Decreto-Legislativo 1/2009, de 21 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2009-04-23
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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e)

En caso de adquisición de una empresa o un negocio o de adquisición de participaciones en entidades, no puede haber ninguna vinculación entre la empresa, el negocio o la entidad y el donatario, en los términos establecidos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por el Real decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

f)

En caso de adquisición de una empresa o un negocio, el importe de la cifra de negocios neto del último ejercicio cerrado antes de la fecha de adquisición no puede superar los siguientes límites:

– Tres millones de euros, en caso de adquisición de una empresa individual.

– Un millón de euros, en caso de adquisición de un negocio profesional.

g)

En caso de adquisición de participaciones en una entidad, exceptuando las empresas de economía social, las cooperativas de trabajo asociado y las sociedades laborales, además del límite del importe de la cifra de negocio neto que establece la letra f) para una empresa individual, es preciso cumplir los siguientes requisitos:

– Las participaciones adquiridas por el donatario deben constituir al menos el 50% del capital social de la entidad.

– El donatario debe ejercer efectivamente funciones de dirección en la entidad.

2. El importe máximo fijado en el apartado anterior se aplica tanto en caso de una única donación de dinero como en caso de donaciones sucesivas o simultáneas, que a tal efecto son acumulables, tanto si provienen del mismo ascendiente como si provienen de distintos ascendientes. En caso de donaciones sucesivas, sólo puede aplicarse la reducción, con los mencionados límites, a las que se hayan realizado en los seis meses anteriores a la constitución o adquisición de la empresa o negocio o a la adquisición de las participaciones.

3. La aplicación de la reducción a que se refiere el presente artículo queda condicionada a que el donatario continúe ejerciendo funciones de dirección en la entidad durante los cinco años siguientes a la formalización de la donación, salvo que fallezca en dicho período; así como al mantenimiento en el patrimonio del donatario, durante el mismo plazo y con la misma excepción, de los bienes resultantes de la donación, o de bienes subrogados de valor equivalente.

Se modifica el apartado 1.g) por el art. 4.5 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Se añade por el art. 46 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

Artículo 26 quinquies. Reducción por aportaciones a patrimonios protegidos de personas con discapacidad.

1. En las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, a la parte que por exceder del importe máximo fijado por la ley para tener la consideración de rendimientos del trabajo personal para el contribuyente con discapacidad quede sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se le podrá aplicar en la base imponible de este Impuesto una reducción del 95 por ciento del importe excedente.

2. La aplicación de la presente reducción queda condicionada a que las aportaciones cumplan los requisitos y formalidades establecidos por la citada Ley 41/2003, de 18 de noviembre.

Se añade por el art. 46 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

Artículo 26 sexies. Bonificación de la cuota por parentesco.

Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99,9 por 100 de la cuota tributaria derivada de las adquisiciones “inter vivos”, siempre que la donación se formalice en documento público. No será necesaria esta formalización cuando se trate de contratos de seguros que deban tributar como donación. Esta bonificación no será aplicable a aquellas adquisiciones “inter vivos” que en los tres años anteriores se hayan beneficiado de la bonificación prevista en este artículo, salvo que, en dicho plazo, se produzca su adquisición “mortis causa”.

Se modifica por el art. único.2 del Decreto-ley 5/2023, de 4 de septiembre. Ref. BOE-A-2023-23402

Se modifica por la disposición final 7.8 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1566

Se añade por la disposición final 3.3 de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1607.

Sección III. Disposiciones comunes a las adquisiciones mortis causa y a las adquisiciones lucrativas ínter vivos

Se añade por el art. 46 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

Artículo 27. Plazo de presentación de las declaraciones y autoliquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones correspondiente a determinados hechos imponibles.

1. Los documentos o declaraciones relativos a los hechos imponibles a los que se refiere la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se presentarán en los siguientes plazos:

a)

Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida, en el de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.

El mismo plazo será aplicable a las adquisiciones del usufructo pendientes del fallecimiento del usufructuario, aunque la desmembración del dominio se hubiese realizado por acto inter vivos.

b)

En los demás supuestos, en el de un mes, a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato.

2. En caso de incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de los beneficios fiscales establecidos por la Comunidad Autónoma de Canarias, el sujeto pasivo ha de regularizar su situación tributaria mediante la presentación de una autoliquidación complementaria, dentro del plazo de un mes desde el día siguiente a aquel en que se produzca el hecho determinante del incumplimiento, ingresando la parte dejada de ingresar junto con los intereses de demora.

A estos efectos, se considerará beneficio fiscal aquel que establezca exenciones, reducciones a la base imponible, deducciones en cuota y cualquier otro incentivo fiscal.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2025, por la disposición final 11.18 de la Ley 9/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7560

Se modifica por el art. 46 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

Artículo 27 bis. Tasación pericial contradictoria y suspensión de las liquidaciones en supuestos especiales.

1. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria, mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.

Si el interesado estimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y pusiere de manifiesto la omisión a través de un recurso de reposición o de una reclamación económico-administrativa, reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa de la resolución del recurso o de la reclamación interpuesta.

2. En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por los transmitentes, el escrito de solicitud deberá presentarse en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la notificación separada de los valores resultantes de la comprobación.

3. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 1 anterior, en caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.

Se añade por el art. 46 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

CAPÍTULO III. Impuesto sobre el patrimonio

Artículo 28. Aplicación de la normativa autonómica.

Los sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, aplicarán la normativa autonómica dictada al efecto respecto del Impuesto sobre el Patrimonio.

Artículo 29. Base liquidable en el Impuesto sobre el Patrimonio.

En el supuesto de obligación personal, la base liquidable del Impuesto sobre Patrimonio se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 700.000 euros.

Se modifica por el art. 4.6 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Se añade por el art. 3.5 de la Ley 11/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1256#a3.

Artículo 29 bis. Exención de los patrimonios especialmente protegidos de los contribuyentes con discapacidad.

