Real Decreto de 22 de septiembre de 1917, estableciendo el crédito mobiliario agrícola sobre la prenda sin desplazamiento y creando el warrant
EXPOSICIÓN
SEÑOR: En el adjunto proyecto de Decreto que se somete a la aprobación de Vuestra Majestad, se desarrolla la autorización concedida al Gobierno en el artículo 10 de la ley de 2 de Marzo último, para establecer el crédito mobiliario agrícola sobre la prenda sin desplazamiento y crear el warrant, pero no se desenvuelve la facultad, que en dicho precepto se le otorga, para que el Estado facilite anticipos a los Sindicatos y Cajas rurales sobre la base de la responsabilidad solidaria o subsidiarias garantías, por cuanto el problema a que responde tal aspiración es de esperar que resulte debidamente atendido mediante el Real decreto expedido por el Ministerio de Fomento en 12 de Julio anterior.
El Gobierno anterior dejó ya muy adelantada la labor que al efecto ha realizado el actual. Sin embargo, el meritísimo proyecto por él redactado ha sido objeto, después de detenida meditación, de adiciones y modificaciones varias a fin de lograr que la nueva organización que se establece otorgue toda clase de seguridades de reembolso a quienes coloquen sus capitales en los préstamos agrícolas, permita toda la fluidez posible al crédito y signifique facilidades para las industrias del campo.
Nada práctico hubiera dispuesto la citada ley de Autorizaciones en cuanto al contrato de prenda agrícola sin desplazamiento, si sus preceptos no tuvieran el alcance, que indiscutiblemente revisten, de modificar, respecto del contrato pignoraticio, la disposición del Código Civil que exige que la prenda haya de quedar en poder del acreedor ó de un tercero, y si no permitiese que las cosechas, así como los aperos y maquinarias destinados á la explotación agrícola de una finca determinada, fueran considerados, á los mismos efectos, como bienes muebles. Lo más esencial, por consiguiente, para las bases del nuevo contrato, se determina en la autorización misma, siquiera haya habido que desarrollarlo en el adjunto Decreto, que, como nacido de una autorización legislativa, tiene la fuerza y eficacia de una ley.
Después ha sido preciso atender principalmente a que no faltara afianzamiento práctico a los intereses del capital que a tal empleo se dedique, y por ello, el actual Gobierno, apartándose de opiniones muy respetables, ha considerado que los contratos debían revestir la forma externa más solemne y eficaz en derecho, porque de otra suerte, posibles quebrantos en esta clase de negocios, podrían, tal vez, desacreditarlos en general.
Dos objeciones se oponían a este criterio: una la del encarecimiento que pudieran tener los gastos del préstamo; otra que se restaría fluidez á las operaciones de crédito. Respecto de la primera, queda sin valor en cuanto se establece una tarifa reducidísima para la intervención notarial, así como para los registros, que se confían a los Registradores de la Propiedad, por creer que son los más aptos para ello; y en cuanto a la segunda, lo difundido de las Notarías y el hábito, por parte de los Notarios, de realizar salidas constantes a los lugares de su territorio para el otorgamiento de toda clase de instrumentos públicos, la hacen poco temible. De esperar es que, tanto los Notarios como los Registradores, no se sientan lastimados en su interés, pues, aparte de que su patriotismo ha de aconsejarles la conformidad, habrán de comprender que se trata de crear riqueza, y que ésta siempre repercute, prodigando beneficios, en sus nobles profesiones.
Lo cauteloso del dinero, que huye de contratos para cuya resolución se haga preciso, si no se cumplen, la intervención de los Tribunales, ha aconsejado que en los casos en que se tenga que acudir a ellos, se utilicen los procedimientos más rápidos y los más sencillos, y que en caso de falta de pago del préstamo, pueda la prenda venderse, del modo característico para el contrato de tal clase, sin que el Juzgado intervenga. La responsabilidad penal en que el deudor incurriría si no entregase la prenda, aleja las probabilidades de que los prestatarios acudan a estériles resistencias constitutivas de delito.
