Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942
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Disposición derogada, excepto en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa, por el art. 1 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a1.
Disposición derogada en cuanto se oponga a lo dispuesto en el Decreto 4227/1964, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-1965-71.
A propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros,
DISPONGO:
Articulo único.
Se aprueba el adjunto Reglamento para la aplicación de la Ley; de veinte de febrero de mil novecientos cuarenta y dos sobre Pesca Fluvial.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a seis de abril de mil novecientos cuarenta y tres.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Agricultura,
MIGUEL PRIMO DE RIVERA Y SÁENZ DE HEREDIA
REGLAMENTO
TÍTULO PRIMERO
Art. 1. Aguas continentales.
A los efectos de la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942, se consideran aguas continentales, dentro de los límites fijados en su artículo 48, todos los manantiales, charcas, lagunas, lagos, acequias, embalses, pantanos, canales, albuferas, arroyos y ríos, ya sean dulces, salobres o saladas.
TÍTULO SEGUNDO. Conservación y fomento de las especies
CAPÍTULO I. Conservación
Art. 2. Dimensiones mínimas.
Para el debido cumplimiento del artículo 2.º de la Ley, queda también prohibida la tenencia en todo tiempo de aquellos ejemplares de la fauna acuática cuyas longitudes sean iguales o inferiores a las señaladas en dicho artículo, excepción hecha de la angula.
Art. 3. Obstáculos; Pasos y Escalas: Obras.
Los proyectos de instalación de pasos o escalas, así como los de ejecución de obras o adopción de medidas a que se refieren para los varios casos que prevén los artículos 3.º y 4.º de la Ley se formularán por las Jefaturas del Servicio Piscícola, por sí o por Orden de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial; y después de los trámites correspondientes se elevarán para su aprobación a la Dirección General expresada, la cual resolverá por sí.
Siendo preceptivo el informe de la Jefatura de Aguas, cuando hubiere discrepancias entre ésta y lo proyectado, se pondrá en conocimiento de los Ministros de Agricultura y de Obras Públicas, y si no se lograse acuerdo, resolverá definitivamente la Presidencia del Gobierno.
Art. 4. Ejecución de las obras: Pantanos.
Cuando se trate de pantanos del Estado, sea cualquiera la fecha de su construcción, reparación o modificación, las obras que hayan de realizarse en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 3.º de la Ley, así como la reparación y conservación de las mismas, se ejecutarán por el Servicio de Obras Públicas, a no ser que éste prefiera autorizar a la Administración Forestal para que ésta las lleve a cabo.
Art. 5. Proyectos.
Cuando se trate de escalas o pasos cuya construcción, reparación y conservación, corra a cargo de los concesionarios de los aprovechamientos hidráulicos, conforme a los párrafos sexto y séptimo del artículo 3.º de la Ley, podrá el concesionario formular el proyecto de escala o paso o, en su caso, el plan de medidas que reemplace a las referidas construcciones. Dicho proyecto deberá ser suscrito por técnico competente, y, una vez informado por la Jefatura del Servicio Piscícola correspondiente, tendrá que ser aprobado por la Dirección General de Montes Caza y Pesca Fluvial.
De renunciar el concesionario a tal derecho, o de no presentar el proyecto en el plazo fijado, redactará el proyecto o plan el Servicio Piscícola correspondiente, estando obligado el concesionario a satisfacer los honorarios que la realización de tales trabajos supongan, a cuyo efecto el Servicio Piscícola formulará el oportuno presupuesto, que requerirá la aceptación del interesado.
El importe de dichos honorarios deberá ser entregado en la Habilitación del Servicio Piscícola de la provincia correspondiente.
De no prestar conformidad el concesionario al presupuesto, éste, con las impugnaciones hechas por aquél, será sometido a la resolución de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
Art. 6. Plazo de ejecución.
A los efectos del artículo cuarto de la Ley, el plazo para la presentación de los proyectos se contará desde la fecha en que el Servicio comunique a los concesionarios la necesidad de la obra o del plan de medidas; y el plazo de ejecución, desde la notificación de la aprobación del proyecto o plan.
Para la fijación de la cuantía del canon, en su caso, se tendrán en cuenta los daños y perjuicios que pudieran causarse por el incumplimiento de lo acordado.