Estarán exentos de este impuesto los bienes y derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible que formen parte del patrimonio especialmente protegido del contribuyente, constituido al amparo de la Ley 41/2003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad.

Se añade por el art. 47 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

TÍTULO III. Normas sustantivas sobre tributos cedidos de naturaleza indirecta

CAPÍTULO I. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

Artículo 30. Tipos de gravamen autonómicos.

Los tipos de gravamen regulados por la Comunidad Autónoma de Canarias serán de aplicación a las operaciones sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuyo rendimiento se entienda producido en dicho territorio, en los términos establecidos en el artículo 25 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Artículo 31. Tipo de gravamen general aplicable en las transmisiones patrimoniales onerosas.

1. El tipo de gravamen general por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados aplicable es:

a)

Si se trata de la transmisión de bienes inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, con carácter general el tipo del 6,5%.

No obstante, el tipo será del 5% siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

– Que el bien inmueble vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente. En el supuesto de existencia de varios contribuyentes, todos deben ser personas físicas y que el bien inmueble vaya a constituir su vivienda habitual.

– Que la base imponible de la transmisión de la vivienda, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente, sea inferior o igual a 200.000 euros. En el caso de existencia de varios contribuyentes, la suma de las bases imponibles imputables a cada uno de ellos no podrá superar los 200.000 euros.

– En el momento del devengo de la entrega de la nueva vivienda, el contribuyente no podrá ser propietario ni nudo propietario ni usufructuario de otra vivienda. En caso de que lo fuera, deberá proceder a la transmisión en escritura pública de dichos bienes o dichos derechos en un plazo de dos años desde el citado devengo.

En los casos de solidaridad tributaria a los que se refiere el artículo 35.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el tipo del 5% se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base imponible que le corresponda al contribuyente que cumpla los requisitos establecidos anteriormente.

b)

Si se trata del otorgamiento de concesiones administrativas, así como en las transmisiones y constituciones de derechos sobre las mismas, y en los actos y negocios administrativos equiparados a ellas, siempre que tengan por objeto bienes inmuebles radicados en la Comunidad Autónoma de Canarias, el tipo del 7%; cuando tengan por objeto bienes muebles, el tipo del 5,5%.

c)

Si se trata de la constitución de una opción de compra sobre bienes inmuebles, con carácter general el tipo del 1%.

No obstante, el tipo será del 0% siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

– Que el inmueble vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente. En el supuesto de existencia de varios contribuyentes, todos deben ser personas físicas y el bien inmueble vaya a constituir su vivienda habitual.

– Que la base imponible de la transmisión de la vivienda objeto de la opción de compra, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente, sea inferior o igual a 200.000 euros. En el caso de existencia de varios contribuyentes, la suma de las bases imponibles imputables a cada uno de ellos no podrá superar los 200.000 euros.

– En el momento del devengo de la entrega de la nueva vivienda, el contribuyente no podrá ser propietario ni nudo propietario ni usufructuario de otra vivienda. En caso de que lo fuera, deberá proceder a la transmisión en escritura pública de dichos bienes o dichos derechos en un plazo de dos años desde el citado devengo.

En los casos de solidaridad tributaria a los que se refiere el artículo 35.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el tipo del 0% se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base imponible que le corresponda al contribuyente que cumpla los requisitos establecidos anteriormente.

d)

Si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, con carácter general el tipo del 5,5%.

e)

Si se trata de expedientes de dominio, actas de notoriedad o actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma ley, el tipo del 7%.

f)

Si se trata de la transmisión de bienes inmuebles realizada por subasta judicial, administrativa o notarial, el tipo del 7%.

No obstante, el tipo será del 5% siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

– Que el inmueble vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente. En el supuesto de existencia de varios contribuyentes, todos deben ser personas físicas y el bien inmueble vaya a constituir su vivienda habitual.

– Que la base imponible de la transmisión de la vivienda, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente, sea inferior o igual a 200.000 euros. En el caso de existencia de varios contribuyentes, la suma de las bases imponibles imputables a cada uno de ellos no podrá superar los 200.000 euros.

– En el momento del devengo de la entrega de la nueva vivienda, el contribuyente no podrá ser propietario ni nudo propietario ni usufructuario de otra vivienda. En caso de que lo fuera, deberá proceder a la transmisión en escritura pública de dichos bienes o dichos derechos en un plazo de dos años desde el citado devengo.

En los casos de solidaridad tributaria a los que se refiere el artículo 35.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el tipo del 5% se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base imponible que le corresponda al contribuyente que cumpla los requisitos establecidos anteriormente.

2. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los tipos de gravamen reducidos en los casos en que sea procedente.

3. La transmisión de valores tributará, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2025, por la disposición final 11.19 de la Ley 9/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7560

Se modifica por la disposición final 7.9 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1566

Se modifica por el art. 1.4 de la Ley 4/2018, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-283

Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley 10/2012, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-795.

Se modifica por el art. 48.1 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

Artículo 32. Tipo de gravamen reducido en la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas.

El tipo de gravamen aplicable a la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa es del 1%, siempre y cuando se cumplan simultáneamente todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a)

Que el contribuyente tenga la consideración de miembro de una familia numerosa. Tendrán la consideración de familia numerosa las que define como tales la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección de las Familias Numerosas, o la normativa estatal que la sustituya, en su caso.

b)

Que la suma de las bases imponibles en el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los miembros de la familia numerosa no exceda de 46.455 euros, cantidad que deberá incrementarse en 18.200 euros por cada hijo que exceda del número que la legislación vigente establezca como mínimo para que una familia tenga la consideración legal de numerosa.

c)

En el momento del devengo de la entrega de la nueva vivienda, el contribuyente no podrá ser propietario ni nudo propietario ni usufructuario de otra vivienda. En caso de que lo fuera, deberá proceder a la transmisión en escritura pública de dichos bienes o dichos derechos en un plazo de dos años desde el citado devengo.

