Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Se modifica por el art. 2.62 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.
Artículo 575.
Todos están obligados a exhibir los objetos y papeles que se sospeche puedan tener relación con la causa.
Si el que los retenga se negare a su exhibición, será corregido con multa de 125 a 500 pesetas; y cuando insistiera en su negativa, si el objeto o papel fueren de importancia y la índole del delito lo aconseje, será procesado como autor del de desobediencia a la Autoridad, salvo si mereciera la calificación legal de encubridor o receptador.
Artículo 576.
Será aplicable al registro de papeles y efectos lo establecido en los artículos 552 y 569.
Artículo 577.
Si para determinar sobre la necesidad de recoger las cosas que se hubiesen encontrado en el registro fuere necesario algún reconocimiento pericial, se acordará en el acto por el Juez, en la forma establecida en el capítulo VII del título V.
Artículo 578.
Si el libro que haya de ser objeto del registro fuere el protocolo de un Notario, se procederá con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Notariado.
Si se tratare de un libro del Registro de la Propiedad, se estará a lo ordenado en la Ley Hipotecaria.
Si se tratare de un libro del Registro Civil o Mercantil se estará a lo que se disponga en la Ley y Reglamentos relativos a estos servicios.
CAPÍTULO III. De la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica
Se añade por el art. único.10 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725
Artículo 579. De la correspondencia escrita o telegráfica.
1. El juez podrá acordar la detención de la correspondencia privada, postal y telegráfica, incluidos faxes, burofaxes y giros, que el investigado remita o reciba, así como su apertura o examen, si hubiera indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación del algún hecho o circunstancia relevante para la causa, siempre que la investigación tenga por objeto alguno de los siguientes delitos:
1.º Delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al menos, tres años de prisión.
2.º Delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.
3.º Delitos de terrorismo.
2. El juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales o inferiores períodos hasta un máximo de dieciocho meses, la observación de las comunicaciones postales y telegráficas del investigado, así como de las comunicaciones de las que se sirva para la realización de sus fines delictivos.
3. En caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas y existan razones fundadas que hagan imprescindible la medida prevista en los apartados anteriores de este artículo, podrá ordenarla el Ministro del Interior o, en su defecto, el Secretario de Estado de Seguridad. Esta medida se comunicará inmediatamente al juez competente y, en todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, haciendo constar las razones que justificaron la adopción de la medida, la actuación realizada, la forma en que se ha efectuado y su resultado. El juez competente, también de forma motivada, revocará o confirmará tal actuación en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la medida.
4. No se requerirá autorización judicial en los siguientes casos:
Envíos postales que, por sus propias características externas, no sean usualmente utilizados para contener correspondencia individual sino para servir al transporte y tráfico de mercancías o en cuyo exterior se haga constar su contenido.
Aquellas otras formas de envío de la correspondencia bajo el formato legal de comunicación abierta, en las que resulte obligatoria una declaración externa de contenido o que incorporen la indicación expresa de que se autoriza su inspección.
Cuando la inspección se lleve a cabo de acuerdo con la normativa aduanera o proceda con arreglo a las normas postales que regulan una determinada clase de envío.
5. La solicitud y las actuaciones posteriores relativas a la medida solicitada se sustanciarán en una pieza separada y secreta, sin necesidad de que se acuerde expresamente el secreto de la causa.
Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por el art. único.11 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725., entra en vigor el 6 de diciembre de 2015, según determina la disposición final 4 de la citada ley orgánica.
Redacción anterior:
"1. Podrá el Juez acordar la detención de la correspondencia privada, postal y telegráfica que el procesado remitiere o recibiere y su apertura y examen, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.
- Asimismo, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, la intervención de las comunicaciones telefónicas del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.
- De igual forma, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales períodos, la observación de las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos.
- En caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas o rebeldes, la medida prevista en el número 3 de este artículo podrá ordenarla el Ministro del Interior o, en su defecto, el Director de la Seguridad del Estado, comunicándolo inmediatamente por escrito motivado al Juez competente, quien, también de forma motivada, revocará o confirmará tal resolución en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la observación."
Se modifica por el art. único.11 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.
Artículo 579 bis. Utilización de la información obtenida en un procedimiento distinto y descubrimientos casuales.
1. El resultado de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica podrá ser utilizado como medio de investigación o prueba en otro proceso penal.
2. A tal efecto, se procederá a la deducción de testimonio de los particulares necesarios para acreditar la legitimidad de la injerencia. Se incluirán entre los antecedentes indispensables, en todo caso, la solicitud inicial para la adopción, la resolución judicial que la acuerda y todas las peticiones y resoluciones judiciales de prórroga recaídas en el procedimiento de origen.
3. La continuación de esta medida para la investigación del delito casualmente descubierto requiere autorización del juez competente, para la cual, éste comprobará la diligencia de la actuación, evaluando el marco en el que se produjo el hallazgo casual y la imposibilidad de haber solicitado la medida que lo incluyera en su momento. Asimismo se informará si las diligencias continúan declaradas secretas, a los efectos de que tal declaración sea respetada en el otro proceso penal, comunicando el momento en el que dicho secreto se alce.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. único.12 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725., entra en vigor el 6 de diciembre de 2015, según establece la disposición final 4 de la citada ley orgánica.
Se añade por el art. único.12 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.
Artículo 580.
Es aplicable a la detención de la correspondencia lo dispuesto en los artículos 563 y 564.
Podrá también encomendarse la práctica de esta operación al Administrador de Correos y Telégrafos o Jefe de la oficina en que la correspondencia deba hallarse.
Artículo 581.
El empleado que haga la detención remitirá inmediatamente la correspondencia detenida al Juez instructor de la causa.
Artículo 582.
Podrá asimismo el Juez ordenar que por cualquier Administración de Telégrafos se le faciliten copias de los telegramas por ella transmitidos, si pudieran contribuir al esclarecimiento de los hechos de la causa.
Artículo 583.
El auto motivado acordando la detención y registro de la correspondencia o la entrega de copias de telegramas transmitidos determinará la correspondencia que haya de ser detenida o registrada, o los telegramas cuyas copias hayan de ser entregadas, por medio de la designación de las personas a cuyo nombre se hubieran expedido, o por otras circunstancias igualmente concretas.
Artículo 584.
Para la apertura y registro de la correspondencia postal será citado el interesado.
