Real Decreto-ley de 25 de abril de 1928, que aprueba el Estatuto sobre la explotación de manantiales de aguas minero-medicinales
EXPOSICIÓN
SEÑOR: Designada por Real Orden de 7 de marzo último una Comisión interministerial, encargada de refundir y recopilar en un solo texto legal toda la legislación vigente que sobre balnearios y aguas minero-medicinales existía, completando las lagunas que se observaban en lo legislado e introduciendo aquellas modificaciones que estimara pertinente proponer, ha realizado su misión, elevando al Gobierno el trabajo que es adjunto.
Era patente la necesidad de realizar dicho trabajo; la legislación que rige actualmente sobre balnearios y aguas minero-medicinales data del año 1874, y de entonces acá sólo accidentalmente y de una manera incompleta y a retazos se había legislado, sin que en las diversas disposiciones que se dictaran presidiera el criterio de unidad que hubiera sido de desear.
El trabajo que se ha elevado a la consideración del Gobierno, y que ha merecido su aprobación, contiene una nueva estructuración de la materia, que responde al concepto de la función social que a todas las fuentes de la riqueza corresponde hoy llenar, tomando al efecto todo lo aprovechable de los materiales legislativos existentes, desechando los que el tiempo ha demostrado inservibles, completando en muchos puntos lo deficientemente previsto y proveyendo por vez primera a lo que carecía de previsión o reglamentación legal.
Condensa el primero de los siete títulos en que el Estatuto se divide los principios fundamentales que se adoptan en cuanto a la propiedad de las aguas minero-medicinales y sus privilegios y limitaciones, derivados aquéllos y éstas de sus especiales naturaleza y fin; y, en consecuencia, se sienta el principio nuevo de atribuir al descubridor del manantial oculto la propiedad de éste, en lugar de al dueño del terreno admitiéndose la posibilidad, si bien condicionada, limitada y plena de garantías, de que el propietario de un predio haya de tolerar con la debida indemnización las investigaciones geológicas que un tercero, solvente científicamente, pretenda realizar en él.
Se parte del principio, desconocido por la legislación anterior, de que la utilidad pública de un manantial es algo objetivo, que afecta a la fuente o manantial, y no a la persona que la solicita, y, en consecuencia, se establece que la declaración de utilidad pública podrá solicitarla cualquier persona –a la que se otorgarán convenientes preferencias para explotarlo–, tenga o no la calidad de dueño, y se prevé asimismo que al cambiar el manantial de propietario no se necesitará repetir el expediente declaratorio de aquélla; preceptos ambos en discordancia con lo legislado hasta ahora.
No era ni muy explícita ni muy generosa la legislación anterior al ocuparse de la materia referente a expropiación en favor de los dueños de manantiales y determinación de macizos o perímetros de expropiación, hasta que, sin puntualización suficiente, se llegó al Real Decreto de 18 de abril de 1927, y en él, y en cambio brusco de posición, se regulan los perímetros de protección –que a veces alcanzarán varios kilómetros cuadrados– en forma tal de privilegio para los manantiales, que en dichas zonas, y según el precepto legal, no podrán, no ya realizarse obras de riego algunas, pero ni siquiera labrar y abonar el terreno y ni aún transitar; representativo todo ello de una verdadera servidumbre por causa de utilidad pública a favor de un particular, que ni siquiera se determinaba si sería o no indemnizable, y que podía llegar a hacer poco menos que ilusorio el derecho de los propietarios; en cambio, no se regulaba la solución que se propone, que seguramente dará satisfacción a los propietarios de manantiales y al propio tiempo dejará a salvo importantes riquezas agrícolas e industriales, a veces, en conjunto más importantes para la economía nacional que el mismo manantial, y que, al menos, es neta y clara en cuanto a delimitación de derechos de unos y otros se refiere. Se establece una «zona de expropiación» y un «perímetro de protección». Aquélla se fija en un cuadrado de 300 metros cuadrados, equivalente a 9 hectáreas, cuyo punto centro será el manantial, en el que, dueño absoluto el de éste, construirá ampliamente dependencias y parques y salvaguardará la integridad de su fuente. El perímetro de protección, variable, constará en una carta geográfica, y producirá, a semejanza de lo que con las minas sucede, y también previo pago de un canon por año y hectárea, en favor del dueño del manantial, el derecho de que si dentro de dicho perímetro apareciese otro manantial de agua minero-medicinal que merezca ser declarado de utilidad pública, le pertenecería su propiedad pagando únicamente el valor de la expropiación del predio en que fué descubierto. Con ello se quita estímulo a la codicia ajena de nuevos descubrimientos dentro de la zona geológica asignada al manantial, se garantiza su pacífica y segura explotación, se deja plena libertad en su dominio y en su disfrute a las demás industrias y a la agricultura, y si el caso llegara en que de una manera patente y efectiva se demostrara que una instalación de agua comprendida dentro del perímetro de protección, mermaba notablemente el caudal del manantial minero-medicinal, un expediente pleno de garantías, que llegaría a la Presidencia del Consejo de Ministros, resolvería por Real decreto el caso posible de expropiación que se planteara, atendiendo a la comparación entre las riquezas cuya existencia fuese incompatible.
