Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica
Téngase en cuenta que a la entrada en vigor de todas las Instrucciones Técnicas Complementarias de desarrollo del Reglamento aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril. Ref. BOE-A-1985-10836#a4, se entenderá derogado en su integridad el presente Reglamento, según establece su art. 4.
Así mismo, se declaran en vigor las disposiciones del presente Reglamento en cuanto no se opongan a las del Decreto 2540/1960, de 22 de diciembre, por el que se reforma y complementa el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica, Ref. BOE-A-1961-1000, según determina su art. 48.
Habiéndose cometido, por error material, una omisión al insertar en la «Gaceta de Madrid», número 241, de 29 de Agosto de 1934, el Decreto aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica, se publica de nuevo debidamente rectificado.
La Base 29 del Decreto-ley de 29 de Diciembre de 1868 imponía la publicación de un Reglamento de Policía minera que al consignar detalladamente los deberes y derechos de los mineros, señalara las atribuciones de la Administración y muy singularmente en orden a los preceptos de seguridad, salubridad e higiene a que habían de estar sujetas todas las minas.
En cumplimiento de este mandato se dictó, en 15 de Julio de 1897, un Reglamento que estableció las prescripciones de Policía y Seguridad en las explotaciones mineras, hasta que en 28 de Enero de 1910 fue sustituido por el que ha venido rigiendo hasta la fecha con carácter provisional.
Causas y circunstancias de muy diversa índole han impedido publicar un Reglamento definitivo, más los ininterrumpidos progresos que en la técnica minera han ido introduciendo los adelantos científicos, juntamente con las necesidades derivadas de la intensa reforma de la legislación social realizada desde 1910, decidieron a este Ministerio, por estimar llegado el momento oportuno, la redacción del conjunto de preceptos que, tanto para la Minería como para las industrias de ella derivadas han de regular de un modo estable la seguridad y salubridad de las explotaciones, sirviendo de base la propuesta del Consejo de Minería y los trabajos de la Comisión designada por Orden ministerial de 2 de Julio de 1931.
El extraordinario desarrollo alcanzado en estos últimos tiempos por la utilización de los medios de transportes eléctricos, y mecánicos a base de motores de explosión y de combustión interna; el deber de prevenir en la medida de lo posible, como por fortuna viene haciéndose, los riesgos que el propio progreso de los medios de producción trae consigo; la necesidad de alejar en cuanto cabe los peligros del uso y manejo de los explosivos, sin contar con otros aspectos que la vigilancia de su aprovechamiento requiere y la conveniencia de extender la acción tutelar y previsora de la Administración pública a industrias derivadas de la Minería, señala las directrices fundamentales de la reforma.
Deber inexcusable es no omitir medio para garantizar en cuanto es dable la vida de los que a la industria minera consagran sus actividades en profesión arriesgada y trabajosa, cual ninguna acaso, que exige acción vigilante y persistente. A ello tienden las disposiciones complementarias que en lo concerniente a dirección facultativa, ventilación, alumbrado, salvamento y abandono de labores, etcétera, marcan aún más profundamente el cauce trazado en anteriores disposiciones.
Sometido el proyecto de Reglamento a informe del Consejo de Estado, este Alto Cuerpo consultivo remite informe favorable a la promulgación del mismo, y fundado en las consideraciones que anteceden, a propuesta del Ministro de Industria y Comercio y de acuerdo con el Consejo de Ministros, se decreta lo siguiente:
Artículo único.
Se aprueba el adjunto Reglamento de Policía minera y metalúrgica.
Dado en La Granja a veintitrés de Agostó de mil novecientos treinta y cuatro.
NICETO ALCALA-ZAMORA Y TORRES
El Ministro de Industria y Comercio,
VIGENTE IRANZO ENGUITA
TÍTULO I. Disposiciones comunes a todas las minas e industrias sujetas a la inspección y vigilancia del Cuerpo de Ingenieros de Minas y subalternos
CAPÍTULO I. Inspección y vigilancia
Articulo 1.
El presente Reglamento establece las reglas de Policía y Seguridad a que se sujetarán las industrias comprendidas en el artículo 2, de conformidad con los fines señalados en el artículo 3.
Artículo 2.
Al Cuerpo de Ingenieros de Minas, con auxilio del personal técnico subalterno, legalmente autorizado, corresponde la inspección y vigilancia de:
Minas, canteras, turbales y salinas, sean o no marítimas.
Fábricas metalúrgicas y siderúrgicas.
Destilación de carbones y pizarras bituminosas, hidrogenación de combustibles sólidos y líquidos, refinación de éstos, fabricación de cok y aglomerados de carbón mineral.