Éste o la persona que designe podrá presenciar la operación.
Artículo 585.
Si el procesado estuviere en rebeldía, o si citado para la apertura no quisiere presenciarla ni nombrar persona para que lo haga en su nombre, el Juez instructor procederá, sin embargo, a la apertura de dicha correspondencia.
Artículo 586.
La operación se practicará abriendo el Juez por sí mismo la correspondencia, y después de leerla para sí apartará la que haga referencia a los hechos de la causa y cuya conservación considere necesaria.
Los sobres y hojas de esta correspondencia, después de haber tomado el mismo Juez las notas necesarias para la práctica de otras diligencias de investigación a que la correspondencia diere motivo, se rubricarán por el Secretario judicial y se sellarán con el sello del Juzgado, encerrándolo todo después en otro sobre, al que se pondrá el rótulo necesario, conservándose durante el sumario, también bajo responsabilidad del Secretario judicial.
Este pliego podrá abrirse cuantas veces el Juez lo considere preciso, citando previamente al interesado.
Se modifica el párrafo segundo por el art. 2.63 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.
Artículo 587.
La correspondencia que no se relacione con la causa será entregada en el acto al procesado o a su representante.
Si aquél estuviere en rebeldía, se entregará cerrada a un individuo de su familia mayor de edad.
Si no fuere conocido ningún pariente del procesado, se conservará dicho pliego cerrado bajo la responsabilidad del Secretario judicial hasta que haya persona a quien entregarlo, según lo dispuesto en este artículo.
Se modifica el párrafo tercero por el art. 2.64 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.
Artículo 588.
La apertura de la correspondencia se hará constar por diligencia, en la que se referirá cuanto en aquélla hubiese ocurrido.
Esta diligencia será firmada por el Juez instructor, el Secretario y demás asistentes.
CAPÍTULO IV. Disposiciones comunes a la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, la captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos, la utilización de dispositivos técnicos de seguimiento, localización y captación de la imagen, el registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información y los registros remotos sobre equipos informáticos
Se añade por el art. único.13 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.
Artículo 588 bis a. Principios rectores.
1. Durante la instrucción de las causas se podrá acordar alguna de las medidas de investigación reguladas en el presente capítulo siempre que medie autorización judicial dictada con plena sujeción a los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.
2. El principio de especialidad exige que una medida esté relacionada con la investigación de un delito concreto. No podrán autorizarse medidas de investigación tecnológica que tengan por objeto prevenir o descubrir delitos o despejar sospechas sin base objetiva.
3. El principio de idoneidad servirá para definir el ámbito objetivo y subjetivo y la duración de la medida en virtud de su utilidad.
4. En aplicación de los principios de excepcionalidad y necesidad solo podrá acordarse la medida:
cuando no estén a disposición de la investigación, en atención a sus características, otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales del investigado o encausado e igualmente útiles para el esclarecimiento del hecho, o
cuando el descubrimiento o la comprobación del hecho investigado, la determinación de su autor o autores, la averiguación de su paradero, o la localización de los efectos del delito se vea gravemente dificultada sin el recurso a esta medida.
5. Las medidas de investigación reguladas en este capítulo solo se reputarán proporcionadas cuando, tomadas en consideración todas las circunstancias del caso, el sacrificio de los derechos e intereses afectados no sea superior al beneficio que de su adopción resulte para el interés público y de terceros. Para la ponderación de los intereses en conflicto, la valoración del interés público se basará en la gravedad del hecho, su trascendencia social o el ámbito tecnológico de producción, la intensidad de los indicios existentes y la relevancia del resultado perseguido con la restricción del derecho.
Se añade por el art. único.13 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.
Artículo 588 bis b. Solicitud de autorización judicial.
1. El juez podrá acordar las medidas reguladas en este capítulo de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la Policía Judicial.
2. Cuando el Ministerio Fiscal o la Policía Judicial soliciten del juez de instrucción una medida de investigación tecnológica, la petición habrá de contener:
1.º La descripción del hecho objeto de investigación y la identidad del investigado o de cualquier otro afectado por la medida, siempre que tales datos resulten conocidos.
2.º La exposición detallada de las razones que justifiquen la necesidad de la medida de acuerdo a los principios rectores establecidos en el artículo 588 bis a, así como los indicios de criminalidad que se hayan puesto de manifiesto durante la investigación previa a la solicitud de autorización del acto de injerencia.
3.º Los datos de identificación del investigado o encausado y, en su caso, de los medios de comunicación empleados que permitan la ejecución de la medida.
4.º La extensión de la medida con especificación de su contenido.
5.º La unidad investigadora de la Policía Judicial que se hará cargo de la intervención.
6.º La forma de ejecución de la medida.
7.º La duración de la medida que se solicita.
8.º El sujeto obligado que llevará a cabo la medida, en caso de conocerse.
Se añade por el art. único.13 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.
Artículo 588 bis c. Resolución judicial.
1. El juez de instrucción autorizará o denegará la medida solicitada mediante auto motivado, oído el Ministerio Fiscal. Esta resolución se dictará en el plazo máximo de veinticuatro horas desde que se presente la solicitud.
2. Siempre que resulte necesario para resolver sobre el cumplimiento de alguno de los requisitos expresados en los artículos anteriores, el juez podrá requerir, con interrupción del plazo a que se refiere el apartado anterior, una ampliación o aclaración de los términos de la solicitud.
3. La resolución judicial que autorice la medida concretará al menos los siguientes extremos:
El hecho punible objeto de investigación y su calificación jurídica, con expresión de los indicios racionales en los que funde la medida.
La identidad de los investigados y de cualquier otro afectado por la medida, de ser conocido.
La extensión de la medida de injerencia, especificando su alcance así como la motivación relativa al cumplimiento de los principios rectores establecidos en el artículo 588 bis a.
La unidad investigadora de Policía Judicial que se hará cargo de la intervención.
La duración de la medida.
La forma y la periodicidad con la que el solicitante informará al juez sobre los resultados de la medida.
La finalidad perseguida con la medida.
El sujeto obligado que llevará a cabo la medida, en caso de conocerse, con expresa mención del deber de colaboración y de guardar secreto, cuando proceda, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia.
Se añade por el art. único.13 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.
Artículo 588 bis d. Secreto.