Se deroga en el título II lo legislado para balnearios sobre marcas y envases, poniéndolo de nuevo en armonía con nuestra Ley de Propiedad industrial y los Tratados internacionales, declarando terminantemente que el lugar de procedencia no puede ser privativo de nadie y salvaguardando hasta en sus más nimios detalles las marcas y envases registrados con prohibiciones especiales que alcanzan a aquellos que en un sitio en que hay un manantial en explotación, descubran otro, a fin de evitar que con una ilícita competencia se aprovechen los últimos de parecidas forma, color, etc., de la marca anterior; prohibiciones que alcanzan al color y tipo de las etiquetas y a la forma y tamaño de las botellas de agua minero-medicinal.
Simplificando en parte el procedimiento para solicitar la declaración de utilidad pública, se hace extensivo éste a aquellos manantiales en que sólo se explote la venta embotellada de aguas, por no existir ninguna razón moral ni de conveniencia pública para excluirles, siendo así que los existentes en tales condiciones sin este amparo legal, vienen rindiendo a la economía nacional y a la salud pública ventajas, si cabe, más considerables que los balnearios por la difusión, cada día mayor, del consumo de agua minero-medicinal embotellada, artículo hoy de consumo generalizado que debe aspirarse a que lo sea cada vez más, poniendo coto a la carestía injustificada con que llega al público.
El asunto de la asistencia médica en los balnearios, que ha suscitado ante el Gobierno, después de nombrada esta Comisión, la Asociación Nacional de la Propiedad Balnearia, solicitando lo que ellos llaman «libertad balnearia», está hoy planteado en los siguientes términos:
Existe un Cuerpo de Directores de Baños, compuesto por un pequeño número de Médicos ya ancianos, que ingresaron por oposición, y una gran mayoría, que también realizaron ejercicios de oposición en algunos Rectorados de España, y que, con derechos limitados primero, obtuvieron en 1924 una asimilación plena a los primeros, formando con ellos un escalafón en el que van cubriendo las vacantes por rigurosa antigüedad.
A su vez de los balnearios de España puede hacerse una doble clasificación en cóngruos e incóngruos; y de los que existen abiertos en la actualidad, una mitad, aproximadamente, se halla atendida con Médicos del Cuerpo, y la otra mitad, por tratarse de balnearios de rendimiento escaso, se cubre anualmente con Médicos libres que nombra la Dirección por hallarse excedente el resto del personal de Médicas de Baños y ser mayor el número de balnearios que el de funcionarios de dicho Cuerpo. Estos tienen, según la asistencia a los balnearios, un ingreso mínimo asegurado de 10 pesetas por bañista, que, aunque sea portador de prescripción detallada de su médico de confianza, ha de presentarla obligatoriamente al médico oficial para que éste la vise y cobre por este concepto la expresada cantidad.
Además, y hasta ahora, los Médicos de Baños ejercían exclusivamente de hecho la función inspectora en los balnearios con obligación de cursar a la Dirección denuncias de las infracciones higiénicas y sanitarias.
El público, por su parte, parece que ha de tener derecho a acudir al Médico que prefiera, resida o no en el Balneario, y que debería ser bastante la prescripción del de su confianza para que, sin necesidad de pago de visado, pudiera tomar las aguas.
El ejemplo, a su vez, de algunos países extranjeros muestra la posibilidad de regular esta materia sin mantener un Cuerpo pagado por el público, quiera o no, que asista al balneario.
Y como lo interesante en este caso es que la asistencia médica esté garantizada y que ésta sea, además, competente, estando, como están, deseosos de contratarla por sí mismos los dueños de los balnearios, se accede a su pretensión, si bien con las restricciones y condicionamientos siguientes:
1.ª Respeto a los derechos adquiridos por los Médicos de baños. A este fin, y partiendo de la existencia de dos categorías de balnearios, según sus rendimientos, se dividen éstos, reservando a los primeros la anterior organización, cuyas vacantes irán cubriendo los Médicos del Cuerpo, y en cuanto a los incóngruos, siendo la actual realidad la de que no son servidos por Médicos del Cuerpo, se parte de la situación actual de hecho; pero mejorándola, puesto que al público que a ellos acuda no tendrá que abonar la cuota de visado, y además se exigirá a los dueños de balnearios que los contratados hayan aprobado las asignaturas de Hidrología médica y Análisis químicos.
