Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos
Incluye la corrección de errores publicada en el BOCL núm. 194, de 8 de octubre de 2013.
La disposición final decimoquinta de la Ley 9/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas autoriza a la Junta de Castilla y León para elaborar y aprobar, dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, un texto refundido de las normas vigentes relativas a tributos propios y cedidos por el Estado a la Comunidad de Castilla y León, establecidas por las leyes de la Comunidad. Esta autorización incluye la posibilidad de regularizar, aclarar y armonizar textos legales que sean objeto del texto refundido.
Las normas legales que actualmente regulan los tributos propios y cedidos de la Comunidad son las siguientes:
– El texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 25 de septiembre.
– El capítulo II (artículos 19 a 37) del título I de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, en el que se regulan los impuestos propios de la Comunidad.
Desde su aprobación, el texto refundido ha sido objeto de diversas modificaciones a través de las sucesivas leyes de medidas y la regulación de los impuestos propios fue objeto de modificación por la Ley 4/2012, de 16 de julio, de Medidas Financieras y Administrativas y por la Ley 9/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.
Como consecuencia, resulta conveniente hacer uso de la autorización otorgada por la disposición final decimoquinta de la Ley 9/2012 y aprobar un texto refundido de las normas vigentes relativas a tributos propios y cedidos por el Estado a la Comunidad de Castilla y León.
Dentro de los límites permitidos por la habilitación legal y con el objetivo de armonizar los textos legales vigentes en materia de tributos propios y de tributos cedidos por el Estado a la Comunidad de Castilla y León, se reorganizan y unifican determinados artículos de los textos legales vigentes.
El texto refundido se estructura en dos títulos, el título I dedicado a los tributos cedidos y el título II a los impuestos propios.
El título I sigue la estructura del actual texto refundido y está dividido en siete capítulos dedicados los seis primeros a cada uno de los tributos sobre los que la Comunidad ha ejercido sus competencias normativas y el último dedicado a la normativa dictada para la aplicación de los tributos cedidos.
El título II se divide en tres capítulos, el capítulo I incorpora la normativa reguladora del impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, el capítulo II incluye la normativa del impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos y en el capítulo III se recogen las normas comunes a los impuestos propios.
El texto refundido contiene, además, una disposición adicional y una disposición transitoria y siete disposiciones finales.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 12 de septiembre de 2013, dispone:
Artículo único. Aprobación del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos.
Se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que se inserta a continuación.
Disposición adicional única. Remisiones normativas.
Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a los preceptos incluidos en la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, en lo que se refiere a los impuestos propios de la Comunidad, y en el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba por este decreto legislativo.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Sin perjuicio de lo previsto en los apartados siguientes de este artículo, a la entrada en vigor de este decreto legislativo quedarán derogadas las siguientes normas:
– El texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre.
– El capítulo II (artículos 19 a 37) del Título I de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.
Mantendrán su vigencia, respecto de los hechos imponibles producidos con anterioridad al día 1 de enero de 2013, las disposiciones transitorias primera, segunda, sexta y undécima del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre.
Mantendrá su vigencia la disposición transitoria quinta del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre.
Disposición final. Entrada en vigor.
El presente decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, 12 de septiembre de 2013.
TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN EN MATERIA DE TRIBUTOS PROPIOS Y CEDIDOS
TÍTULO I
Tributos cedidos por el Estado
CAPÍTULO I
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 1. Escala autonómica.
La base liquidable general será gravada a los tipos de la siguiente escala autonómica:
Artículo 1 bis. Mínimo personal y familiar.
Se establecen los siguientes importes para el mínimo del contribuyente regulado en el artículo 57 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:
El mínimo del contribuyente será, con carácter general, de 5.550 euros anuales.
Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 años, el mínimo se aumentará en 1.150 euros anuales. Si la edad es superior a 75 años, el mínimo se aumentará adicionalmente en 1.400 euros anuales.
Se establecen los siguientes importes para el mínimo por descendientes regulado en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:
En los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:
– 2.400 euros anuales por el primer descendiente.
– 2.700 euros anuales por el segundo.
– 4.000 euros anuales por el tercero.
– 4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.
En el supuesto contemplado en el apartado 2 del artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, el mínimo a que se refiere el apartado a) anterior se aumentará en 2.800 euros anuales.
Se establecen los siguientes importes para el mínimo por ascendientes regulado en el artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:
En el supuesto previsto en el apartado 1 del artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, 1.150 euros anuales.
En el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, el mínimo a que se refiere el apartado a) anterior se aumentará en 1.400 euros anuales.
Se establecen los siguientes importes para el mínimo por discapacidad regulado en el artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:
En los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:
– 3.000 euros anuales cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad.
– 9.000 euros anuales cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
– En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, los mínimos regulados en este apartado se aumentarán en 3.000 euros anuales.
En los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:
– 3.000 euros anuales por ascendientes o descendientes con discapacidad.
– 9.000 euros anuales cuando los ascendientes o descendientes sean personas con discapacidad y acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
– En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, los mínimos regulados en este apartado se aumentarán en 3.000 euros anuales.