Se modifica la letra b), con efectos de 1 de enero de 2025, por la disposición final 11.20 de la Ley 9/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7560

Se modifica la letra c) por la disposición final 7.10 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1566

Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 4/2018, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-283

Artículo 33. Tipo de gravamen reducido en la adquisición de vivienda habitual por personas con discapacidad.

El tipo de gravamen aplicable en la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente que tenga la consideración legal de persona con discapacidad física, psíquica o sensorial es del 1%. Se aplicará el mismo tipo impositivo cuando la condición de una de estas minusvalías concurra en alguna de las personas por las que el contribuyente tenga derecho a aplicar el mínimo familiar. En todo caso, será necesario que se cumplan simultáneamente todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a)

Que el contribuyente o la persona por la que el contribuyente tenga derecho a aplicar el mínimo familiar tenga la consideración legal de persona con discapacidad y cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 65%, de acuerdo con su normativa específica.

b)

Que la suma de las bases imponibles en el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los adquirentes no exceda de 46.455 euros, cantidad que deberá incrementarse en 6.825 euros por cada persona por la que el contribuyente tenga derecho a aplicar el mínimo familiar, excluido el contribuyente.

c)

En el momento del devengo de la entrega de la nueva vivienda, el contribuyente no podrá ser propietario ni nudo propietario ni usufructuario de otra vivienda. En caso de que lo fuera, deberá proceder a la transmisión en escritura pública de dichos bienes o dichos derechos en un plazo de dos años desde el citado devengo.

A los efectos de la aplicación de este tipo de gravamen, se entenderá por mínimo familiar y vivienda habitual los definidos a los efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Se modifica la letra b), con efectos de 1 de enero de 2025, por la disposición final 11.21 de la Ley 9/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7560

Se modifica la letra c) por la disposición final 7.11 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1566

Se modifica por el art. 1.6 de la Ley 4/2018, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-283

Artículo 33-bis. Tipo de gravamen reducido en la adquisición de vivienda habitual por familias monoparentales.

El tipo de gravamen aplicable a la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de una familia monoparental es del 1%, siempre y cuando se cumplan simultáneamente todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a)

Que el contribuyente y sus descendientes tengan la consideración de miembro de una familia monoparental de conformidad con los requisitos previstos en los apartados 1, 2 y 4 del artículo 11-ter del Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.

b)

Que la suma de las bases imponibles en el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los miembros de la familia monoparental no exceda de 46.455 euros, cantidad que deberá incrementarse en 6.825 euros por cada persona por la que el contribuyente tenga derecho a aplicar el mínimo familiar, excluido el contribuyente.

A los efectos de la aplicación de este tipo de gravamen, se entenderá por mínimo familiar el definido en el impuesto sobre la renta de las personas físicas.

c)

En el momento del devengo de la entrega de la nueva vivienda, el contribuyente no podrá ser propietario ni nudo propietario ni usufructuario de otra vivienda. En caso de que lo fuera, deberá proceder a la transmisión en escritura pública de dichos bienes o dichos derechos en un plazo de dos años desde el citado devengo.

Se modifica la letra b), con efectos de 1 de enero de 2025, por la disposición final 11.22 de la Ley 9/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7560

Se añade un párrafo segundo a la letra b) por la disposición final 10.6 de la Ley 7/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10011

Se modifica la letra c) por la disposición final 7.12 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1566

Se añade por el art. 1.7 de la Ley 4/2018, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-283

Artículo 34. Tipo de gravamen reducido aplicable en la transmisión de vivienda protegida que tenga la consideración de vivienda habitual para el contribuyente.

El tipo de gravamen aplicable en la transmisión de una vivienda protegida, ya sea de promoción pública o privada, que vaya a constituir la primera vivienda habitual del contribuyente será del 0%.

Se modifica por la disposición final 7.13 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1566

Se modifica por el art. 1.8 de la Ley 4/2018, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-283

Se modifica el apartado 1.b) por la disposición final 3.4 de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1607.

Artículo 35. Bonificaciones de la cuota por transmisiones de la vivienda habitual para el adquirente.

1. Se aplicará una bonificación del 20 % a la cuota resultante de aplicar el tipo impositivo del 5 % a que se refieren las letras a) y f), del apartado 1, del artículo 31 del presente texto refundido, siempre que se trate de la primera vivienda habitual y que el contribuyente no haya sido titular propietario, nudo propietario o usufructuario de otro bien inmueble y que, además, concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Que el contribuyente tenga 40 años o menos en la fecha del devengo del impuesto correspondiente a la transmisión de la vivienda y que la suma de las rentas del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en los términos contenidos en el artículo 17 del presente texto refundido, de los adquirentes sea, en el período impositivo del año natural anterior al devengo de la entrega, como máximo de 46.455 euros, incrementado en 6.825 euros por cada persona por la que el contribuyente tenga derecho a aplicar el mínimo familiar, excluido el contribuyente.

A los efectos de la aplicación de esta bonificación, se entenderá por mínimo familiar el definido en el impuesto sobre la renta de las personas físicas.

b)

Que el contribuyente sea una mujer víctima de violencia de género, considerando tales aquellas que cuenten con orden de protección en vigor o sentencia judicial firme.

2. En los casos de solidaridad tributaria a que se refiere el artículo 35.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la bonificación se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la cuota tributaria que le corresponda con el contribuyente que cumpla los requisitos establecidos en el apartado 1 anterior.

Se modifica el apartado 1.a), con efectos de 1 de enero de 2025, por la disposición final 11.23 de la Ley 9/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7560

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 10.7 de la Ley 7/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10011

Se modifica por la disposición final 7.14 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1566

Se modifica por el art. 1.8 de la Ley 4/2018, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-283

Artículo 35-bis. Bonificaciones en la cuota en relación a determinadas operaciones sujetas al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

1. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, derivada de la transmisión de la vivienda habitual que efectúe su propietario en favor de la entidad financiera acreedora o de una filial inmobiliaria de su grupo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

– Que la transmisión sea en ejecución de la garantía constituida sobre la vivienda.

