Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León
La disposición final segunda de la Ley 6/2004, de 21 de diciembre, de Modificación de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, autoriza a la Junta de Castilla y León para aprobar, en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor, un Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro, incluyendo la posibilidad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que hayan de ser refundidos.
Al cumplimiento de dicho mandato obedece este Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, que pretende ofrecer al destinatario de la norma un texto sistemático y unificado, comprensivo de la normativa legalmente aplicable a las Cajas de Ahorro de esta Comunidad, contribuyendo con ello a facilitarle su utilización mediante una rápida y adecuada localización de sus preceptos, reforzándose la seguridad jurídica.
El Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León mantiene la estructura y sistemática de la Ley 5/2001, de 4 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla y León, reformada posteriormente por la Ley 7/2003, de 8 de abril, y por la Ley 6/2004, de 21 de diciembre. El Texto Refundido es aprobado mediante el presente Decreto Legislativo que consta de un artículo único, y sendas disposiciones adicional, derogatoria y final únicas. A su vez, el mismo se compone de un total de siete títulos, organizados en capítulos y, en su caso, en secciones; con un total de ciento ocho artículos; completándose con tres disposiciones adicionales, cuatro transitorias y dos finales.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del 21 de julio de 2005
DISPONE:
Artículo único. Aprobación del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León.
Se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, que se inserta a continuación.
Disposición adicional. Remisiones normativas.
Las referencias efectuadas en otras disposiciones a la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes del Texto Refundido que se aprueba.
Disposición derogatoria. Normas derogadas.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León que se aprueba y, en particular:
La Ley 5/2001, de 4 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla y León.
Ley 7/2003, de 8 de abril, de reforma de la Ley 5/2001, de 4 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla y León.
La Ley 6/2004, de 21 de diciembre, de modificación de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León.
En tanto no se desarrolle reglamentariamente el presente Texto Refundido, continuará vigente y se aplicará, en lo que no resulte incompatible con el mismo, el Decreto 284/2001, de 13 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2001, de 4 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla y León, en materia de órganos de gobierno y dirección.
Disposición final. Entrada en vigor.
El presente Decreto Legislativo y el Texto Refundido que se aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, 21 de julio de 2005.−El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan Vicente Herrera Campo.−La Consejera de Hacienda, María del Pilar del Olmo Moro.
TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La presente Ley será de aplicación a las Cajas de Ahorro cuyo domicilio social radique en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
También será de aplicación a las Cajas de Ahorro domiciliadas en otras Comunidades Autónomas, exclusivamente en lo relativo a las actividades que realicen en el territorio de la Comunidad de Castilla y León y en los términos establecidos en las leyes.
Artículo 2. Naturaleza.
A los efectos de la presente Ley se entenderá por Caja de Ahorros, con o sin Monte de Piedad, la entidad de crédito sin ánimo de lucro, de naturaleza fundacional y carácter social, no dependiente de otra empresa, institución o entidad.
Todas las Cajas de Ahorro tendrán la misma naturaleza jurídica, idéntica consideración ante los poderes públicos, y los derechos y obligaciones que les confieren las leyes.
Artículo 3. Régimen jurídico.
Sin perjuicio de la normativa básica del Estado, las Cajas de Ahorro con domicilio social en la Comunidad de Castilla y León se regirán por las siguientes disposiciones:
La presente Ley.
Las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de esta Ley.
Sus propios Estatutos y Reglamento de Procedimiento Electoral.
Artículo 4. Objetivo y fines.
Las Cajas de Ahorro tendrán como objetivos básicos el fomento del ahorro, la gestión eficiente de los recursos que les son confiados, y la estabilidad y seguridad de los fondos en ellas depositados, mediante la realización de las operaciones económicas y financieras permitidas por las leyes.
Su actuación también irá orientada a contribuir al desarrollo social y económico de su ámbito de actuación, especialmente en Castilla y León.
Para el cumplimiento de sus objetivos y fines las Cajas de Ahorro dedicarán sus excedentes líquidos a la constitución de reservas y a la realización de obras sociales, de acuerdo con la legislación en esta materia.
Las Cajas de Ahorros podrán desarrollar su objeto propio como entidad de crédito a través de una entidad bancaria a la que aportarán todo su negocio financiero. Igualmente podrán aportar todos o parte de sus activos no financieros adscritos al mismo.
Este ejercicio indirecto de la actividad financiera de la Caja podrá realizarse también concertadamente con otras Cajas de Ahorros, a través de una entidad de crédito controlada conjuntamente por todas ellas conforme a lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros.
En los supuestos descritos en los párrafos anteriores, la Caja deberá incorporar a sus estatutos las condiciones básicas del ejercicio indirecto de su actividad financiera.
La entidad bancaria a través de la cual la Caja de Ahorros ejerza su actividad como entidad de crédito podrá utilizar en su denominación social y en su actividad expresiones que permitan identificar su carácter instrumental, incluidas las denominaciones propias de la caja de ahorros de la que dependa.
Si una caja de ahorros dejase de ostentar el control en los términos del artículo 42 del Código de Comercio o redujese su participación de modo que no alcance el 25 % de los derechos de voto de la entidad de crédito a la que se refiere la presente disposición, deberá renunciar a la autorización para actuar como entidad de crédito y proceder a su transformación en fundación especial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 bis.
Lo establecido en el presente artículo respecto al ejercicio indirecto de la actividad financiera será también de aplicación a aquellas cajas de ahorros que, de forma concertada, ejerzan en exclusiva su objeto como entidades de crédito a través de una entidad de crédito controlada conjuntamente por todas ellas. En estos casos, concurrirá la obligación de renuncia a la autorización para actuar como entidad de crédito prevista en el apartado anterior, en el momento en que tales cajas de ahorros dejasen de ostentar el control conjunto de la entidad de crédito instrumental o cuando la participación conjunta de todas ellas baje por debajo del 25 % de los derechos de voto de la entidad de crédito instrumental.
A los efectos de la aplicación de la obligación de renuncia a la autorización para actuar como entidad de crédito prevista en este artículo, no se tendrá en cuenta la participación del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria en el capital social de una entidad.
Se modifican los apartados 6 y 7 y se añade el 8 por la disposición final 2.1 de la Ley 4/2012, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2012-10158
Se modifican los apartados 6 y 7 por la disposición final 15.7 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385
Se añaden los apartados 4, 5, 6 y 7 por el art. único.1 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058
Artículo 5. Protectorado público.
La Consejería de Hacienda, en el marco de las bases de la ordenación de la actividad económica general y de la política monetaria del Estado, ejercerá el protectorado de las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León, conforme a los siguientes principios:
Vigilar que las Cajas de Ahorro realicen las adecuadas políticas de administración y gestión del ahorro que les permitan el cumplimiento de su función económica y social.
Garantizar el cumplimiento de los principios de democratización, profesionalización, independencia y transparencia en la elección, composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno.
Proteger la independencia, estabilidad y prestigio de las Cajas de Ahorro.
Promover y coordinar las relaciones de las Cajas de Ahorro entre sí y con las instituciones públicas, encaminadas a mejorar el nivel socioeconómico de Castilla y León.
Proteger los derechos e intereses de los clientes de las Cajas de Ahorro.