La solicitud y las actuaciones posteriores relativas a la medida solicitada se sustanciarán en una pieza separada y secreta, sin necesidad de que se acuerde expresamente el secreto de la causa.
Se añade por el art. único.13 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.
Artículo 588 bis e. Duración.
1. Las medidas reguladas en el presente capítulo tendrán la duración que se especifique para cada una de ellas y no podrán exceder del tiempo imprescindible para el esclarecimiento de los hechos.
2. La medida podrá ser prorrogada, mediante auto motivado, por el juez competente, de oficio o previa petición razonada del solicitante, siempre que subsistan las causas que la motivaron.
3. Transcurrido el plazo por el que resultó concedida la medida, sin haberse acordado su prórroga, o, en su caso, finalizada ésta, cesará a todos los efectos.
Se añade por el art. único.13 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.
Artículo 588 bis f. Solicitud de prórroga.
1. La solicitud de prórroga se dirigirá por el Ministerio Fiscal o la Policía Judicial al juez competente con la antelación suficiente a la expiración del plazo concedido. Deberá incluir en todo caso:
Un informe detallado del resultado de la medida.
Las razones que justifiquen la continuación de la misma.
2. En el plazo de los dos días siguientes a la presentación de la solicitud, el juez resolverá sobre el fin de la medida o su prórroga mediante auto motivado. Antes de dictar la resolución podrá solicitar aclaraciones o mayor información.
3. Concedida la prórroga, su cómputo se iniciará desde la fecha de expiración del plazo de la medida acordada.
Se añade por el art. único.13 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.
Artículo 588 bis g. Control de la medida.
La Policía Judicial informará al juez de instrucción del desarrollo y los resultados de la medida, en la forma y con la periodicidad que este determine y, en todo caso, cuando por cualquier causa se ponga fin a la misma.
Se añade por el art. único.13 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.
Artículo 588 bis h. Afectación de terceras personas.
Podrán acordarse las medidas de investigación reguladas en los siguientes capítulos aun cuando afecten a terceras personas en los casos y con las condiciones que se regulan en las disposiciones específicas de cada una de ellas.
Se añade por el art. único.13 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.
Artículo 588 bis i. Utilización de la información obtenida en un procedimiento distinto y descubrimientos casuales.
El uso de las informaciones obtenidas en un procedimiento distinto y los descubrimientos casuales se regularan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 579 bis.
Se añade por el art. único.13 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.
Artículo 588 bis j. Cese de la medida.
El juez acordará el cese de la medida cuando desaparezcan las circunstancias que justificaron su adopción o resulte evidente que a través de la misma no se están obteniendo los resultados pretendidos, y, en todo caso, cuando haya transcurrido el plazo para el que hubiera sido autorizada.
Se añade por el art. único.13 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.
Artículo 588 bis k. Destrucción de registros.
1. Una vez que se ponga término al procedimiento mediante resolución firme, se ordenará el borrado y eliminación de los registros originales que puedan constar en los sistemas electrónicos e informáticos utilizados en la ejecución de la medida. Se conservará una copia bajo custodia del secretario judicial.
2. Se acordará la destrucción de las copias conservadas cuando hayan transcurrido cinco años desde que la pena se haya ejecutado o cuando el delito o la pena hayan prescrito o se haya decretado el sobreseimiento libre o haya recaído sentencia absolutoria firme respecto del investigado, siempre que no fuera precisa su conservación a juicio del Tribunal.
3. Los tribunales dictarán las órdenes oportunas a la Policía Judicial para que lleve a efecto la destrucción contemplada en los anteriores apartados.
Se añade por el art. único.13 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.
CAPÍTULO V. La interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas
Se añade por el art. único.14 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.
Sección 1.ª Disposiciones generales
Se añade por el art. único.14 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.
Artículo 588 ter a. Presupuestos.
La autorización para la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas solo podrá ser concedida cuando la investigación tenga por objeto alguno de los delitos a que se refiere el artículo 579.1 de esta ley o delitos cometidos a través de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la comunicación o servicio de comunicación.
Se añade por el art. único.14 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.
Artículo 588 ter b. Ámbito.
1. Los terminales o medios de comunicación objeto de intervención han de ser aquellos habitual u ocasionalmente utilizados por el investigado.
2. La intervención judicialmente acordada podrá autorizar el acceso al contenido de las comunicaciones y a los datos electrónicos de tráfico o asociados al proceso de comunicación, así como a los que se produzcan con independencia del establecimiento o no de una concreta comunicación, en los que participe el sujeto investigado, ya sea como emisor o como receptor, y podrá afectar a los terminales o los medios de comunicación de los que el investigado sea titular o usuario.
También podrán intervenirse los terminales o medios de comunicación de la víctima cuando sea previsible un grave riesgo para su vida o integridad.
A los efectos previstos en este artículo, se entenderá por datos electrónicos de tráfico o asociados todos aquellos que se generan como consecuencia de la conducción de la comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas, de su puesta a disposición del usuario, así como de la prestación de un servicio de la sociedad de la información o comunicación telemática de naturaleza análoga.
Se añade por el art. único.14 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.
Artículo 588 ter c. Afectación a tercero.
Podrá acordarse la intervención judicial de las comunicaciones emitidas desde terminales o medios de comunicación telemática pertenecientes a una tercera persona siempre que:
1.º exista constancia de que el sujeto investigado se sirve de aquella para transmitir o recibir información, o
2.º el titular colabore con la persona investigada en sus fines ilícitos o se beneficie de su actividad.
También podrá autorizarse dicha intervención cuando el dispositivo objeto de investigación sea utilizado maliciosamente por terceros por vía telemática, sin conocimiento de su titular.
Se añade por el art. único.14 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.
Artículo 588 ter d. Solicitud de autorización judicial.
1. La solicitud de autorización judicial deberá contener, además de los requisitos mencionados en el artículo 588 bis b, los siguientes:
la identificación del número de abonado, del terminal o de la etiqueta técnica,
la identificación de la conexión objeto de la intervención o
los datos necesarios para identificar el medio de telecomunicación de que se trate.
2. Para determinar la extensión de la medida, la solicitud de autorización judicial podrá tener por objeto alguno de los siguientes extremos:
El registro y la grabación del contenido de la comunicación, con indicación de la forma o tipo de comunicaciones a las que afecta.
El conocimiento de su origen o destino, en el momento en el que la comunicación se realiza.
