Decreto-Legislativo 1/2012, de 21 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias y reguladora de la licencia comercial
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El primitivo Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, antes de su modificación operada por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, en su artículo 35 determinaba que la Comunidad Autónoma podría asumir las facultades de legislación y de ejecución en las materias que por Ley Orgánica le transfiera o delegara el Estado. Mediante Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, se atribuyó a la Comunidad Autónoma de Canarias la potestad legislativa sobre las materias de titularidad estatal contenidas en los artículos de su Estatuto de Autonomía, que por su naturaleza y por imperativo constitucional así lo exigieran, de acuerdo con las previsiones de su artículo primero.
En el ejercicio de esas competencias la Comunidad Autónoma de Canarias aprobó la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias.
Por otro lado, al amparo de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de comercio interior en base al artículo 31.3 del Estatuto de Autonomía (en su redacción dada por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre), se dictó la Ley 10/2003, de 3 de abril, reguladora de la Licencia Comercial Específica, posteriormente derogada por la Ley 12/2009, de 16 de diciembre, reguladora de la Licencia Comercial, así como la Ley 8/2011, de 8 de abril, por la que se modifica la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias.
Tanto la Ley 4/1994 como la Ley 12/2009 han reconocido las particularidades de orden social, económico y jurídico que inciden de manera sobresaliente en la configuración de la ordenación jurídica de la actividad comercial en Canarias y las implicaciones del régimen especial de Canarias como región ultraperiférica en relación con dicha ordenación.
Así, el preámbulo de la Ley 4/1994 señaló de manera explícita que en su elaboración se trató de «incorporar las particulares circunstancias que concurren en la Comunidad Autónoma de Canarias, y que exigen un tratamiento de determinados aspectos del comercio interior, fundamentalmente en la actuación pública sobre la actividad comercial, especialmente en lo relativo a la reforma y modernización de las estructuras comerciales, el control de los operadores económicos que intervienen en esta actividad, las previsiones de ocupación de suelo y demás aspectos que incidan en el denominado “urbanismo comercial”».
Y en la misma línea, el preámbulo de la Ley 12/2009 ha invocado también de modo expreso la versatilidad del derogado artículo 299.2 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (TCE) –en la actualidad, artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea–, advirtiendo la relevancia del severo condicionamiento que genera la condición ultraperiférica, que implica «costes adicionales a la actividad comercial, todos ellos vinculados con una serie de dificultades tales como el tamaño reducido de los mercados, el aislamiento con respecto a los mercados principales, el déficit de economías de escala en la producción y la necesidad de las empresas de disponer de existencias importantes, la duración reducida de la amortización de bienes, los costes adicionales de abastecimiento de energía, los déficit de acceso a conexiones de alta velocidad o la dificultad de organizar la promoción de los productos locales fuera de la región».
II
Aprobada la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y una vez que se produjo su entrada en vigor, ésta hubo de ser incorporada al Derecho interno en cumplimiento de lo dispuesto en su artículo 44.1, a tenor del cual los estados miembros pondrían en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para darle cumplimiento a más tardar antes del 28 de diciembre de 2009.
Así pues, en uso del mismo título competencial que dio pie a la Ley 10/2003, de 3 de abril –y de las competencias exclusivas en materia de ferias y mercados interiores, de defensa del consumidor y del usuario y de ordenación de la planificación de la actividad económica regional que el Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma en los términos de sus artículos 30.12, 31.3 y 31.4–, y a fin de adaptar nuestro ordenamiento autonómico a la normativa comunitaria existente en esta materia, si bien respetando el margen ofrecido por la propia Directiva, se promulgó la Ley 12/2009, de 16 de diciembre, reguladora de la Licencia Comercial.
Esta Ley 12/2009 ha derogado expresamente la Ley 10/2003, pero mantiene un régimen de autorización previa basada en razones de imperioso interés general para la implantación de los servicios o equipamientos comerciarles y continúa ordenando, aunque de forma excepcional, el principio general de la libertad de dicha implantación, teniendo en cuenta las peculiaridades propias del Archipiélago, dada su condición de región ultraperiférica y con el objetivo de avanzar en la modernización y especialización de las estructuras comerciales de Canarias.
