Decreto de 28 de noviembre de 1933 aprobando el Reglamento de la profesión de Gestor administrativo

Rango Decreto
Publicación 1933-11-29
Estado Derogada · 1957-06-20
Departamento Ministerio de Industria y Comercio
Fuente BOE
artículos 41
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Norma derogada, con efectos de 10 de julio de 1957, por el art. único del Decreto de 10 de mayo de 1957. Ref. BOE-A-1957-8004

Los agentes de negocios se han dirigido en diferentes ocasiones a los Poderes públicos solicitando que se dictara una disposición estableciendo la colegiación obligatoria de estos profesionales, del mismo modo que se hizo con los agentes comerciales y con tantos otros cuya actividad profesional se halla sometida a este sistema de organización.

Uno de los motivos que se alegan para obtener dicha resolución es, precisamente, determinar los linderos de acción de esta actividad profesional. Deben ser considerados como tales agentes, exclusivamente los que realizan un servicio de mediación entre los particulares o cualesquiera otras personas y la Administración pública gestionando asuntos administrativos.

Por otra parte, dentro del marco mismo de la profesión se mezclan elementos que la ejercen por mera incidencia, no suelen tributar al Estado y realizan una competencia ilícita, en perjuicio de los profesionales permanentes y asentados. Como estos agentes de negocios esporádicos suelen abundar y es difícil fiscalizar su situación tributaria, el Tesoro experimenta con ello un indudable perjuicio de carácter económico, que puede ser evitado con la colegiación forzosa.

Las razones que pueden alegarse en favor de la colegiación son de dos clases. En primer término la exigen conveniencias de carácter público, por cuanto asegura los ingresos tributarios que pertenecen al Tesoro y ofrece a los particulares en general una mayor garantía, por la obligación impuesta a los agentes colegiados de constituir fianza. En segundo lugar, la profesión gana con la colegiación en prestigio moral y social.

A todos estos fines atiende la presente disposición. En ella se procura encuadrar un verdadero servicio público, de una eficiencia tal vez infrecuente en organizaciones similares ya existentes. Entre otras ventajas para el público en general es digno de ser destacado el beneficio de pobreza de que disfrutarán aquellas personas que, careciendo de bienes de fortuna, necesiten gestionar asuntos en las oficinas públicas. La organización que se se da a este servicio permite esperar que no ha de ser letra muerta en la práctica, sino una realidad altamente beneficiosa.

Pero aun siendo de la mayor conveniencia la colegiación obligatoria, debe ser respetada la situación jurídica de los que actualmente ejercen la profesión libremente, no forzándoles a pertenecer a los colegios. Por tanto, esta obligación se establece para los agentes de negocios —cuyo nombre se cambia por el de gestores administrativos— que inicien su vida profesional a partir de la publicación del presente Decreto. Mas existen determinadas obligaciones de carácter público, que deben ser impuestas a todos los agentes, colegiados o no colegiados, como por ejemplo el hallarse matriculados, gestionar asuntos de pobres, etc., y como la vigilancia de su cumplimiento corresponde a los colegios, es natural que, aun los no colegiados, estén, a estos efectos, bajo la jurisdicción de dichas Corporaciones oficiales.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con el Consejo de Ministros y a propuesta del de Industria y Comercio,

Vengo en decretar:

Artículo único.

Se aprueba el adjunto Reglamento de la profesión de gestor administrativo.

Dado en Madrid a veintiocho de Noviembre de mil novecientos treinta y tres.

NICETO ALCALÁ-ZAMORA Y TORRES

El Ministro de Industria y Comercio,

FÉLIX GORDÓN ORDÁS

REGLAMENTO DE LA PROFESIÓN DE GESTOR ADMINISTRATIVO

TÍTULO I. De la profesión de Gestor administrativo.

Artículo 1.°

Se reconoce oficialmente la existencia de la profesión de Gestor administrativo.

Son Gestores administrativos aquellos que, de un modo habitual y por profesión, se dedican libremente a promover y activar en las oficinas públicas, mediante la percepción de honorarios, toda clase de asuntos de particulares o de Corporaciones.

Artículo 2.°

Para ejercer la profesión de Gestor administrativo es necesario estar matriculado con arreglo a lo que determinan las leyes fiscales del Estado y pertenecer a los Colegios oficiales que se crean en virtud de la presente disposición.