La localización geográfica del origen o destino de la comunicación.
El conocimiento de otros datos de tráfico asociados o no asociados pero de valor añadido a la comunicación. En este caso, la solicitud especificará los datos concretos que han de ser obtenidos.
3. En caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas y existan razones fundadas que hagan imprescindible la medida prevista en los apartados anteriores de este artículo, podrá ordenarla el Ministro del Interior o, en su defecto, el Secretario de Estado de Seguridad. Esta medida se comunicará inmediatamente al juez competente y, en todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, haciendo constar las razones que justificaron la adopción de la medida, la actuación realizada, la forma en que se ha efectuado y su resultado. El juez competente, también de forma motivada, revocará o confirmará tal actuación en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la medida.
Se añade por el art. único.14 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.
Artículo 588 ter e. Deber de colaboración.
1. Todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información, así como toda persona que de cualquier modo contribuya a facilitar las comunicaciones a través del teléfono o de cualquier otro medio o sistema de comunicación telemática, lógica o virtual, están obligados a prestar al juez, al Ministerio Fiscal y a los agentes de la Policía Judicial designados para la práctica de la medida la asistencia y colaboración precisas para facilitar el cumplimiento de los autos de intervención de las telecomunicaciones.
2. Los sujetos requeridos para prestar colaboración tendrán la obligación de guardar secreto acerca de las actividades requeridas por las autoridades.
3. Los sujetos obligados que incumplieren los anteriores deberes podrán incurrir en delito de desobediencia.
Se añade por el art. único.14 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.
Artículo 588 ter f. Control de la medida.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 588 bis g, la Policía Judicial pondrá a disposición del juez, con la periodicidad que este determine y en soportes digitales distintos, la transcripción de los pasajes que considere de interés y las grabaciones íntegras realizadas. Se indicará el origen y destino de cada una de ellas y se asegurará, mediante un sistema de sellado o firma electrónica avanzado o sistema de adveración suficientemente fiable, la autenticidad e integridad de la información volcada desde el ordenador central a los soportes digitales en que las comunicaciones hubieran sido grabadas.
Se añade por el art. único.14 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.
Artículo 588 ter g. Duración.
La duración máxima inicial de la intervención, que se computará desde la fecha de autorización judicial, será de tres meses, prorrogables por períodos sucesivos de igual duración hasta el plazo máximo de dieciocho meses.
Se añade por el art. único.14 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.
Artículo 588 ter h. Solicitud de prórroga.
Para la fundamentación de la solicitud de la prórroga, la Policía Judicial aportará, en su caso, la transcripción de aquellos pasajes de las conversaciones de las que se deduzcan informaciones relevantes para decidir sobre el mantenimiento de la medida.
Antes de dictar la resolución, el juez podrá solicitar aclaraciones o mayor información, incluido el contenido íntegro de las conversaciones intervenidas.
Se añade por el art. único.14 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.
Artículo 588 ter i. Acceso de las partes a las grabaciones.
1. Alzado el secreto y expirada la vigencia de la medida de intervención, se entregará a las partes copia de las grabaciones y de las transcripciones realizadas. Si en la grabación hubiera datos referidos a aspectos de la vida íntima de las personas, solo se entregará la grabación y transcripción de aquellas partes que no se refieran a ellos. La no inclusión de la totalidad de la grabación en la transcripción entregada se hará constar de modo expreso.
2. Una vez examinadas las grabaciones y en el plazo fijado por el juez, en atención al volumen de la información contenida en los soportes, cualquiera de las partes podrá solicitar la inclusión en las copias de aquellas comunicaciones que entienda relevantes y hayan sido excluidas. El juez de instrucción, oídas o examinadas por sí esas comunicaciones, decidirá sobre su exclusión o incorporación a la causa.
3. Se notificará por el juez de instrucción a las personas intervinientes en las comunicaciones interceptadas el hecho de la práctica de la injerencia y se les informará de las concretas comunicaciones en las que haya participado que resulten afectadas, salvo que sea imposible, exija un esfuerzo desproporcionado o puedan perjudicar futuras investigaciones. Si la persona notificada lo solicita se le entregará copia de la grabación o transcripción de tales comunicaciones, en la medida que esto no afecte al derecho a la intimidad de otras personas o resulte contrario a los fines del proceso en cuyo marco se hubiere adoptado la medida de injerencia.
Se añade por el art. único.14 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.
Sección 2.ª Incorporación al proceso de datos electrónicos de tráfico o asociados
Se añade por el art. único.14 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.
Artículo 588 ter j. Datos obrantes en archivos automatizados de los prestadores de servicios.
1. Los datos electrónicos conservados por los prestadores de servicios o personas que faciliten la comunicación en cumplimiento de la legislación sobre retención de datos relativos a las comunicaciones electrónicas o por propia iniciativa por motivos comerciales o de otra índole y que se encuentren vinculados a procesos de comunicación, solo podrán ser cedidos para su incorporación al proceso con autorización judicial.
2. Cuando el conocimiento de esos datos resulte indispensable para la investigación, se solicitará del juez competente autorización para recabar la información que conste en los archivos automatizados de los prestadores de servicios, incluida la búsqueda entrecruzada o inteligente de datos, siempre que se precisen la naturaleza de los datos que hayan de ser conocidos y las razones que justifican la cesión.
Se añade por el art. único.14 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.
Sección 3.ª Acceso a los datos necesarios para la identificación de usuarios, terminales y dispositivos de conectividad
Se añade por el art. único.14 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.
Artículo 588 ter k. Identificación mediante número IP.
Cuando en el ejercicio de las funciones de prevención y descubrimiento de los delitos cometidos en internet, los agentes de la Policía Judicial tuvieran acceso a una dirección IP que estuviera siendo utilizada para la comisión algún delito y no constara la identificación y localización del equipo o del dispositivo de conectividad correspondiente ni los datos de identificación personal del usuario, solicitarán del juez de instrucción que requiera de los agentes sujetos al deber de colaboración según el artículo 588 ter e, la cesión de los datos que permitan la identificación y localización del terminal o del dispositivo de conectividad y la identificación del sospechoso.
Se añade por el art. único.14 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.
Artículo 588 ter l. Identificación de los terminales mediante captación de códigos de identificación del aparato o de sus componentes.
