hasta cuatro metros cuadrados, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia; en ese caso también se permitirá la utilización por su acompañante. Para aseos de más de cuatro metros cuadrados que cuenten con más de una cabina o urinario, la ocupación máxima será del cincuenta por ciento del número de cabinas y urinarios que tenga la estancia, debiendo mantenerse durante su uso la distancia de seguridad. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos aseos garantizando siempre su estado de salubridad e higiene.
El personal trabajador que realice el servicio en mesa y en barra deberá procurar la distancia de seguridad con el cliente y aplicar los procedimientos de higiene y prevención necesarios para evitar el riesgo de contagio. En cualquier caso, será obligatorio el uso de mascarilla para el personal de estos establecimientos en su atención al público.
Se garantizará la distancia interpersonal mínima de 1,5 metros en el servicio de barra, así como una distancia mínima entre mesas o agrupaciones de mesas de 1,5 metros, con un máximo de 10 personas por mesa o agrupación de ellas. La mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este fin deberán ser acordes al número de personas, permitiendo que se respete la distancia mínima de seguridad interpersonal.
Se establecerá como horario de cierre de los establecimientos la 1:00 horas como máximo, sin que puedan admitirse nuevos clientes a partir de las 00:00 horas.
Medidas adicionales de higiene y prevención en la celebración de actos de culto religioso.
Deberán observarse las siguientes medidas:
Uso de mascarilla en todo momento, tanto en la entrada y salida del recinto y en los desplazamientos en el interior entre espacios comunes.
Diariamente deberán realizarse tareas de desinfección de los espacios utilizados o que se vayan a utilizar y de manera regular se reiterará la desinfección de los objetos que se tocan con mayor frecuencia.
Se organizarán las entradas y salidas para evitar aglomeraciones de personas en los accesos e inmediaciones de los lugares de culto.
Se pondrá a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida debidamente autorizados y registrados en lugares accesibles y visibles, y, en todo caso, en la entrada del lugar de culto, que deberán estar siempre en condiciones de uso.
No se permitirá el uso de agua bendecida y las abluciones rituales deberán realizarse en casa.
Se facilitará en el interior de los lugares de culto la distribución de los asistentes señalizando, si fuese necesario, los asientos o zonas utilizables en función del aforo permitido.
En los casos en los que los asistentes se sitúen directamente en el suelo y se descalcen antes de entrar en el lugar de culto, se usarán alfombras personales y se situará el calzado en los lugares estipulados, embolsado y separado.
Durante el desarrollo de las reuniones o celebraciones se evitará el contacto personal, tocar o besar objetos de devoción u otros objetos que habitualmente se manejen.
No estará permitida la actuación de coros durante las celebraciones.
Medidas adicionales de higiene y prevención en piscinas.
Los titulares de las instalaciones velarán por la aplicación de las medidas de seguridad y protección sanitarias y, en particular, por el cumplimiento del límite máximo de aforo autorizado con carácter general, que deberá respetarse en las piscinas al aire libre o cubiertas, para uso deportivo o recreativo, tanto en lo relativo al acceso como durante la propia práctica deportiva o recreativa y en las zonas de estancia. Quedan exentas de estas limitaciones las piscinas unifamiliares de uso privado.
En las piscinas de uso colectivo, sin perjuicio de la aplicación de las normas técnicosanitarias vigentes, deberá llevarse a cabo la limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a los espacios cerrados como vestuarios, duchas o baños con carácter previo a la apertura de cada jornada.
Asimismo, deberán limpiarse y desinfectarse los diferentes equipos y materiales como corcheras, material auxiliar de clases, reja perimetral de los vasos, botiquín de primeros auxilios, taquillas, así como cualquier otro en contacto con los usuarios, que forme parte de la instalación.
Los biocidas a utilizar para la desinfección de superficies serán aquellos del tipo de producto 2, referidos en el anexo V de Reglamento (UE) n.º 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas. Asimismo, podrán utilizarse desinfectantes como diluciones de lejía 1:50 recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad viricida que se encuentran en el mercado y que estén debidamente autorizados y registrados.
