Decreto-ley 5/2020, de 18 de junio, por el que se regulan las medidas extraordinarias que deben adoptarse en la atención social en los centros residenciales de personas mayores y personas con discapacidad en Castilla y León para garantizar la protección de usuarios y profesionales ante situaciones excepcionales de salud pública declaradas oficialmente
Norma derogada, con efectos de 14 de mayo de 2024, por la disposición derogatoria única de la Ley 3/2024, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2024-8834#dd
La Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró, el pasado 30 de enero, el brote de coronavirus, COVID-19, como Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII), lo que ha propiciado que, tanto desde la Unión Europea como por parte de la Administración general del Estado, de las Comunidades Autónomas y del resto las Administraciones públicas, se hayan venido adoptando una serie de medidas urgentes para contener y paliar, en la medida de lo posible, los efectos de la pandemia, destacando en este aspecto el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma en todo el territorio nacional, con importantes medidas restrictivas de la movilidad y la actividad económica, que ha sido prorrogado sucesivamente alcanzándose en tal situación de excepcionalidad el presente mes de junio.
La declaración del estado de alarma ha obligado a todas las Administraciones públicas a adoptar medidas extraordinarias dirigidas, en primer lugar a velar de forma general por la salud de toda la población y, de forma particular, ya en el ámbito de las personas en situación de vulnerabilidad social, como son las personas mayores y las personas con discapacidad, a garantizar su bienestar como personas usuarias de centros residenciales, a tal efecto, se han acordado por las autoridades sanitarias, entre otras medidas, restricciones a todas las entradas sin vinculación profesional con los centros residenciales, salvo estricta necesidad, y se han suspendido las salidas para los residentes hasta que una nueva evaluación del riesgo haga reconsiderar esta recomendación, por su especial vulnerabilidad ante la pandemia.
Del mismo modo, se debe traer a colación que, el pasado 28 de abril de 2020, el Consejo de Ministros adoptó el denominado Plan para la transición hacia una nueva normalidad, cuyo objetivo es conseguir que, desde la premisa de la máxima preservación de la salud pública, se recupere paulatinamente la vida cotidiana y la actividad económica del país, minimizando el riesgo que representa la epidemia para la salud de la población y evitando que las capacidades del Sistema Nacional de Salud puedan verse afectadas.
Este proceso de normalización se prevé que ha de ser gradual y adaptable a las realidades y evolución de la pandemia en cada uno de los territorios del Estado y sensible a los cambios de orientación necesarios en función de la evolución de los datos epidemiológicos y del impacto de las medidas adoptadas.
En el referido Plan estatal se reconoce que las posibles soluciones para hacer frente con efectividad a la enfermedad, como la vacuna, el tratamiento o la alta inmunización de la sociedad, no están disponibles en la actualidad, ni previsiblemente lo estarán en los próximos meses. Indicándose que no es posible ni realista esperar tanto tiempo para comenzar la recuperación social y económica y, por ello, es necesario abordar la transición hacia una nueva normalidad que incorpore las precauciones y medidas de protección necesarias para prevenir los contagios y minimizar el riesgo de un repunte de la enfermedad que pueda poner en riesgo la adecuada respuesta de los servicios sanitarios y, con ello, la salud y el bienestar del conjunto de la sociedad.
En este contexto, ante la flexibilización progresiva de las medidas de aislamiento y restricción de la movilidad, resulta necesario adoptar medidas extraordinarias en el ámbito de los servicios sociales en Castilla y León, al objeto de abordar la incidencia de los efectos de la actual crisis sanitaria, así como de prevenir posibles rebrotes de este virus o la aparición de nuevas situaciones de crisis de salud pública que incidan sobre los colectivos de personas socialmente más vulnerables, como son las personas mayores y las personas con discapacidad, especialmente afectados por la pandemia declarada, por su condición de usuarios de dichos centros.