La duración de los préstamos con el afianzamiento prendario que se autoriza, se ha subordinado al carácter que revisten las necesidades cuyo remedio se procura, porque no se trata de hallar el medio de facilitar los capitales que se requieran para adquirir propiedades o para otras atenciones que exijan largo término para el reembolso, por cuanto el crédito territorial puede servir de medio eficaz para lograrlos, ni tampoco se trata de arbitrar la manera de que el propietario obtenga las sumas que demanden las mejoras que en fincas le convenga establecer, pues el Gobierno estudia el modo de que en las reformas y mejoras mismas de las propiedades rústicas y sin necesidad de acudir a la hipoteca de éstas, pueda hallarse la garantía apetecida para los préstamos de tal clase, sino que se trata tan sólo, por el momento, de proporcionar el capital circulante que demanda una explotación agrícola, determinado por la rotación normal establecida con amplitud, de una cosecha, razón por la cual dicho plazo se fija en dieciocho meses, que está, además, de acuerdo con la condición especial de los productos que han de ser dados en prenda, poco apropiados, por lo general, para garantizar préstamos por varios años.
El Crédito Agrícola adquirirá, sin duda, desenvolvimientos provechosos con el hecho de poder garantizarlo, con los aperos y útiles con que se trabajan los campos, sin que su empeño obste a su utilización, y con las cosechas pendientes pero si a ello solamente se contrajeran las disposiciones que se someten a la aprobación de V. M., quedaría sin tratar de resolverse íntegramente el problema, puesto que el del Crédito Agrícola, aparte de su aspecto territorial y el antes aludido, tiene el que puede fundamentarse fácilmente en el producto ya recogido y almacenado. A ello responde la organización expedita del warrant o resguardo de mercaderías susceptibles de gravamen y endoso.
Estos resguardos deberán representar un valor real y una garantía efectiva que permita al labrador procurarse fondos con cargo a sus cosechas recogidas, sin necesidad de venderlas con precipitaciones dañosas para obtener buen precio; pero es preciso que el prestamista sobre tales resguardos tenga la certeza de que el depositario de los productos le garantiza la conservación de éstos y su existencia. El warrant representa un afianzamiento prendario al crédito, cuya eficacia estriba en la solvencia real y moral del depositario. Este, pues, ha de estar revestido de las condiciones precisas para inspirar confianzas, y como pretenderlo, según el Código de Comercio determina, exigiendo requisitos especiales para la constitución de almacenes generales de depósito y autorizando que estos solamente puedan expedir warrant, ha demostrado la experiencia que no presta a la institución las facilidades de difusión deseadas, se ha creído conveniente extender con amplitud la autorización para emitir los resguardos, a fin de procurar que apenas haya localidad en que no pueda realizarse.
De este modo no se conseguirá, acaso, que todo warrant sea un instrumento de crédito para obtenerlo en cualquier parte de España; pero se logrará que allí donde sean conocidos la solvencia moral y material del que lo emita, sirva para contratar préstamos fácilmente, y que por sucesivos endosos, que puedan aumentar el radio de acción, se llegue a convertirlo en medio eficaz, para que, al cabo, represente un documento mercantil de fácil descuento.
La forma de los resguardos que hayan de emitirse con la garantía directa de las entidades emisoras, prevéanlo o no los estatutos o las disposiciones que las rijan, era cuestión importante a decidir. Se ha elegido aquella más comúnmente aceptada en la moderna legislación, y hay que abrigar la esperanza del acierto, por cuanto permite las mayores facilidades para que los depositantes, con sólo transmitir los respectivos resguardos puedan ceder el dominio del depósito o darlo en garantía de un préstamo.
La facilidad de los endosos, tanto respecto de los contratos de prenda agrícola, como de los resguardos de depósito o de garantía, darán la pretendida fluidez al crédito que se aspira a aclimatar en nuestro país. Si así se logra, no cabe duda de que el adjunto Decreto, juntamente con el dictado por el Ministerio de Fomento a que antes se ha aludido, remediarán las necesidades que están sintiendo los intereses agrícolas españoles.
Tales son los deseos que, de acuerdo con el Consejo de Ministros, abriga su Presidente al someter a la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de Decreto.
Madrid, 20 de Septiembre de 1917.
Señor: A. L. R. P. de V. M.
EDUARDO DATO
REAL DECRETO
De acuerdo con el parecer de Mi Consejo de Ministros, y utilizando la autorización otorgada á Mi Gobierno en el apartado a) del artículo 10 de la Ley de 2 de Marzo de 1917,
Vengo en decretar lo siguiente:
TÍTULO I. De la prenda agrícola
Artículos 1 a 13.
(Derogados)
Artículo 1.
Los agricultores o ganaderos, así como las entidades por ellos constituidas podrán, en garantía de los préstamos que reciban, pignorar, conservándolos en su poder, el arbolado, los frutos pendientes, cosechas, máquinas, aperos, ganados y demás elementos de la industria agrícola y de la ganadería, con sujeción a las disposiciones siguientes y en cuanto en ellas no esté previsto a las demás vigentes sobre el contrato de prenda.