Se informará a los usuarios, por medios tales como cartelería visible, sobre las normas de higiene y prevención a observar, y muy especialmente sobre el necesario mantenimiento de las reglas sobre distancia interpersonal y uso de mascarillas.
Medidas adicionales de higiene y prevención comunes a los colectivos artísticos que desarrollen actos y espectáculos culturales:
Cuando haya varios artistas de forma simultánea en el escenario, la dirección artística procurará que se mantenga la distancia interpersonal de seguridad en el desarrollo del espectáculo.
En aquellas actuaciones o espectáculos en los que no se pueda mantener dicha distancia de seguridad, ni el uso de medios de protección adecuados al nivel de riesgo, como es el caso de aquellos en los que intervengan actores y actrices, se atenderá a medidas de seguridad diseñadas para cada caso particular a partir de los protocolos y recomendaciones de las autoridades sanitarias.
Tanto en las representaciones como en los ensayos se garantizará la limpieza y desinfección de todas las superficies e instrumentos con los que puedan entrar en contacto los artistas antes de cada representación o ensayo.
El vestuario no se compartirá por diferentes artistas si no se ha realizado una limpieza y desinfección previa a la utilización por cada artista.
Medidas adicionales de higiene y prevención en la producción y rodaje de obras audiovisuales:
Los equipos de trabajo se reducirán al número imprescindible de personas.
Cuando la naturaleza de la actividad lo permita, se mantendrá la correspondiente distancia interpersonal con terceros. En otro caso, los implicados harán uso de medios de protección adecuados al nivel de riesgo como medida de protección conforme a lo establecido en este Decreto-ley.
En los casos en que la naturaleza del trabajo no permita respetar la distancia interpersonal ni el uso de medios de protección adecuados al nivel de riesgo, como es el caso de los actores y actrices, se atenderá a medidas de seguridad diseñadas para cada caso particular a partir de las recomendaciones de las autoridades sanitarias.
Medidas para establecimientos abiertos al público tales como cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas y eventos culturales:
Se recomendará la venta en línea de entradas y, en caso de compra en la taquilla, se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos.
Se recomienda, en función de las características de la actividad y del local cerrado o del espacio al aire libre en el que se desarrolle, que todas las entradas y los asientos estén debidamente numerados, debiendo inhabilitarse las butacas que no cumplan con los criterios de distanciamiento físico, así como las no vendidas. Se evitará, en lo posible, el paso de personas entre filas, que suponga no respetar la distancia de seguridad.
La apertura de puertas se realizará con antelación suficiente para permitir un acceso escalonado, debiendo fijarse franjas horarias adecuadas para el acceso. La salida del público deberá realizarse de forma escalonada por zonas, garantizando la distancia entre personas.
En los espectáculos en que existan pausas intermedias, éstas deberán tener la duración suficiente para que la salida y la entrada durante el descanso también sea escalonada y con los mismos condicionamientos que la entrada y salida de público.
Deberá utilizarse mascarilla, además de cuando resulte obligatorio conforme a este Decreto-ley, durante todo el tiempo de circulación entre espacios comunes y en los momentos de entrada y salida.
Se facilitará la agrupación de convivientes, manteniendo la debida distancia de seguridad con el resto de los espectadores.
Se realizarán, antes y después de la actividad de que se trate, avisos que anuncien y recuerden las medidas de higiene y distanciamiento y el escalonamiento en la salida del público.
Se procurará mantener la distancia de seguridad interpersonal entre los trabajadores y el público o, en su defecto, se utilizarán medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla. El titular del espacio deberá realizar una evaluación de riesgos para los trabajadores y de prevención de contagio del público, siendo el servicio de prevención de riesgos laborales correspondiente el que deberá proponer las medidas preventivas a adoptar, siendo además recomendable, dada la naturaleza de los espectáculos musicales y artísticos, contar con la participación de la dirección artística y de producción en la evaluación de dichos riesgos.