Vigilar el cumplimiento por las Cajas de Ahorros de las normas aplicables a su organización y actividad.
Se modifica la letra f) por el art. único.2 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058
TÍTULO II. Creación, modificación y extinción de las Cajas de Ahorro domiciliadas en Castilla y León
CAPÍTULO I. Creación
Artículo 6. Autorización.
La creación de Cajas de Ahorro exigirá la autorización de la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería de Hacienda, que sólo podrá concederse previa comprobación del cumplimiento de la normativa básica vigente y de lo dispuesto en la presente Ley y su normativa de desarrollo.
La solicitud de creación se dirigirá a la Consejería de Hacienda, e irá acompañada de la siguiente documentación:
Proyecto de escritura fundacional.
Proyectos de Estatutos y Reglamento de Procedimiento Electoral.
Programa de actividades, haciendo constar el género de operaciones que pretendan realizarse, la organización administrativa y contable, y los procedimientos de control interno de la entidad.
Memoria justificativa de su viabilidad económica y de los fines que se propongan alcanzar con su creación.
Relación y circunstancias de los miembros fundadores y de los futuros miembros del Patronato.
Justificación de haber constituido el fondo dotacional mínimo exigido legalmente en cada momento.
La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a su recepción o momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a la recepción de la solicitud.
Cuando la solicitud no se hubiera resuelto en el plazo anteriormente establecido podrá entenderse desestimada.
La autorización para la creación de Cajas de Ahorro se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
No podrán ser objeto de transmisión o cesión por título alguno las autorizaciones concedidas, siendo nula de pleno derecho cualquier actuación en contrario.
La autorización se denegará, mediante resolución motivada, cuando no se cumplan los requisitos exigidos legal o reglamentariamente.
La autorización concedida de acuerdo con lo previsto en este artículo caducará si no se da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización, por causa imputable al interesado.
Artículo 7. Constitución.
La creación de Cajas de Ahorro se formalizará en escritura pública en la que necesariamente habrán de constar las siguientes circunstancias:
Datos identificativos y circunstancias específicas de las personas fundadoras, físicas y jurídicas, públicas o privadas.
Manifestación expresa de la voluntad de constituir una Caja de Ahorros de conformidad con las disposiciones vigentes.
Los Estatutos por los que se regirá la entidad y el Reglamento de Procedimiento Electoral.
Domicilio social de la entidad.
Fondo dotacional inicial con descripción de los bienes y derechos que lo integren, su título de propiedad, las cargas y el carácter de la aportación.
Personas integrantes del Patronato de la fundación y Director General designado por el mismo.
En el supuesto de que la voluntad fundacional estuviera recogida en testamento, será ejecutada por las personas designadas por el fundador, las cuales otorgarán la escritura pública de fundación cumplimentando dicha voluntad en la forma prevista por las leyes.
Artículo 8. Estatutos.
Corresponde a la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Hacienda, la aprobación de los Estatutos de las nuevas Cajas, que recogerán, como mínimo, los siguientes extremos:
La denominación y naturaleza de la entidad.
El domicilio social y el ámbito de actuación.
El objeto y los fines.
La estructura y composición de los órganos de gobierno, en especial el número de miembros, las reglas de procedimiento para su elección y designación, para la cobertura de vacantes, para la renovación parcial de los órganos y para su cese.
Las funciones y el funcionamiento de los órganos de gobierno y de sus comisiones delegadas, en especial los requisitos de convocatoria, el quórum de asistencia y las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos.
La forma de elección, renovación y cese del Presidente, así como sus funciones.
La fecha del cierre del ejercicio económico.
La aplicación o destino de los excedentes.
Aquellos otros extremos que, con tal carácter, se recojan en esta Ley.
Corresponde también a la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Hacienda, la aprobación del Reglamento de Procedimiento Electoral, que contendrá el procedimiento para elegir y designar a los miembros de los órganos de gobierno.
Artículo 9. Inscripción.
Una vez concedida la autorización, con aprobación de los Estatutos y del Reglamento de Procedimiento Electoral, se otorgará la escritura fundacional.
La escritura fundacional y la acreditación de la inscripción de la constitución de la Caja de Ahorros en el Registro Mercantil se presentará en la Consejería de Hacienda, en el plazo máximo de seis meses a contar desde la notificación de la autorización, procediéndose de oficio, previa comprobación de que se ajusta a los términos de la autorización, a su inscripción provisional en el Registro de Cajas de Ahorro de Castilla y León.
De acuerdo con la normativa básica del Estado, las inscripciones en el Registro de Cajas de Ahorro de Castilla y León y en el Registro correspondiente del Banco de España serán indispensables para que la nueva entidad pueda desarrollar sus actividades.
Artículo 10. Órganos de gobierno.
El Patronato tendrá atribuidas las funciones propias del Consejo de Administración y de la Asamblea General hasta la constitución de estos órganos, no existiendo durante dicho período la Comisión de Control.
Los órganos de gobierno de la nueva Caja de Ahorros, previstos en el Título IV de la presente Ley, deberán estar constituidos en el plazo máximo de dos años, a partir de la fecha de inscripción provisional en el Registro de Cajas de Ahorro de Castilla y León.
A estos efectos, para los Consejeros Generales representantes del personal y de los impositores no se exigirán los requisitos de antigüedad establecidos en el apartado 2 del artículo 31 de la presente Ley.
El primer Consejo de Administración estará formado por los miembros elegidos según lo dispuesto en el Capítulo III del Título IV de la presente Ley y por los miembros del Patronato, con voz y voto, los cuales cesarán en el plazo máximo de un año desde la constitución de la primera Asamblea General, sin perjuicio de que puedan ser elegidos en el nuevo Consejo.
El Director General, designado por el Patronato, habrá de ser confirmado o sustituido por el primer Consejo de Administración que se constituya, debiendo ser ratificado por la Asamblea General convocada al efecto.
Artículo 11. Período transitorio.
Las nuevas Cajas de Ahorro, durante los dos primeros años de funcionamiento, estarán sometidas a las normas especiales de control que se establezcan por la Consejería de Hacienda, sin perjuicio de las que, con carácter general, les sean aplicables.
Finalizado dicho período y aprobada la gestión por la Asamblea General, la Consejería de Hacienda, previa la correspondiente inspección, acordará que se practique la inscripción definitiva en el Registro de Cajas de Ahorro de Castilla y León.
Artículo 12. Revocación de la autorización.
La autorización concedida a una Caja de Ahorros podrá ser revocada en los siguientes supuestos:
No dar comienzo a las actividades específicas de su objeto social dentro de los doce meses siguientes a la notificación de la autorización o renunciar de modo expreso a ésta.
Interrumpir de hecho las actividades específicas de su objeto social durante un período superior a seis meses.
Haber obtenido la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.
Incumplir las condiciones contenidas en la autorización, salvo que se disponga otra cosa con relación a alguna de dichas condiciones.
Carecer de fondos propios suficientes o no ofrecer garantía de poder cumplir sus obligaciones con relación a sus acreedores y, en particular, no garantizar la seguridad de los fondos que le hayan sido confiados.
Haber sido sancionada como consecuencia de haber incurrido en infracciones tipificadas como muy graves en la normativa vigente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica, corresponde a la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Hacienda, acordar la revocación. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento a seguir para la revocación, garantizando la audiencia previa de la entidad interesada.