Quedan exentos de esta última obligación los Gestores administrativos que se hallen en la actualidad matriculados, salvo para las obligaciones de carácter profesional que se determinan en este Reglamento.

Artículo 3.°

Para ingresar en los Colegios oficiales de Gestores se requiere:

a)

Ser español o súbdito de nación que confiera igual trato a los españoles y mayor de edad.

b)

Acreditar buena conducta y reconocida probidad por medio de información suscrita por tres personas que sean comerciantes individuales o sociales inscritos en el Registro Mercantil de cada plaza, Agentes de Cambio y Bolsa, Corredores de Comercio, Abogados, Notarios, Procuradores, Gestores administrativos o Agentes comerciales colegiados.

c)

Presentar el duplicado de la declaración pidiendo ser dado de alta en la contribución industrial de comercio y profesiones.

d)

Presentar certificación negativa del Registro Central de Penados y Rebeldes.

e)

Aprobar examen de suficiencia, caso de que se trate de ingreso por vez primera en la profesión, ante el Tribunal que reglamentariamente se determine por la Dirección general de Comercio y Política Arancelaria a propuesta de cada Colegio.

Para poder presentarse a examen será preciso que los solicitantes reúnan algunas de las condiciones siguientes:

1.ª Poseer título de enseñanza secundaria (bachillerato, etc.).

2.ª Haber sido funcionario público ingresado por oposición, habiendo cesado en el servicio activo.

3.ª Haber practicado la profesión como empleado de un gestor administrativo colegiado durante espacio no menor de tres años, cuyo requisito se acreditará en la forma que se determine por los Reglamentos interiores de los Colegios respectivos.

El examen de ingreso versará sobre materias de cultura media y conocimiento de los Reglamentos administrativos, debiéndose previamente someter el Programa y las condiciones del examen a la aprobación del Ministerio de Industria y Comercio.

f)

Depositar en la Caja general de Depósitos, a disposición del Director general de Comercio y Política Arancelaria, en concepto de fianza, 5.000 pesetas efectivas en títulos de la Deuda del Estado. La fianza podrá ser depositada en cinco plazos anuales, el primero de los cuales será ingresado en la Caja general de Depósitos en el acto de quedar incorporado al Colegio el gestor administrativo, sin cuyo requisito la incorporación no tendrá efecto. El primer plazo será de 1.500 pesetas, de 1.000 los dos siguientes y los dos últimos de 750 pesetas cada uno.

Dicha fianza será cancelada en caso de renuncia, privación de cargo o fallecimiento, previo aviso en la Gaceta de Madrid y dos periódicos de los de mayor circulación de dicha capital, fijándose el plazo de seis meses para producir las reclamaciones a que contra ello hubiera lugar.

Pueden inscribirse en los Colegios las Sociedades colectivas, comanditarias y de responsabilidad limitada, pero los socios y factores de dichas Sociedades que en nombre de las mismas ejerzan la gestión administrativa deberán reunir las requisitos señalados en los apartados a), b), d), e) y f) de este artículo.

Artículo 4.°

La profesión de Gestor administrativo es incompatible con todo empleo activo retribuido por el Estado, la Provincia y el Municipio, salvo el de Gestor administrativo de las expresadas entidades.

Artículo 5.°

Por el Ministerio de Industria y Comercio se expedirán los títulos oficiales a los gestores administrativos que se colegien a virtud de las disposiciones del presente Reglamento.

Los Colegios de Gestores administrativos expedirán a cada gestor, con derecho a ejercicio, un carnet de identidad que servirá para acreditar la personalidad del mismo, debiendo las funcionarios públicos exigir la exhibición de dicho documento a cada persona que, sin ser el propio interesado, pretenda realizar las funciones profesionales del gestor administrativo, cuidando de impedirlo a los que pudieran estar incursos en los casos previstos en el artículo 34 de este Reglamento.

Artículo 6.°

Los Gestores administrativos actualmente en ejercicio que, haciendo uso del derecho de opción que les confiere el artículo 2.°, dejen de incorporarse a los Colegios oficiales, quedarán exentos de la obligación de levantar las cargas colegiales de carácter económico y del depósito de la fianza, pero no de ninguna otra de las obligaciones que se imponen en este Decreto para el ejercicio de la profesión.

Asimismo quedarán sujetos a la jurisdicción colegial para todos los efectos, con la excepción indicada.

