Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado
La Ley 21/2002, de 1 de julio, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria la facultad de dictar para sí misma normas legislativas en los casos y condiciones previstos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
El Parlamento de Cantabria ejerció por vez primera esta nueva facultad legislativa mediante la aprobación de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado. Posteriormente, se ha ejercitado la citada competencia todos los años mediante la aprobación de reformas de la Ley de Cantabria 11/2002 incorporadas en el articulado de las sucesivas leyes de medidas administrativas y fiscales de contenido financiero tramitadas y aprobadas a la vez que la ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma. Así, las Leyes de Cantabria 4/2003, de 30 de diciembre, 7/2004, de 27 de diciembre, 6/2005, de 26 de diciembre, 19/2006, de 26 de diciembre y 7/2007, de 27 de diciembre, modificaron o introdujeron diversos preceptos en la Ley de Cantabria 11/2002; asimismo fue enmendada por la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho y Ley de Cantabria 5/2006, de 25 de mayo, de medidas urgentes de carácter fiscal y la Ley de Cantabria 4/2007, de 4 de abril, de cooperación internacional al desarrollo.
Este sistema de regulación de los tributos cedidos permite concentrar toda la normativa en una sola ley, evitándose la dispersión normativa; y facilitándose la aplicación de los correspondientes preceptos frente a la oscuridad que puede representar la existencia de preceptos esparcidos por diversas normas; pero tiene el inconveniente de dificultar el conocimiento de la norma vigente, cargando a los ciudadanos con la necesidad de vigilar los boletines y actualizar ellos la ley. Ello puede suponer un menoscabo del principio de seguridad jurídica y un agravio a las garantías de los contribuyentes, a los que no se puede abandonar en un sistema poco claro de incorporaciones y derogaciones normativas.
Consciente de todo ello, el legislador, en uso de la facultad de delegación de la potestad legislativa, establecida en el artículo 9.1 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía de Cantabria incluyó en la última Ley de medidas fiscales y de contenido financiero aprobada, la Ley de Cantabria 7/2007, de 27 de diciembre, en su disposición adicional primera una autorización al Gobierno de Cantabria para que, en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 18,d) de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y en el plazo de un año desde su entrada en vigor, elaborase el texto refundido de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado. Esta delegación incluye además la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
II
El presente texto refundido no introduce, por su propia naturaleza jurídica, novedad legislativa alguna, y se estructura en dos títulos. El primero de ellos, «disposiciones específicas aplicables a los tributos cedidos» recoge la regulación sustantiva específica de cada uno de los tributos cedidos. Se divide en cinco capítulos, idénticos en nombre y contenido a los cinco primeros títulos de la Ley refundida, aunque el orden de los mismos se ha variado para homogeneizarlo con el orden expositivo utilizado por el legislador estatal y de otras Comunidades Autónomas: así, el capítulo I se ocupa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el capítulo II del Impuesto sobre el Patrimonio, el capítulo III del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el capítulo IV del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el V de los Tributos sobre el Juego.
El título II «normas comunes para la aplicación de los tributos cedidos» recoge los preceptos de carácter procedimental en un único capítulo idéntico al capítulo sexto de la Ley refundida.
III
El texto refundido homogeneiza el contenido introductorio de los artículos que regulan aspectos sustantivos de los tributos cedidos. En la Ley de Cantabria 11/2002 los artículos dedicados al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre el Patrimonio y a los Tributos sobre el Juego incorporaban un párrafo introductorio con la referencia al precepto de la Ley 21/2001 y a la regulación estatal sustantiva del tributo que recogen la competencia de la Comunidad Autónoma ejercida en cada caso; sin embargo, los artículos sobre el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados no cuentan con dicha introducción.
Es evidente que este diferente criterio no permite contar con una norma coherente; y puesto que la autorización del legislador incluye la de armonizar los textos refundidos, se introduce en todos los preceptos la referencia a las normas que en cada caso otorgan la competencia a la Comunidad Autónoma. De esta forma no sólo gana el texto legal en coherencia interna, sino que se facilita a los ciudadanos el acceso y conocimiento del derecho aplicado y aplicable; además, dado que el contenido de estos párrafos no es normativo, el respeto a los límites dados por el legislador es absoluto.
En virtud de la autorización del Parlamento de Cantabria, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 19 de mayo de 2008.
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley de medidas fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado.
De conformidad con la delegación legislativa contenida en la disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 7/2007, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y de contenido financiero, se aprueba el texto refundido de la Ley de medidas fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, que se inserta a continuación.
Disposición adicional única. Remisiones normativas.
Las referencias normativas realizadas en otras disposiciones a la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba por este Decreto Legislativo.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
A la entrada en vigor de este Decreto Legislativo quedará derogada, con motivo de su incorporación al texto refundido que se aprueba, la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.
Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado
TÍTULO I
Disposiciones específicas aplicables a los tributos cedidos
CAPÍTULO I
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 1. Escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.1.b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se aprueba la siguiente escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
CAPÍTULO II
Impuesto sobre el Patrimonio
Artículo 2. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en la normativa en vigor del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio, se establecen las siguientes deducciones en la cuota íntegra autonómica de dicho tributo:
Por arrendamiento de vivienda habitual.
El contribuyente podrá deducir el 10 por ciento, hasta un límite de 300 euros anuales de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual si reúne los siguientes requisitos:
Tener menos de 36 años cumplidos, o tener 65 o más años. El contribuyente con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de persona con discapacidad con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 367 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, está exonerado de cumplir este requisito para tener derecho a gozar de esa deducción.
Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por ciento de la renta del contribuyente.
En el caso de tributación conjunta, el importe máximo de la deducción será de 600 euros, pero al menos uno de los declarantes deberá reunir los requisitos enunciados anteriormente para tener derecho a gozar de esta deducción.
La base de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura o recibo satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que sean arrendadores de la vivienda. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo.
Por cuidado de familiares.
El contribuyente podrá deducir 100 euros por cada descendiente menor de tres años, por cada ascendiente mayor de setenta, y por cada ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 367 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Se tendrá derecho a la deducción, aunque el parentesco lo sea por afinidad. Para dar lugar a la deducción, el descendiente, ascendiente o familiar con discapacidad deberá, además, reunir los siguientes requisitos:
Convivir más de ciento ochenta y tres días del año natural con el contribuyente. Se exceptúa del cumplimiento de este requisito a los menores de tres años.
No tener rentas brutas anuales superiores a 6.000 euros. En los supuestos de discapacidad el límite será de 1,5 veces el IPREM.
Esta deducción será incompatible con la de los hijos a los que sea aplicable la deducción por nacimiento o adopción de hijo, prevista en el apartado 10. En ningún caso existirá esta incompatibilidad para los ascendientes mayores de setenta años o para ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos con el grado de discapacidad regulado en el primer párrafo de este apartado.
Por obras de mejora en viviendas.
El contribuyente se podrá deducir un 15 por ciento de las cantidades satisfechas en obras realizadas, durante el ejercicio fiscal, en cualquier vivienda o viviendas de su propiedad, siempre que esté situada en la Comunidad de Cantabria, o en el edificio en la que la vivienda se encuentre, y que tengan por objeto:
Una rehabilitación calificada como tal por la Dirección General de Vivienda del Gobierno de Cantabria.
La mejora de la eficiencia energética, la higiene, la salud y protección del medio ambiente y la accesibilidad a la vivienda o al edificio en que se encuentra.
La utilización de energías renovables, la seguridad y la estanqueidad y, en particular, la sustitución de instalaciones de electricidad, agua, gas o calefacción.
Obras de instalación de infraestructuras de telecomunicación que permitan el acceso a Internet y a servicios de televisión digital en la vivienda del contribuyente.
No darán derecho a practicar esta deducción las obras que se realicen en viviendas afectadas a una actividad económica, plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos.
La base de esta deducción estará constituida por las cantidades justificadas con factura y satisfechas mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero en efectivo.
La deducción tendrá un límite anual de 1.000 euros en tributación individual y 1.500 en tributación conjunta. Estos límites se incrementarán en 500 euros en tributación individual cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 %. En el caso de tributación conjunta el incremento será de 500 euros por cada contribuyente con dicha discapacidad. Las cantidades satisfechas en el ejercicio y no deducidas por exceder del límite anual, podrán deducirse en los dos ejercicios siguientes.
En ningún caso darán derecho a la aplicación de esta deducción, las cantidades satisfechas por las que el contribuyente tenga derecho a practicarse alguna deducción estatal o que provengan de subvenciones no sujetas o exentas del impuesto sobre la renta de las personas físicas que, en su caso, se hubieran percibido o estuvieran asociadas a la realización de dichas obras.
Por donativos a fundaciones o al Fondo Cantabria Coopera o a asociaciones que persigan entre sus fines el apoyo a personas con discapacidad.
Los contribuyentes podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades donadas a fundaciones domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Cantabria que cumplan con los requisitos de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones que persigan fines culturales, asistenciales, deportivos o sanitarios o cualesquiera otros de naturaleza análoga a estos. En todo caso, será preciso que estas fundaciones se encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones, que rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente y que este haya ordenado su depósito en el Registro de Fundaciones. De igual manera, los contribuyentes podrán deducir el 12 por cien de las cantidades que donen al Fondo Cantabria Coopera.
Igualmente podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades donadas a asociaciones domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Cantabria que cumplan los requisitos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y cuyo objeto sea el apoyo a personas con discapacidad.
La suma de la base de esta deducción y la base de las deducciones a las que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio, no podrá exceder del 10 por 100 de la base liquidable del contribuyente.
Por acogimiento familiar de menores. Los contribuyentes que reciban a menores en régimen de acogimiento familiar, siempre que hayan sido previamente seleccionados al efecto por una entidad pública de protección de menores y que no tengan relación de parentesco alguna, ni adopten durante el periodo impositivo al menor acogido, podrán deducir: a) 240 euros con carácter general, o b) el resultado de multiplicar 240 euros por el número máximo de menores que haya acogido de forma simultánea en el periodo impositivo. En todo caso, la cuantía de la deducción no podrá superar 1.200 euros. En el supuesto de acogimiento de menores por matrimonios, parejas de hecho o parejas que convivan de forma permanente en análoga relación de afectividad a las anteriores sin haber registrado su unión, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual. Esta deducción será igualmente aplicable a las personas exacogedoras con las que conviva una persona mayor de edad que se hubiera tenido acogida hasta la mayoría de edad, siempre que la convivencia no se haya interrumpido y que la convivencia se dé bajo la aprobación y la supervisión de la entidad pública de protección de menores. En este último caso, la deducción está sujeta a los mismos requisitos que permiten la aplicación del mínimo por descendientes por los/las hijos/as mayores de edad que conviven en el domicilio familiar.
Deducción por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación.
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