Dichos concesionarios están obligados a satisfacer al Servicio Piscícola un interés máximo del 7 por 100 anual del capital anticipado por éste para la ejecución de los proyectos o planos correspondientes, hasta que se haya abonado el importe total de las obras.
Art. 7. Reducción de los plazos.
Cuando, a juicio del Servicio Piscícola y a los fines de repoblación de un río, sea indispensable acortar el plazo señalado en el artículo cuarto de la Ley para la construcción de una escala o paso, la Administración podrá realizar las obras, previo conocimiento y aceptación por el interesado del proyecto y presupuesto de ejecución formulado al efecto por el Servicio Piscícola y aprobado por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial. El importe de las obras será anticipado por el Servicio Piscícola, y deberá ser reintegrado por el concesionario antes de finalizar el plazo que se hubiera señalado para la terminación de aquéllas, y sin devengo de interés alguno hasta entonces; quedando sometida para lo sucesivo a lo preceptuado en el último párrafo del artículo sexto de este Reglamento.
En caso de disconformidad del concesionario sobre el proyecto o presupuesto de ejecución, la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, con vista de las alegaciones de aquél, resolverá lo procedente.
Art. 8. Inspección Técnica.
El Servicio Piscícola tendrá la obligación de inspeccionar la ejecución de obras o la puesta en práctica de las medidas sustitutivas, y deberá certificar, a la terminación de las mismas, su realización con arreglo al plan o proyecto aprobados, siendo por cuenta de los concesionarios cuantos gastos se ocasionen por este concepto, para lo cual deberá formularse el correspondiente presupuesto, que, de no ser aceptado por el concesionario, se elevará por el Servicio Piscícola a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, para la resolución pertinente.
Art. 9. Subvenciones.
En el caso de que las entidades obligadas a efectuar obras o adoptar medidas en beneficio de la riqueza piscícola, las ejecutaran o pusieran en práctica antes de la terminación del plazo señalado, podrá la Administración subvencionarlas en cuantía proporcional a la rapidez de la realización e importancia de la riqueza salvaguardada, sin que nunca pueda exceder la subvención del veinticinco por ciento del coste total de ejecución, y siempre a propuesta del Servicio Piscícola y mediante aprobación de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
Art. 10. Caudal mínimo.
En el caso de desacuerdo entre los Servicios de Obras Públicas y Piscícolas sobre elevación de caudales, mínimos para el buen funcionamiento de las escalas, resolverá la Presidencia del Gobierno.
Art. 11. Conservación.
En los casos en que la ejecución de las obras o la puesta en práctica de las medidas sustitutivas corran a cargo del concesionario de los aprovechamientos hidráulicos, cualquiera que sea aquél, conforme determinan los párrafos sexto y séptimo del artículo tercero de la Ley, también están obligados a mantenerlas en perfecto estado de conservación, para evitar daños a la riqueza piscícola.
De observarse deterioro o deficiencia en las obras de fábrica ejecutarán por su cuenta las reparaciones precisas que se fijarán por el Servicio Piscícola; y de no llevarlas a cabo en el plazo que se marque, será función de la Administración la realización de las mismas con cargo al concesionario, quien satisfará, en concepto de multa, el cinco por ciento del presupuesto total de ejecución, debiendo, además, abonar los gastos, inherentes a la gestión del personal del Servicio Piscícola.
Art. 12. Obras en presas y diques.
Cuando los concesionarios de estos aprovechamientos hidráulicos se propongan realizar obras en las presas o diques, deberán dar cuenta de sus proyectos al Servicio Piscícola, para que éste pueda autorizarlos o condicionarlos, con arreglo a lo exigido por la conservación de la riqueza piscícola.
Será aplicable, en su caso, respecto de tales proyectos, lo prevenido en el párrafo último del artículo tercero de este Reglamento.
Art. 13. Concesiones de aprovechamientos hidráulicos.
El Servicio Hidráulico que tramite la petición de una concesión de aprovechamiento de aguas, superficiales, lo comunicará, con remisión del proyecto a la Jefatura del Servicio Piscícola con jurisdicción en aquel lugar, para que, durante el período de información pública de la petición, y a la vista del proyecto, formule las condiciones que deberán imponerse en la concesión para salvaguardar la riqueza piscícola,
Art. 14. Artefactos.