La revocación de la autorización llevará implícita la disolución de la Caja de Ahorros y la apertura del período liquidatorio, que se realizará conforme a lo dispuesto en la normativa vigente y a lo establecido en la norma fundacional.
La revocación de la autorización se hará constar en los registros administrativos correspondientes y, tan pronto sea notificada a la Caja, conllevará el cese de las operaciones que vinieran amparadas por la autorización que se revoca.
CAPÍTULO II. Modificación
Artículo 13. Modificación de Estatutos y Reglamentos de Procedimiento Electoral.
La aprobación de las modificaciones de los Estatutos y Reglamentos de Procedimiento Electoral de las Cajas de Ahorro domiciliadas en la Comunidad de Castilla y León, una vez aprobadas por la Asamblea General, en los términos previstos en el artículo 55 de la presente Ley, corresponde a la Junta de Castilla y León, quien podrá ordenar la modificación de aquellos preceptos que no se ajusten a la legalidad vigente.
Artículo 14. Clases y efectos de fusión.
Las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León podrán fusionarse:
Mediante la creación de una nueva Caja de Ahorros y extinción de las entidades que se fusionan, las cuales transferirán en bloque sus patrimonios a la entidad de nueva creación.
Mediante absorción, en cuya virtud la entidad o entidades absorbidas transferirán en bloque su patrimonio a la Caja absorbente, produciéndose la extinción de aquéllas.
Artículo 15. Proyecto de fusión.
El Consejo de Administración de cada una de las Cajas de Ahorro que pretendan fusionarse habrá de aprobar el proyecto de fusión, que deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
La denominación, domicilio y datos de inscripción en el Registro Mercantil y en los correspondientes Registros Administrativos de todas las entidades participantes, así como la denominación y domicilio de la entidad resultante de la fusión.
El proyecto de escritura fundacional de la nueva entidad, que deberá recoger el proyecto de Estatutos y de Reglamento de Procedimiento Electoral, o si se tratara de absorción, el texto íntegro de las modificaciones que vayan a introducirse en los Estatutos y en el Reglamento de Procedimiento Electoral de la Caja absorbente.
Informe del Consejo de Administración de cada una de las entidades participantes relativo a la justificación económica de la fusión y a su participación, a la viabilidad del proyecto, a la nueva estructura técnica, financiera y administrativa, al nuevo programa estratégico de la entidad resultante, a la integración de las plantillas laborales y la continuidad de las obras sociales.
La composición, régimen de funcionamiento y facultades atribuidas a las personas u órganos que se designen para la coordinación del proceso de fusión.
La composición de los órganos de gobierno de la entidad resultante de la fusión durante el período transitorio a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley.
Los balances de fusión de cada una de las entidades y el balance con-junto resultante de la fusión, señalando y justificando las diferencias de valor que pudieran aparecer respecto del último balance aprobado y auditado.
La fecha a partir de la cual las operaciones de las entidades que se extingan habrán de considerarse realizadas a efectos contables por cuenta de la entidad a la que traspasan su patrimonio.
El texto del acuerdo de fusión que se someterá a la aprobación de las respectivas Asambleas Generales.
Los miembros del Consejo de Administración de cada Caja deberán suscribir el proyecto de fusión. Si faltara la firma de alguno de ellos deberá indicarse su causa al final del proyecto.
En el plazo máximo de siete días a partir de la aprobación del proyecto por el Consejo de Administración de cada Caja, se presentará, por cada entidad, un ejemplar del proyecto de fusión en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio para su depósito.
Artículo 16. Acuerdo de fusión.
El acuerdo de fusión habrá de ser adoptado independientemente por la Asamblea General de cada una de las Cajas de Ahorro que se fusionan, en los términos previstos en el artículo 55 de esta Ley.
En todo caso, la convocatoria de la Asamblea General deberá hacer constar el derecho de sus miembros a examinar, desde la fecha de la convocatoria, en el domicilio social de las Cajas, los siguientes documentos:
Proyecto de fusión.
Informe de los expertos independientes sobre el proyecto a que se refiere el artículo 17.2 de esta Ley.
Cuentas anuales e informe de gestión de los tres últimos ejercicios de cada una de las Cajas participantes, con los correspondientes informes de los auditores de cuentas.
Estatutos vigentes de cada una de las Cajas participantes.
Artículo 17. Autorización.
La autorización de la fusión en que intervengan las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León corresponde a la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Hacienda, previo informe del Banco de España.
En el caso de que las Cajas de Ahorro con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Castilla y León pretendan fusionarse con Cajas cuya sede social se encuentre situada en otra Comunidad Autónoma distinta, la autorización para la fusión habrá de acordarse conjuntamente con los Gobiernos de las otras Comunidades Autónomas afectadas. En el acto que autorice la fusión se determinará la proporción que corresponderá a las Administraciones Públicas y Entidades y Corporaciones de Derecho Público de cada Comunidad en los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros resultante.
Así mismo, corresponde a la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Hacienda, la autorización de los Estatutos y el Reglamento de Procedimiento Electoral de la nueva entidad constituida o las modificaciones en los de la entidad absorbente, pudiendo ordenar la adecuación de aquellos preceptos que no se ajusten a la normativa vigente.
A tal efecto, la entidad o entidades a que se refiere el apartado anterior, presentarán solicitud dirigida a la Consejería de Hacienda, acompañando la siguiente documentación:
Acuerdo de la Asamblea General de cada una de las Cajas participantes en la fusión.
Proyecto de fusión.
Estatutos y Reglamento de Procedimiento Electoral vigentes de cada una de las Cajas participantes.
Cuentas anuales e informe de gestión de los tres últimos ejercicios de cada una de las Cajas participantes, con los correspondientes informes de los auditores de cuentas.
Informe de dos o más expertos independientes, designados por el Registrador Mercantil correspondiente, relativo al proyecto de fusión y al patrimonio aportado por las entidades que se extinguen.
Para la autorización de la fusión deberán cumplirse las condiciones siguientes:
Que las entidades que vayan a fusionarse no se hallen en período de liquidación.
Que queden a salvo los derechos y garantías de los impositores, acreedores, trabajadores y demás afectados por la fusión.
Que se garantice la continuidad de las obras sociales de las entidades a extinguir por parte de la entidad de nueva creación o de la entidad absorbente.
La autorización de la fusión deberá otorgarse en el plazo de los tres meses siguientes a su recepción o momento en que se complete la documentación exigible, entendiéndose denegada por el transcurso de dicho plazo. La autorización de la fusión o, en su caso, la denegación de la misma será motivada.
La autorización de la fusión será notificada a las Cajas interesadas y publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Artículo 18. Inscripción.
La escritura pública de fusión otorgada por las Cajas intervinientes en la misma, junto a la acreditación de su inscripción en el Registro Mercantil, deberá presentarse ante la Consejería de Hacienda, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la notificación de la autorización.
La Consejería de Hacienda, previa comprobación de que la escritura otorgada se ajusta a los términos de la autorización, procederá a la inscripción de la fusión en el Registro de Cajas de Ahorro de Castilla y León y a la cancelación de las inscripciones correspondientes a las Cajas extinguidas.