1. Siempre que en el marco de una investigación no hubiera sido posible obtener un determinado número de abonado y este resulte indispensable a los fines de la investigación, los agentes de Policía Judicial podrán valerse de artificios técnicos que permitan acceder al conocimiento de los códigos de identificación o etiquetas técnicas del aparato de telecomunicación o de alguno de sus componentes, tales como la numeración IMSI o IMEI y, en general, de cualquier medio técnico que, de acuerdo con el estado de la tecnología, sea apto para identificar el equipo de comunicación utilizado o la tarjeta utilizada para acceder a la red de telecomunicaciones.
2. Una vez obtenidos los códigos que permiten la identificación del aparato o de alguno de sus componentes, los agentes de la Policía Judicial podrán solicitar del juez competente la intervención de las comunicaciones en los términos establecidos en el artículo 588 ter d. La solicitud habrá de poner en conocimiento del órgano jurisdiccional la utilización de los artificios a que se refiere el apartado anterior.
El tribunal dictará resolución motivada concediendo o denegando la solicitud de intervención en el plazo establecido en el artículo 588 bis c.
Se añade por el art. único.14 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.
Artículo 588 ter m. Identificación de titulares o terminales o dispositivos de conectividad.
Cuando, en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Fiscal o la Policía Judicial necesiten conocer la titularidad de un número de teléfono o de cualquier otro medio de comunicación, o, en sentido inverso, precisen el número de teléfono o los datos identificativos de cualquier medio de comunicación, podrán dirigirse directamente a los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información, quienes estarán obligados a cumplir el requerimiento, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia.
Se añade por el art. único.14 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.
CAPÍTULO VI. Captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos
Se añade por el art. único.15 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.
Artículo 588 quater a. Grabación de las comunicaciones orales directas.
1. Podrá autorizarse la colocación y utilización de dispositivos electrónicos que permitan la captación y grabación de las comunicaciones orales directas que se mantengan por el investigado, en la vía pública o en otro espacio abierto, en su domicilio o en cualesquiera otros lugares cerrados.
Los dispositivos de escucha y grabación podrán ser colocados tanto en el exterior como en el interior del domicilio o lugar cerrado.
2. En el supuesto en que fuera necesaria la entrada en el domicilio o en alguno de los espacios destinados al ejercicio de la privacidad, la resolución habilitante habrá de extender su motivación a la procedencia del acceso a dichos lugares.
3. La escucha y grabación de las conversaciones privadas se podrá complementar con la obtención de imágenes cuando expresamente lo autorice la resolución judicial que la acuerde.
Se añade por el art. único.15 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.
Artículo 588 quater b. Presupuestos.
1. La utilización de los dispositivos a que se refiere el artículo anterior ha de estar vinculada a comunicaciones que puedan tener lugar en uno o varios encuentros concretos del investigado con otras personas y sobre cuya previsibilidad haya indicios puestos de manifiesto por la investigación.
2. Solo podrá autorizarse cuando concurran los requisitos siguientes:
Que los hechos que estén siendo investigados sean constitutivos de alguno de los siguientes delitos:
1.º Delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al menos, tres años de prisión.
2.º Delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.
3.º Delitos de terrorismo.
Que pueda racionalmente preverse que la utilización de los dispositivos aportará datos esenciales y de relevancia probatoria para el esclarecimiento de los hechos y la identificación de su autor.
Se añade por el art. único.15 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.
Artículo 588 quater c. Contenido de la resolución judicial.
La resolución judicial que autorice la medida, deberá contener, además de las exigencias reguladas en el artículo 588 bis c, una mención concreta al lugar o dependencias, así como a los encuentros del investigado que van a ser sometidos a vigilancia.
Se añade por el art. único.15 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.
Artículo 588 quater d. Control de la medida.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 588 bis g, la Policía Judicial pondrá a disposición de la autoridad judicial el soporte original o copia electrónica auténtica de las grabaciones e imágenes, que deberá ir acompañado de una transcripción de las conversaciones que considere de interés.
El informe identificará a todos los agentes que hayan participado en la ejecución y seguimiento de la medida.
Se añade por el art. único.15 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.
Artículo 588 quater e. Cese.
Cesada la medida por alguna de las causas previstas en el artículo 588 bis j, la grabación de conversaciones que puedan tener lugar en otros encuentros o la captación de imágenes de tales momentos exigirán una nueva autorización judicial.
Se añade por el art. único.15 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.
CAPÍTULO VII
Utilización de dispositivos técnicos de captación de la imagen, de seguimiento y de localización
Se añade por el art. único.16 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.
Artículo 588 quinquies a. Captación de imágenes en lugares o espacios públicos.
1. La Policía Judicial podrá obtener y grabar por cualquier medio técnico imágenes de la persona investigada cuando se encuentre en un lugar o espacio público, si ello fuera necesario para facilitar su identificación, para localizar los instrumentos o efectos del delito u obtener datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos.
2. La medida podrá ser llevada a cabo aun cuando afecte a personas diferentes del investigado, siempre que de otro modo se reduzca de forma relevante la utilidad de la vigilancia o existan indicios fundados de la relación de dichas personas con el investigado y los hechos objeto de la investigación.
Se añade por el art. único.16 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.
Artículo 588 quinquies b. Utilización de dispositivos o medios técnicos de seguimiento y localización.
1. Cuando concurran acreditadas razones de necesidad y la medida resulte proporcionada, el juez competente podrá autorizar la utilización de dispositivos o medios técnicos de seguimiento y localización.
2. La autorización deberá especificar el medio técnico que va a ser utilizado.
3. Los prestadores, agentes y personas a que se refiere el artículo 588 ter e están obligados a prestar al juez, al Ministerio Fiscal y a los agentes de la Policía Judicial designados para la práctica de la medida la asistencia y colaboración precisas para facilitar el cumplimiento de los autos por los que se ordene el seguimiento, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia.
4. Cuando concurran razones de urgencia que hagan razonablemente temer que de no colocarse inmediatamente el dispositivo o medio técnico de seguimiento y localización se frustrará la investigación, la Policía Judicial podrá proceder a su colocación, dando cuenta a la mayor brevedad posible, y en todo caso en el plazo máximo de veinticuatro horas, a la autoridad judicial, quien podrá ratificar la medida adoptada o acordar su inmediato cese en el mismo plazo. En este último supuesto, la información obtenida a partir del dispositivo colocado carecerá de efectos en el proceso.
