Decreto-ley 6/2020, de 17 de abril, de medidas urgentes de carácter social dirigidas a las personas en situación de vulnerabilidad como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2020-04-22
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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Norma derogada, con efectos de 4 de noviembre de 2020, por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 3/2020, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14545#dd

Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Gobierno de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación del Decreto ley 6/2020, de 17 de abril, de medidas urgentes de carácter social dirigidas a las personas en situación de vulnerabilidad como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, ordenando a la ciudadanía y a las autoridades que lo cumplan y lo hagan cumplir.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Gobierno de la Nación aprobó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. En el mismo se contemplan una serie de medidas dirigidas a proteger la salud y seguridad de la ciudadanía, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública. Asimismo, ratifica en virtud de su disposición final primera todas las disposiciones y medidas adoptadas previamente por las autoridades competentes de las comunidades autónomas y de las entidades locales con ocasión del coronavirus COVID-19, que continuarán vigentes y producirán los efectos previstos en ellas, siempre que resulten compatibles con ese Real Decreto.

Además, la crisis sanitaria se está transmitiendo a la economía y a la sociedad a una velocidad inusitada, afectando tanto a la actividad productiva como a la demanda y al bienestar de los ciudadanos y sus familias. Para atajar las consecuencias económicas en las familias, el Gobierno estatal aprobó el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, estableciendo, entre otras, medidas de apoyo a las personas trabajadoras, familias y colectivos vulnerables.

Por este Real Decreto-ley se autoriza la aplicación de un Fondo de Contingencia y la concesión de un suplemento de crédito en el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, por importe de 300.000.000 de euros.

Este Fondo podrá destinarse a la financiación de proyectos y las contrataciones laborales necesarias para el desarrollo, entre otras prestaciones:

‒ Ampliar la dotación de las partidas destinadas a garantizar ingresos suficientes a las familias, para asegurar la cobertura de sus necesidades básicas, ya sean estas de urgencia o de inserción.

‒ Reforzar, con servicios y dispositivos adecuados, los servicios de respiro a personas cuidadoras y las medidas de conciliación para aquellas familias (especialmente monomarentales y monoparentales) que cuenten con bajos ingresos y necesiten acudir a su centro de trabajo o salir de su domicilio por razones justificadas y/o urgentes.

‒ Otras medidas que las Comunidades Autónomas, en colaboración con los Servicios Sociales de las entidades locales, consideren imprescindibles y urgentes para atender a personas especialmente vulnerables con motivo de esta crisis, y sean debidamente justificadas.

Además, de acuerdo con lo señalado por la Comisión Europea en su Comunicación del 13 de marzo, la respuesta a este desafío conjunto debe ser coordinada, con el apoyo de las instituciones y del presupuesto comunitario a las medidas nacionales. La pandemia del COVID-19 tiene una dimensión paneuropea.

El impacto final que la crisis sanitaria tenga para la economía y la sociedad europea dependerá de la coordinación de las autoridades nacionales y comunitarias. Estas últimas pueden y deben apoyar los esfuerzos individuales mediante la flexibilización de su normativa fiscal, la mutualización de los costes transitorios y la movilización de recursos comunitarios.

Teniendo en cuenta el impacto que esta situación de emergencia produce en la economía, unido al alcance de las medidas decretadas a nivel nacional, ha resultado necesario adoptar con carácter urgente otras medidas que permitieran paliar dicho impacto, aprobándose por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias el Decreto ley 4/2020, de 2 de abril, de medidas extraordinarias de carácter económico, financieras, fiscal y administrativas para afrontar la crisis provocada por el COVID-19.

De otra parte, se ha prorrogado el estado de alarma mediante Real Decreto 487/2020, de 10 de abril, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. La actual prórroga determina que el estado de alarma se extenderá hasta las 00:00 del día 26 de abril de 2020, y se someterá a las mismas condiciones establecidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Es por ello que, en consonancia con lo anterior y dada la evolución de la situación de emergencia sanitaria, se exige la adopción de nuevas medidas concretas dirigidas a paliar su impacto social en la ciudadanía. En este sentido, se establecen medidas dirigidas a atender situaciones de extrema vulnerabilidad social, entre las que se incluyen las relativas al establecimiento con carácter excepcional de un ingreso canario de emergencia en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Las restricciones impuestas en la libre circulación de las personas para evitar la propagación del virus y contener la enfermedad se traducen inexorablemente en una perturbación evidente para la economía española, que por ende está afectando de manera muy significativa a las familias más vulnerables. En este contexto, la prioridad absoluta en materia social radica en proteger y dar soporte al conjunto de la ciudadanía, pero especialmente a quienes son más vulnerables.