– Que el transmitente continúe ocupando la vivienda objeto de transmisión mediante contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito con la entidad financiera o de una filial inmobiliaria de su grupo. La duración del mencionado contrato de arrendamiento tendrá que ser como mínimo cinco años, sin perjuicio del derecho del arrendatario de volver a adquirir la vivienda antes de la finalización de este plazo.

El importe máximo de esta bonificación se fija en la cuantía equivalente a la cuota que resulte de la aplicación del tipo impositivo sobre los primeros 100.000 euros de base imponible.

2. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, derivada de las siguientes operaciones:

– El arrendamiento de la vivienda a que se refiere el apartado 1 anterior y la opción de compra. La edificación debe constituir la vivienda habitual del arrendatario.

– La transmisión, en el ejercicio de la opción de compra, de la vivienda por parte de entidad financiera o una filial inmobiliaria de su grupo a la misma persona que se lo transmitió en ejecución de la garantía constituida sobre la vivienda a que se refiere el apartado 1 anterior, siempre y cuando la transmisión de realice en un plazo de 10 años desde la adquisición de la vivienda por parte de la entidad financiera o una filial inmobiliaria de su grupo. La edificación debe constituir la vivienda habitual del contribuyente.

Se modifica por la disposición final 7.15 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1566

Se añade por el art. 1.8 de la Ley 4/2018, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-283

Artículo 36. Tipo de gravamen general aplicable a los documentos notariales.

El tipo de gravamen aplicable en los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el concepto de actos jurídicos documentados, se fija en el 0,75 por 100. Sin perjuicio de ello, cuando se trate de documentos relativos a operaciones sujetas al Impuesto General Indirecto Canario o al Impuesto sobre el Valor Añadido, el tipo se fija en el 1 por 100.

Se modifica por la disposición final 3.5 de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1607.

Se modifica por la disposición final 3.2 de la Ley 10/2012, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-795.

Artículo 37. Tipo de gravamen reducido aplicable a los documentos notariales.

1. En los supuestos previstos en el artículo anterior, se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,40 por 100 cuando se trate de primeras copias de escrituras que documenten la adquisición de un inmueble, siempre que se trate de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual y en los que concurran los requisitos para la aplicación del tipo reducido y las bonificaciones a que refieren los artículos 32, 33, 33-bis, 34, 35 y 35-bis del presente texto refundido.

2. El tipo de gravamen aplicable a las primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución y cancelación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias será del 0,1 por 100.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.9 de la Ley 4/2018, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-283

Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley 1/2011, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2011-2106.

Artículo 38. Requisitos formales para la aplicación del tipo impositivo reducido y de las bonificaciones.

1. Los adquirentes de viviendas habituales que soliciten la aplicación de los tipos de gravamen reducidos y de las bonificaciones, en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados reconocidos en los artículos anteriores del presente texto refundido, deberán presentar certificación acreditativa del cumplimiento de los requisitos referidos en los mismos.

2. A los efectos de la determinación de los límites establecidos en función de las bases imponibles del impuesto sobre la renta de las personas físicas a los que se refieren los artículos del presente capítulo, se tomará la parte general de las bases correspondientes al período impositivo del año natural anterior al devengo de la entrega.

3. A los efectos de lo previsto en los artículos 31, 32, 33, 33 bis, 34, 35, 35 bis y 37 del presente texto refundido, se entiende por vivienda habitual el concepto regulado en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2025, por la disposición final 11.24 de la Ley 9/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-7560

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 7.16 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1566

Se modifican la denominación y los apartados 1 y 3 por el art. 1.9 de la Ley 4/2018, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-283

Artículo 38 bis. Tipo de gravamen reducido aplicable a la novación de créditos hipotecarios.

En la modalidad gradual de actos jurídicos documentados será de aplicación el tipo del 0% a las escrituras públicas de novación modificativa de créditos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo, o a ambas.

Se añade por la disposición final 7.17 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1566

Se suprime por el art. 1.10 de la Ley 4/2018, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-283

Se añade por la disposición final 3.2 de la Ley 1/2011, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2011-2106.

Artículo 38 ter. Tipo de gravamen aplicable en la adquisición de vehículos de turismo a motor.

1. El tipo de gravamen aplicable a la adquisición de vehículos será el establecido para los bienes muebles, excepto de los siguientes vehículos de turismo a motor usados para los que se señala a continuación una cuota fija.

a)

Vehículos de turismo a motor con más de diez años de uso y cilindrada igual o inferior a 1.000 centímetros cúbicos: Cuota tributaria fija de cuarenta euros.

b)

Vehículos de turismo a motor con más de diez años de matriculación y cilindrada superior a 1.000 centímetros cúbicos e inferior o igual a 1.500 centímetros cúbicos: Cuota tributaria fija de setenta euros.

c)

Vehículos de turismo a motor con más de diez años de matriculación y cilindrada superior a 1.500 centímetros cúbicos e inferior o igual a 2.000 centímetros cúbicos: cuota tributaria fija de ciento quince euros.

2. No obstante, la adquisición de los vehículos que tengan la consideración de históricos queda sujeta al tipo de gravamen establecido para los bienes muebles, cualquiera que sea su período de matriculación y su cilindrada.

A estos efectos, tendrán la consideración de vehículos históricos los definidos como tales en el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.

Se añade por el art. 48.2 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

Artículo 39. Plazo de presentación de las autoliquidaciones en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el plazo para la presentación de las autoliquidaciones relativas a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados será de un mes a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato.