Artículo 2. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica.
Se establecen, sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en los términos previstos en los artículos 3 al 9 de este texto refundido, las siguientes deducciones:
– Por familia numerosa.
– Por nacimiento o adopción.
– Por cuidado de hijos menores.
– Por discapacidad.
– En materia de vivienda.
– Para el fomento del emprendimiento.
– Para la recuperación del patrimonio cultural y natural, por donaciones a fundaciones y para el fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación y para el fomento de la movilidad sostenible.
La aplicación de las deducciones establecidas en el apartado anterior se rige por las normas comunes previstas en el artículo 10.
Artículo 3. Deducciones por familia numerosa.
Los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa y convivan con los restantes miembros de la familia numerosa podrán deducirse:
Con carácter general, 600 euros.
En el caso de que se trate de una familia numerosa con cuatro descendientes que den derecho a la aplicación del mínimo por descendiente, la deducción por familia numerosa será de 1.500 euros.
En el caso de que se trate de una familia numerosa con cinco descendientes que den derecho a la aplicación del mínimo por descendiente, la deducción por familia numerosa será de 2.500 euros.
La deducción del apartado anterior se incrementará en 1.000 euros adicionales a partir del sexto y sucesivos descendientes que den derecho a la aplicación del mínimo por descendiente.
Cuando alguno de los cónyuges o descendientes a los que sea de aplicación el mínimo por descendiente tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, las deducciones previstas en las letras a), b) y c) del apartado anterior se incrementarán en 600 euros.
Artículo 4. Deducciones por nacimiento o adopción.
Nacimiento o adopción:
Los contribuyentes podrán deducirse por cada hijo nacido o adoptado durante el periodo impositivo que genere el derecho a la aplicación del mínimo por descendiente las siguientes cantidades, con carácter general:
– 1.010 euros si se trata del primer hijo.
– 1.475 euros si se trata del segundo hijo.
– 2.351 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.
Nacimiento o adopción en el medio rural:
Los contribuyentes residentes en municipios o entidades locales menores cuya población no exceda de 5.000 habitantes podrán deducirse por cada hijo nacido o adoptado durante el periodo impositivo que genere el derecho a la aplicación del mínimo por descendiente las siguientes cantidades:
– 1.420 euros si se trata del primer hijo.
– 2.070 euros si se trata del segundo hijo.
– 3.300 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.
Nacimiento o adopción con discapacidad:
Las cantidades que resulten de los apartados anteriores se duplicarán en caso de que el nacido o adoptado tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 %. Si el reconocimiento de la discapacidad fuera realizado con posterioridad al período impositivo correspondiente al nacimiento o adopción y antes de que el menor cumpla cinco años, la deducción se practicará por los mismos importes establecidos en los apartados anteriores en el período impositivo en que se realice dicho reconocimiento.
Partos o adopciones múltiples:
Los contribuyentes podrán deducirse, en el caso de partos múltiples o adopciones, simultáneos o independientes producidos en un periodo de doce meses, de dos o más hijos que generen el derecho a la aplicación del mínimo por descendiente, las siguientes cantidades:
Un 50% de la cantidad que corresponda por aplicación de alguno de los apartados anteriores, si los partos o adopciones son de dos hijos.
Un 100% de la cantidad que corresponda por aplicación de alguno de los apartados anteriores, si los partos o adopciones son de tres o más hijos.
901 euros durante los dos años siguientes al nacimiento o adopción.
Gastos de adopción:
Los contribuyentes podrán deducirse, en el período impositivo en que se produzca la inscripción en el Registro Civil de una adopción de hijos que generen el derecho a la aplicación del mínimo por descendiente, las siguientes cantidades:
784 euros con carácter general.
La deducción de la letra anterior será de 3.625 euros en el supuesto de adopción internacional, realizada según la legislación vigente y de acuerdo con los tratados y convenios suscritos por España.
Compatibilidad de las deducciones:
Las deducciones contempladas en los apartados anteriores son compatibles entre sí.
Artículo 5. Deducciones por cuidado de hijos menores.
Los contribuyentes que por motivos de trabajo, por cuenta propia o ajena, tengan que dejar a sus hijos menores al cuidado de una persona empleada de hogar o en guarderías o centros escolares, podrán optar por deducirse una de las siguientes cantidades:
El 30 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo a la persona empleada del hogar, con el límite máximo de 322 euros.
El 100 por 100 de los gastos satisfechos de preinscripción y de matrícula, así como los gastos de asistencia en horario general y ampliado y los gastos de alimentación, siempre que se hayan producido por meses completos, en escuelas infantiles, centros y guarderías infantiles de la Comunidad de Castilla y León, inscritas en el registro de centros para la conciliación de la vida familiar y laboral, con el límite máximo de 1.320 euros.
En el supuesto de que el contribuyente tuviera derecho al incremento de la deducción estatal por maternidad a que se refiere el artículo 81.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, el importe de la misma minorará la cuantía determinada conforme al párrafo anterior. En este supuesto, el límite de 1.320 euros se verá reducido en la cantidad a que el contribuyente tuviera derecho por la deducción estatal.
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