Ante esta situación de extrema gravedad, generada por la evolución del coronavirus COVID-19, resulta necesaria la adopción de medidas de carácter extraordinario y urgente de diversa índole, dando prioridad a aquellas que persigan minimizar el impacto económico y social en la ciudadanía con menos recursos.

II

Las situaciones de vulnerabilidad en la población canaria se han visto agravadas de inmediato tras la declaración del estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. La pérdida de puestos de empleo pone en peligro la subsistencia de muchas familias, cuando muchas de ellas aún no habían superado las consecuencias sociales de la anterior crisis, como lo pone de manifiesto la Encuesta de condiciones de vida del Instituto Nacional de Estadística, según la cual Canarias es una de las comunidades autónomas con mayor riesgo de pobreza y exclusión social. En 2018 Canarias tenía un porcentaje de la población en riesgo de pobreza y exclusión social (AROPE) del 36,4%, llegando la tasa de riesgo de pobreza según la misma fuente al 32,1%. Otros indicadores sociales que nos proporciona dicha encuesta son los ingresos medios de la población, de los más bajos del territorio español, con 8.964 euros.

Por ello, se hace necesario dar respuesta a las necesidades sociales de las personas más frágiles económicamente y con mayores necesidades de cuidados, que tienen que hacer frente a gastos elementales de subsistencia como los derivados de la alimentación, el alojamiento, la higiene, o el cuidado de personas mayores, de personas con discapacidad o de menores de edad en un mismo espacio habitacional.

Hasta el momento, la carencia o insuficiencia de ingresos a las personas en las islas ha sido cubierta por la Prestación Canaria de Inserción (PCI), que actúa como última red de protección social cuando se han agotado otros tipos de prestaciones, sean estas contributivas o no contributivas. No obstante, ante la situación de emergencia ocasionada por el COVID-19, la baja cobertura de la PCI se muestra insuficiente para proteger a las personas más afectadas por esta crisis siendo muchas las personas y colectivos que se quedan desprotegidas.

Es por ello que, en este contexto de emergencia ocasionada por el COVID-19, se estima necesario y oportuno garantizar y ampliar la cobertura de la PCI, pero a su vez, cubrir las necesidades básicas mediante un ingreso canario de emergencia a todas aquellas personas que actualmente no están protegidas por ninguna prestación pública ni disponen de otro tipo de rentas derivadas del trabajo u otra actividad económica.

Para nuestro ámbito de decisión, la Prestación Canaria de Inserción (PCI) es una prestación económica que pretende incidir a nivel material sobre la falta de recursos de las familias en estado de vulnerabilidad, adoptando la perspectiva de la exclusión social, que va más allá de la carencia de recursos económicos, y que tiene que ver con un debilitamiento de los lazos sociales y de la participación de las familias en el acceso al empleo, a la salud, la educación, la participación en la comunidad, etc.

Tal como establece la propia Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción (en adelante, la Ley de la PCI), esta ayuda tiene carácter subsidiario, pues «su otorgamiento quedará condicionado a que el peticionario que tenga derecho a alguna de las pensiones mencionadas en el apartado anterior acredite fehacientemente haberlas solicitado ante el organismo correspondiente».

Por lo tanto, se trata de la última red de protección que disponen las personas en Canarias.

En el contexto actual, el presente Decreto ley amplía pues, las prestaciones de la PCI, con el objetivo de contribuir a evitar un impacto económico prolongado más allá de la crisis sanitaria, dando prioridad a la protección de las familias más directamente afectadas, reforzando la protección de las personas trabajadoras, las familias y los colectivos vulnerables.

Por ello, y de manera excepcional, y por causas objetivamente justificadas en el expediente por los servicios sociales de atención primaria mediante el correspondiente informe social, podrán ser beneficiarias de la ayuda PCI aquellas personas que constituyan unidades de convivencia en las que, aun no cumpliendo todos los requisitos enunciados en los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Ley de la PCI, concurran circunstancias que las coloquen en situación de extrema necesidad como consecuencia de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, por carecer de recursos económicos suficientes para subsistir.