2.ª A medida que vayan desapareciendo los Médicos del Cuerpo de Baños (los colocados y los excedentes) irán pasando los Balnearios de una clase a otra, hasta que gradualmente se haya llegado a la absoluta «libertad balnearia».
3.ª La función inspectora queda encomendada a los Inspectores provinciales de Sanidad, que no podrán ser contratados como Médicos de Baños, separando así aquélla de la función clínica.
4.ª Existirá plena libertad para el ejercicio de la Medicina en los Balnearios y un trato de igualdad absoluta entre los Directores y contratados y los demás Médicos que acudan al Establecimiento.
Esta gradual transición permitirá estudiar prácticamente cuál es el sistema que produce mejores resultados, sin lesionar derechos adquiridos por parte de los Médicos del Cuerpo de Baños a ocupar las plazas cóngruas de su especialidad.
Se regula de nuevo toda la materia de la inspección de los establecimientos balnearios, que, como queda dicho, pasa a depender de las Inspecciones provinciales de Sanidad; se trata en el título VI de la Asociación Nacional de la Propiedad Balnearia, en el que se contienen algunos preceptos para el fomento y protección de la riqueza minero-medicinal, y se atiende, desde el punto de vista del fomento del turismo, a la mejor de las explotaciones existentes. En el último título, sobre multas y sanciones, se provee de una manera bastante completa a esa materia; y, en fin, se encomienda a un Comité competente el estudio de las especialidades en cuanto a envases, portes y fletes reducidos, precios máximos de venta, exención de impuestos, etc., con vista a organizar la exportación a América y demás países extranjeros de nuestras aguas minero-medicinales, y a su venta en condiciones excepcionales a los Establecimientos de beneficencia.
Tales son, Señor, las líneas salientes del proyecto de Decreto-ley que, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tengo el honor de someter a la aprobación de V. M.
Madrid, 25 de abril de 1928.
SEÑOR:
A. L. R. P. de V. M.,
Miguel Primo de Rivera y Orbaneja
REAL DECRETO-LEY
Núm. 743
A propuesta del Presidente de Mi Consejo de Ministros, y de acuerdo con éste,
Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo único.
Queda aprobado el adjunto Estatuto sobre la explotación de manantiales de aguas minero-medicinales.
Dado en Palacio a veinticinco de abril de mil novecientos veintiocho.
ALFONSO
El Presidente del Consejo de Ministros,
MIGUEL PRIMO DE RIVERA Y ORBANEJA
Estatuto sobre la explotación de manantiales de aguas minero-medicinales
TÍTULO I. De la propiedad de las aguas minero-medicinales y de sus derechos y obligaciones
Artículo 1.
La propiedad de las aguas minero-medicinales es de carácter especial y se regirá por las prescripciones contenidas en este Estatuto en cuanto modifican las leyes comunes y las anteriores y regulan privilegios y obligaciones especiales derivados del interés que entrañan para la salud pública.
Artículo 2.
Las aguas minero-medicinales, a los efectos de la determinación de la propiedad, se dividen en dos grupos: A) Manantiales que brotan espontáneamente en la superficie de la tierra; B) Manantiales descubiertos a virtud de investigaciones subterráneas practicadas al efecto.
Artículo 3.
La propiedad de los manantiales comprendidos en el apartado A) del artículo anterior, corresponde al dueño del predio en que emerjan. Si declarada su utilidad pública por cualquier persona que la haya instado, no quisiera explotar el manantial el dueño del terreno o no optase por hacerlo durante el plazo de un año a partir de la fecha en que fué declarada, tendrá derecho a explotarlo, previa expropiación, aquel que obtuvo la Real orden declaratoria de utilidad pública.
Artículo 4.
La propiedad de los manantiales comprendidos en el apartado B) del artículo 2.º pertenece al descubridor.
Si el descubridor del manantial no quisiera explotarle podrá hacerlo por sí mismo cualquier persona que haya instado y obtenido la declaración de utilidad pública. El descubridor del manantial tendrá el plazo de un año para optar, a partir de la fecha en que fué publicada la Real orden declaratoria de la utilidad pública.