Se añade por el art. único.16 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.
Artículo 588 quinquies c. Duración de la medida.
1. La medida de utilización de dispositivos técnicos de seguimiento y localización prevista en el artículo anterior tendrá una duración máxima de tres meses a partir de la fecha de su autorización. Excepcionalmente, el juez podrá acordar prórrogas sucesivas por el mismo o inferior plazo hasta un máximo de dieciocho meses, si así estuviera justificado a la vista de los resultados obtenidos con la medida.
2. La Policía Judicial entregará al juez los soportes originales o copias electrónicas auténticas que contengan la información recogida cuando éste se lo solicite y, en todo caso, cuando terminen las investigaciones.
3. La información obtenida a través de los dispositivos técnicos de seguimiento y localización a los que se refieren los artículos anteriores deberá ser debidamente custodiada para evitar su utilización indebida.
Se añade por el art. único.16 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.
CAPÍTULO VIII. Registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información
Se añade por el art. único.17 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.
Artículo 588 sexies a. Necesidad de motivación individualizada.
1. Cuando con ocasión de la práctica de un registro domiciliario sea previsible la aprehensión de ordenadores, instrumentos de comunicación telefónica o telemática o dispositivos de almacenamiento masivo de información digital o el acceso a repositorios telemáticos de datos, la resolución del juez de instrucción habrá de extender su razonamiento a la justificación, en su caso, de las razones que legitiman el acceso de los agentes facultados a la información contenida en tales dispositivos.
2. La simple incautación de cualquiera de los dispositivos a los que se refiere el apartado anterior, practicada durante el transcurso de la diligencia de registro domiciliario, no legitima el acceso a su contenido, sin perjuicio de que dicho acceso pueda ser autorizado ulteriormente por el juez competente.
Se añade por el art. único.17 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.
Artículo 588 sexies b. Acceso a la información de dispositivos electrónicos incautados fuera del domicilio del investigado.
La exigencia prevista en el apartado 1 del artículo anterior será también aplicable a aquellos casos en los que los ordenadores, instrumentos de comunicación o dispositivos de almacenamiento masivo de datos, o el acceso a repositorios telemáticos de datos, sean aprehendidos con independencia de un registro domiciliario. En tales casos, los agentes pondrán en conocimiento del juez la incautación de tales efectos. Si éste considera indispensable el acceso a la información albergada en su contenido, otorgará la correspondiente autorización.
Se añade por el art. único.17 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.
Artículo 588 sexies c. Autorización judicial.
1. La resolución del juez de instrucción mediante la que se autorice el acceso a la información contenida en los dispositivos a que se refiere la presente sección, fijará los términos y el alcance del registro y podrá autorizar la realización de copias de los datos informáticos. Fijará también las condiciones necesarias para asegurar la integridad de los datos y las garantías de su preservación para hacer posible, en su caso, la práctica de un dictamen pericial.
2. Salvo que constituyan el objeto o instrumento del delito o existan otras razones que lo justifiquen, se evitará la incautación de los soportes físicos que contengan los datos o archivos informáticos, cuando ello pueda causar un grave perjuicio a su titular o propietario y sea posible la obtención de una copia de ellos en condiciones que garanticen la autenticidad e integridad de los datos.
3. Cuando quienes lleven a cabo el registro o tengan acceso al sistema de información o a una parte del mismo conforme a lo dispuesto en este capítulo, tengan razones fundadas para considerar que los datos buscados están almacenados en otro sistema informático o en una parte de él, podrán ampliar el registro, siempre que los datos sean lícitamente accesibles por medio del sistema inicial o estén disponibles para este. Esta ampliación del registro deberá ser autorizada por el juez, salvo que ya lo hubiera sido en la autorización inicial. En caso de urgencia, la Policía Judicial o el fiscal podrán llevarlo a cabo, informando al juez inmediatamente, y en todo caso dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, de la actuación realizada, la forma en que se ha efectuado y su resultado. El juez competente, también de forma motivada, revocará o confirmará tal actuación en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la interceptación.
4. En los casos de urgencia en que se aprecie un interés constitucional legítimo que haga imprescindible la medida prevista en los apartados anteriores de este artículo, la Policía Judicial podrá llevar a cabo el examen directo de los datos contenidos en el dispositivo incautado, comunicándolo inmediatamente, y en todo caso dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, por escrito motivado al juez competente, haciendo constar las razones que justificaron la adopción de la medida, la actuación realizada, la forma en que se ha efectuado y su resultado. El juez competente, también de forma motivada, revocará o confirmará tal actuación en un plazo máximo de 72 horas desde que fue ordenada la medida.
5. Las autoridades y agentes encargados de la investigación podrán ordenar a cualquier persona que conozca el funcionamiento del sistema informático o las medidas aplicadas para proteger los datos informáticos contenidos en el mismo que facilite la información que resulte necesaria, siempre que de ello no derive una carga desproporcionada para el afectado, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia.
Esta disposición no será aplicable al investigado o encausado, a las personas que están dispensadas de la obligación de declarar por razón de parentesco y a aquellas que, de conformidad con el artículo 416.2, no pueden declarar en virtud del secreto profesional.
Se añade por el art. único.17 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.
CAPÍTULO IX. Registros remotos sobre equipos informáticos
Se añade por el art. único.18 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.
Artículo 588 septies a. Presupuestos.
1. El juez competente podrá autorizar la utilización de datos de identificación y códigos, así como la instalación de un software, que permitan, de forma remota y telemática, el examen a distancia y sin conocimiento de su titular o usuario del contenido de un ordenador, dispositivo electrónico, sistema informático, instrumento de almacenamiento masivo de datos informáticos o base de datos, siempre que persiga la investigación de alguno de los siguientes delitos:
Delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales.
Delitos de terrorismo.
Delitos cometidos contra menores o personas con capacidad modificada judicialmente.
Delitos contra la Constitución, de traición y relativos a la defensa nacional.
Delitos cometidos a través de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la telecomunicación o servicio de comunicación.
2. La resolución judicial que autorice el registro deberá especificar:
Los ordenadores, dispositivos electrónicos, sistemas informáticos o parte de los mismos, medios informáticos de almacenamiento de datos o bases de datos, datos u otros contenidos digitales objeto de la medida.
El alcance de la misma, la forma en la que se procederá al acceso y aprehensión de los datos o archivos informáticos relevantes para la causa y el software mediante el que se ejecutará el control de la información.