Se organizará la circulación de personas y se distribuirán espacios con el fin de posibilitar la preservación de la distancia de seguridad interpersonal, dirigiendo a clientes o usuarios para evitar aglomeraciones y prevenir el contacto entre ellos, y se facilitarán los medios materiales para una correcta higiene de trabajadores y público.
En caso necesario, podrán utilizarse vallas o sistemas de señalización para un mejor control de los accesos y gestión de las personas a efectos de evitar aglomeración.
Museos y salas de exposiciones.
Los museos y salas de exposiciones, de titularidad pública o privada, podrán acoger tanto las visitas del público a la colección y a las exposiciones temporales como la realización de actividades culturales o didácticas.
El personal de atención al público del museo o sala informará a los visitantes sobre las medidas de higiene y prevención frente a la pandemia COVID-19 que deben observarse durante la visita y velarán por su cumplimiento.
Se promoverán aquellas actividades que eviten la cercanía física entre los participantes, primándose las actividades de realización autónoma. Se reforzará el diseño de recursos educativos, científicos y divulgativos de carácter digital, que permitan la función como instituciones educativas y transmisoras de conocimiento por medios alternativos a los presenciales. En la medida de lo posible, el uso de los elementos expuestos diseñados para un uso táctil por el visitante estará inhabilitado.
Monumentos y otros equipamientos culturales.
En la medida de lo posible, se establecerán recorridos obligatorios para separar circulaciones u organizar horarios de visitas para evitar aglomeraciones de visitantes y evitar interferencias entre distintos grupos o visitas. Las zonas donde se desarrollen trabajos de mantenimiento serán acotadas para evitar interferencias con las actividades de visita.
Actividad físico-deportiva al aire libre.
La práctica de la actividad física y deportiva no federada, al aire libre, podrá realizarse de forma individual o colectiva y preferentemente sin contacto físico.
La actividad física al aire libre podrá practicarse en grupos de un máximo de treinta personas, respetando las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias, especialmente en relación con el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física conforme a lo establecido en este Decreto-ley.
Instalaciones deportivas.
En las instalaciones y centros deportivos, podrá realizarse actividad deportiva en grupos de hasta treinta personas, siempre que no se supere el aforo máximo permitido con carácter general y que se garantice una distancia interpersonal de seguridad o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física, todo ello conforme a lo establecido en este Decreto-ley.
Se podrán utilizar los vestuarios, duchas y baños, respetando las medidas generales de prevención e higiene indicadas por las autoridades sanitarias. Con el fin de facilitar la protección de la salud de los deportistas, se tendrá que garantizar la distancia mínima de seguridad y no se superará el cincuenta por ciento del aforo.
Cada instalación deportiva deberá publicar un protocolo básico sanitario de protección frente a la pandemia COVID-19 siguiendo la normativa vigente en esta materia, para conocimiento general de sus usuarios y que contemplará las distintas especificaciones en función de la tipología de instalaciones que deberá estar visible en cada uno de los accesos.
En las instalaciones deportivas la actividad física y deportiva estará sujeta a los siguientes criterios generales de uso:
d.1) Con carácter general, no se compartirá ningún material y, si esto no fuera posible, se garantizará la presencia de elementos de higiene para su uso continuado.
d.2) Antes de entrar y al salir del espacio asignado, deberán limpiarse las manos con agua y jabón o, en su caso, con los hidrogeles que deberán estar disponibles en los espacios habilitados al efecto.
d.3) Los técnicos, monitores o entrenadores deberán mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones o, en su defecto, utilizar mascarilla.
d.4) Se utilizará la mascarilla durante el tiempo de circulación entre espacios comunes en las instalaciones, salvo que se pueda garantizar la distancia de seguridad interpersonal.
Práctica de la actividad deportiva federada de competencia autonómica:
La práctica de la actividad deportiva federada de competencia autonómica podrá realizarse de forma individual o colectiva, hasta un máximo de treinta personas de forma simultánea en el caso de los entrenamientos. En el caso de realizarse en instalaciones deportivas, la práctica se ajustará, además, a los términos establecidos para las mismas.