A los efectos del párrafo tercero del artículo quinto de la Ley, se prohibe asimismo la colocación de artefactos que dificulten el desplazamiento de los seres acuáticos.
Art. 15. Medidas contra la impurificación de las aguas.
Queda prohibido incorporar a las aguas continentales o a sus álveos todas aquellas sustancias susceptibles de perjudicar a la fauna piscícola, bien sea de forma directa o inmediata o a sus exigencias fisiológicas, nutritivas, reproductivas o ecológicas.
Las empresas cuyas instalaciones viertan actualmente o puedan verter en el futuro sus residuos de fabricación o explotación a las aguas continentales de forma tal que perjudiquen o puedan perjudicar a la fauna piscícola vendrán obligadas a adoptar los dispositivos precisos para anular o aminorar dichos perjuicios: a estos fines deberán corregir sus vertimientos para que las aguas públicas receptoras reúnan las características cualitativas y cuantitativas que señale el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza en función de las circunstancias de orden biológico y económico que concurran en la masa acuícola y en la riqueza piscícola afectadas. Lo anterior obliga a todo aquel que de una forma u otra incorpore o pretenda incorporar a las aguas continentales o a sus álveos sustancias que puedan ser nocivas a la riqueza piscícola.
A los efectos indicados en el apartado anterior, en los expedientes de concesión de aguas tramitados por el Ministerio de Obras Públicas deberá figurar necesariamente un informe del Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza en el que se fijen las características cualitativas y cuantitativas de que antes se hace mención.
Se modifica por el art. 1 del Decreto 2237/1966, de 13 de agosto. Ref. BOE-A-1966-15517.
Art. 16. Resarcimiento de daños y perjuicios.
De los daños y perjuicios ocasionados a la riqueza piscícola por causa de la incorporación a las aguas o a sus álveos de sustancias perjudiciales para la fauna acuícola serán responsables las personas físicas o jurídicas que los causen.
A estos efectos el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza instruirá los expedientes oportunos de valoración y resarcimiento, debiendo figurar en los mismos de forma preceptiva la audiencia e los interesados con el fin de valorar los daños y concretar la forma de resarcimiento. Cuando estos expedientes estuvieren ultimados se elevarán con propuesta a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que fijará la cuantía de la compensación.
De la incoación de estos expedientes se dará cuenta a los Servicios Hidráulicos competentes para que adopten aquellas medidas derivadas del titulo concesional que estimen convenientes.
En relación con el párrafo segundo del artículo sexto de la Ley de Pesca Fluvial, cuando se suscite conflicto acerca de la prioridad de los aprovechamientos industriales o de la riqueza piscícola, se promoverá lo necesario para llegar a su determinación por los Ministerios de Obras Públicas y de Agricultura, y en caso de desacuerdo decidirá el Consejo de Ministros.
Cuando por circunstancias imprevisibles o inevitables se ocasionen daños a la riqueza piscícola no originarán responsabilidad alguna para las personas o entidades que lo causen, siendo objeto de la declaración correspondiente por el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza.
Se modifica por el art. 1 del Decreto 2237/1966, de 13 de agosto. Ref. BOE-A-1966-15517.
Art. 17. Plazos para adoptar las medidas depuradoras.
En los casos de industrias o explotaciones ya establecidas y cuando el expediente afecte a la competencia del Ministerio de Industria se oirá a dicho Departamento, el cual emitirá informe en el plazo de quince días, correspondiendo al Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza fijar los plazos en que las mismas deberán corregir sus vertimientos para que las aguas afectadas reúnan las características cualitativas y cuantitativas que señale el referido Servicio a tenor de lo preceptuado en el artículo quince del presente Reglamento. La notificación a los interesados tanto del plazo concedido para corregir los vertimientos como de las características de las aguas afectadas, deberá hacerse a través de los Servicios competentes del Ministerio de Obras Públicas. Transcurrido este plazo el expediente de armonización de los intereses industriales y piscícolas se tramitará en la forma prevista en el artículo anterior.
Se modifica por el art. 1 del Decreto 2237/1966, de 13 de agosto. Ref. BOE-A-1966-15517.
Art. 18. Cumplimiento de las normas reglamentarias.