A estos efectos, la situación de extrema necesidad necesaria para acogerse a esta medida derivará de los efectos de la declaración del estado de alarma y sus prórrogas, y que, como consecuencia de éste, conlleve para las familias y demás unidades de convivencia la pérdida del empleo o dificultades a la obtención de rentas alternativas, o por destinar mayor tiempo a los cuidados de menores a su cargo o de personas mayores en el mismo espacio habitacional.

Por otra parte, el impacto que la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 está teniendo en la economía y en la sociedad, tanto en los sectores productivos como en los colectivos más desfavorecidos, exigen adoptar medidas frente a una crisis económica de proporciones desconocidas que ya se está empezando a desarrollar. Esta situación hace que, tanto el Estado como las Comunidades Autónomas estén adoptando medidas de carácter económico, de forma simultánea a las sanitarias, cuyo objetivo esencial es proteger y dar soporte al tejido productivo y social para minimizar el impacto y lograr que, una vez finalizada la alarma sanitaria, se produzca lo antes posible una recuperación de la actividad. En este marco se encuadran las medidas conducentes a procurar la moratoria de la deuda arrendaticia para las personas arrendatarias de vivienda habitual en situación de vulnerabilidad económica, establecidas por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. En el mismo sentido debe proceder la Comunidad Autónoma de Canarias, que actúa como entidad arrendadora de los colectivos con menor capacidad económica y de acceso al trabajo, cuales son las personas adjudicatarias de viviendas protegidas. A ellos se dirige el Título III del presente Decreto ley.

Además, nuestro marco legal permite la adopción de medidas extraordinarias en materia social, en el artículo 29 de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias que define en el punto 3 que, «En situaciones de urgencia y emergencia social acreditadas, cuando se requiera de un servicio o prestación, de forma extraordinaria se podrán establecer excepciones a todos o alguno de los requisitos establecidos en la legislación vigente».

En consecuencia, a la vista de las circunstancias descritas, la extraordinaria y urgente necesidad de este Decreto ley resulta plenamente justificada y resulta proporcionada para atender las circunstancias sociales y económicas derivadas del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

III

Debe mencionarse la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, que establece en su artículo 4 los principios generales de actuación de los poderes públicos de Canarias, entre ellos, el de transversalidad, principio que comporta aplicar la perspectiva de género en las fases de planificación, ejecución y evaluación de todas las políticas con la finalidad de eliminar las desigualdades y promover la igualdad entre mujeres y hombres. Desde esa perspectiva, el presente Decreto ley, aunque se trata de una norma de medidas urgentes para paliar situaciones de vulnerabilidad social, ha tenido en cuenta la perspectiva de género en su análisis previo y haciendo un uso no sexista del lenguaje utilizado en las expresiones utilizadas.

Por otra parte, el Decreto ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.

Debe quedar, por tanto, acreditada «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4)».

Además, este Decreto ley no afecta a los supuestos excluidos en el artículo 45.1 en relación con el 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, ni a la regulación esencial de los derechos establecidos en dicho Estatuto.

En definitiva, de todo lo anterior resulta que, en este caso, el Decreto ley representa un instrumento constitucional y estatutariamente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro, tal como reiteradamente, ha exigido nuestro Tribunal Constitucional, que subvenir a un situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las Leyes.

Por tanto, en el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española y el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias como presupuestos habilitantes para la aprobación de un Decreto ley.

Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el presente Decreto ley se ajusta a los principios de buena regulación.

Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa se fundamenta en el interés general que supone atender a las circunstancias sociales y económicas excepcionales derivadas de la crisis de salud pública provocada por el COVID-19, tanto en los sectores productivos como en los colectivos más desfavorecidos, siendo este el momento de adoptar medidas adicionales para subvenir a estas necesidades y constituyendo este Decreto ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.

IV

Además, este Decreto ley tiene en cuenta que el escenario actual de limitación a la circulación impuesta por el estado de alarma exige la adopción de medidas extraordinarias en lo que se refiere al procedimiento de presentación de solicitudes de ayudas regulados en este Decreto ley. En este contexto, la protección de la salud de las personas desaconseja la presentación presencial de solicitudes.

Por ello, en primer lugar, se pone a disposición de la ciudadanía la presentación a través de la sede electrónica. Pero, además, la posible brecha digital de las personas destinatarias del ingreso canario de emergencia hace necesario habilitar otros canales excepcionales para garantizar que los interesados puedan hacer efectivo el derecho a la prestación aquí regulado. En ese sentido, este Decreto ley establece la vía telefónica como forma subsidiaria de presentación de solicitudes, a través del número de atención a la ciudadanía del Gobierno de Canarias.

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