A la vista de la evolución de la crisis, de forma simultánea y complementaria a la actuación material dirigida a cubrir, de forma prioritaria, la atención necesaria que requieren los usuarios y profesionales de los centros de atención social de carácter residencial frente a los efectos del COVID-19, la Administración de la Comunidad, fruto del resultado de las actuaciones desarrolladas frente la pandemia y de la experiencia acumulada durante este tiempo, considera necesaria la adopción de medidas extraordinarias para reforzar la atención prestada a los usuarios de los centros residenciales de personas mayores y personas con discapacidad y la seguridad del personal de los centros residenciales. Las personas usuarias de estos servicios sociales y, asimismo, las personas que trabajan en estos centros residenciales, a los que se debe reconocer el esfuerzo y atención prestada a las personas usuarias, han sido uno de los sectores que, sin duda, ha sufrido de forma más directa los efectos del coronavirus.
En consonancia con lo expuesto, este decreto-ley tiene por objeto establecer determinadas medidas extraordinarias dirigidas a reforzar la cobertura ofrecida de forma ordinaria por el sistema de servicios sociales de Castilla y León que permitan a las Administraciones públicas con competencias en el referido ámbito material, paliar los efectos de la situación actual derivada de la crisis sanitaria COVID-19, así como prevenir y afrontar los riesgos derivados de otras contingencias de carácter similar que pudieran acontecer en el futuro. Tratando de garantizar, en cualquier situación, el adecuado funcionamiento y la atención social prestada a las personas usuarias de este tipo de centros, mediante la oportuna formación, sensibilización y equipamiento adecuado del personal que en dichos centros desarrolla sus funciones. Todo ello, sin perjuicio de aquellas otras medidas cuya adopción se promueva, a la luz del impacto de la pandemia sobre el sistema público de salud, desde el ámbito estrictamente sanitario.
En consecuencia, ante las circunstancias excepcionales que concurren en la actualidad, frente a las que se debe ofrecer desde las Administraciones públicas una respuesta eficiente, en aras de garantizar la seguridad de los ciudadanos, y ante la evidencia científica sobre la ausencia de un tratamiento eficaz frente al virus, toda vez que nos encontramos todavía en una fase embrionaria respecto a la posibilidad de disponer de vacunas que inmunicen a la población, hace que, ante la más que probable certidumbre de un rebrote de la epidemia del coronavirus COVID-19 en los próximos meses, según se vaticina tanto desde la propia OMS, como por la mayoría de los expertos en el ámbito epidemiológico, se considere la necesidad de adoptar de forma extraordinaria una serie de medidas en el ámbito de los servicios sociales en nuestra Comunidad.
El virus COVID-19 incide especialmente sobre personas muy vulnerables por su edad y patologías previas, presenta como características principales su fácil propagación y rapidez de contagio, lo que puede originar una importante letalidad cuando surge en contextos residenciales, donde conviven un número alto de personas vulnerables junto con los profesionales que las atienden. Las medidas que se recogen en la presente norma, son medidas extraordinarias que han demostrado su eficacia y están en consonancia con las adoptadas en otros países de nuestro entorno, que han vivido con igual o mayor intensidad la crisis sanitaria actual, por lo que se considera la necesidad de su implantación generalizada, al objeto de conseguir los efectos pretendidos.
La norma se estructura en un capitulo preliminar, seguido de tres capítulos más, en los que se desarrollan siete artículos, y en su parte final contiene dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.
En el capítulo preliminar, referido a disposiciones generales, se define el objeto y la finalidad de la norma, estableciéndose, en este sentido, que su objeto es la regulación de medidas extraordinarias e indispensables para reforzar la cobertura ofrecida de forma ordinaria por el sistema de servicios sociales en Castilla y León, ante la declaración oficial de una situación extraordinaria por causas de salud pública, ya sea el estado de alarma, la declaración de riesgo sanitario o la activación del correspondiente plan de protección civil, en la atención a las personas usuarias y trabajadoras de los centros de atención residencial de personas mayores y de personas con discapacidad en la Comunidad de Castilla y León.
Estas medidas extraordinarias permitirán a las Administraciones públicas de la Comunidad prevenir y afrontar cualquier contingencia de carácter extraordinario que pudiera acontecer, paliar los efectos de la situación derivada de la correspondiente crisis sanitaria, así como establecer la oportuna formación, sensibilización y equipamiento de las personas que en estos centros desarrollen sus funciones y, en última instancia, garantizar con ello el adecuado funcionamiento y la atención social prestada a las personas usuarias de estos centros residenciales.