2. En caso de incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de los beneficios fiscales establecidos por la Comunidad Autónoma de Canarias, el sujeto pasivo ha de regularizar su situación tributaria mediante la presentación de una declaración en la que exprese tal circunstancia, dentro del plazo de un mes desde el día siguiente al en que se produzca el hecho determinante del incumplimiento. A esa declaración se acompañará el ingreso mediante autoliquidación complementaria de la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal, más los intereses de demora correspondientes.

A estos efectos, se considerará beneficio fiscal aquel que establezca exenciones, reducciones a la base imponible, deducciones en cuota y cualquier otro incentivo fiscal.

Se modifica por el art. 48.3 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

Artículo 39 bis. Suministro de información por las entidades que realicen subastas de bienes muebles.

1. Las entidades que realicen en la Comunidad Autónoma de Canarias subastas de bienes muebles deberán remitir a la Administración Tributaria Canaria una declaración comprensiva de la relación de las transmisiones de bienes en que hayan intervenido. Esta relación deberá comprender los datos de identificación del transmitente y el adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación.

2. El consejero competente en materia tributaria determinará los procedimientos, contenido, estructura y plazos de presentación en los que deba ser remitida esta información.

Se añade por el art. 48.4 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

Artículo 39 ter. Suministro de información sobre otorgamiento de concesiones.

1. Las autoridades administrativas que otorguen concesiones de cualquier clase, aún cuando no se hagan constar en escritura pública, están obligadas a ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria Canaria, con expresión del valor de las concesiones otorgadas, naturaleza, fecha y objeto de la concesión y nombre y demás datos identificativos del concesionario.

2. El consejero competente en materia tributaria determinará los procedimientos, contenido, estructura y plazos de presentación en los que deba ser remitida esta información.

Se añade por el art. 48.5 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

Artículo 39 quáter. Escrituras de cancelación hipotecaria.

A los efectos de lo dispuesto en los artículos 51 y 54 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no será obligatoria la presentación por parte de los sujetos pasivos ante la Administración Tributaria Canaria de las escrituras públicas que formalicen, exclusivamente, la cancelación de hipotecas sobre bienes inmuebles, cuando tal cancelación obedezca al pago de la obligación garantizada y resulten exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.I.B).18 del citado texto refundido, entendiéndose cumplido lo establecido en el artículo 51.1 del mismo mediante su presentación ante el Registro de la Propiedad.

No obstante lo anterior, los notarios han de cumplir con la obligación de remisión de información relativa a tales escrituras, conforme al artículo 52 del citado texto refundido.

Se añade por el art. 48.6 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

Artículo 39 quinquies. Gestión telemática integral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1. El consejero competente en materia tributaria establecerá los supuestos, condiciones y requisitos técnicos y/o personales en los que se podrá efectuar la elaboración, pago y presentación de las declaraciones tributarias por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados mediante el uso exclusivo de sistemas telemáticos e informáticos, que sólo será aplicable a los hechos imponibles sujetos al impuesto y contenidos en documentos públicos notariales.

2. En los supuestos anteriores, la elaboración de la declaración tributaria, el pago de la deuda tributaria, en su caso, y la presentación en la Administración Tributaria Canaria, deberá llevarse a cabo íntegramente por medios telemáticos e informáticos, sin que constituya un requisito formal esencial la presentación y custodia de copia en soporte papel, de los documentos que contienen el acto o actos sujetos ante dicha Administración.

3. En relación con las obligaciones formales de presentación de los documentos comprensivos de los hechos imponibles, impuestas a los sujetos pasivos en el artículo 51 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre, éstas se entenderán plenamente cumplidas mediante el uso del sistema que se autoriza en este artículo.

4. De igual modo y en relación con las garantías y cierre registral, establecidos en el artículo 54 del citado texto refundido del Impuesto y en el artículo 122 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 828/1995 de 29 de mayo, el uso por los contribuyentes del sistema de gestión tributaria telemática integral a que se refiere este artículo y en los términos y condiciones que el consejero competente en materia tributaria fije reglamentariamente, surtirá idénticos efectos acreditativos del pago, exención o sujeción que los reseñados en tales disposiciones. La Administración Tributaria Canaria habilitará un sistema de confirmación permanente e inmediata de la veracidad de la declaración tributaria telemática a fin de que las Oficinas, Registros públicos, Juzgados o Tribunales puedan, en su caso, verificarla.

Se añade por el art. 48.7 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

Artículo 39 sexies. Referencia normativa.

Las referencias a ''las oficinas liquidadoras de su respectiva jurisdicción'', ''oficinas liquidadoras'', ''oficinas liquidadoras del impuesto'' que se contienen en el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, han de entenderse hechas a la Administración Tributaria Canaria.

Se añade por el art. 48.8 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

Artículo 39 septies. Autoliquidación de las operaciones continuadas de adquisición a particulares de cualquier tipo de bienes muebles, excepto medios de transporte usados, por empresarios y profesionales.

Los sujetos pasivos, empresarios o profesionales que adquieran regularmente a particulares cualquier tipo de bienes muebles, excepto medios de transporte usados, para desarrollar su actividad económica de reventa, deberán declarar conjuntamente todas las operaciones sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, realizadas en cada mes natural.

Para ello, presentarán una única autoliquidación comprensiva de la totalidad de las operaciones devengadas en cada mes natural, cuyo plazo de presentación será el mes natural inmediato posterior.

Se autoriza a la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria a dictar las instrucciones relativas a la presentación de la autoliquidación en las que se establecerá la documentación complementaria que, en su caso, deba acompañarse.

Se añade por la disposición final 8 de la Ley 7/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-2396

Téngase en cuenta que este artículo ya fue añadido por el Decreto-ley 18/2020, de 5 de noviembre.

Se añade por la disposición final 2 del Decreto-ley 18/2020, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-4320

Este artículo tiene efectos desde el 1 de noviembre de 2020, según establece la disposición final 3 del citado decreto-ley.

CAPÍTULO II. Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar

Se modifica por la disposición final 3.6 de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1607.

