Ley de 21 de agosto de 1893 sobre hipoteca naval
Norma derogada por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 14/2014, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2014-7877#ddunica.
DON ALFONSO XIII, por la gracia de Dios y la Constitución Rey de España, y en su nombre y durante su menor edad la Reina Regente del Reino;
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado la siguiente
LEY SOBRE HIPOTECA NAVAL
Art. 1.
Pueden ser objeto de hipoteca los buques mercantes con arreglo á las disposiciones de esta Ley.
Para este sólo efecto se considerarán tales buques como bienes inmuebles, entendiéndose modificado en este sentido el artículo 585 del vigente Código de Comercio.
Art. 2.
La hipoteca naval podrá constituirse á favor de determinada persona, ó á su orden, rigiéndose en cada uno de estos casos la transmisión del crédito hipotecario por los preceptos generales de los derechos que respectivamente le conciernen; pero todo endoso de crédito hipotecario naval habrá de inscribirse en el Registro, para que quien lo recibe por este medio pueda exigir su pago mediante el procedimiento que se establece en esta Ley.
Art. 3.
El contrato en que se constituya hipoteca solamente podrá otorgarse:
Por escritura pública.
Por póliza de Agente de Cambio y Bolsa, Corredor de Comercio o Corredor Interprete de buque, que firmen también las partes ó sus apoderados.
Por documento privado que firmen los interesados o sus apoderados, y que presenten ambas partes, ó cuando menos la que consienta la hipoteca, al funcionario encargado de verificar la inscripción, identificando ante él su personalidad.
Art. 4.
Sólo podrán constituir hipoteca los que tengan la libre disposición de sus bienes, ó en caso de no tenerla, se hallen autorizados para ello con arreglo á la Ley.
Los que con arreglo al párrafo anterior tienen la facultad de constituir hipoteca voluntaria, podrán hacerlo por sí ó por medio de apoderado con poder especial para contraer este género de obligaciones, otorgado ante Notario público o Agente mediador del comercio colegiado.
Art. 5.
Cuando la propiedad de la nave pertenezca a dos ó más personas, será necesario que proceda acuerdo de todos los partícipes ó de la mayoría de ellos, computada ésta conforme a la regla establecida en el artículo 589 del Código de Comercio.
El director o naviero nombrado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 594 del Código, podrá constituir hipoteca cuando estuviera especialmente facultado para ello por los copartícipes, en la forma prevenida en el citado artículo 589.
La hipoteca sobre buques en construcción se constituirá por el propietario.
Podrá también constituirla el naviero, si en el contrato de construcción se le hubiese concedido especialmente esta facultad.
Art. 6.
En todo contrato en que se constituya hipoteca naval se hará constar:
1.º Los nombres, apellidos, estado civil, profesión y domicilio del acreedor y del deudor.
2.º El importe, en cantidad líquidada y determinada, del crédito garantido con hipoteca y de las sumas á que en su caso se haga extensivo el gravamen por costas y por los intereses devengados que excedan de dos años y la anualidad corriente.
3.º Fecha del vencimiento del capital y del pago de los intereses, y todas las demás estipulaciones que establezcan los contratantes sobre intereses, seguros, exclusión de la hipoteca de diversos accesorios del buque, etc.
4.º Expresión de si el crédito hipotecario se constituye á la orden ó simplemente á nombre de persona determinada.
5.º Nombre, señas distintivas del buque, su descripción completa, número y fecha de su inscripción para navegar y su matrícula.
Si el buque hipotecado estuviese en construcción, las condiciones que para su inscripción establece el artículo 16.
6.º El valor ó aprecio que se hace de la nave al tiempo de hipotecarse, si conforme á lo que ordena el artículo 46 el acreedor y el deudor establecen en el contrato que este aprecio se tome como tipo para la subasta.
7.º Cantidad de que responde cada nave, en el caso que se hipotequen dos o más en garantía de un solo crédito.
Art. 7.
Se entenderán hipotecados juntamente con el casco del buque y responderán de los compromisos anejos á la hipoteca, salvo pacto expreso en contrario, el aparejo, respetos, pertrechos y máquinas, si fuere de vapor, que se hallen á la sazón del dominio del dueño ó dueños de la nave hipotecada; los fletes devengados y no percibidos por el viaje que estuviera haciendo, ó el último que hubiere rendido al hacerse efectivo el crédito hipotecario; las indemnizaciones que al buque correspondan por abordaje u otros accidentes que den lugar a aquéllas y por la del seguro, caso de siniestro.
Art. 8.