A tal efecto, serán considerados como agricultores o ganaderos los cultivadores de tierras o criadores de ganados y los que exploten alguna industria agrícola o pecuaria, y se estimarán como bienes muebles los árboles y frutos pendientes y las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados a la industria o explotación de una finca determinada, no obstante lo dispuesto en el artículo 334 del Código Civil.
Al conservar el deudor la prenda en su poder, adquirirá el carácter de depositario de ella y las responsabilidades inherentes a tal condición legal, debiendo, por tanto, ser considerado como si fuera tercero a los efectos de los artículos 1.758 y 1.863 del Código Civil.
Artículo 2.
No podrán ser pignorados los bienes que en el artículo anterior se indican, cuando por virtud de hipoteca constituida sobre la finca o de cualquier otro contrato estén aquéllos afectos al cumplimiento de otra obligación, a no ser que el prestamista, con conocimiento del anterior gravamen, acepte expresamente la garantía y se haga constar así, con determinación clara de dicho gravamen, en el documento en que se formalice el contrato.
Artículo 3.
Los préstamos otorgados con la garantía de bienes en la forma indicada en el artículo 1, deberán constar en escritura pública, que habrá de contener:
1.° Los nombres, apellidos o razón social y domicilio del prestamista y del prestatario, y la edad, el estado y la profesión de los otorgantes y de sus representados, en su caso.
2.° La cuantía del préstamo y la de los intereses estipulados, la fecha del vencimiento de aquél y de éstos y la circunstancia de quedar asegurado su pago y el de la cantidad que se señale para costas y gastos, con los bienes que se pignoren.
3.° La aplicación agraria a que se destine la cantidad prestada.
4.° Relación de los bienes en que consista la garantía, señalando su naturaleza, valor, cantidad, estado y demás circunstancias que sirvan para individualizarlos e identificarlos, con arreglo a las prácticas establecidas respecto de los mismos, debiendo determinarse, cuando se trate de bienes que puedan radicar siempre en un mismo inmueble, aquél en que se hallaren, y en otro caso, como el de ganados, aperos y demás elementos análogos de la industria y de la ganadería, el lugar de su amillaramiento o características catastrales o aquél en que se hallaren para su utilización.
5.° El nombre y circunstancias de la persona en cuyo poder se encuentran los bienes pignorados, si no fuese el mismo pignorante, la cual deberá comparecer en el documento por sí o representada, o, en otro caso, notificársele el contrato celebrado con expresión de todas sus circunstancias.
6.° El precio por que dichos bienes individualmente o en conjunto han de ofrecerse en subasta, en el caso de incumplimiento de la obligación.
7.° La entrega del capital del préstamo, cuyo plazo de devolución no podrá exceder de dieciocho meses.
8.° La conformidad del prestatario con que, en el caso de incumplimiento de la obligación, se proceda como determina el párrafo primero del artículo 1.872 del Código Civil, y del deber que contrae, con las responsabilidades penales consiguientes si no lo cumpliere, cuando la prenda hubiese quedado en su poder, de tener para tal caso los bienes pignorados a la disposición del adjudicatario o adjudicatarios en las subastas que se celebren, o del acreedor en su caso.
9.° La declaración del prestatario respecto de hallarse o no afectos especialmente los bienes dados en prenda al cumplimiento de otra obligación.
La clase de contrato, cuando el prestatario tenga el carácter de colono, que haya celebrado con el propietario de la finca, no pudiendo, al tratarse de aparcería, sino pignorar la parte proporcional de frutos que le corresponda.
Los bienes pignorados en esta forma habrán de estar asegurados por cuenta del prestatario, y en el documento acreditativo del préstamo deberán hacerse constar los riesgos asegurados, el importe del seguro y la entidad aseguradora.
El seguro no aprovechará en ningún caso al acreedor hipotecario en perjuicio del acreedor pignoraticio.
Artículo 4.
Las primeras copias de las escrituras públicas en que consten los contratos de préstamo con prenda agrícola, serán negociables por medio de endoso.
El endosatario, por el hecho de serlo, adquirirá todos los derechos que corresponden al endosante, por virtud del documento endosado.
El endoso contendrá:
1.° El nombre, apellidos o razón social y domicilio del endosatario.
2.° El concepto en que el endosante se declara reintegrado del crédito.
3.° La fecha y la firma del endosante, puestas en presencia del Notario que conozca al endosante, o, en su defecto, con la intervención de dos testigos de conocimiento.
En igual forma se hará constar el pago del préstamo y la cancelación de la prenda agrícola, así como las novaciones del contrato primitivo.