Los agentes autorizados para la ejecución de la medida.
La autorización, en su caso, para la realización y conservación de copias de los datos informáticos.
Las medidas precisas para la preservación de la integridad de los datos almacenados, así como para la inaccesibilidad o supresión de dichos datos del sistema informático al que se ha tenido acceso.
3. Cuando los agentes que lleven a cabo el registro remoto tengan razones para creer que los datos buscados están almacenados en otro sistema informático o en una parte del mismo, pondrán este hecho en conocimiento del juez, quien podrá autorizar una ampliación de los términos del registro.
Se añade por el art. único.18 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.
Artículo 588 septies b. Deber de colaboración.
1. Los prestadores de servicios y personas señaladas en el artículo 588 ter e y los titulares o responsables del sistema informático o base de datos objeto del registro están obligados a facilitar a los agentes investigadores la colaboración precisa para la práctica de la medida y el acceso al sistema. Asimismo, están obligados a facilitar la asistencia necesaria para que los datos e información recogidos puedan ser objeto de examen y visualización.
2. Las autoridades y los agentes encargados de la investigación podrán ordenar a cualquier persona que conozca el funcionamiento del sistema informático o las medidas aplicadas para proteger los datos informáticos contenidos en el mismo que facilite la información que resulte necesaria para el buen fin de la diligencia.
Esta disposición no será aplicable al investigado o encausado, a las personas que están dispensadas de la obligación de declarar por razón de parentesco, y a aquellas que, de conformidad con el artículo 416.2, no pueden declarar en virtud del secreto profesional.
3. Los sujetos requeridos para prestar colaboración tendrán la obligación de guardar secreto acerca de las actividades requeridas por las autoridades.
4. Los sujetos mencionados en los apartados 1 y 2 de este artículo quedarán sujetos a la responsabilidad regulada en el apartado 3 del artículo 588 ter e.
Se añade por el art. único.18 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.
Artículo 588 septies c. Duración.
La medida tendrá una duración máxima de un mes, prorrogable por iguales períodos hasta un máximo de tres meses.
Se añade por el art. único.18 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.
CAPÍTULO X. Medidas de aseguramiento
Se añade por el art. único.19 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.
Artículo 588 octies. Orden de conservación de datos.
El Ministerio Fiscal o la Policía Judicial podrán requerir a cualquier persona física o jurídica la conservación y protección de datos o informaciones concretas incluidas en un sistema informático de almacenamiento que se encuentren a su disposición hasta que se obtenga la autorización judicial correspondiente para su cesión con arreglo a lo dispuesto en los artículos precedentes.
Los datos se conservarán durante un periodo máximo de noventa días, prorrogable una sola vez hasta que se autorice la cesión o se cumplan ciento ochenta días.
El requerido vendrá obligado a prestar su colaboración y a guardar secreto del desarrollo de esta diligencia, quedando sujeto a la responsabilidad descrita en el apartado·3 del artículo 588 ter e.
Se añade por el art. único.19 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.
TÍTULO IX. De las fianzas y embargos
Artículo 589.
Cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza.
La cantidad de ésta se fijará en el mismo auto y no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias.
Artículo 590.
Todas las diligencias sobre fianzas y embargos se instruirán en pieza separada.
Artículo 591.
La fianza podrá ser personal, pignoraticia o hipotecaria, o mediante caución que podrá constituirse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier medio que, a juicio del Juez o Tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate.
Se modifica por el art. 2.65 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.
Artículo 592.
Podrá ser fiador personal todo español de buena conducta y avecindado dentro del territorio del Tribunal que esté en el pleno goce de los derechos civiles y políticos y venga pagando con tres años de anticipación una contribución que, a juicio del instructor, corresponda a la propiedad de bienes o al ejercicio de industria, suficientes para acreditar su arraigo y su solvencia para el pago de las responsabilidades que eventualmente puedan exigirse.
No se admitirá como fiador al que lo sea o hubiese sido de otro hasta que esté cancelada la primera fianza, a no ser que tenga, a juicio del Juez o Tribunal, responsabilidad notoria para ambas.
Cuando se declare bastante la fianza personal, se fijará también la cantidad de que el fiador ha de responder.
Artículo 593.
La fianza hipotecaria podrá sustituirse por otra en metálico, efectos públicos, o valores y demás muebles de los enumerados en el artículo 591, en la siguiente proporción: El valor de los bienes de la hipoteca será doble que el del metálico señalado para la fianza, y una cuarta parte más que éste el de los efectos o valores al precio de cotización. Si la sustitución se hiciere por cualesquiera otros muebles dados en prenda, deberá ser el valor de éstos doble que el de la fianza constituida en metálico.
Artículo 594.
Los bienes de las fianzas hipotecaria y pignoraticia serán tasados por dos peritos nombrados por el Juez instructor o Tribunal que conozca de la causa, y los títulos de propiedad relativos a las fincas ofrecidas en hipoteca se examinarán por el Ministerio Fiscal; debiendo declararse suficientes por el mismo Juez o Tribunal cuando así proceda.
Artículo 595.
La fianza hipotecaria podrá otorgarse por escritura pública o «apud acta», librándose en este último caso el correspondiente mandamiento para su inscripción en el Registro de la Propiedad.
Devuelto el mandamiento por el Registrador, se unirá a la causa.
También se unirá a ella el resguardo que acredite el depósito del metálico, así como el de los efectos públicos y demás valores en los casos en que se constituya de esta manera la fianza.
Artículo 596.
Contra los autos que el Juez dicte calificando la suficiencia de las fianzas procederá el recurso de apelación.
Artículo 597.
Si en el día siguiente al de la notificación del auto dictado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 589 no se prestase la fianza, se procederá al embargo de bienes del procesado, requiriéndole para que señale los suficientes a cubrir la cantidad que se hubiese fijado para las responsabilidades pecuniarias.
Artículo 598.
Cuando el procesado no fuere habido, se hará el requerimiento a su mujer, hijos, apoderado, criados o personas que se encuentren en su domicilio.
Si no se encontrare ninguna, o si las que se encontraren, o el procesado o apoderado en su caso no quisieren señalar bienes, se procederá a embargar los que se reputen de la pertenencia del procesado, guardándose el orden establecido en el artículo 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo la prohibición contenida en los artículos 605 y 606 de la misma, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 584 de la citada Ley.