Si se hubiese pactado que la indemnización por seguro esté comprendida en la hipoteca, ó si, con arreglo á lo dispuesto en el art. 7.o, nada se hubiera pactado, el dador del prestamo con hipoteca naval podrá en cualquier momento notificar su contrato de préstamo á la compañía ó compañías aseguradoras por medio de Notario, Agente de Cambio y Bolsa, Corredor ó intérprete de buque.
La compañía á quien se haya hecho la notificación no podrá pagar cantidad alguna á los dueños o naviero sino de acuerdo y con consentimiento expreso del prestamista.
Art. 9.
Si la indemnización por el seguro, caso de siniestro, se hubiere excluido expresamente de la hipoteca, el deudor quedará en libertad de asegurar la propiedad de la nave, con arreglo a lo que ordena el Código de Comercio, y el acreedor su crédito hipotecario, pero sin que el seguro en su totalidad, y por ambos conceptos, pueda exceder nunca del valor del buque asegurado, que se computará para este efecto como determina el Código de Comercio.
Si excediese, y por esta causa fuere necesario proceder á reducir el seguro, la reducción se hará primeramente en el del dueño y después en el del acreedor hipotecario.
Art. 10.
La hipoteca naval constituida en favor de un préstamo que devenga interés, no asegurará en perjuicio de tercero, además de capital, sino los intereses de los dos últimos años transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente.
Art. 11.
Cuando se hipotequen varias naves a la vez por un solo crédito, se determinará la cantidad de gravamen de que cada una debe responder.
Art. 12.
Fijada en la inscripción la parte de crédito de que deba responder cada nave, con arreglo á lo ordenado en el artículo anterior no se podrá repetir contra ellas en perjuicio de tercero que tenga inscrito su derecho en el Registro, sino por la cantidad á que respectivamente estén afectas y las que á la misma corresponda por razón de intereses.
Art. 13.
Lo dispuesto en el artículo anterior se entenderá sin perjuicio de que, si la hipoteca no alcanzara á cubrir la totalidad del crédito, pueda el acreedor repetir por la diferencia sobre las naves que conserve el deudo en su poder, pero simplemente por acción personal y sin otra prelación que la establecida por los principios generales consignados en el Código de Comercio.
Art. 14.
Para que surta la hipoteca naval los efectos que esta Ley le atribuye, ha de estar inscrita en el Registro Mercantil de la provincia en que esté matriculado el buque objeto de ella, ó en el correspondiente al lugar de la construcción, cuando se trate de buques no matriculados.
También ha de constar anotada por el registrador en la certificación del Registro que acredite la propiedad del buque, y que el capitán de él ha de tener á bordo, con arreglo á lo dispuesto en el artículo 612 del Código de Comercio, siendo motivo suficiente para denegar la inscripción la falta de presentación de este documento. Solamente en el caso de manifestar el dueño del buque hallarse éste en viaje, podrá omitirse la anotación indicada, que deberá hacerse inmediatamente que la nave regrese del viaje para que estaba destinada.
En la inscripción que en el Registro Mercantil se verifique de la hipoteca, se hará constar expresamente si la anotación á que se refiere el párrafo anterior de este artículo se hizo, ó si, por el contrarío, se omitió, y por qué causa.
Art. 15.
La primera inscripción de cada buque será la de propiedad del mismo, y expresará la circunstancia que enumera el artículo 22 del Código de Comercio. La falta de dicha inscripción será motivo suficiente para denegar cualquiera otra mientras se subsana la falta á instancia de quien tenga interés legitimo.
La inscripción de la propiedad del buque se efectuará en el Registro Mercantil, presentando copia certificada de su matrícula ó asiento, expedida por el comandante de Marina de la provincia en que esté matriculado.
Cuando el buque se matricule para navegar en punto perteneciente a Registro distinto del lugar de su construcción, los registradores exigirán certificación correspondiente del Registro del lugar en que se efectúa la construcción. Lo mismo harán en los casos de traslación de la matrícula ó inscripción de un buque, cuando éste se hallase ya inscrito ó habilitado para navegar.
Art. 16.
Para que pueda constituirse hipoteca sobre un buque en construcción es indispensable que esté invertida en ella la tercera parte de la cantidad en que se haya presupuestado el valor total del casco.
Antes de constituirse la hipoteca, será condición indispensable que en el Registro de naves de la provincia en que el buque se construya se haga la inscripción de la propiedad de la que va á ser objeto de la hipoteca.
