Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado

Rango Otro
Publicación 2010-10-25
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
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Incluye la corrección de errores publicadas en el BOCM núm. 279, de 22 de noviembre de 2010.

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber: Que el Gobierno de la Comunidad de Madrid ha aprobado el siguiente Decreto Legislativo, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

I

La Ley 10/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, en su disposición final primera, autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, en el plazo de diez meses desde la entrada en vigor de la misma, elabore un texto refundido que contenga la normativa que, con rango de Ley, haya aprobado la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado y que se halle vigente a 1 de enero de 2010. La delegación legislativa autoriza la formulación de un texto único que recopile, ordene y transcriba las disposiciones vigentes a la fecha indicada.

La autorización ha sido ampliada, por la disposición final tercera de la Ley 5/2010, de 12 de julio, de Medidas Fiscales para el Fomento de la Actividad Económica, a las disposiciones relativas a tributos cedidos por el Estado contenidas en la mencionada Ley.

La aprobación de un texto único tiene como finalidad principal dotar de mayor claridad a la normativa autonómica en materia de tributos cedidos por el Estado mediante la integración en un único cuerpo normativo de las disposiciones que afectan a dicha materia, contribuyendo con ello a aumentar la seguridad jurídica de los contribuyentes y de la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid.

II

En el ejercicio de la citada autorización se aprueba este Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley que contiene las disposiciones legales dictadas por la Comunidad en materia de tributos cedidos por el Estado, y que se encontraban incluidas en las siguientes Leyes:

– Ley 7/2002, de 25 de julio, por la que se regula el tipo de gravamen autonómico del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

– Ley 13/2002, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

– Ley 5/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

– Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

– Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

– Ley 4/2009, de 20 de julio, de Medidas Fiscales contra la Crisis Económica.

– Ley 10/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

– Ley 5/2010, de 12 de julio, de Medidas Fiscales para el Fomento de la Actividad Económica.

III

El Texto Refundido se estructura en: un título I dedicado a los impuestos en particular sobre los que la Comunidad de Madrid ha ejercido sus competencias normativas; un título II que contiene diversas obligaciones formales establecidas en la aplicación de los tributos cedidos por el Estado; una disposición adicional relativa al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos; cuatro disposiciones transitorias dedicadas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas; y a la Tasa Fiscal sobre los Juegos de Suerte, Envite o Azar aplicable, por un lado, al juego del bingo, y, por otro, a los casinos de juego en caso de nuevas autorizaciones; y cuatro disposiciones finales que recogen la entrada en vigor de diversas deducciones y de los mínimos por descendientes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El título I se compone de seis capítulos dedicados a los seis tributos sobre los que la Comunidad de Madrid ha ejercido competencias normativas: el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre el Patrimonio, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los Tributos sobre el Juego y el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

El título II se compone de tres capítulos dedicados a las obligaciones formales en relación con los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y uno final sobre habilitaciones y presentaciones telemáticas de declaraciones.

Se incluye un índice del contenido, cuyo objeto es facilitar la utilización de la norma por sus destinatarios mediante una rápida localización y ubicación sistemática de sus preceptos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 21 de octubre de 2010,

DISPONE:

Artículo único. Aprobación del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado.

Se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, que se incluye a continuación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

1.

La Ley 7/2002, de 25 de julio, por la que se regula el tipo de gravamen autonómico del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en la Comunidad de Madrid.

2.

Los artículos 6 y 7 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

3.

El artículo 5, apartado uno.2, y los artículos 7 y 8 de la Ley 5/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

4.

La disposición transitoria segunda de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

5.

La disposición transitoria segunda de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

6.

Los artículos 1 y 2 y la disposición final segunda, apartado dos, de la Ley 4/2009, de 20 de julio, de Medidas Fiscales contra la Crisis Económica.

7.

Los artículos 1, 2, 3, 4 y 5, la disposición adicional primera, las disposiciones transitorias primera y segunda, la disposición final segunda, apartado 2, y la disposición final tercera de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

8.

Los artículos 1 y 2, la disposición adicional única y la disposición final cuarta, apartados 2, 3 y 4, de la Ley 5/2010, de 12 de julio, de Medidas Fiscales para el Fomento de la Actividad Económica.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este Decreto Legislativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Dado en Madrid, a 21 de octubre de 2010. El Consejero de Economía y Hacienda,La Presidenta,Antonio Beteta Barreda.Esperanza Aguirre Gil de Biedma.

Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado

TÍTULO I

Disposiciones sustantivas aplicables a los tributos cedidos

CAPÍTULO I

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Sección 1ª. Escala autonómica

Artículo 1. Escala autonómica.

La escala autonómica en el impuesto sobre la renta de las personas físicas es la siguiente:

Sección 2ª. Mínimos personales y familiares

Artículo 2. Mínimo del contribuyente.