Artículo 7.°

Los Gestores administrativos habrán de cumplir en el ejercicio de su profesión las siguientes obligaciones:

1.ª Llevar un libro registro en el cual constará cada una de las operaciones realizadas con su fecha, nombre del cliente y los datos esenciales del documento o documentos gestionados y de las operaciones realizadas.

De acuerdo con este libro están obligados a dar cuenta de los referidos datos a los interesados que lo soliciten.

2.ª Gestionar gratuitamente en las oficinas públicas asuntos de aquellas personas que demanden este beneficio en la forma que se establece en el artículo siguiente.

3.ª Percibir sus honorarios con arreglo a los Aranceles aprobados por la Dirección general de Comercio y Política Arancelaria.

Artículo 8.°

El beneficio de pobreza a que se refiere el artículo anterior se concede a las personas que tengan alguno de los siguientes requisitos:

1.º Los que vivan de un jornal o salario eventual.

2.º Los que vivan sólo de un salario permanente o de un sueldo, cualquiera que sea su procedencia, que no exceda de 3.000 pesetas anuales.

3.º Los que vivan de rentas inferiores a dicha cantidad.

4.º Los que vivan solamente del ejercicio de una industria o de los productos de cualquier comercio por el cual paguen contribución anual inferior a 100 pesetas.

5.º Los que tengan sus bienes embargados o retenidos con su renta y no tengan ingresos, por otros conceptos, superiores a 3.000 pesetas anuales.

No obstante, no son acreedores al beneficio de pobreza los que, aun hallándose comprendidos en los casos anteriores, vivan en condiciones que permitan suponer que disfrutan de una renta o ingreso superiores a 3.000 pesetas anuales.

Las personas que, de acuerdo con lo anteriormente dispuesto, se crean con derecho a este beneficio, lo solicitarán del Colegio oficial de Gestores administrativos de la demarcación en que se hallen las oficinas públicas donde se ha de realizar la gestión, en simple carta dirigida al Presidente, reseñando su cédula personai y acompañando una declaración jurada en la que se hagan constar los hechos en virtud de los cuales el solicitante se crea comprendido en los supuestos que se establecen en los párrafos anteriores de este artículo.

La Junta de Gobierno del Colegio, sin más trámite, procederá al reparto del asunto, designando al gestor al cual le corresponda. Si el servicio que se solicita es urgente, bien sea por su propia naturaleza o porque resulte de las circunstancias del caso, el gestor procederá, desde luego, a efectuar la gestión encomendada, a reserva de practicar después las diligencias averiguatorias oportunas.

Si no fuere urgente el asunto y no sufriera perjuicio el interesado por el retraso que se le originare, puede el gestor practicar dichas diligencias averiguatorias previamente, y si no resultara pobre el peticionario, o fuera falsa o inexacta su declaración, lo pondrá en conocimiento de la Junta de Gobierno del Colegio, a los efectos que procedan, especialmente en lo que se refiera a lo dispuesto en el título III de este Reglamento sobre faltas y sanciones.

Artículo 9.°

El beneficio de pobreza se refiere exclusivamente a los honorarios de los Gestores administrativos, pero sin afectar a los gastos del servicio, incluso impuestos, timbres y pólizas, de los cuales no estuvieren excluidos los interesados en virtud de otras disposiciones legales.

Artículo 10.

Se considerarán en todo caso asuntos de pobres, en los cuales no percibirán honorarios los Gestores administrativos, aquellos en los cuales el Estado, la Provincia o el Municipio y los funcionarios públicos que intervengan en su tramitación, no devengan derechos de ningún género y que se tramitan en papel timbrado de la última clase.

Artículo 11.

Para mayor eficacia de este servicio, los Colegios darán publicidad a su existencia y forma de prestarlo, insertando tres veces al año, por lo menos, y desde luego al constituirse la Corporación, en los dos diarios de mayor circulación de su localidad, un anuncio informando al público de los extremos a que se refieren los preceptos del presente Reglamento sobre beneficio de pobreza, y fijarán, en lugar visible de sus oficinas, el mismo anuncio, para general conocimiento.

Artículo 12.

Los Gestores administrativos tendrán derecho a resarcirse de sus honorarios cuando el declarado pobre venga a mejor fortuna.

Artículo 13.

Los Colegios podrán organizar, en la forma que tengan por más conveniente, dentro de las presentes normas, este servicio.

TÍTULO II. De la reorganización colegial.

Sección 1.ª De los Colegios.

Artículo 14.