Fábricas de superfosfatos, de explosivos y las expendedurías y depósitos de éstos, así como los talleres de pirotecnia y cartuchería.
Fábricas de cementos e industrias relativas a óxidos y sales de plomo, ocres para colorantes, caolín, talco, yeso, carbonato y óxido de magnesio y sales de bismuto.
Investigación y aprovechamiento de aguas subterráneas, y de las minerales y mineromedicinales.
Centrales térmicas, generadoras de energía eléctrica para el aprovechamiento de combustibles a boca mina, así como las fábricas productoras de energía que pertenezcan al dueño o explotador de la mina.
Transporte, transformación y distribución de la energía eléctrica destinada al uso de las minas, y establecimientos industriales sometidos a la inspección del Cuerpo de Ingenieros de Minas.
Los túneles para ferrocarriles, saltos y conducción de aguas, alcantarillas y, en general, todos los trabajos subterráneos.
Sondeos.
Vías de transporte terrestres y aéreas e instalaciones auxiliares destinadas al servicio o uso de las explotaciones e industrias enumeradas anteriormente, tales como los elementos productores y conductores de vapor, aire, agua, gas y electricidad, sus transformaciones y asimismo los elementos propios de reparación es, alumbrado, ventilación, desagüe, seguridad, etc., etc.
Cuantas otras atribuciones confiera al Cuerpo de Ingenieros de Minas y Auxiliares la legislación vigente en cada momento.
Artículo 3.
El presente Reglamento tiene por objeto:
1.º La protección de los obreros contra los peligros que amenacen su salud o su vida.
2.º La seguridad de los trabajos en todas las industrias especificadas en el artículo anterior.
3.º El mejor aprovechamiento de los criaderos.
4.º La protección del suelo en cuanto la explotación subterránea pueda afectar a la circulación pública y a la estabilidad de las construcciones y demás objetos sobre el mismo situados.
5.º La defensa contra cualesquiera agentes exteriores o interiores perjudiciales a las explotaciones de las industrias reseñadas.
6.º La investigación e información sobre intrusiones de unas minas en otras y demás actos contrarios al derecho de la concesión minera.
7.º Vigilar el tratamiento adecuado de las menas y la buena calidad de los productos que se fabriquen.
8.º Velar por el exacto cumplimiento de las leyes sociales dictadas en beneficio de la clase trabajadora.
Artículo 4.
La función de la Policía minerometalúrgica en las industrias afectas a este Reglamento se desarrollará a base de un régimen de asidua inspección y vigilancia para la prevención de accidentes e información sobre los que se produzcan, así como la inspección para el debido aprovechamiento de la riqueza pública.
Las visitas serán gratuitas para el explotador, excepto las que se deriven de deficiencias sistemáticamente observadas en la Dirección técnica, así como las debidas a accidentes o para la autorización y prueba de instalaciones y calderas y las de abandono de labores.
Artículo 5.
Tanto los Ingenieros Jefes, al ordenar las visitas de inspección ordinarias y extraordinarias, como el personal facultativo subordinado, procurarán, al efectuarlas, el menor coste y la mayor brevedad compatibles con su máxima eficacia.
A los efectos del presente Reglamento, se entiende por visitas ordinarias todas las que se realicen, salvo las excepciones que señala el artículo anterior.
Artículo 6.
A fin de asegurar el exacto cumplimiento de las prescripciones de este Reglamento por el personal facultativo que preste servicio en los Distritos, la Superioridad ordenará las inspecciones que juzgue necesarias en las Jefaturas de Minas y Centros industriales.
Artículo 7.
El Estado satisfará los gastos e indemnizaciones que ocasionen las visitas ordinarias que lleve a cabo el personal de la Jefatura y las extraordinarias a que se refiere el artículo anterior.
Cuando los explotadores no satisfagan al personal de la Jefatura las cuentas presentadas por éste en el plazo de un mes, el Estado abonará el importe de dichas cuentas y procederá contra los explotadores por la vía de apremio.
El abono de indemnizaciones y gastos que haya de satisfacer el Estado se verificará en virtud de las oportunas cuentas presentadas a la Dirección general del Ramo, ajustadas a las prescripciones de Contabilidad vigentes, y las que deban pagar los particulares serán abonadas mediante la presentación a éstos de las respectivas cuentas, arregladas a la Instrucción que para esto rija y previa aprobación de la Superioridad.
Artículo 8.
En cada industria objeto de la inspección que ordena el Reglamento, habrá un libro de visitas, encuadernado y foliado, que suministrará el explotador y será autorizado en todas sus hojas con el sello del Ayuntamiento correspondiente y en cuya hoja primera extenderá el Alcalde diligencia, haciendo constar el número de folios y el destino del libro.