Para la realización de entrenamiento y competiciones establecidas en este apartado, las federaciones deportivas de Aragón deberán disponer de un protocolo de actuación para entrenamientos y competición, siendo de aplicación el de su federación estatal de referencia si lo hubiese, en el que se identifiquen las actuaciones preventivas y las situaciones potenciales de contagio, atendiendo a las directrices reconocidas por las autoridades sanitarias, y en el que se establezcan las medidas de tratamiento de riesgo de contagio adaptadas a cada situación particular. Dicho protocolo será de obligada observancia para el conjunto de los estamentos federativos y deberá publicarse en la página web de la federación deportiva.
Mientras no se disponga de los protocolos previstos en la letra anterior sobre la práctica deportiva federada de competencia autonómica, ésta se ajustará al protocolo de actuación para la vuelta de competiciones de ámbito estatal y carácter no profesional (temporada 2020-2012), emitido por el Consejo Superior de Deportes, o, en caso de haber sido aprobado y validado por el Consejo Superior de Deportes, el protocolo de refuerzo de su federación estatal de referencia.
Competiciones, eventos y espectáculos deportivos con asistencia de público.
Se permite la celebración de competiciones, eventos y espectáculos deportivos con asistencia de público, conforme a las reglas que se establecen a continuación:
La organización de los eventos deportivos se ajustará a los requerimientos contemplados en los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 16/2018, de 4 de diciembre, de la Actividad Física y el Deporte de Aragón, la normativa sectorial en vigor y por las normas que, en su caso, sean aprobadas por las autoridades competentes.
Las entidades organizadoras de eventos deportivos en la Comunidad Autónoma de Aragón deberán presentar a la Dirección General de Deporte, antes de que el evento tenga lugar, una declaración responsable en la que se señale que se cumplen los requisitos exigidos para su celebración aportando cuanta documentación resulte preceptiva y, en particular, el protocolo al que se refiere la letra siguiente.
Los organizadores de eventos deportivos deberán contar con un protocolo específico en el ámbito del COVID-19, que será trasladado a la autoridad competente y que deberá ser comunicado a sus participantes. Deberán contemplarse en dicho protocolo las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal con y entre los espectadores o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla por parte de estos.
No podrán celebrarse eventos deportivos con participación superior a trescientos deportistas, salvo en aquellos casos en que, en atención al extraordinario interés social de la actividad, y siempre que quede asegurado el cumplimiento de todas las medidas de seguridad, sea autorizada por la Dirección General de Deporte, previo informe de la Dirección General de Salud Pública.
Sin perjuicio de las competencias atribuidas en el artículo 15.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y de las restantes competencias que corresponden al Estado, en el caso de los entrenamientos, competiciones o eventos de competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón que se celebren en instalaciones deportivas podrán desarrollarse con público siempre que, además del aforo máximo autorizado con carácter general, se garantice la distancia interpersonal de seguridad.
Cuando la aplicación de las reglas sobre aforos establecidas en este Decreto-ley permita la asistencia como público de más de trescientas personas sentadas en lugares cerrados o de mil personas sentadas en instalaciones al aire libre se requerirá autorización previa del Servicio Provincial competente del Departamento de Sanidad, que podrá comprender uno o varios eventos reiterados de las mismas características y riesgos. El responsable de la actividad presentará junto a la solicitud un plan de actuación comprensivo de las medidas de prevención e higiene necesarias.
Parques y zonas deportivas de uso público al aire libre.
Las áreas de juego y biosaludables, zonas deportivas o espacios de uso público al aire libre similares, podrán estar abiertos al público, observando las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, utilizando medidas alternativas de protección física conforme a lo establecido en este Decreto-ley. Asimismo, deberán aplicarse las medidas de higiene y prevención establecidas, especialmente en lo que se refiere a la limpieza y desinfección frecuentes de estos espacios en las áreas de contacto de las zonas comunes y del mobiliario urbano existente en los mismos.
Actividad cinegética, pesca deportiva y recreativa.