A este efecto, el dueño ó armador presentará en el Registro una solicitud, acompañada de certificación expedida por un constructor naval, en que conste el estado de construcción del buque, longitud de su quilla y demás dimensiones de la nave, tonelaje y desplazamientos probables, calidad del buque, si ha de ser de vela ó de vapor, lugar de su construcción y expresión de los materiales que en él hayan de emplearse, coste de casco y plano del mismo buque.
Cuando la construcción se verifique por contrato, deberá inscribirse éste, presentando una copia del mismo, firmada por el dueño o naviero.
Para que tenga efecto lo dispuesto en los párrafos anteriores, se abrirá en el Registro de naves una sección especial para inscribir los actos y contratos relativos a los buques en construcción.
La inscripción de la propiedad de una nave en construcción tendrá carácter provisional hasta que, terminada ésta, puede ser matriculada en el Registro de la Comandancia de Marina.
Cumplido este requisito, se convertirá en definitiva dicha inscripción, en la forma que determinarán los reglamentos.
Art. 17.
Si el contrato de hipoteca naval se otorgase en país extranjero, para que surta los efectos que esta Ley le atribuye, deberá celebrarse necesariamente ante el cónsul español del puerto en que tenga lugar, y además inscribirse en el registro del Consulado, y se anotará en la certificación de propiedad que debe llevar el capitán, con arreglo al artículo 612 del Código de Comercio.
El cónsul español transmitirá inmediatamente copia auténtica del contrato al Registro Mercantil en que la nave se halle matriculada. El registrador, luego que reciba la copia, deberá efectuar la inscripción en su Registro.
Con las mismas formalidades deberán otorgarse los demás contratos que se celebren en el extranjero y que hayan de tener prelación ó preferencia sobre el préstamo hipotecario naval en virtud de su inscripción en el Registro Mercantil.
Art. 18.
Para que el precio aplazado en caso de venta de la nave, y los créditos refaccionarios puedan perjudicar a la hipoteca naval, es necesario que consten en el Registro Mercantil.
Art. 19.
Para que pueda inscribirse en el Registro Mercantil, surtiendo los efectos que determina el artículo anterior, el crédito por el precio de venta de la nave que no se paga al contado, es indispensable que así se exprese en el contrato, fijándose en cantidad líquida y determinada el precio que se aplaza, fecha en que ha de satisfacerse, interés que devenga, si lo hubiere, y las demás condiciones con que se consiente el aplazamiento.
Art. 20.
Para que pueda anotarse en el Registro el crédito refaccionario, surtiendo los efectos que determina el artículo 18, es necesario que el acreedor presente en el Registro de buques el contrato por escrito que en cualquier forma haya celebrado con el deudor para anticiparle de una vez ó sucesivamente cantidades para la construcción ó reparación de la nave objeto de la refacción.
Esta anotación surtirá todos los efectos de la hipoteca.
Art. 21.
No será necesario que los títulos en cuya virtud se pida la anotación de créditos refaccionarios determinen fijamente la cantidad de dinero ó efectos en que consistan los mismos créditos, bastando que contengan los datos suficientes para liquidarlos al terminar las obras contratadas.
Art. 22.
Si la nave que haya de ser objeto de la refacción estuviere afecta á hipoteca naval inscrita, no se hará la anotación sino en virtud de convenio unánime, consignado en escritura pública ó por póliza de Agente de Cambio y Bolsa, o de Corredor de Comercio o de Corredor intérprete de buque entre el propietario de aquélla y la persona o personas a cuyo favor estuviere constituida la hipoteca sobre el objeto de la refacción misma y el valor de la nave antes de empezar las obras, ó bien, á falta de convenio, en virtud de providencia judicial, dictada en expediente instruido para hacer constar dicho valor, con citación y audiencia previa y sumaría de los acreedores hipotecarios anteriores.
El valor que en cualquiera de dichas dos formas se diere antes de empezar las obras á la nave que ha de ser refaccionada, se hará constar en la anotación del crédito refaccionario.
Art. 23.
El acreedor con hipoteca naval sobre la nave refaccionada cuyo valor se haga constar en la forma prescrita en los artículos precedentes, conservará su derecho de preferencia respecto al acreedor refaccionario, pero solamente por un valor igual al que se hubiere declarado a la misma nave.
Art. 24.
Cualquiera anotación ó inscripción que se haga en el Registro Mercantil contendrá necesariamente la fecha y la hora de presentación de los documentos en virtud de los cuales haya de hacerse y la fecha y hora en que se efectuó; la manifestación de hallarse las anotaciones ó inscripciones conformes con los antecedentes de su razón, indicando el legajo correspondiente del Registro en que se hallan archivados; la manifestación de haberse anotado en la certificación de propiedad que debe llevar a bordo el capitán, o de no haberse hecho, y su causa.