Nadie podrá hacer calas, desmontes ni otras investigaciones geológicas para descubrir manantiales en terrenos de propiedad privada sin expreso consentimiento del dueño del terreno, y si, no obstante, los practicase, en ningún caso originarían a su favor derecho alguno.
Si alguien pretendiera realizar obras encaminadas al descubrimiento de manantiales de aguas minero-medicinales en terrenos de propiedad ajena y no lograse llegar a un acuerdo sobre las condiciones en que había de efectuarlas y compensaciones que había de otorgar al propietario del terreno, podrá solicitar de la Dirección general de Sanidad que, previo el depósito de la fianza a que pudieran ascender los perjuicios de todas clases que se irrogasen al propietario, envíe una Comisión oficial compuesta de dos Ingenieros de Minas que determinen sobre las probabilidades del éxito del descubrimiento proyectado; y si este informe fuese notablemente favorable, la Dirección general de Sanidad podrá autorizar las calas o excavaciones, previo justiprecio de los perjuicios que se originen y abono de los mismos al propietario de la tierra.
En terrenos de dominio público podrán hacerse libremente toda clase de calas encaminadas al expresado objeto, solicitando previamenta autorización del Estado o las Corporaciones a que los terrenos pertenezcan y abonando además los perjuicios que se originen.
Artículo 5.
La quieta y pacífica posesión en concepto de dueño del predio en que se descubrió un manantial de aguas minero-medicinales hasta el momento del descubrimiento de las aguas, dará a su poseedor de buena fe o al que de él lo adquiera derecho a la propiedad de las aguas minero-medicinales que descubra y se declaren de utilidad pública independientemente de los litigios que posteriormente se inicien sobre la propiedad de la tierra, que para éste caso se considerará desligada del manantial descubierto.
Artículo 6.
El Gobierno por sí, por iniciativa de los funcionarios o a solicitud de cualquier persona, y los Gobernadores y Alcaldes dentro de sus respectivas demarcaciones jurisdiccionales, podrán incoar expedientes de declaración de utilidad pública de aguas minero-medicinales.
Artículo 7.
Toda declaración de utilidad pública de un manantial de agua minero-medicinal prescribirá a favor del Ayuntamiento en que se halle enclavado por el transcurso de cinco años, a partir de la publicación de la Real orden declaratoria, sin haber dado comienzo a su explotación.
Artículo 8.
El propietario de aguas minero-medicinales tendrá derecho, una vez que se compruebe y declare la utilidad pública de la explotación, a la expropiación forzosa de los terrenos necesarios para llevarla a efecto y defender la pureza e integridad del manantial, y además a un perímetro de protección variable en cada caso, según la constitución del terreno, dentro del cual las aguas minero-medicinales que emerjan en lo futuro serán propiedad del dueño del manantial a cuyo favor se haya establecido.
Tendrá, asimismo, derecho a la expropiación forzosa del terreno necesario para la construcción de un camino carretera que ponga en comunicación el manantial con la estación ferroviaria, núcleo de población o carretera más próximos.
Artículo 9.
La facultad de expropiación forzosa a que se refiere el artículo anterior, para la salvaguardia del manantial, construcción de las edificaciones y defensa de su explotación, se extenderá a una zona formada por un cuadrilátero de nueve hectáreas que, tomando como centro la fuente, pozo o manantial, se extienda 150 metros por cada uno de los puntos cardinales.
Si la zona resultante alcanzase a la parte urbanizada o comprendida en un plan de urbanización debidamente aprobado, de un núcleo de población, la zona expropiable se reducirá mediante acuerdo entre el Ayuntamiento y el propietario de las aguas. Si no se lograse aquél, determinaría la zona expropiable, previo expediente, el Ministerio de la Gobernación, oyendo a las partes interesadas, al Gobernador de la provincia y a los Directores de Administración y Sanidad.
Contra la resolución que recaiga no se dará recurso contencioso-administrativo ni otro alguno.
Artículo 10.
El perímetro de protección de un manantial de aguas minero-medicinales se hará constar en un plano o carta geográfica, y dentro de él tendrán únicamente derecho los propietarios de las aguas a expropiar los manantiales de aguas minero-medicinales que, sea la que fuere su naturaleza, emerjan dentro de dicho perímetro de protección y sean declarados de utilidad pública, previo el pago del valor del predio en que radiquen y sin computar para nada en el justiprecio de éste el valor de las aguas minero-medicinales descubiertas. No podrán los dueños de manantiales de aguas minero-medicinales imponer ninguna prohibición ni servidumbre, ni siquiera en materia de aguas a los dueños de las propiedades enclavadas dentro del perímetro de protección, a título de defensa de dichos manantiales.
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