Artículo 19. Período transitorio.
En el supuesto de fusión de Cajas de Ahorro con creación de nueva entidad, la constitución de los órganos de gobierno se realizará en el plazo de dos años a partir de la inscripción de la nueva Caja en el Registro de Cajas de Ahorro de Castilla y León.
Durante este período transitorio los órganos de gobierno y de dirección de la nueva entidad serán los que se fijen en los acuerdos de fusión, respetando lo establecido con carácter general en la presente Ley, excepto en lo relativo al número de miembros de los órganos de gobierno, que podrá ser como máximo el doble del previsto en esta Ley, y en lo relativo al porcentaje correspondiente en los órganos de gobierno a cada uno de los grupos de representación, que podrá ser diferente al señalado en la presente Ley pero respetando en todo caso los grupos que la misma establece y los límites previstos por la normativa básica estatal respecto a la representación de las Administraciones Públicas y Entidades y Corporaciones de Derecho Público y a los grupos de Impositores y de Empleados.
Una vez constituidos los órganos de gobierno de la nueva entidad tras el período transitorio, sus posteriores renovaciones se realizarán respetando lo dispuesto en el artículo 37, correspondiendo la primera renovación parcial a la agrupación segunda. En consecuencia, quedará reducido o prorrogado en lo necesario el período de cuatro años de mandato de los consejeros generales afectados.
En el caso de fusión por absorción quedarán disueltos los órganos de gobierno de las Cajas absorbidas, y la administración, gestión, representación y control de la entidad corresponderá a los de la Caja absorbente.
No obstante lo anterior, los acuerdos de fusión podrán prever la incorporación de miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control de las entidades absorbidas en los de la entidad absorbente hasta un total máximo, para el conjunto de las entidades, de la mitad del número de miembros previsto en esta Ley, respetando el resto de normas establecidas en la presente Ley para los distintos órganos de gobierno y de dirección.
Estos órganos de gobierno desempeñarán de forma transitoria sus funciones hasta la fecha en que debiera producirse en la entidad absorbente la siguiente renovación parcial, conforme establece el artículo 37 de la presente Ley.
La aprobación de un proyecto de fusión por los Consejos de Administración de varias Cajas de Ahorros determinará la no iniciación del proceso de renovación de sus órganos de gobierno que en su caso corresponda, o la suspensión del mismo si ya se hubiese iniciado pero no hubiese finalizado. El citado proceso se iniciará o reanudará en el plazo máximo de un mes si la fusión no es aprobada por las Asambleas Generales de las Cajas de Ahorros implicadas o si no es autorizada administrativamente. Dicho plazo se computará desde el rechazo expreso por una de las Asambleas Generales o la no adopción por todas ellas del acuerdo de fusión en el plazo máximo de seis meses, o desde la denegación, expresa o por silencio, de la autorización administrativa.
Como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, el mandato de los miembros de los órganos de gobierno que deban ser renovados a causa del cumplimiento de su mandato quedará prorrogado, y el mandato de los miembros de los órganos de gobierno que se incorporen cuando la renovación finalmente se efectúe quedará reducido en lo necesario para cumplir lo dispuesto en el artículo 37 de la presente Ley.
Se añade un párrafo tercero al apartado 1 por el art. único.1 del Decreto-ley 1/2011, de 25 de agosto. Ref. BOCL-h-2011-90091
Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 y se añade un apartado 3 por la disposición final 7.2 y 3 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564
Artículo 20. Entidad Fundadora.
En el supuesto de fusión con creación de una nueva Caja de Ahorros serán Entidades Fundadoras de la misma, las Cajas de Ahorro que se extinguen.
La representación de dichas Entidades Fundadoras en los órganos de gobierno de la Caja de nueva creación corresponderá a las Entidades Fundadoras de las Cajas extinguidas, cuando aquéllas existan, o, en su defecto, a las Entidades que designen en los acuerdos de fusión.
La representación que se asigne a cada entidad fundadora en los órganos de gobierno de la Caja resultante, dentro del porcentaje total correspondiente a este grupo, deberá ser recogida en los acuerdos de fusión y en los Estatutos de la Caja de Ahorros resultante y se determinará por acuerdo entre la Cajas intervinientes y, en su defecto, en función de la dimensión económica de éstas, tomando como base los balances de fusión aprobados por las respectivas Asambleas Generales.
Artículo 21. Cesión global del activo y pasivo, escisión, adhesión a sistemas institucionales de protección y ejercicio indirecto de la actividad financiera.
Corresponde a la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería competente en materia de ordenación y supervisión de entidades de crédito, autorizar la cesión global del activo y pasivo y la escisión en que intervenga una Caja de Ahorros con domicilio social en Castilla y León, una vez adoptado el acuerdo por la Asamblea General.
También corresponde a la Junta de Castilla y León, a propuesta de la citada Consejería, autorizar la adhesión de una Caja de Ahorros con domicilio social en Castilla y León a un sistema institucional de protección que suponga una alianza o integración, ya sea mediante mecanismos puramente contractuales o mediante la creación de entidades para la realización de actividades comunes, destinada a garantizar la liquidez y solvencia de los participantes.
Asimismo, corresponde a la Junta de Castilla y León, a propuesta de la citada Consejería, autorizar a una Caja de Ahorros el ejercicio indirecto de su objeto propio como entidad de crédito mediante una entidad bancaria, a la cual se aporta todo el negocio financiero.
Será aplicable a las operaciones contempladas en este artículo y a sus correspondientes autorizaciones el mismo régimen previsto en la presente Ley para los supuestos de fusión, así como el previsto sobre adjudicación del remanente para los supuestos de liquidación, en lo que resulten aplicables.
Específicamente, no será aplicable a las operaciones contempladas en este artículo lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 19.
La adopción de los acuerdos de cesión global del activo y pasivo, escisión, de adhesión a un sistema institucional de protección o de modificación sustancial de las condiciones de dicha adhesión y de ejercicio indirecto de su objeto propio como entidad de crédito por los órganos de gobierno de una caja de ahorros requieren la adaptación simultánea de los Estatutos de la entidad, incorporando a los mismos los aspectos básicos de la integración o ejercicio indirecto y cómo se ven afectadas la estructura, el funcionamiento y las funciones atribuidas a los diferentes órganos de la caja de ahorros. En los casos de cesión global del activo y pasivo, ejercicio indirecto o de escisión total del negocio bancario a favor de otra entidad de crédito, será también precisa la adaptación simultánea del Reglamento de Procedimiento Electoral concretando los cambios en el modo de representación de los intereses sociales y colectivos y en el desarrollo de los correspondientes procesos electorales que el acuerdo conlleva.
Se añade un párrafo tercero al apartado 4 por el art. único.2 del Decreto-ley 1/2011, de 25 de agosto. Ref. BOCL-h-2011-90091
Se modifica el título y se añade un apartado 3, pasando el actual 3 a ser apartado 4 por el art. único.3 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058
Se modifica el apartado 3 por el art. único.1 de la Ley 4/2010, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9352
Se modifica por la disposición final 7.4 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 7.7 de la citada ley.
Artículo 21 bis. Transformación en fundación de carácter especial.