III
La Ley 8/2011, de 8 de abril, por la que se modifica la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias, preceptúa en su Disposición Final Primera, lo siguiente: «Se autoriza al Gobierno de Canarias a elaborar, en el plazo de un año, un texto refundido de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias, modificada por la presente Ley, y de la Ley 12/2009, de 16 de diciembre, reguladora de la Licencia Comercial».
Por ello, en el ejercicio de la autorización conferida por el Parlamento de Canarias, y dentro del plazo establecido por éste, se procede a la aprobación del Texto Refundido de las citadas Leyes.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Empleo, Industria y Comercio, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 21 de abril de 2012,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias y reguladora de la Licencia Comercial.
Se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias y reguladora de la Licencia Comercial, en los términos del anexo.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias, la Ley 12/2009, de 16 de diciembre, reguladora de la Licencia Comercial (a excepción de su disposición adicional quinta), y la Ley 8/2011, de 8 de abril, por la que se modifica la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias.
Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Decreto Legislativo y el texto refundido que se aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 21 de abril de 2012.
ANEXO
Texto Refundido de las Leyes de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias y reguladora de la Licencia Comercial
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto principal el establecimiento del marco jurídico, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, de la actividad comercial, de la distribución y equipamiento comercial, de determinadas modalidades de ventas específicas con la finalidad de ordenar la actividad de este sector, de la autorización de la actividad de los grandes establecimientos comerciales y de los centros comerciales, y la regulación de la licencia comercial.
Ordena, asimismo, las actividades feriales y otros aspectos relativos al comercio interior.
Artículo 2. Principios rectores de la Ley.
La presente Ley se inspira en los siguientes principios:
La libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, la planificación económica general del Estado y de la Comunidad Autónoma y la unidad de mercado, dentro de una libre y leal competencia, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la misma y las restantes disposiciones específicas que regulan la actividad comercial.
La adecuación del sistema de equipamientos comerciales a la necesaria ordenación y equilibrio territorial, con el objetivo de que todos los consumidores, residentes en cualquier isla o zona, puedan disponer de una red de servicios comerciales abierta y adaptada a las exigencias de la vida actual.
La adecuada protección de los entornos y del medio ambiente urbano y natural, con el objetivo de alcanzar una cohesión social y territorial que coadyuve a la igualdad de todos los ciudadanos, reduzca la movilidad y evite los desplazamientos innecesarios que congestionen las infraestructuras públicas.
La promoción de un modelo comercial que ofrezca las mismas posibilidades de accesibilidad y desarrollo para todos los ciudadanos, estuvieren o no en situación de dependencia.
El acceso en condiciones de igualdad a las diferentes fórmulas de implantación comercial.
El desarrollo racional y equilibrado de las actividades comerciales en el territorio, que, en todo caso, garantice su diversidad y complementariedad y asegure el óptimo aprovechamiento del suelo en cuanto recurso escaso natural singular.
La armonización de los requerimientos del desarrollo social y económico con el fomento de los sectores productivos canarios y la preservación y la mejora del medio ambiente urbano, rural y natural, asegurando a todos una digna calidad de vida.
La promoción de la cohesión e integración sociales, fomentando un nivel de empleo estable así como la solidaridad autonómica, insular e intermunicipal.
La cooperación interadministrativa para alcanzar la coordinación de las diversas actuaciones sobre el sector del comercio sometido a esta Ley.
La preservación del patrimonio histórico de Canarias, considerando tanto los elementos aislados como los conjuntos urbanos, rurales o paisajísticos, promoviendo las medidas pertinentes para impedir su destrucción, deterioro, sustitución ilegítima o transformaciones impropias, e impulsando su recuperación, rehabilitación y enriquecimiento, en concordancia con su normativa específica.
Artículo 3. Actividad comercial: concepto, ámbito y clases.