Podrá existir un Colegio de Gestores administrativos en cada provincia.

En las provincias en que hubiere menos de 20 Gestores no se constituirá Colegio, incorporándose los que existan al de la provincia que se designe por el Ministerio.

Artículo 15.

Los Colegios de Gestores administrativos dependerán jerárquicamente de la Dirección general de Comercio y Política Arancelaria del Ministerio de Industria y Comercio, sin perjuicio de la relación que mantengan, en virtud de las prescripciones de este Reglamento, con la Junta central de los mismos.

Los Colegios y sus Juntas de gobierno y demás órganos directivos se abstendrán de toda actividad política o religiosa, salvo el acatamiento debido al Gobierno de la República y a las Instituciones políticas del Estado y la cooperación activa, espontánea o requerida, con las Autoridades públicas.

Artículo 16.

Los fines principales de los Colegios y de la organización colegial son los siguientes:

a)

Velar por el mayor prestigio de la profesión impidiendo toda clase de actos que la menoscaben.

b)

Evitar la competencia desleal entre los Gestores administrativos.

c)

Impedir que los particulares sufran perjuicio al confiar sus intereses a los colegiados y asistir gratuitamente a los que carezcan de medios de fortuna y necesiten gestionar negocios de carácter administrativo.

d)

Informar a la Administración pública acerca de las cuestiones que son de la competencia profesional de los Gestores administrativos.

e)

Defender a los administrados en general y a los colegiales ante los Poderes públicos, en lo que se refiere a las gestiones y negocios en las oficinas del Estado, Región, Provincia y Municipio.

f)

Perseguir a las personas que realicen clandestinamente las funciones profesionales de Gestor administrativo.

Artículo 17.

Los Colegios estarán regidos por los siguientes órganos:

a)

La Junta general de colegiados.

b)

La Junta de gobierno.

c)

Los Comités que creen los propios Colegios en sus Reglamentos de régimen interior.

Las Juntas de gobierno de los Colegios oficiales de Gestores administrativos estarán compuestas por un Presidente, un Vicepresidente, un Contador, un Tesorero, un Secretario y el número de Vocales que la entidad acuerde, sin que puedan exceder de nueve.

Artículo 18.

Los cargos de la Junta de gobierno de los Colegios durarán tres años, renovándose por terceras partes cada año.

En el primer año de vigencia de este Reglamento se renovará la tercera parte de los Vocales de la Junta de gobierno, por sorteo, y los cargos de Vicepresidente y Contador. En el segundo año se renovarán los de Presidente y Tesorero, y la mitad de los Vocales que hubiesen quedado de la primera elección, y en el tercer año, el de Secretario y la última tercera parte de los Vocales.

Las personas que ocupen cargos directivos de los Colegios son reelegibles, a menos que se acuerde lo contrario en virtud de precepto del Reglamento de régimen interior de la Corporación.

Artículo 19.

Las Juntas generales podrán ser ordinarias y extraordinarias.

Tendrán el carácter de ordinarias las que se reúnan anualmente en el mes de Enero con objeto de renovar los cargos, examinar la gestión de los miembros directivos, dar lectura a la Memoria anual, en la que se reseñará la labor realizada durante el ejercicio anterior, y presentar el balance de cuentas para su aprobación.

Artículo 20.

La Junta general se constituirá en primera convocatoria con la mitad más uno de los colegiados y en segunda convocatoria cualquiera que sea el número de los asistentes. Será necesaria nueva citación para celebrar Junta en segunda convocatoria.

Las citaciones para Junta general han de realizarse personalmente, aunque se publiquen en la Prensa o por otro medio cualquiera de difusión.

Artículo 21.

Las elecciones para la renovación de la Junta de Gobierno deberán celebrarse en el mes de Enero de cada año en la Junta general ordinaria correspondiente.

Serán electores y elegibles, sin limitación alguna, todos los colegiados que se hallen matriculados en la contribución industrial y al corriente en el levantamiento de las cargas colegiales.

Del resultado de la elección se dará cuenta al Ministerio de Industria y Comercio dentro de los ocho días siguientes.

Las protestas e incidencias motivadas por la forma de llevarse a cabo las elecciones serán resueltas por la mista Junta del Colegio en primera instancia con apelación, en el plazo de ocho días, ante el Ministerio.

Las vacantes que ocurran por cualquier causa antes de vencer el término reglamentario serán cubiertas interinamente por la Junta directiva.

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