Para el cálculo del gravamen autonómico de la Comunidad de Madrid se aplicarán los siguientes importes de mínimo del contribuyente en sustitución de los establecidos en el artículo 57 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio:

a)

El mínimo del contribuyente será, con carácter general, de 5.956,65 euros anuales.

b)

Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 años, el mínimo se aumentará en 1.234,26 euros anuales. Si la edad es superior a 75 años, el mínimo se aumentará adicionalmente en 1.502,58 euros anuales.

Artículo 2 bis. Mínimo por descendientes.

Para el cálculo del gravamen autonómico de la Comunidad de Madrid se aplicarán los siguientes importes de mínimo por descendientes en sustitución de los establecidos en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:

a)

2.575,85 euros anuales por el primer descendiente que genere derecho a la aplicación del mínimo por descendientes.

b)

2.897,83 euros anuales por el segundo.

c)

4.400 euros anuales por el tercero.

d)

4.950 euros anuales por el cuarto y siguientes.

Cuando el descendiente sea menor de tres años, la cuantía que corresponda al mínimo por descendientes, de las indicadas en este artículo, se aumentará en 3.005,16 euros anuales.

Artículo 2 ter. Mínimo por ascendientes.

Para el cálculo del gravamen autonómico de la Comunidad de Madrid se aplicarán los siguientes importes de mínimo por ascendientes en sustitución de los establecidos en el artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:

a)

1.234,26 euros anuales.

b)

Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refiere la letra anterior se aumentará en 1.502,58 euros anuales.

Artículo 2 quater. Mínimo por discapacidad.

Para el cálculo del gravamen autonómico de la Comunidad de Madrid se aplicarán los siguientes importes de mínimo por discapacidad en sustitución de los establecidos en el artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:

a)

El mínimo por discapacidad del contribuyente será de 3.219,81 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y 9.659,44 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

b)

Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.219,81 euros anuales cuando acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

c)

El mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes será de 3.219,81 euros anuales por cada uno de los descendientes o ascendientes que generen derecho a la aplicación del mínimo a que se refieren los artículos 58 y 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, que sean personas con discapacidad, cualquiera que sea su edad. El mínimo será de 9.659,44 euros anuales, por cada uno de ellos que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

d)

Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.219,81 euros anuales por cada ascendiente o descendiente que acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Sección 3ª. Deducciones autonómicas

Artículo 3. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica.

a)

Por nacimiento o adopción de hijos.

b)

Por adopción internacional de niños.

c)

Por acogimiento familiar de menores.

d)

Por acogimiento no remunerado de mayores de sesenta y cinco años y/o con discapacidad.

e)

Por cuidado de ascendientes.

f)

Por arrendamiento de vivienda habitual.

g)

Por gastos derivados de arrendamiento de viviendas.

h)

Por el arrendamiento de viviendas vacías.

i)

Por donativos a fundaciones y clubes deportivos.

j)

Por el incremento de los costes de la financiación ajena para la inversión en vivienda habitual derivado del alza de los tipos de interés.

k)

Por cambio de residencia a un municipio en riesgo de despoblación.

l)

Por adquisición de vivienda habitual en municipios en riesgo de despoblación.

m)

Por gastos educativos.

n)

Por cuidado de hijos menores de tres años, mayores dependientes y personas con discapacidad.

ñ) Por el pago de intereses de préstamos para la adquisición de vivienda por jóvenes menores de treinta años.

o)

Por el pago de intereses de préstamos a estudios de Grado, Máster y Doctorado.

p)

Por estudios cursados por jóvenes menores de treinta años empleados por cuenta propia o ajena.

q)

Por adquisición de vivienda habitual por nacimiento o adopción de hijos.

r)

Por la obtención de la condición de familia numerosa de categoría general o especial.

s)

Para familias con dos o más descendientes e ingresos reducidos.

t)

Por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación.

u)

Para el fomento del autoempleo de jóvenes menores de treinta y cinco años.

v)

Por inversiones realizadas en entidades cotizadas en el Mercado Alternativo Bursátil.

x)

Por inversiones de nuevos contribuyentes procedentes del extranjero.

Artículo 4. Deducción por nacimiento o adopción de hijos.

1.

Los contribuyentes podrán deducir 721,70 euros por cada hijo nacido o adoptado tanto en el período impositivo en el que se produzca el nacimiento o la adopción como en cada uno de los dos períodos impositivos siguientes.

2.

En el caso de partos o adopciones múltiples la cuantía correspondiente al primer período impositivo en que se aplique la deducción se incrementará en 721,70 euros por cada hijo.

3.

Solo tendrán derecho a practicar la deducción los padres que convivan con los hijos nacidos o adoptados. Cuando los hijos nacidos o adoptados convivan con ambos progenitores el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.

Artículo 5. Deducción por adopción internacional de niños.

1.

En el supuesto de adopción internacional, los contribuyentes podrán deducir 721,70 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo.

Se entenderá que la adopción tiene carácter internacional cuando así resulte de las normas y convenios aplicables a esta materia.

2.

Esta deducción es compatible con la deducción por nacimiento o adopción de hijos regulada en el artículo 4 de esta ley.

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