En él consignarán los Ingenieros, en forma de acta, si se han cumplido las prescripciones de la visita anterior, las advertencias encaminadas a que se cumpla el presente Reglamento y cuanto les sugiera la visita de la mina o industria que hayan efectuado, cuidando de distinguir aquellas que tengan carácter obligatorio de las que sólo deban considerarse como consejos. Estas actas serán transcritas en la misma forma literal e íntegramente en el Libro de visitas que, formalizado con la adecuada diligencia de apertura, foliado y rubricado por el Jefe en todas sus hojas, existirá en la Jefatura y que deberá ser distinto para cada provincia.
Las actas de las visitas ordinarias se redactarán conforme a la regla octava de las Instrucciones de 10 de Marzo de 1928 o a las modificaciones que aquélla sufra.
Cuando la visita se realice por causa de accidente, se consignará en el acta correspondiente la descripción de la forma y causas ciertas o probables de éste, los preceptos reglamentarios infringidos, si los hubiere, y las prescripciones que de todo ello se deriven.
Tanto en las visitas ordinarias como en las extraordinarias, siempre que la índole de las prescripciones que se consignen en el libro correspondiente lo aconseje, se fijará el plazo o plazos en que, a contar de la fecha de la firma de aquéllas, han de cumplirse.
Existirá otro libro con iguales formalidades, legalizado, con objeto de que en él se puedan consignar las denuncias, observaciones y reclamaciones que se formulen por el personal subalterno de la inspección. Una copia del acta se remitirá al Ingeniero Jefe para que tome la resolución procedente.
Artículo 9.
Las prescripciones se consignarán en los libros de visitas el mismo día que se realicen, y serán obligatorias para los industriales, si en el plazo de quince días, desde la fecha de la advertencia, no manifiestan su oposición razonada al Gobernador de la provincia; éste, oyendo al Ingeniero Jefe del Distrito, deberá resolver la oposición dentro de los quince días siguientes, y de esta resolución cabe apelar en el término de treinta días, a partir de la notificación, ante el Ministro del Ramo, quien decidirá en definitiva, oyendo al Consejo de Minería.
En caso de urgencia, a juicio del Ingeniero que efectúe la visita, deberá cumplirse inmediatamente lo que por él se disponga, sin perjuicio de las reclamaciones que se formulen con arreglo al párrafo precedente y de la protesta que el Director de la mina o industria afecta a este Reglamento quiera hacer y que el Ingeniero actuario consignará indefectiblemente en el acta de la visita.
Siempre que el explotador no haya formulado en el plazo dicho oposición a lo prescrito en el libro de visitas o que habiéndose opuesto la Superioridad no haya revocado lo dispuesto por el Ingeniero, tiene aquél la obligación de comunicar por escrito a la Jefatura de Minas, dentro de los ocho días siguientes al en que expire el plazo que para ello se le hubiese marcado, el haber dado cumplimiento a las prescripciones inscritas en dicho libro o a las ordenadas por la Superioridad si ésta las hubiere modificado.
Artículo 10.
Cuando al inspeccionar una mina o industria afecta a este Reglamento, se vea que no se han cumplido las advertencias de carácter preceptivo consignadas en el acta de la visita anterior, sin que por una oposición razonada del explotador se le hubiera relevado expresamente y por escrito de cumplirlas, se pondrá, por conducto de la Jefatura, en conocimiento del Gobernador de la provincia, quien dispondrá la inmediata ejecución de las obras bajo la dirección del personal legalmente autorizado para ello que el Jefe del Distrito designe, a costa del explotador y sin perjuicio de los correctivos correspondientes.
Artículo 11.
Los explotadores de las minas e industrias afectas a este Reglamento, los Directores responsables y los encargados y dependientes, están obligados a permitir la entrada y facilitar la inspección de las labores e instalaciones a los Ingenieros del Cuerpo de Minas, Subalternos facultativos y Auxiliares obreros, legalmente autorizados, que con carácter oficial lo pretendan para cumplir este Reglamento, facilitando al efecto el personal y los medios para reconocer los trabajos y particularmente para penetrar en los sitios que puedan exigir vigilancia especial. El personal inspector estará además facultado para hacerse acompañar por algún práctico conocedor de la labor de que en cada caso se trate.
Los industriales explotadores exhibirán al personal encargado de cumplir este Reglamento, los planos de la mina, tanto de las labores como de la superficie, los libros oficiales y los registros en que consten los nombres, edades y ocupaciones de los obreros, y dispondrán que acompañen al personal inspector los Directores responsables, Ingenieros o Capataces, a fin de que éstos respondan cumplidamente a cuanto se considere necesario averiguar en relación con el presente Reglamento.