Art. 25.
La inscripción de hipoteca naval contendrá todas las condiciones marcadas en el art. 6.o de esta ley en sus respectivos casos.
La inscripción del precio aplazado por razón de venta contendrá:
El lugar, día, mes y año en que se otorga el contrato; nombres, apellidos, domicilio y estado civil del comprador y del vendedor.
Precio del buque, cantidad que se paga al contado y que se aplaza en cantidad líquida y determinada, fecha en que ha de satisfacerse, interés que devenga, si lo hubiere, y demás estipulaciones del contrato.
Art. 26.
La anotación del crédito refaccionario contendrá:
Lugar, día, mes y año en que se otorga el contrato, y si el documento en que éste se halle consignado es público o privado.
Nombres, apellidos, domicilio y estado civil de los contratantes.
Valor dado á la nave antes de empezar las obras con que ha de ser refaccionada, si constare.
Cantidades que se entreguen ó hayan de entregarse para la refacción, ó los datos que hayan de servir para liquidarlas al terminar las obras; fechas en que se hayan hecho ó deban hacerse las entregas.
Las demás estipulaciones referentes a la refacción.
Expresión de los documentos en que consten las cantidades entregadas.
Art. 27.
Para que pueda efectuarse la inscripción de hipoteca por razón de préstamo ó precio aplazado ó anotación de crédito refaccionario, deberá presentarse en el Registro el documento ó documentos que contengan todas las condiciones necesarias para que pueda efectuarse la inscripción o anotación. Si alguna de aquéllas faltase, podrá subsanarse la falta mediante relación duplicada, que firmarán las partes. Del documento que haya servido para hacer la inscripción quedará en el Registro una copia simple en la que el registrador pondrá nota de ser conforme con el original. Si las condiciones que faltan se adicionan por relación de las partes, un duplicado quedará en el Registro.
Art. 28.
La hipoteca naval sujeta directa é inmediatamente las naves sobre que se impone al cumplimiento de las obligaciones para cuya seguridad se constituye, cualquiera que sea su poseedor.
Art. 29.
La hipoteca naval subsistirá íntegra mientras no se cancele respecto de cada buque sobre la totalidad de éste, aunque se reduzca la obligación garantizada, y sobre cualquiera parte del mismo que conserve aun cuando la restante haya desaparecido.
Art. 30.
Ninguna inscripción se hará en el Registro de naves sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretende inscribir.
No obstante lo prevenido en el párrafo anterior, podrá extenderse el asiento de presentación antes que se verifique el pago del impuesto, mas en tal caso se suspenderá la inscripción y se devolverá el título al que lo haya presentado, á fin de que en su vista se liquide y satisfaga dicho impuesto. Pagado éste, volverá el interesado á presentar el título en el Registro, y se extenderá la inscripción.
Art. 31.
Tendrán preferencia sobre la hipoteca naval, y sin necesidad de que consten inscritos ni anotados en el Registro Mercantil:
1.º Los impuestos ó contribuciones a favor del Estado, de la provincia ó del municipio que haya devengado el buque en su último viaje ó durante el año inmediatamente anterior.
2.º Los derechos de pilotaje, tonelaje y los demás y otros de puertos, y los sueldos debidos al capitán y tripulación, devengados aquellos derechos y estos sueldos en el último viaje del buque.
3.º El importe de los premios de seguro de la nave de los dos últimos años, y si el seguro fuese mutuo por los dos últimos dividendos que se hubiesen repartido.
4.º Los créditos á que se refieren los números 7 y 10 del art. 580 del Código de Comercio.
Por excepción, si en caso de concurso no se hubiere ejercitado el derecho de separación del buque conforme a lo previsto en la Ley Concursal, la clasificación y graduación de créditos se regirá por lo establecido en ella.
Art. 32.
También tendrán preferencia sobre la hipoteca naval siempre que se llenen las condiciones que se establecen en los artículos siguientes:
1.º Las cantidades tomadas á préstamo á la gruesa por el capitán del buque durante el último viaje.
2.º El importe de la avería gruesa que corresponda satisfacer al buque en el último viaje.
3.º Los créditos refaccionarios contraídos por el capitán también durante el último viaje.
4.º Los derechos o créditos litigiosos que antes de la inscripción hipotecaria hubiesen sido anotados preventivamente en el Registro, en virtud de mandamiento judicial cuando queden reconocidos en sentencia ejecutoria, o en transacción otorgada o aprobada por todos los interesados.
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