Las Cajas de Ahorros podrán acordar la segregación de sus actividades financieras y benéfico-sociales mediante el régimen previsto en este artículo en los siguientes casos:
En los supuestos de renuncia obligada a la autorización para actuar como entidad de crédito previstos en el artículo 4 de esta ley.
En otros casos de renuncia a la autorización para actuar como entidad de crédito y en los demás supuestos de revocación.
Como consecuencia de la intervención de la entidad de crédito en los supuestos previstos en la Ley.
A tal efecto, traspasarán todo el patrimonio afecto a su actividad financiera a otra entidad de crédito a cambio de acciones de esta última y se transformarán en una fundación de carácter especial, perdiendo su condición de entidad de crédito.
La fundación centrará su actividad en la atención y desarrollo de su obra benéfico-social, para lo cual podrá llevar a cabo la gestión de su cartera de valores. La fundación deberá destinar a su finalidad benéfico-social el producto de los fondos, participaciones e inversiones que integre su patrimonio. Con carácter auxiliar, podrá llevar a cabo la actividad de fomento de la educación financiera.
El acuerdo a que se refiere el apartado anterior estará sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos para la constitución de fundaciones y supondrá la transformación de la Caja en una fundación de carácter especial. La segregación de la actividad financiera, por su parte, se regirá por lo establecido en esta Ley y en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles.
Las transformaciones de Cajas de Ahorros con domicilio social en Castilla y León en fundaciones especiales deberán ser autorizadas por la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería competente en materia de Cajas de Ahorros. La autorización deberá otorgarse en el plazo de tres meses a partir de su solicitud, siempre que esta incluya toda la documentación exigible, pudiéndose entender denegada por el transcurso de dicho plazo sin resolución expresa. La autorización sólo podrá denegarse si no concurren los supuestos de hecho y condiciones previstos en el presente artículo o si ese proceso no ofrece garantías suficientes para el adecuado ejercicio de la obra benéfico-social por la futura fundación de carácter especial. Una vez autorizada la transformación, su implementación será supervisada por la Junta de Castilla y León a través de la Consejería competente en materia de Cajas de Ahorros.
A las fundaciones de carácter especial en que se transformen las cajas de ahorros les serán aplicables, además de la presente Ley y del régimen jurídico general sobre fundaciones, las normas reguladoras de las fundaciones que gestionan la obra social de dichas entidades de crédito. Mediante Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería competente en materia de cajas de ahorros, podrá completarse su régimen jurídico específico.
Los estatutos de las fundaciones de carácter especial y sus modificaciones, una vez acordadas por el patronato de las mismas, requerirán la autorización de la Consejería competente en materia de cajas de ahorros.
Al ejercicio de la obra benéfico-social de las fundaciones de carácter especial procedentes de la transformación de Cajas de Ahorros con domicilio social en Castilla y León les será de aplicación lo previsto en los apartados 3, 4, 6 y 7 del artículo 87, entendiéndose la referencia hecha en el apartado 6 a los «acuerdos de la Asamblea General» a los acuerdos del patronato de la correspondiente fundación.
El patronato de las fundaciones de carácter especial en que se transformen las cajas de ahorros estará compuesto por un máximo de veinte miembros, debiendo estar representados los mismos grupos que en los órganos de gobierno de la caja de ahorros transformada y en la misma proporción. Los criterios y procedimientos para su designación y para la renovación del patronato serán fijados en los estatutos, tomando como referencia los aplicables a los órganos de gobierno de las cajas de ahorros. La Consejería competente en materia de cajas de ahorros podrá nombrar un representante en el patronato de las fundaciones de carácter especial en que se transformen las cajas de ahorros con domicilio social en Castilla y León, que asistirá a las reuniones con voz y sin voto.
Se modifican las letras a) y b) del apartado 1 por la disposición final 2.2 de la Ley 4/2012, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2012-10158
Se añaden los apartados 4, 5 y 7 y se renumera el actual 4 como 6 por el art. único.3 del Decreto-ley 1/2011, de 25 de agosto. Ref. BOCL-h-2011-90091
Se añade por el art. único.4 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058
CAPÍTULO III. Extinción
Artículo 22. Causas de extinción. Las Cajas de Ahorro se extinguirán:
Por acuerdo de la Asamblea General adoptado conforme establece el artículo 55 de la presente Ley.
Como consecuencia de la revocación de la autorización.
Por cualquiera de las causas que se establezcan en los Estatutos y en las leyes.
Artículo 23. Disolución y liquidación.
La autorización de los acuerdos de disolución y liquidación de las Cajas de Ahorro corresponde a la Consejería de Hacienda.
Aprobada la disolución, excepto en caso de fusión, cesión global del activo y pasivo y escisión, se abrirá el período de liquidación. El proceso de liquidación estará sujeto al control de la Consejería de Hacienda, la cual podrá designar representantes a tal fin.
La adjudicación del remanente resultante de la liquidación se ajustará a lo que dispongan la escritura fundacional, los Estatutos y las leyes aplicables, procurando la continuidad de las obras sociales establecidas.
Los acuerdos de disolución y liquidación se inscribirán en el Registro de Cajas de Ahorro de Castilla y León y se publicarán en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Las presentes disposiciones se entenderán sin perjuicio de las normas básicas sobre la materia y, en concreto, las que regulan el Fondo de Garantía de Depósitos.
En cualquier caso, las instituciones u organismos competentes podrán establecer sistemas de colaboración en el ejercicio de las respectivas competencias.
TÍTULO III. Registros
CAPÍTULO I. Registro de Cajas de Ahorro de Castilla y León
Artículo 24. Naturaleza.
El Registro de Cajas de Ahorro de Castilla y León dependerá de la Consejería de Hacienda.
El Registro será público. Cualquier persona podrá obtener gratuitamente certificado de los datos que consten en él, siempre que justifique su interés legítimo.
Su funcionamiento se regulará por la Consejería de Hacienda.
Artículo 25. Estructura y contenido.
El Registro de Cajas de Ahorro de Castilla y León estará organizado en tres secciones:
Sección Primera: En la Sección Primera se inscribirán las Cajas de Ahorro que tengan su domicilio social en Castilla y León, con el siguiente contenido mínimo:
La denominación de la entidad.
El domicilio social.
La fecha de la escritura de fundación y de su inscripción en el Registro Mercantil.
Las personas o entidades fundadoras.
Los Estatutos y el Reglamento de Procedimiento Electoral, y sus modificaciones.
Las autorizaciones relativas a la creación, fusión, cesión global de activos y pasivos, escisión, ejercicio indirecto como entidad de crédito, transformación en fundación de carácter especial, disolución y liquidación.
Las sanciones firmes.
La relación de agencias y sucursales.
Cualquier otro contenido que se determine reglamentariamente.
Sección Segunda: En la Sección Segunda se inscribirán las Cajas de Ahorro que, sin estar domiciliadas en el territorio de Castilla y León, tengan oficinas abiertas en el mismo, con el siguiente contenido mínimo:
La denominación de la entidad.
El domicilio social.
Los Estatutos y el Reglamento de Procedimiento Electoral, y sus modificaciones.
La relación de agencias y sucursales en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Las sanciones firmes.
Cualquier otra información que se determine reglamentariamente.
Sección Tercera: En la Sección Tercera se inscribirán las fundaciones de las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León que gestionen total o parcialmente la obra social, con el siguiente contenido mínimo:
La denominación de la fundación.