Artículo 5.
Las obligaciones del contrato de préstamo con prenda agrícola, no podrán extinguirse por compensación, salvo el caso de que ésta se establezca entre el deudor y el acreedor, cuando éste no hubiere cedido por endoso el documento notarial en que conste el contrato o que se realice respecto de créditos líquidos y exigibles que existan entre aquél y el último cesionario.
Artículo 6.
Los Registradores de la Propiedad llevarán un registro, denominado de prenda agrícola, en el cual deberán inscribirse para que produzcan efectos contra terceras personas, los contratos a que se refieren los artículos anteriores, sus transmisiones por endoso y sus cancelaciones.
En la inscripción, que habrá de hacerse en el Registro correspondiente al lugar en que según el contrato radiquen los bienes, se harán constar todos los requisitos señalados en el artículo 3.
Los Registros de prenda agrícola serán públicos, y sus libros deberán exhibirse a cuantas personas soliciten examinarlos, a las cuales se podrán expedir certificaciones de las inscripciones, si las solicitaren.
Artículo 7.
El deudor que conserve en su poder los bienes pignorados, podrá usarlos sin menoscabo de su valor, y estará obligado a realizar los trabajos y gastos necesarios para su conservación, reparación y administración, así como para la recolección, en su caso, teniendo, respecto de dichos bienes, los deberes y responsabilidades del depositario, no obstante lo prevenido en el artículo 1.768 del Código Civil.
Para trasladar dichos bienes fuera del lugar de la explotación agrícola o pecuaria en que se hallaren a la celebración del contrato, necesitará, cuando se trate de ganados, ponerlo en conocimiento del acreedor, especificando el lugar adonde los llevare. Igual requisito será necesario cumplir cuando se trate de frutos que estime conveniente, a fin de facilitar las faenas de recolección o depósito, llevarlos a otro punto distinto del lugar en que esté enclavada la finca en la que se hallaban al realizarse el contrato.
Cuando el prestatario hiciera mal uso de los bienes dados en prenda o los deteriorare, siendo el deterioro de importancia, el acreedor podrá exigir la devolución de la cantidad prestada o la inmediata venta de la prenda, sin perjuicio de las demás responsabilidades, en su caso.
Artículo 8.
En el caso de fallecimiento del deudor depositario de la prenda, tendrá derecho el acreedor a solicitar que el depósito se constituya inmediatamente en poder de un tercero.
El procedimiento que habrá de seguirse para ello se reducirá a acreditar ante el Juzgado de primera instancia o el municipal, según que la cuantía del préstamo sea superior o no a 1.500 pesetas, la existencia del contrato de prenda y la defunción del prestatario en cuyo poder hubiere quedado la garantía. Sin más trámite, el Juzgado decretará la constitución del depósito en poder del tercero que el acreedor designe, que habrá de ser necesariamente uno de los herederos forzosos del deudor, si los tuviere públicamente conocidos y fuere alguno de ellos mayor de edad. Cuando sean menores de edad, el depósito se constituirá en la persona que aparezca encargado por el pronto de su cuidado, hasta que al designárseles tutor se encargue a éste del depósito.
Artículo 9.
El acreedor, mientras se halle en vigor el contrato, podrá comprobar la existencia de los bienes pignorados e inspeccionar el estado de los mismos. La resistencia del deudor al cumplimiento de esta obligación después de hallarse requerido para ello ante Notario, dará lugar a que la obligación se considere vencida.
La pérdida o deterioro de dichos bienes, dará derecho a la indemnización correspondiente, exigible a la entidad aseguradora y, en su caso, a los responsables del daño.
En caso de abandono de los bienes pignorados en perjuicio del acreedor, podrá éste encargarse de la conservación, administración y recolección, en su caso, de dichos bienes, para lo cual deberá instruir una información que acredite el abandono, ante el Juzgado de primera instancia correspondiente. La información se practicará con arreglo a los trámites establecidos por la ley de Enjuiciamiento Civil en sus artículos 202 y siguientes, y terminará con auto del Juzgado aprobando la información si procediere, demostrándose así la realidad del abandono alegado.
Artículo 10.
El deudor podrá vender los bienes pignorados en todo o en parte, con la autorización e intervención del acreedor, pasando a poder de éste el precio de dichos bienes hasta cubrir el importe del crédito.
Siempre que el precio convenido para esa venta realizada por el deudor sea inferior al total importe del crédito, tendrá el acreedor derecho preferente para adquirir por dicho precio los bienes de que se trate, subsistiendo su crédito por la diferencia entre éste y aquél.
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