Las medidas extraordinarias que en la norma se impulsan se recogen en los siguientes tres capítulos que, por criterio de técnica normativa, no se integran en el cuerpo de una norma específica, habiéndose optado por establecer supuestos de hecho adicionales que permitirán aplicar la consecuencia jurídica correspondiente que coexistirán de forma temporal con los regulados en la legislación vigente, aplicándose, en caso de conflicto, la norma más favorable.
Del mismo modo, se han introducido determinadas medidas excepcionales en las disposiciones adicionales transitorias y finales de esta norma, al objeto de realizar las modificaciones necesarias en el régimen jurídico vigente, dirigidas a reforzar el bienestar y la seguridad de los usuarios y del personal que trabaja en los centros residenciales de las personas mayores y de las personas con discapacidad.
El capítulo primero se dedica a las medidas relativas a los centros de atención social de carácter residencial de personas mayores y personas con discapacidad. Estas medidas van dirigidas a reforzar la seguridad en la atención prestada en estos centros, tanto de las personas usuarias como de las personas trabajadoras que en aquellos desempeñan sus funciones profesionales, no solo frente a los efectos del coronavirus o ante su posible rebrote sino también frente a otras situaciones extraordinarias por causa de salud pública.
En este sentido, destaca, entre otras medidas, la obligación establecida, para las entidades titulares de los referidos centros de contar con un plan de contingencia, cuyo contenido constituye la plasmación dispositiva de la experiencia acumulada durante este tiempo en la lucha contra los efectos de la pandemia declarada, en aplicación de la normativa emanada desde la administración sanitaria en el marco del estado de alarma, adoptado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. El plan de contingencia del centro recoge una serie de actuaciones dirigidas a garantizar la atención y la seguridad, tanto de los usuarios como de los profesionales de los centros residenciales de personas mayores y personas con discapacidad en Castilla y León, ante situaciones extraordinarias por causas de salud pública.
El plan se constituye así en un instrumento fundamental para la óptima dirección y gestión de los centros residenciales, que recoge y aglutina un conjunto de directrices dedicadas a la prevención y seguridad, tanto de los usuarios como del personal, ante situaciones de crisis de salud pública como la vigente. El plan de contingencia deberá estar adaptado a las características propias de cada centro, y contemplará la organización de la prestación de los servicios, mediante la constitución de áreas diferenciadas, formadas por agrupaciones de usuarios en un número limitado y atendidos por un equipo de profesionales no sometido a rotaciones, permitiendo una inmediata compartimentación de las dependencias del centro residencial y evitando, con ello, la rápida propagación de enfermedades.
Asimismo, se prevé como medida excepcional que, al objeto de contar con un mayor número de profesionales de atención social en los centros residenciales, aquellas personas inicialmente consideradas como válidas y que resulten afectadas por las situaciones excepcionales de salud pública, computarán a efectos de exigencias de ratios de personal como dependientes.
Igualmente, se establece como medida dirigida a la previsión de futuros rebrotes de la pandemia del coronavirus o ante la aparición de otras crisis de salud pública, la de disponer en los centros de existencias de equipos de protección individuales (EPIs), según se determine en cada caso por los servicios de prevención de riesgos laborales, en aplicación de la correspondiente normativa, y del material necesario para la atención a los usuarios que les permitan hacer frente a situaciones de crisis de salud pública con su propio depósito de existencias, al menos durante un periodo de cinco semanas.
El capítulo II recoge las medidas de refuerzo de la información, control y formación del personal de los centros residenciales, mediante las que se trata de garantizar la fluidez y continuidad de la información que se debe facilitar, por medios accesibles a los usuarios y a sus familiares, en cualquier circunstancia. Igualmente, se prevé la obligación de facilitar la oportuna formación del personal de este tipo de centros residenciales ante emergencias sanitarias y, por último, se establece la habilitación en materia de personal de las administraciones públicas para reforzar las funciones de seguimiento, control e inspección, en situaciones excepcionales de salud pública, de conformidad con los dispuesto en la normativa sobre función pública de la Comunidad.
El capítulo III se destina a las medidas de fomento de la protección de las personas trabajadoras y de los usuarios de los centros residenciales. A tal efecto, se establecen medidas dirigidas a subvencionar los gastos de adquisición en equipamiento de protección individual y de equipamiento destinado a la seguridad de los usuarios, realizados por las entidades privadas sin ánimo de lucro titulares de centros residenciales de personas mayores y personas con discapacidad que operan en el sistema de servicios sociales de Castilla y León.