El domicilio social.
La identidad de los fundadores.
La fecha de inscripción de la escritura pública de constitución en el Registro de Fundaciones y de sus modificaciones.
Los Estatutos y sus modificaciones.
La relación de miembros que integran el Patronato y sus fechas de nombramiento y cese.
La fecha de nombramiento y cese del Gerente y de los apoderados, con expresión de las facultades otorgadas.
Cualquier otra información que se determine reglamentariamente.
Se modifica la letra f) de la Sección Primera por el art. único.5 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058
Artículo 26. Reserva de denominación.
Ninguna persona física o jurídica podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en el Registro correspondiente, ejercer en la Comunidad de Castilla y León las actividades reservadas legalmente a las Cajas de Ahorro, ni utilizar denominaciones, marcas, rótulos, modelos, anuncios o expresiones que puedan inducir a error sobre su naturaleza, en relación con las Cajas de Ahorro.
El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior conllevará la correspondiente sanción en los términos establecidos en la normativa vigente.
CAPÍTULO II. Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro de Castilla y León
Artículo 27. Naturaleza.
El Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro de Castilla y León dependerá de la Consejería de Hacienda, y tendrá carácter informativo y de control. Cualquier persona podrá obtener gratuitamente certificado de los datos que consten en él, siempre que justifique su interés legítimo.
Su funcionamiento se regulará por la Consejería de Hacienda.
Artículo 28. Estructura.
El Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León estará organizado en las siguientes secciones:
Sección A: Asamblea General.
Sección B: Consejo de Administración.
Sección C: Comisión de Control.
Sección D: Director General o asimilado y otro personal de dirección.
Artículo 29. Contenido.
En el Registro de Altos Cargos se inscribirán los nombramientos, reelecciones, renovaciones, cobertura de vacantes y ceses de los miembros de los órganos de gobierno y del Director General o asimilado y otro personal de Dirección, y aquellos otros datos y circunstancias que se determinen por la Consejería de Hacienda.
TÍTULO IV. Los órganos de gobierno y la dirección de las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León
CAPÍTULO I. Disposiciones comunes
Artículo 30. Órganos de gobierno.
La administración, gestión, representación y control de las cajas de ahorros con domicilio social en Castilla y León corresponde a los siguientes órganos de gobierno:
La Asamblea General.
El Consejo de Administración.
La Comisión de Control.
Adicionalmente, serán órganos de las cajas de ahorros el Director General y las Comisiones de Inversiones, Retribuciones y Nombramientos y Obra Social.
Los órganos de las cajas de ahorros que desarrollen su actividad indirectamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de esta ley, o hayan escindido totalmente su negocio bancario a favor de otra entidad de crédito, serán exclusivamente la Asamblea General, el Consejo de Administración y, potestativamente, la Comisión de Control; en tales casos, las funciones que esta ley atribuye a las Comisiones de Inversiones y Retribuciones y Nombramientos corresponderán al Consejo de Administración, y las que atribuye a la Comisión de Obra Social corresponderán a la Asamblea General. Las funciones que esta ley atribuye a la Comisión de Control corresponderán, en las entidades que no tengan dicho órgano de gobierno, al Consejo de Administración, salvo en lo referido al control de la actuación del propio Consejo que corresponderá a la Asamblea General.
Los Estatutos y el Reglamento de Procedimiento Electoral de las Cajas de Ahorro regularán la elección, composición, funcionamiento y funciones de sus órganos de gobierno de acuerdo con la normativa básica en materia de Órganos Rectores de Cajas de Ahorro, así como con la presente Ley y las normas que la desarrollen.
La representación de las Administraciones Públicas y Entidades y Corporaciones de Derecho Público en los órganos de gobierno no podrá superar en su conjunto el 40% del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos, teniendo que estar representadas todas las Entidades y Corporaciones.
Al regular los procesos de elección, designación, y en su caso cobertura de vacantes, los Estatutos y el Reglamento de Procedimiento Electoral de las Cajas de Ahorro deberán contener las normas precisas que garanticen en todo caso que, respetando los porcentajes de representación establecidos en el artículo 44, se cumpla lo establecido en el párrafo anterior.
En el caso de Cajas cuya única Entidad Fundadora sea una Corporación Municipal, y ésta opte por ejercer su representación por el grupo de Entidades Fundadoras, el número de representantes que le corresponda irá en detrimento de la representación asignada, en cada órgano de gobierno, al grupo de Corporaciones Municipales, incrementándose en idéntico número los representantes asignados en cada órgano de gobierno al grupo de Impositores.
Se modifica el último párrafo del apartado 1 por la disposición final 2.3 de la Ley 4/2012, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2012-10158
Se modifica el apartado 1 por el art. único.4 del Decreto-ley 1/2011, de 25 de agosto. Ref. BOCL-h-2011-90091
Se modifica el apartado 1 y el primer párrafo del apartado 3 por el art. único.6 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058
Artículo 31. Requisitos de elegibilidad y ejercicio del cargo.
Los miembros de los órganos de gobierno deberán reunir los siguientes requisitos:
Ser persona física con residencia habitual en la Comunidad Autónoma o zona de actividad de la Caja.
Ser mayor de edad y no estar incapacitado.
Tener la condición de impositor.
Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la Caja de Ahorros por sí mismo o en representación de otras personas o entidades.
Tener la honorabilidad comercial y profesional necesaria, preparación técnica y experiencia adecuada para el ejercicio de sus funciones.
En cualquier caso, se entenderá que concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las Leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras.
En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida Ley.
No estar incursos en las incompatibilidades reguladas en el artículo siguiente.
Los Compromisarios deberán reunir los mismos requisitos establecidos anteriormente para los miembros de los órganos de gobierno con excepción de lo dispuesto en la letra e).
Además de los requisitos anteriores los Compromisarios y los Consejeros Generales representantes de los Impositores habrán de tener la condición de depositantes con una antigüedad superior a dos años en el momento de la elección y un saldo medio en cuentas o un número de movimientos en las mismas, indistintamente, no inferior a lo que se determine por la Junta de Castilla y León. En el caso de aquellas Cajas que desarrollen su actividad financiera indirectamente a través de una entidad bancaria, se tomarán en consideración las cuentas, así como sus saldos y movimientos, abiertas con anterioridad en la Caja de Ahorros correspondiente, a los efectos de entender cumplidos los requisitos anteriores.
Los Consejeros Generales representantes del Personal, además de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo deberán tener como mínimo una antigüedad de dos años en la Caja y tener la condición de trabajador fijo en activo de la entidad. Reglamentariamente se determinará, a estos solos efectos, los supuestos a los que pueda extenderse esta situación. En el caso de aquellas Cajas que desarrollen su actividad financiera indirectamente a través de una entidad bancaria, se tomarán en consideración, a los efectos de entender cumplido el requisito de antigüedad, los servicios prestados en la correspondiente Caja de Ahorros.
Los Consejeros Generales representantes de las Cortes de Castilla y León y de las Corporaciones Municipales, además de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo deberán tener reconocida experiencia, conocimientos y prestigio en materia de economía y finanzas.