Artículo 40. Tributación relativa a máquinas o aparatos automáticos.

1. Las cuotas fijas aplicables a las máquinas o aparatos automáticos en la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar correspondiente a máquinas o aparatos automáticos, serán los siguientes:

– Máquinas tipo “B” o recreativas con premio:

a)

Cuota trimestral: 900,00 euros.

b)

Cuando se trate de máquinas en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas trimestrales:

– Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

– Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 1.600,00 euros, más el resultado de multiplicar por 650,00 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

– Máquinas de tipo “C” o de azar. Cuota trimestral: 1.125,00 euros.

2. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo “B” o recreativas con premio, la cuota tributaria de 900,00 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 19,57 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.

3. La Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar correspondiente a máquinas o aparatos automáticos se devengará el primer día de cada trimestre natural, en cuanto a las máquinas o aparatos autorizados de explotación en trimestres anteriores.

En el caso de máquinas o aparatos de nueva autorización de explotación o de activación de una máquina en situación administrativa de baja temporal, el devengo de la tasa será el primer día del trimestre natural correspondiente a la fecha de autorización de explotación o de activación.

En el supuesto de sustitución de una máquina o aparato por otro, en el trimestre natural en que se produce dicha sustitución se devengará la tasa el primer día de dicho trimestre natural debiéndose abonar la cuota trimestral correspondiente a la máquina o aparato sustituido. El primer día de los trimestres naturales siguientes, se devengará la tasa correspondiente a la máquina o aparato sustituto.

4. La cuota tributaria de la Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar correspondiente a máquinas o aparatos automáticos se determinará e ingresará por el sujeto pasivo trimestralmente, a través de una autoliquidación que deberá presentarse en los primeros veinte días naturales del mes siguiente a la finalización del trimestre natural.

La autoliquidación se realizará en el modelo y forma que establezca la consejería competente en materia tributaria.

Se autoriza al Gobierno de Canarias a modificar los plazos de presentación de la autoliquidación.

Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 7.18 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1566

Se modifica por la disposición final 3.6 de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1607.

Se modifica por el art. 4.7 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

Se modifica por la disposición adicional 43 de la Ley 12/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1257.

Artículo 40 bis. Tributación relativa al bingo.

1. La Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar relativa al juego del bingo se devengará con la celebración del juego, salvo en la modalidad tradicional que se devengará en el momento de adquisición de los cartones de bingo.

2. La base imponible de la Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar relativa al juego del bingo, en el caso de la modalidad tradicional, será el importe del valor facial de los cartones adquiridos, y en el supuesto del bingo electrónico la cantidad que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la cantidad destinada a premio; no obstante, en el bingo electrónico de red, la base imponible nunca será inferior al 10 por ciento de la cantidad dedicada a la participación en el juego.

En el supuesto de bingo electrónico, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que permita una conexión segura al órgano competente en materia tributaria para realizar el control telemático de la gestión y pago de la tasa fiscal correspondiente.

3. El tipo de gravamen de la Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar relativa al juego del bingo, en la modalidad tradicional, será el 16 por 100. En la modalidad de bingo electrónico de sala se aplicará la siguiente escala:

Suma acumulada de las cantidades por sala que los jugadores dediquen a la participación en el juego Tipo de gravamen – Porcentaje
De 0 a 3.500.000,00. 25,00
Más de 3.500.000,00. 40,00

En la modalidad de bingo electrónico de red, el tipo de gravamen será del 25 por 100.

4. En la Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar, relativa al juego del bingo en la modalidad tradicional, la cuota tributaria se determinará e ingresará, a través de una autoliquidación, por el sujeto pasivo con anterioridad a la adquisición de los cartones necesarios para el desarrollo del juego.

En la Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar relativa al juego del bingo electrónico de sala o de red la cuota tributaria se determinará por el sujeto pasivo mensualmente, aplicando el tipo de gravamen sobre la base imponible correspondiente al período de liquidación mensual, y se ingresará la cuota tributaria a través de una autoliquidación que deberá presentarse en los primeros veinte días naturales del mes siguiente a la finalización del período de liquidación mensual.

La autoliquidación se realizará en el modelo y forma que establezca la consejería competente en materia tributaria.

Se autoriza a la consejería competente en materia tributaria a modificar el período de liquidación y los plazos de presentación de la autoliquidación.

Se modifica por la disposición final 7.1 de la Ley 6/2021, de 28 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2544

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 8.4 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860

Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2017, el apartado 3 por la disposición final 8.16 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1684

Se modifica por la disposición final 7.2 de la Ley 3/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-6861

Se modifica por la disposición final 3.6 de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1607.

Se añade por el art. 49 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOC núm. 139, de 17 de julio de 2012.

Artículo 40 ter. Tributación relativa a las apuestas externas.

1. La Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar relativa a las apuestas externas que se desarrollen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias se devengará con la celebración del acontecimiento deportivo o de otra índole objeto de la apuesta externa.

2. La base imponible de la Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar relativa a las apuestas externas estará constituida, según cada tipo de juego, por:

a)

Apuestas externas mutuas: los ingresos brutos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener, directamente derivado de su organización o celebración.

b)

Apuestas externas de contrapartida: los ingresos netos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que puedan obtener, directamente derivado de su organización o celebración, deducidos los premios satisfechos por el operador a los participantes.

c)

Apuestas externas cruzadas: las comisiones, así como por cualesquiera cantidades por servicios relacionados con las actividades de juego, cualquiera que sea su denominación, pagadas por los jugadores al sujeto pasivo.

3. El tipo de gravamen aplicable a las apuestas externas del apartado anterior será del 12 por 100, salvo a las que se realicen sobre los deportes y juegos motores autóctonos y tradicionales definidos en el artículo 27 de la Ley 1/2019, de 30 de enero, de la actividad física y el deporte de Canarias, que se les aplicará el 5 por 100.