Artículo 12.
Antes de dar principio a cualquier clase de trabajos en una concesión minera, así como al reanudarse los trabajos de una mina abandonada, el explotador deberá presentar un plan de labores, cuyo plan se dividirá en dos períodos: uno de investigación y otro de preparación y explotación. El primero tendrá un tiempo limitado señalado por la Jefatura, sin que sea necesario la presentación de proyecto de laboreo, y el segundo será objeto de un proyecto de laboreo e instalaciones mecánicas, con sus correspondientes presupuestos, autorizado por el Director facultativo o personal técnico legalmente facultado.
Este proyecto será confrontado y autorizado, modificado o denegado por la Jefatura en lo que se refiere a la seguridad e higiene de las labores y mejor aprovechamiento del criadero, en un plazo de quince días, pudiendo entablarse por los explotadores los recursos legales contra aquellas determinaciones.
En el caso de fábricas o instalaciones de las comprendidas en este Reglamento, siempre que se trate de obras nuevas o reformas importantes en las existentes, se someterá igualmente a la Jefatura el proyecto y presupuestos correspondientes.
Artículo 13.
Cuando de las visitas de inspección realizadas por el personal de Policía minera, sea por iniciativa propia, sea a petición del explotador, se deduzca que existe alguna causa de peligro inminente, el Ingeniero encargado de la Policía minera aplicará desde luego, bajo su responsabilidad, las medidas que estime necesarias, dando cuenta inmediata a la Jefatura, y si encontrara resistencia, dificultades o deficiencias por parte de los explotadores, Directores o por falta de asistencia de los obreros, el Ingeniero requerirá, por mediación de las Autoridades locales o del Gobernador civil de la provincia, los concursos extraordinarios que estime necesarios para garantir dicha seguridad y esmero de las labores, evitándose en lo posible las desgracias personales y la pérdida total o parcial de la mina.
Artículo 14.
Utilizando los informes del personal de Policía minera, los Ingenieros Jefes redactarán anualmente una Memoria en la que harán constar cuanto sea digno de mención relativo a este servicio, y consignarán en la misma cuantos datos sean necesarios e interesantes para la formación de Estadística.
Aprovechando estos informes y cuantos datos interesantes se puedan recoger en las visitas a las minas, se llevarán escrupulosamente en las Jefaturas libros especiales, con el historial de las minas, para en cualquier momento conocer los datos de ellas, desde el comienzo de las labores hasta el cierre de las mismas, facilitando así el mayor desarrollo de la industria.
CAPÍTULO II. Prevenciones para evitar hundimientos, inundaciones, incendios y explosiones
Artículo 15.
Los explotadores de minas están obligados a recoger con esmero, y consignar en libros especiales, todos los datos relativos a la situación, extensión y profundidad de las labores antiguas, principalmente si pueden constituir depósitos de gases o aguas colgadas, así como también lo referente a los cursos de aguas subterráneas que puedan existir en sus concesiones. Estos datos se enviarán a la Jefatura de Minas, la cual los facilitará a los concesionarios o explotadores que lo soliciten en la forma reglamentaria.
Artículo 16.
Siempre que se sospeche la existencia de aguas o de gases irrespirables que pudieran afluir a las labores será obligatoria la investigación con barreno de flor o sondeos en el número, longitud y disposición que las circunstancias exijan.
Artículo 17.
Cuando se abran barrenos de flor o sondeos en los casos que se previenen en el artículo anterior, se tomarán las precauciones necesarias para preservar a los obreros de todo peligro, y antes de la entrada de cada relevo, el vigilante dará cuenta al Capataz del estado deja investigación. Además se llevará un cuaderno en que diariamente se consigne las condiciones y marcha de estas labores y las precauciones adoptadas.
La pega de los barrenos, correspondiente a estos trabajos, sólo se hará a la hora de encontrarse en la superficie el personal, haciéndose de preferencia la pega eléctricamente.
Artículo 18.
Los pozos, galerías y sitios de arranque se fortificarán debidamente; los vigilantes de la mina revisarán, con la frecuencia necesaria, las labores y las fortificaciones, para cerciorarse de que no han cambiado en ellas, las condiciones de seguridad, y, en caso contrario, darán cuenta de lo que noten.
Artículo 19.
Para prevenir los incendios subterráneos, queda prohibido instalar hogares de ninguna clase y aparatos capaces de producir chispas en las proximidades de las entibaciones, sin defenderlas convenientemente, con la salvedad a que se refiere el artículo 157 de este Reglamento.
Artículo 20.
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