Los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control deberán ser Consejeros Generales, cumplir los requisitos del apartado 1, los establecidos, en su caso, para su grupo de representación en el apartado 2 del presente artículo y ser menores de setenta años en el momento de la toma de posesión.
No obstante, podrán ser miembros del Consejo de Administración en representación de los grupos de Corporaciones Municipales, Impositores, Entidades fundadoras, Cortes de Castilla y León y Entidades de Interés General terceras personas no Consejeros Generales. Cuando esas terceras personas sean elegidas en representación del grupo de Impositores quedarán excluidas del requisito previsto en el primer párrafo del apartado 2 del presente artículo.
A las personas que integren las candidaturas para la elección de miembros de órganos de gobierno, les serán exigibles los requisitos previstos en este artículo.
Los requisitos establecidos en los apartados anteriores, y los específicos establecidos para los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control en los artículos 57 y 65, serán exigibles para los compromisarios y miembros de los órganos de gobierno al tiempo de formular la aceptación del cargo, y para los candidatos al tiempo de presentar la candidatura.
Los miembros de los órganos de gobierno habrán de mantener los requisitos exigidos para su nombramiento durante el período de ejercicio de sus cargos.
Se modifican los apartados 1.e), 2, 3 y 5 por el art. único.7 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058
Artículo 32. Causas de incompatibilidad.
No podrán ser compromisarios ni miembros de los órganos de gobierno quienes incurran en las siguientes causas de incompatibilidad:
Encontrarse sujeto a un procedimiento concursal en el que se haya producido la apertura de la fase de liquidación.
Haber sido condenado a pena que lleve aneja la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos o haber sido sancionado por resolución administrativa o sentencia como consecuencia de la comisión de infracciones graves o muy graves, entendiéndose por tales las tipificadas con tal carácter por el ordenamiento jurídico.
Los Presidentes, Consejeros, Administradores, Directores, Gerentes, Asesores o asimilados de otra entidad de crédito de cualquier clase o de corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen entidades de crédito o establecimientos financieros de crédito.
Quedan exceptuados quienes ostenten cargos en otras entidades de crédito en representación de la Caja o promovidos por ella.
Los administradores o miembros del Consejo de Administración u órgano equivalente de más de cuatro sociedades mercantiles, cooperativas, entidades, o sociedades agrarias en transformación.
Quedan exceptuados los cargos que se desempeñen en representación de la Caja o por designación de la misma.
El personal al servicio de las Administraciones Públicas con funciones que se relacionen directamente con las actividades propias de las Cajas de Ahorro.
Las personas que estén ligadas laboralmente o mediante prestación de servicios a otro intermediario financiero, aunque se encuentren en suspenso o en situación de excedencia voluntaria.
Las personas que formen parte de un órgano de gobierno de otra Caja de Ahorros u otra entidad de crédito.
Los que, por sí mismos o en representación de otras personas o entidades:
Mantuviesen, en el momento de ser elegidos para los cargos, deudas vencidas y exigibles de cualquier clase frente a la entidad.
Durante el ejercicio del cargo hubieran incurrido en incumplimiento de las obligaciones contraídas con la Caja con motivo de créditos o préstamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la entidad.
Los que estén vinculados directamente o través de sociedad inter-puesta en la que participen en más del veinte por ciento, a la Caja de Ahorros o a sociedades en las cuales participe ésta con más de un veinte por ciento del capital, por contrato de obras, servicios, suministros o trabajo retribuido, salvo la relación laboral para los empleados de la Caja. Esta incompatibilidad se mantendrá durante los dos años siguientes, contados a partir de la terminación de tal vinculación.
Las personas que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos de hecho:
Desempeñen un cargo político electo.
Ocupen el puesto de alto cargo de la Administración General del Estado, la Administración de las Comunidades Autónomas o la Administración local, o de cualquiera de las entidades del sector público, de derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquéllas.
No siendo altos cargos, desempeñen cargos de confianza en las Administraciones Públicas para los cuales hayan sido nombrados por el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma.
En el caso de los altos cargos, la incompatibilidad se extenderá durante los dos años siguientes a la fecha de su cese como tales, cuando se den cualquiera de los siguientes supuestos de hecho:
– Que los altos cargos, sus superiores a propuesta de ellos o los titulares de sus órganos dependientes, por delegación o sustitución, hubieran dictado resoluciones en relación con Cajas de Ahorros.
– Que hubieran intervenido en sesiones de órganos colegiados en las que se hubiera adoptado algún acuerdo o resolución en relación con Cajas de Ahorros.
Quienes hayan sido miembros de órganos de gobierno de una Caja de Ahorros distinta hasta dos años posteriores a su cese, exceptuándose los supuestos de fusión y con respecto a las instituciones afectadas.
Se modifica por el art. único.8 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058
Artículo 33. Limitaciones.
Las personas que hayan ostentado la condición de miembros de los órganos de gobierno de una Caja de Ahorros no podrán establecer, directamente o a través de sociedad interpuesta en la que participen en mas de un veinte por ciento, contratos de obras, servicios, suministros o trabajo retribuido con la Caja de Ahorros o con sociedades en las que ésta participe en más de un veinte por ciento del capital, durante un período mínimo de dos años, contados a partir del cese en el correspondiente órgano de gobierno, salvo la relación laboral para los empleados de la Caja.
Los miembros no retribuidos del Consejo de Administración y de la Comisión de Control de las Cajas de Ahorros de Castilla y León con excepción del Presidente de la entidad, el Director General o asimilado y el personal de dirección a que se refiere el Capítulo V del Título IV de esta Ley, así como sus cónyuges, ascendientes o descendientes y las sociedades en que dichas personas tengan una participación que aislada o conjuntamente, directa o indirectamente, sea superior al diez por ciento del capital social, o en las que ejerzan los cargos de Presidente, Consejero, Administrador, Gerente, Director General o asimilado no podrán obtener créditos, avales o garantías de la Caja de Ahorros sin que exista acuerdo del Consejo de Administración de ésta y autorización expresa de la Consejería competente en materia de Cajas de Ahorros previamente a su formalización, con las excepciones previstas en el artículo 80 de la presente Ley.
Serán precisos también el acuerdo del Consejo de Administración correspondiente y la autorización prevista en el artículo 80 de la presente Ley para que las personas y sociedades a que hace referencia el párrafo anterior puedan enajenar a la Caja de Ahorros bienes, derechos o valores propios, así como para adquirir bienes o derechos propiedad de la Caja de Ahorros y valores de su cartera o emitidos por las Cajas.
Por su parte, los Presidentes de las Cajas de Ahorros y los miembros retribuidos de los Consejos de Administración y las Comisiones de Control, así como sus cónyuges, ascendientes o descendientes y las sociedades en que dichas personas tengan una participación que aislada o conjuntamente, directa o indirectamente, sea superior al diez por ciento del capital social, o en las que ejerzan los cargos de Presidente, Consejero, Administrador, Gerente, Director General o asimilado no pueden en ningún caso mantener u obtener créditos, avales o garantías de la Caja de Ahorros para el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales, ni de ninguna otra entidad participada por la Caja. La obtención de créditos, avales o garantías para fines distintos precisará acuerdo del Consejo de Administración y autorización expresa de la Consejería competente en materia de Cajas de Ahorros previamente a su formalización, con las excepciones previstas en el artículo 80 de la presente Ley. Tampoco podrán las personas y sociedades a que se hace referencia en el presente párrafo enajenar a la Caja de Ahorros, ni a ninguna entidad participada por ésta, bienes, derechos o valores propios, así como adquirir bienes o derechos propiedad de la Caja de Ahorros y valores de su cartera o emitidos por las Cajas.