A los efectos de esta Ley, se entiende por actividad comercial la llevada a cabo por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que actúen tanto por cuenta propia como ajena, y dirigida a poner a disposición de los consumidores y usuarios bienes, productos o mercancías, así como determinados servicios susceptibles de tráfico comercial.
Asimismo, a los efectos de esta Ley, se entiende:
A) Por actividad comercial mayorista la adquisición de bienes, productos o mercancías y la venta de éstos al mayor, a otros comerciantes, tanto mayoristas, empresarios, industriales o artesanos.
B) Por actividad comercial minorista o detallista la adquisición de mercancías y la venta de éstas al consumidor final, así también como la prestación al público de determinados servicios.
También se entiende por actividad comercial detallista la oferta a los usuarios de servicios financieros de obsequios como pago de intereses, y de financiación para la adquisición de un bien o producto concreto puesto a disposición del consumidor por la misma entidad financiera.
La actividad comercial minorista debe, salvo los supuestos especiales previstos en esta Ley, desarrollarse en establecimientos permanentes por cualesquiera de los métodos de venta admitidos por la práctica comercial.
Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores:
La venta por los fabricantes, dentro del recinto industrial, de los residuos y subproductos obtenidos en el proceso de producción.
La venta por los artesanos, en el propio taller, de los productos resultantes de su actividad.
La venta directa por los agricultores y ganaderos, o por las cooperativas formadas por éstos, de los productos agropecuarios en estado natural y en el lugar de su producción.
Las actividades comerciales minorista y mayorista sólo podrán ejercerse simultáneamente con sujeción a los siguientes requisitos:
1.º) Cumplir las normas específicas aplicables a las respectivas modalidades de venta.
2.º) Respetar los límites establecidos en la legislación reguladora de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
3.º) Disponer, cuando proceda, de la licencia comercial exigida para los grandes establecimientos comerciales y centros comerciales.
Las cooperativas de consumidores y usuarios, así como cualesquiera otras que suministren bienes y servicios a sus socios y a terceros estarán obligadas a limitar su actividad exclusivamente a sus socios. Cualquier otra actividad dirigida al público en general, deberá regirse por las normas generales que afecten al comercio minorista.
Los economatos y, en general, cualquier tipo de establecimiento que, de acuerdo con la legislación vigente, suministren productos o servicios exclusivamente a una colectividad de empleados, beneficiarios o socios no podrán en ningún caso suministrarlos al público en general.
Artículo 4. Exclusiones.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley:
La prestación de servicios bancarios, de seguros y de transportes cualquiera que sea el medio utilizado.
El ejercicio de profesiones liberales.
Los suministros de agua, gas, electricidad y teléfonos.
Los servicios de bares, restaurantes y hostelería en general.
Cualquier otra actividad comercial que, por su propia naturaleza o por estar así reglamentariamente establecido, esté sometida a control por parte de los poderes públicos.
TÍTULO II
Régimen administrativo de la actividad comercial
CAPÍTULO I
Del ejercicio de la actividad comercial
Artículo 5. Del marco en el que se desarrolla la actividad comercial.
La actividad comercial debe realizarse en el marco de la economía de mercado, de acuerdo con las exigencias de la economía general, de la planificación, en su caso, y conforme a la legislación vigente en la materia.
Artículo 6. De las condiciones administrativas para el ejercicio de la actividad comercial.
Son requisitos administrativos para el ejercicio de cualquier actividad comercial:
Estar dado de alta en el epígrafe o epígrafes correspondientes al Impuesto de Actividades Económicas y al corriente en el pago.
Estar dado de alta en el Régimen de la Seguridad Social que le corresponda.
Cumplir los requisitos establecidos por las reglamentaciones específicas a aplicar en los productos y servicios que se dispongan para la venta.
Observar los preceptos de esta Ley y de demás normativa vigente.
Artículo 7. Otras condiciones administrativas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, para el ejercicio de la actividad comercial todo comerciante deberá acreditar, en su caso, la titulación y colegiación oficial, así como la prestación de las fianzas y otras garantías exigidas por la legislación vigente para la venta de determinados productos o la prestación de determinados servicios.
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