Si la entidad o explotación industrial no adaptara las características de sus vertimientos a las normas señaladas por el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza éste, aparte de exigir el pago de daños y perjuicios padecidos por la riqueza piscícola, lo pondrá en conocimiento de la Comisaria de Aguas de la cuenca correspondiente para que ésta obligue al interesado a cumplir las normas reglamentarias.
Se modifica por el art. 1 del Decreto 2237/1966, de 13 de agosto. Ref. BOE-A-1966-15517.
Art. 19. Nuevas industrias y explotaciones.
En ningún caso se podrá otorgar la concesión de vertido de aguas residuales o de residuos de explotación industrial que puedan incorporarse a los cauces públicos si en el expediente de otorgamiento no figurara el preceptivo informe del Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza.
Los dueños de las industrias o explotaciones de nueva creación cuyos vertimientos perjudiquen las características piscícolas de las aguas públicas deberán adoptar las medidas precisas para que se cumplan los criterios cualitativos y cuantitativos que a estos efectos sean previamente señalados por el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza. El incumplimiento de lo preceptuado se considerará como falta muy grave, y como tal deberá ser sancionada, llevando aneja esta sanción que la empresa interesada abone el importe de los daños y perjuicios ocasionados a la riqueza piscícola desde la fecha de iniciación del vertimiento.
Se modifica por el art. 1 del Decreto 2237/1966, de 13 de agosto. Ref. BOE-A-1966-15517.
Art. 20. Inspecciones.
En lo que pueda afectar a la riqueza piscícola, compete al Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza inspeccionar el funcionamiento de las instalaciones industriales, así como las redes de evacuación de las aguas residuales tomando cuantas muestras considere convenientes con el fin de analizar la composición y características de estas aguas.
Se modifica por el art. 1 del Decreto 2237/1966, de 13 de agosto. Ref. BOE-A-1966-15517.
Art. 21. Aguas fecales.
En relación con los vertimientos procedentes de alcantarillados públicos los Ayuntamientos deberán extremar sus precauciones para evitar en lo posible que se originen daños a la riqueza piscícola. Las industrias usuarias de las redes de alcantarillado público quedan obligadas a cumplir y aplicar las disposiciones generales contenidas en los precedentes artículos del presente Reglamento.
Se modifica por el art. 1 del Decreto 2237/1966, de 13 de agosto. Ref. BOE-A-1966-15517.
Se modifica por el art. único del Decreto 26 de enero de 1946. Ref. BOE-A-1946-1928.
Art. 22. Enriado de textiles.
Queda terminantemente prohibido, el enriado de toda clase de plantas textiles en las aguas públicas.
Si por el Servicio Piscícola, y previa petición del interesado, se comprobara la necesidad de llevar a cabo esta operación en dichas aguas, aquél señalará el lugar donde deba realizarse, y fijará también las normas para su ejecución, autorizándola previo pago de los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a la riqueza acuícola.
El Servicio Piscícola podrá regular esta operación en las aguas privadas, cuando, a su juicio, pueda causar daños a la pesca.
Art. 23. Vegetación.
La autorización a que se contrae el párrafo primero del artículo séptimo de la Ley, se otorgará por las Jefaturas del Servicio Piscícola por causa justificada de necesidad o por conveniencia pública, y previo pago del importe de la tasación de los productos aprovechables.
La autorización para la extracción de plantas acuáticas en la zona marítimo-terrestre se hará por la Autoridad de Marina, proscribiéndose aquellos que señale el Servicio Piscícola por ser perjudiciales a la riqueza encargada a su custodia.
Se modifica por el art. único del Decreto de 26 de enero de 1946. Ref. BOE-A-1946-1928.
Art. 24. Desviaciones.
Las autorizaciones a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 7.º de la Ley se concederán sin perjuicio de los acuerdos que sobre tales peticiones adopte el Servicio de Obras Públicas.
Art. 25. Rejillas.
A los efectos del artículo 9.° de la Ley, las Jefaturas del Servicio Piscícola tendrán asimismo la facultad de señalar las épocas en que deban funcionar las rejillas y procederse a su precintado.
Art. 26. Agotamientos.
Será también aplicable lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley cuando los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos juzguen necesario disminuir notablemente la masa o el caudal de agua de los embalses, canales u obras de desviación.