4. En la Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar relativa a las apuestas externas, la cuota tributaria se determinará por el sujeto pasivo mensualmente, aplicando el tipo de gravamen sobre la base imponible correspondiente al período de liquidación mensual, e ingresará la cuota tributaria a través de una autoliquidación que deberá presentarse en los primeros veinte días naturales del mes siguiente a la finalización del período de liquidación mensual.

La autoliquidación se realizará en el modelo y forma que establezca la consejería competente en materia tributaria.

Se autoriza al Gobierno de Canarias a modificar el período de liquidación y los plazos de presentación de la autoliquidación.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 7.19 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1566

Se modifica por la disposición final 3.6 de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1607.

Se añade por el art. 4.8 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.

TÍTULO IV. Disposición común

Artículo 41. Equiparación a cónyuges.

1. Los miembros de las parejas de hecho tienen la asimilación a los cónyuges, con respecto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y a las deducciones autonómicas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Lo anterior no será de aplicación a la tributación conjunta respecto al tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Los efectos de esta asimilación sólo se producirán con relación a las materias que, en el ejercicio de las competencias normativas delegadas por el Estado, hayan sido dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. La acreditación de la condición de pareja de hecho puede realizarse, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 anterior, por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

Se modifica por el art. 3 del Decreto-ley 15/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-10788

Se modifica por la disposición final 3.3 de la Ley 1/2011, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2011-2106.

Disposición adicional primera. Medidas extraordinarias en el ámbito del impuesto sobre la renta de las personas físicas, por la erupción volcánica de la isla de La Palma.

Uno. Deducción por mínimo personal, familiar y por discapacidad.

Para los períodos impositivos 2021 y 2022, los contribuyentes con residencia habitual en el año 2021 en la isla de La Palma podrán practicar una deducción en la cuota íntegra autonómica equivalente al resultado de aplicar el tipo de gravamen del primer tramo de la escala autonómica, sobre una base constituida por el 10 por ciento de cada una de las cuantías correspondientes al mínimo del contribuyente y a los mínimos por descendientes, ascendientes y discapacidad a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, o normas que las sustituyan, siempre que concurra alguna de las siguientes situaciones:

a)

Que hayan sido desalojados de forma definitiva de los inmuebles donde residían, por haber quedado destruidos, inhabitables o inaccesibles, como consecuencia de la erupción volcánica iniciada el 19 de septiembre de 2021. Será necesario que, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, como por ejemplo, certificado de empadronamiento o contrato de alquiler, entre otros, se acredite que el día 19 de septiembre de 2021 los contribuyentes desalojados tenían su residencia en dichos inmuebles, con independencia del tiempo de permanencia en los mismos anterior a dicha fecha.

b)

Que los inmuebles donde se ubicaban sus lugares de trabajo o sus medios de subsistencia, hayan quedado destruidos, inhabitables o inaccesibles de forma definitiva, como consecuencia de la erupción volcánica iniciada el 19 de septiembre de 2021. Será necesario que, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, se acredite que en dicha fecha esos inmuebles constituían el lugar de trabajo del contribuyente o su medio de subsistencia, con independencia del tiempo anterior en que lo hayan sido.

Dos. Deducción por desarraigo.

1. Los contribuyentes que hayan perdido un inmueble por estar destruido, inhabitable o inaccesible de forma definitiva, como consecuencia de la erupción volcánica iniciada el 19 de septiembre de 2021 en la isla de La Palma, podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica en los períodos impositivos 2021 y 2022, por cada uno de estos bienes, las siguientes cantidades:

– 2.000 euros por la vivienda en la que residían. Será necesario que por cualquier medio de prueba admitido en derecho, como por ejemplo, certificado de empadronamiento, entre otros, se acredite que el día 19 de septiembre de 2021 los contribuyentes tenían su residencia en dicha vivienda, con independencia del tiempo de permanencia anterior a dicha fecha.

– 2.000 euros por los inmuebles afectos a actividades empresariales o profesionales, incluidas las actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras. Será necesario que por cualquier medio de prueba admitido en derecho, se acredite que el día 19 de septiembre de 2021 los citados inmuebles estaban afectos a dichas actividades, con independencia del tiempo anterior en que lo hayan sido.

– 1.000 euros por el resto de bienes inmuebles.

2. Los contribuyentes que hayan perdido cualquier vehículo a motor que haya desaparecido, como consecuencia de la erupción volcánica de la isla de La Palma iniciada el 19 de septiembre de 2021, podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica en el período impositivo 2021, por cada uno de estos bienes, las siguientes cantidades:

– 300 euros por los vehículos a motor dotados de más de dos plazas.

– 100 euros por los vehículos a motor dotados de hasta dos plazas.

– 50 euros por los vehículos a motor dotados de una sola plaza.

El vehículo no debe figurar en el momento de su desaparición como dado de baja en el registro de la Dirección General de Tráfico o en el registro administrativo correspondiente, ni estar embargado por una Administración pública.

3. La existencia y titularidad de los citados bienes, como propietario, usufructuario o nudo propietario, debe acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuando sean varios los titulares, el importe de la deducción se prorrateará entre ellos de forma proporcional a su porcentaje de titularidad. Si un mismo inmueble tiene diferentes usos, únicamente se podrá aplicar el importe de la deducción correspondiente a uno de ellos.

4. Las deducciones recogidas en los apartados 1 y 2 de esta disposición, tendrán como límite, respectivamente, el 50 y el 10 por 100 de la cuota íntegra autonómica.

Tres. Deducción por la cesión de uso temporal y gratuita de inmuebles ubicados en la isla de La Palma.

Con vigencia en los períodos impositivos 2021 y 2022, los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica 200 euros por cada uno de los meses completos del año en que realicen, a título de precario, la cesión de uso temporal y gratuita de inmuebles ubicados en la isla de La Palma, con un límite máximo de 1.500 euros por cada inmueble, tanto en tributación individual como conjunta. Cuando sean varios los titulares del inmueble, ya sea como propietarios, usufructuarios o nudo propietarios, el importe de la deducción se prorrateará entre ellos de forma proporcional a su porcentaje de titularidad.