Se modifica el párrafo segundo por el art. 2.66 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.
Artículo 599.
Cuando señalaren bienes y el alguacil encargado de hacer el embargo creyese que los señalados no son suficientes, embargará además los que considere necesarios, sujetándose a lo prescrito en el artículo anterior.
Artículo 600.
Las demás actuaciones que se practiquen en ejecución del auto a que se refiere el artículo 589 se regirán por los artículos 738.2 y 738.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la especialidad establecida en el artículo 597 de la presente Ley respecto al requerimiento al procesado para que señale bienes.
Se modifica el párrafo segundo por el art. 2.66 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.
Arts. 601 a 610.
(Sin contenido)
Se dejan sin contenido por el art. 2.68 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.
Artículo 601.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por el art. 2.68 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.
Artículo 602.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por el art. 2.68 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.
Artículo 603.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por el art. 2.68 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.
Artículo 604.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por el art. 2.68 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.
Artículo 605.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por el art. 2.68 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.
Artículo 606.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por el art. 2.68 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.
Artículo 607.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por el art. 2.68 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.
Artículo 608.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por el art. 2.68 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.
Artículo 609.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por el art. 2.68 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.
Artículo 610.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por el art. 2.68 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.
Artículo 611.
Si durante el curso del juicio sobrevinieren motivos bastantes para creer que las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan exigirse excederán de la cantidad prefijada para asegurarlas, se mandará por auto ampliar la fianza o embargo.
Artículo 612.
También se dictará auto mandando reducir la fianza y el embargo a menor cantidad que la prefijada si resultasen motivos bastantes para creer que la cantidad mandada afianzar es superior a las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pudieran imponerse al procesado.
Artículo 613.
Cuando llegue el caso de tener que hacer efectivas las responsabilidades pecuniarias a que se refiere este título, se procederá de la manera prescrita en el artículo 536.
Artículo 614.
En todo lo que no esté previsto en este título, los Jueces y Tribunales aplicarán lo dispuesto en la legislación civil sobre fianzas y embargos.
Artículo 614 bis.
Una vez iniciado el proceso penal por delito contra la Hacienda Pública, el juez de lo penal decidirá acerca de las pretensiones referidas a las medidas cautelares adoptadas al amparo del artículo 81 de la Ley General Tributaria.
Se añade por la disposición final 1.1 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10143#dfprimera.
TÍTULO X. De la responsabilidad civil de terceras personas
Artículo 615.
Cuando en la instrucción del sumario aparezca indicada la existencia de la responsabilidad civil de un tercero con arreglo a los artículos respectivos del Código Penal, o por haber participado alguno por título lucrativo de los efectos del delito, el Juez, a instancia del actor civil, exigirá fianza a la persona contra quien resulte la responsabilidad. Si no se prestase, el Secretario judicial embargará con arreglo a lo dispuesto en el Título IX de este libro los bienes que sean necesarios.
Se modifica por el art. 2.69 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.
Artículo 616.
La persona a quien se exigiere la fianza o cuyos bienes fueren embargados podrá, durante el sumario, manifestar por escrito las razones que tenga para que no se la considere civilmente responsable y las pruebas que pueda ofrecer para el mismo objeto.
Artículo 617.
El Secretario judicial dará vista del escrito a la parte a quien interese, y ésta lo evacuará en el término de tres días, proponiendo también las pruebas que deban practicarse en apoyo de su pretensión.
Se modifica por el art. 2.70 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.
Artículo 618.
Seguidamente, el Juez decretará la práctica de las pruebas propuestas, y resolverá sobre las pretensiones formuladas siempre que pudiere hacerlo sin retraso ni perjuicio del objeto principal de la instrucción.
Artículo 619.
Para todo lo relativo a la responsabilidad civil de un tercero y a los incidentes a que diere lugar la ocupación y en su día la restitución de cosas que se hallaren en su poder se formará pieza separada, pero sin que por ningún motivo se entorpezca ni suspenda el curso de la instrucción.
Artículo 620.
Lo dispuesto en los artículos anteriores se observará también respecto a cualquier pretensión que tuviere por objeto la restitución a su dueño de alguno de los efectos e instrumentos del delito que se hallaren en poder de un tercero.
La restitución a su dueño de los instrumentos y objetos del delito no podrá verificarse en ningún caso hasta después que se haya celebrado el juicio oral, excepto en el previsto en el artículo 844 de esta Ley.
Artículo 621.
Los autos dictados en estos incidentes se llevarán a efecto, sin perjuicio de que las partes a quienes perjudiquen puedan reproducir sus pretensiones en el juicio oral, o de la acción civil correspondiente, que podrán entablar en otro caso.
TÍTULO X BIS. De las especialidades en los delitos contra la Hacienda Pública
Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10143#dfprimera.
Artículo 621 bis.
1. En los delitos contra la Hacienda Pública, cuando la Administración Tributaria hubiera dictado un acto de liquidación, la existencia del procedimiento penal no paralizará la actuación administrativa y podrán iniciarse las actuaciones dirigidas al cobro salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 305.5 del Código Penal.
2. Solicitada la suspensión de la ejecución del acto de liquidación, el Juez o Tribunal, previa audiencia por el plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la Administración perjudicada, resolverá mediante auto, en el plazo de diez días, si accede a la suspensión solicitada, en cuyo caso habrá de fijar el alcance de la garantía que haya de prestarse y el plazo para hacerlo, que en ningún caso excederá de dos meses, salvo que concurran las circunstancias señaladas en el apartado 6.
3. La garantía así prestada deberá cubrir suficientemente el importe resultante de la liquidación administrativa practicada, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la misma.
4. El auto de concesión de la suspensión quedará sin efecto de forma automática y sin necesidad de pronunciamiento judicial ulterior, si transcurrido el plazo señalado en el apartado 2 para la formalización de la garantía, ésta no hubiese tenido lugar.
5. La suspensión sólo afectará al procedimiento seguido frente al encausado respecto del que se haya acordado y las actuaciones de cobro dirigidas frente al resto de encausados no se paralizarán hasta que la deuda resulte pagada o garantizada en su totalidad por el obligado tributario.
6. Si no se pudiese prestar garantía en todo o en parte, excepcionalmente el Juez podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de garantías si apreciare que la ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación.
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