La aprobación de estas ayudas mediante el decreto-ley permitirá asegurar que las ayudas alcancen de forma rápida, fruto de su reconocimiento en régimen de concesión directa previsto en el artículo 22.2.b) de la Ley General de Subvenciones, a todas las entidades destinatarias que las soliciten y cumplan los requisitos establecidos.
En su parte final la norma contiene dos disposiciones adicionales, destinadas a la fijación de un plazo máximo para que las entidades titulares de los centros de personas mayores y personas con discapacidad cuenten con los planes de contingencia que esta norma establece que deberán tener este tipo de centros; y a la previsión de otra medida excepcional, cual es la habilitación de la consejería competente en materia de servicios sociales para la utilización de instalaciones ajenas al sistema de servicios sociales en casos de situaciones excepcionales de salud pública.
El decreto-ley cuenta con dos disposiciones transitorias, dedicadas a la previsión de un plazo máximo para las entidades titulares de los centros residenciales de personas mayores respecto a la ocupación máxima de habitaciones en centros residenciales; en segundo lugar, en aras de facilitar la implantación de áreas diferenciadas en los centros residenciales de personas mayores y personas con discapacidad que permita, ante supuestos excepcionales de salud pública como el presente, lograr una rápida segmentación de dichos centros, evitando así la rápida propagación de enfermedades, se prevé la autorización provisional, hasta la aprobación de un régimen de autorización especifico que las contemple, de estas estructuraciones en áreas diferenciadas, equiparando a las mismas, las unidades de convivencia autorizadas en centros residenciales ya existentes o previstas en proyectos en ejecución.
La norma prevé una disposición con el régimen derogatorio respecto de todas aquellas disposiciones del mismo rango o inferior que se opongan a lo dispuesto en este decreto-ley.
El decreto-ley consta de seis disposiciones finales. La primera se refiere a la modificación de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León, al objeto de incluir una serie de previsiones referidas al mantenimiento de la autorización de los centros residenciales, a las obligaciones de transparencia e información por parte de las entidades titulares de estos centros, así como a las consecuencias de su incumplimiento.
En la final segunda, se introducen una serie de modificaciones en la normativa reguladora de la autorización de los centros residenciales de personas mayores, dirigidas a implantar de una forma permanente determinadas medidas excepcionales previstas en este decreto-ley, con el fin de garantizar la continuidad de la asistencia a los usuarios de los centros residenciales, incluyendo un artículo 38 bis en el Decreto 14/2001, de 18 de enero, que prevé medidas en línea con las adoptadas en el Consejo Territorial de Atención a la Dependencia para proveer de personal a los centros durante la pandemia. Del mismo modo se incluye una medida excepcional dirigida a obtener la máxima profesionalización de las personas que dirijan este tipo de centros residenciales, exigiendo su máxima profesionalización y capacitación profesional, a tal efecto se incluye un artículo 40 bis en el Decreto 14/2001, de 18 de enero.
Por otra parte, se establece la regulación de la medida excepcional del plan de contingencia, que se desarrolla mediante la inclusión de un artículo 41 bis en el Decreto 14/2001, de 18 de enero, por el que se establece el contenido mínimo y forma de adopción de los planes específicos de contingencia, señalándose que al objeto de facilitar su implantación, la Administración de la Comunidad dispondrá, desde la entrada en vigor de la norma, de una guía orientativa del contenido mínimo en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad.
Asimismo, se introducen dos disposiciones transitorias, en el Decreto 14/2001, de 18 de enero, dirigidas a la previsión del régimen de modificaciones de las autorizaciones de los centros, al objeto de lograr su adaptación a la capacidad máxima establecida para las habitaciones de los centros o a la modificación de la tipología de plazas autorizadas y ocupadas, que se entenderán calificadas como aptas para la atención a personas dependientes como medida excepcional adoptada en función de las especiales necesidades de organización de la atención los usuarios de los centros de atención social de carácter residencial como consecuencia de los efectos derivados de la actual pandemia.
Del mismo modo, se introduce la previsión dirigida a reconocer la experiencia acumulada en la dirección de los centros residenciales por aquellas personas que hubieran estado realizando estas funciones durante al menos tres años anteriores a la entrada en vigor del decreto-ley.
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