La cesión de uso ha de ser del inmueble completo, no de una parte, y por un período mínimo de 3 meses, y el beneficiario de la misma ha de ser cualquier persona o entidad que haya perdido un inmueble, por haber sido destruido o haber quedado inhabitable o inaccesible de forma definitiva, como consecuencia de la erupción volcánica iniciada el 19 de septiembre de 2021, debiendo acreditar su existencia y titularidad, como propietario, usufructuario o nudo propietario, por cualquier medio de prueba admitido en derecho. El inmueble debe utilizarse como vivienda o para el desarrollo de una actividad económica, sanitaria, educativa, científica, cultural, social, deportiva o religiosa, sin que quepa su cesión a terceros.

Esta deducción, tendrá como límite el 35 por 100 de la cuota íntegra autonómica.

Cuatro. Deducción por gastos de enfermedad.

Los contribuyentes que tengan derecho a aplicar la deducción por el mínimo personal, familiar y por discapacidad, recogida en la medida Uno de la disposición adicional primera del presente texto refundido, podrán deducir, durante los períodos impositivos 2021 y 2022, un 35 por 100 de todos los gastos previstos en el apartado 1 del artículo 16 ter del presente texto refundido, en lugar del 10 por 100 en él recogido, sin que les sea de aplicación el límite dispuesto en su apartado 3.

Se añade, con efectos desde el 19 de septiembre de 2021, por la disposición final 7.2 de la Ley 6/2021, de 28 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2544

Disposición adicional segunda. Medidas extraordinarias en el ámbito del impuesto sobre sucesiones y donaciones, por la erupción volcánica de la isla de La Palma.

Uno. Bonificación excepcional de la cuota en actos mortis causa.

Los sujetos pasivos incluidos en el grupo IV regulado en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, podrán aplicar la bonificación de la cuota prevista en el artículo 24 ter del presente texto refundido para el grupo II recogido en el citado artículo 20.2.a), siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

– Que la adquisición mortis causa se produzca antes del 1 de enero de 2023.

– Que el sujeto pasivo sea una persona física que haya perdido un inmueble, tras su desaparición en la erupción volcánica iniciada el 19 de septiembre de 2021, y que este haya sido la vivienda en la que residía. Será necesario que, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, se acredite que el día 19 de septiembre de 2021 tenía su residencia en dicha vivienda, con independencia del tiempo de permanencia anterior a dicha fecha.

– Que el sujeto pasivo sea una persona física que haya perdido un inmueble, tras su desaparición en la erupción volcánica iniciada el 19 de septiembre de 2021, y que este haya sido su lugar de trabajo o su medio de subsistencia. Será necesario que, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, se acredite que el día 19 de septiembre de 2021 el inmueble constituía su lugar de trabajo o su medio de subsistencia, con independencia del tiempo anterior en que lo haya sido.

– Que la existencia y titularidad, como propietario, usufructuario o nudo propietario, del inmueble desaparecido, se acredite por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

Dos. Bonificación excepcional de la cuota en actos inter vivos.

Los sujetos pasivos incluidos en los grupos III y IV regulado en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, podrán aplicar la bonificación de la cuota prevista en el artículo 26 sexies del presente texto refundido para el grupo II recogido en el citado artículo 20.2.a), con independencia de su formalización en documento público, y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

– Que la adquisición inter vivos se produzca antes del 1 de enero de 2023.

– Que el sujeto pasivo sea una persona física que haya perdido un inmueble, tras su desaparición en la erupción volcánica iniciada el 19 de septiembre de 2021, y que este haya sido la vivienda en la que residía. Será necesario que, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, se acredite que el día 19 de septiembre de 2021 tenía su residencia en dicha vivienda, con independencia del tiempo de permanencia anterior a dicha fecha.

– Que el sujeto pasivo sea una persona física que haya perdido un inmueble, tras su desaparición en la erupción volcánica iniciada el 19 de septiembre de 2021, y que este haya sido su lugar de trabajo o su medio de subsistencia. Será necesario que, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, se acredite que el día 19 de septiembre de 2021 el inmueble constituía su lugar de trabajo o su medio de subsistencia, con independencia del tiempo anterior en que lo haya sido.

– Que la existencia y titularidad, como propietario, usufructuario o nudo propietario, del inmueble desaparecido, se acredite por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

Téngase en cuenta que las expresiones contenidas en esta disposición respecto de que «haya perdido un inmueble, tras su desaparición en la erupción volcánica iniciada el 19 de septiembre de 2021», han de entenderse equiparadas a inmuebles que se hayan perdido por haber quedado destruidos, inhabitables o inaccesibles de forma definitiva, como consecuencia de la erupción volcánica iniciada el 19 de septiembre de 2021 en la isla de La Palma, según establece la disposicion adicional 1 del Decreto-ley 2/2022, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2022-10045

Se añade, con efectos desde el 19 de septiembre de 2021, por la disposición final 7.3 de la Ley 6/2021, de 28 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2544

Disposición adicional tercera. Medida extraordinaria en el ámbito de la Tasa fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, por la erupción volcánica de la isla de La Palma.

Estarán exentas de la Tasa fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias las rifas autorizadas o celebradas desde el día 19 de septiembre de 2021 hasta el día 31 de diciembre de 2022, cuyos ingresos brutos vayan destinados en su totalidad a un ente público o a una entidad sin ánimo de lucro, con sede en la isla de La Palma.

Se añade, con efectos desde el 19 de septiembre de 2021, por la disposición final 7.4 de la Ley 6/2021, de 28 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2544

Disposición adicional cuarta. Medidas extraordinarias en el ámbito del impuesto sobre la renta de las personas físicas, por la situación inflacionaria.

Uno. Mejora de la deducción por gastos de estudios.

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