Las limitaciones anteriores se extenderán en todo caso no sólo a las operaciones realizadas directamente por las personas o entidades referidas, sino también a aquellas otras en que pudieran aparecer una o varias personas físicas o jurídicas interpuestas.
La concesión de créditos a los representantes del personal se regirá por lo que dispongan los convenios colectivos, previo informe de la Comisión de Control.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.9 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058
Artículo 34. Cese.
Los miembros de los órganos de gobierno cesarán, única y exclusivamente, en el ejercicio de sus cargos, en los siguientes supuestos:
Por cumplimiento del período para el que hubieran sido nombrados.
Por cumplimiento del período máximo de doce años previsto en el artículo 35 de la presente Ley, salvo en los casos de los miembros del Consejo de Administración designados por titulares de cuotas participativas, para los que no habrá límite máximo.
Por renuncia formalizada por escrito.
Por defunción, declaración de ausencia legal o declaración de fallecimiento.
Por pérdida de cualquiera de los requisitos que condicionan su elegibilidad.
Por incurrir en alguna de las causas de incompatibilidad reguladas en esta Ley.
Por acuerdo de revocación o separación adoptados por la Asamblea General, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.
El cese de los miembros de los órganos de gobierno no afectará a la participación de los distintos grupos de representación en los órganos de gobierno.
Se modifica la letra b) del apartado 1 por el art. único.10 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058
Artículo 35. Mandato y reelección.
Los miembros de los órganos de gobierno serán nombrados por un período de cuatro años.
El mandato se iniciará en la fecha de celebración de la Asamblea General en que hayan sido nombrados, y se entenderá cumplido en la fecha de la Asamblea General en que se produzca la incorporación de los nuevos Consejeros Generales.
En el caso de vacantes producidas por el cese de miembros antes del transcurso del tiempo para el que hubieren sido nombrados, los suplentes ejercerán su función hasta completar el mandato.
El mandato del suplente se iniciará en la fecha de su incorporación como miembro del órgano, y finalizará en la fecha de la Asamblea General en que se produzca la incorporación de los nuevos Consejeros Generales.
El mandato del sustituido finalizará en la fecha en que se produzca la causa de cese.
Los Estatutos podrán prever su reelección siempre que cumplan los requisitos establecidos para su nombramiento.
El límite temporal de ejercicio del cargo no podrá superar como máximo los doce años, computándose todas las representaciones que hayan ostentado y en cualquiera de los órganos en los que hayan ejercido un cargo. Se exceptúan de esta regla los miembros del Consejo de Administración designados por titulares de cuotas participativas, para los que no habrá límite alguno».
Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o ininterrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley.
En el supuesto de fusión de Cajas de Ahorro, para el cómputo del plazo de ejercicio del cargo en los órganos de gobierno de la Caja resultante se acumulará el tiempo de ejercicio del cargo en cada una de las Cajas fusionadas.
Se modifica el apartado 4 por el art. único.11 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058
Artículo 36. Separación y revocación de los miembros de los órganos de Gobierno.
Los miembros de la Asamblea General podrán ser separados de su cargo cuando incumplieren los deberes inherentes al mismo, o perjudiquen con su actuación, pública o privada, el prestigio, buen nombre o actividad de la Caja.
La separación se efectuará mediante acuerdo adoptado por la Asamblea General, conforme establece el artículo 55 de la presente Ley.
Por las mismas causas podrá la Asamblea General acordar la revocación de los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, conforme establece el artículo 55 de la presente Ley.
Artículo 37. Renovación parcial.
Los órganos de gobierno serán renovados parcialmente cada dos años, respetando la proporcionalidad de las representaciones, y conforme al procedimiento de elección y designación establecido para cada órgano y grupo por la presente Ley.
A tal efecto, se establecen dos agrupaciones: la primera de ellas estará integrada por los grupos de Impositores y Empleados, y la segunda estará integrada por los grupos de Corporaciones Municipales, Cortes de Castilla y León, Entidades Fundadoras y Entidades de Interés General.
La renovación de la agrupación segunda deberá quedar realizada en el plazo máximo de cuatro meses desde la celebración de las correspondientes elecciones municipales.
Se modifica por el art. único.12 del Decreto-ley 2/2010, de 2 de septiembre. Ref. BOCL-h-2010-90058
Artículo 38. Vacantes.
Las vacantes que se produzcan como consecuencia del cese de Consejeros Generales con anterioridad a la finalización del período para el que fueron elegidos, se cubrirán:
Cuando la vacante afecte a un Consejero General de los grupos de Corporaciones Municipales, Entidades Fundadoras, Entidades de Interés General y Cortes de Castilla y León, mediante nueva designación por dichas entidades, respetando la proporcionalidad originaria.
Cuando la vacante afecte a un Consejero General de los grupos de Impositores y de Empleados, por la persona que, atendiendo a su orden de colocación, corresponda dentro de la lista de suplentes aprobada por la Asamblea General para la candidatura en la que estuviese integrado el titular.
Las vacantes que se produzcan como consecuencia del cese de miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control con anterioridad a la finalización del período de ejercicio del cargo se cubrirán, dentro del mismo grupo afectado, por la persona que, atendiendo a su orden de colocación, corresponda dentro de la lista de suplentes aprobada por la Asamblea General para la candidatura en la que estuviese integrado el titular.
La cobertura de vacantes se efectuará en el plazo máximo de dos meses contados desde que se produzca el cese correspondiente, cualquiera que sea la causa, sin que puedan efectuarse nombramientos provisionales.
No podrá nombrarse a una misma persona como suplente para distintos órganos.
Artículo 39. Percepciones.
En general, en el ejercicio de sus funciones, los miembros de los órganos de gobierno que no tengan asignada retribución no podrán recibir percepciones distintas de las dietas por asistencia y los gastos de desplazamiento, cuyas cuantías máximas serán autorizadas por la Consejería competente en materia de cajas de ahorros.
También serán autorizadas por dicha Consejería las cuantías máximas de dietas y gastos aplicables a los compromisarios en el ejercicio de sus funciones.
Los miembros de los órganos de gobierno que sean a su vez miembros de los órganos de administración de otras entidades en representación o por designación de la Caja de Ahorros, o promovidos por ella, o que realicen actividades en representación de la Caja, deberán ceder a ésta los ingresos percibidos por dichas circunstancias en lo que excedan de los límites máximos a los que se refiere el párrafo primero, salvo que se perciban por la participación en los órganos de administración de la entidad de crédito a través de la que la caja de ahorros desarrolle su actividad indirectamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de esta Ley o a favor de la cual la Caja de Ahorros haya escindido totalmente su negocio bancario.
El ejercicio de las funciones de los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, en las entidades que no desarrollen su actividad indirectamente ni hayan escindido totalmente su negocio bancario, podrá ser retribuido. Corresponderá a la Asamblea General la determinación de dicha remuneración.
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