La actividad cinegética y de pesca deportiva y recreativa, en todas sus modalidades, se desarrollará respetando la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, utilizando medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla conforme a lo establecido en este Decreto-ley.
Realización de actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil.
Podrán realizarse las siguientes actividades de tiempo libre destinadas a la población infantil y juvenil:
Colonias urbanas sin pernocta.
Colonias con pernocta en edificaciones o estructuras fijas para niños nacidos hasta el 31 de diciembre de 2008 en grupos de un máximo de 50 participantes incluyendo monitores.
Campos de trabajo con un límite de veinte participantes.
Actividades de aventura al aire libre.
No podrán organizarse acampadas juveniles entendiendo como tal aquella actividad de alojamiento al aire libre, que se realiza en tiendas de campaña u otros medios móviles destinados a alojarse, con independencia de que se instale en terrenos dotados de infraestructura fija o permanente para esta actividad.
Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de las actividades o, en su defecto, para la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla conforme a lo establecido en este Decreto-ley. Cuando estas actividades se realicen en espacios cerrados, no se deberá superar el setenta y cinco por ciento de la capacidad máxima del recinto. En todo caso, se seguirán los protocolos que se elaboren para este tipo de actividades con pernocta.
Las actividades con pernocta deberán realizarse en grupos de hasta diez personas participantes, más los monitores correspondientes, que intentarán trabajar, en la medida de lo posible, sin contacto entre los demás grupos.
Celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias, eventos y actos similares:
Podrán celebrarse congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y eventos y actos similares promovidos por cualquier entidad, de naturaleza pública o privada, respetando el aforo máximo autorizado con carácter general.
Cuando la aplicación de las reglas sobre aforos establecidas en este Decreto-ley permita la asistencia de más de trescientas personas sentadas en lugares cerrados o de mil personas sentadas en instalaciones al aire libre se requerirá autorización previa del Servicio Provincial competente del Departamento de Sanidad, que podrá comprender uno o varios eventos reiterados de las mismas características y riesgos. El responsable de la actividad presentará junto a la solicitud un plan de actuación comprensivo de las medidas de prevención e higiene necesarias.
Lo recogido en este apartado será también de aplicación para reuniones profesionales, juntas de comunidades de propietarios y eventos similares.
Discotecas y otros establecimientos de ocio nocturno.
En tanto no se acuerde lo contrario, permanecerán cerrados los locales de ocio nocturno como discotecas, salas de baile y bares de copas con y sin actuaciones musicales en directo.
Aquellos establecimientos que dispongan de licencia oportuna podrán funcionar como bar o cafetería y el espacio destinado a pista de baile podrá ser utilizado para instalar mesas o agrupaciones de mesas, no pudiendo dedicarse a su uso habitual.
La medida prevista en este apartado se aplicará a todos los locales de ocio nocturno, independientemente de la población del municipio en que se ubiquen.
Fiestas, verbenas, otros eventos populares y atracciones de feria.
La celebración de fiestas, verbenas y otros eventos populares podrá autorizarse por la autoridad sanitaria, en su caso, siempre que la evolución de la situación epidemiológica así lo permita, a partir del día 31 de diciembre de 2020, quedando entretanto suspendidas.
La actividad desarrollada en peñas o locales de reunión asimilados quedará sujeta a igual limitación que la establecida en el párrafo anterior para fiestas, verbenas y otros eventos populares.
Plazas, recintos e instalaciones taurinas.
Todas las plazas, recintos e instalaciones taurinas al aire libre podrán desarrollar su actividad taurina siempre que cuenten con butacas preasignadas y no se supere la mitad del aforo máximo aplicable conforme a su normativa reguladora.
Cuando la aplicación de las reglas sobre aforos establecidas en este Decreto-ley permita la asistencia de más de cien personas se requerirá autorización previa de la Dirección General de Salud Pública, que podrá comprender uno o varios eventos reiterados de las mismas características y riesgos. El responsable de la actividad presentará junto a la solicitud un plan de actuación comprensivo de las medidas de prevención e higiene necesarias.
Establecimientos y locales de juego y apuestas.
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