Si para salvaguardar la riqueza piscícola se juzgara indispensable retrasar la fecha fijada para el agotamiento o disminución y con ello no se perturbaran grandemente los intereses primordiales de las concesiones hidráulicas, podrá acordar el Servicio Piscícola que se retrase por el tiempo estrictamente necesario para la ejecuclón de las operaciones indicadas.
Art. 27. Embarcaciones.
En las épocas de veda, solamente se permitirá en las masas de aguas continentales el tránsito de barcas de recreo y para el transporte de pasajeros y mercancías.
CAPÍTULO II. Vedas
Art. 28. Época.
A los efectos prevenidos en el artículo 12 de la Ley, todas las fechas señaladas en él o en las disposiciones que cita se entenderán incluidas en época de veda.
Art. 29. Veda absoluta.
La veda absoluta en aguas privadas, a que se refiere el párrafo último del artículo 13 de la Ley, sólo podrá decretarse cuando tal medida resurte indispensable para la repoblación de las aguas públicas, contiguas o próximas.
Art. 30. Edictos.
Los Jefes del Servicio Piscícola tendrán obligación de publicar en los «Boletines Oficiales» de las provincias respectivas, con diez días de anticipación, edictos recordando las fechas en que empiezan y terminan las vedas de las diferentes especies y procedimientos sujetos a ellas.
La falta de publicación de los edictos no eximirá del cumplimiento de lo preceptuado en la Ley y en este Reglamento,
Art. 31. Guías del salmón.
Para el transporte y venta del salmón en época permitida, es condición indispensable que vaya acompañado de una guía acreditativa de su legal procedencia, expedida por la autoridad competente.
Art. 32. Guías salmón congelado.
La circulación y venta del salmón congelado procedente del extranjero, durante el período de veda para esta especie, sólo se autorizará con guía expedida por los organismos para ello facultados, en que conste taxativamente el punto de procedencia de la mercancía. Cada ejemplar llevará una etiqueta que así lo atestigüe.
Art. 33. Circulación.
Para los casos en que el período de veda no abarque a toda España por tener carácter regional, se prohíbe en absoluto la tenencia, circulación, comercio y consumo de la pesca fuera de los sitios en que esté autorizada la captura de la especia o especies correspondientes.
CAPÍTULO III. Prohibiciones por razón de sitio
Art. 34. Distancia entre redes.
A los efectos de prevenido en el párrafo primero del artículo 15 de la Ley, en caso de duda sobre prioridad de la colocación de las redes, ambos pescadores se retirarán, por igual, en direcciones opuestas, hasta que entre ellos quede el espacio indicado.
Art. 35. Plazos.
En los pozos salmoneros y sus corrientes no arrendadas, queda limitado el derecho del pescador a un período de tiempo no superior a treinta minutos para el primer ocupante de aquéllos, siempre que haya otros pescadores que deseen, a su vez, ejercer el derecho de pesca en el mismo pozo. Este plazo de duración se prorrogará hasta que cobre la primera pieza, de tener trabado en el anzuelo algún salmón, o hasta que éste se suelte si no logra capturarlo.
Cuando el pozo salmonero no se halle bien determinado, se entenderá por tal una longitud de cauce de cincuenta metros, a partir del lugar donde se encuentre colocado el primer pescador, aguas arriba o aguas abajo de dicho lugar, a elección de aquél.
Art. 36. Excepciones.
No será preciso respetar las distancias señaladas en el artículo 15 de la Ley sino cuando lo reclame alguno de los interesados; pero si uno de los pescadores hubiere clavado en el anzuelo un pez que por su tamaño, defensa o resistencia lo requiriera, aquél podrá exigir de los restantes, situados en sus inmediaciones, que retiren los aparejos hasta que el ejemplar sea capturado o se liberte del anzuelo.
Art. 37. Pesca en presas y escalas.
De la prohibición señalada en el segundo párrafo del artículo 17 de la Ley exceptúase la pesca en las llamadas «presas sumergidas».
Art. 38. Costera del salmón.
Para el debido cumplimiento del primer párrafo del artículo 18 de la Ley, se prohíbe asimismo instalarse en puestos de observación a lo largo del recorrido de los ríos.
CAPÍTULO IV. Redes, artificios y procedimiento de pesca prohibidos
Art. 39. Redes.
Antes de utilizar los pescadores redes nuevas, están obligados a solicitar del Servicio Piscícola el reconocimiento y medición de aquéllas, para su precintado reglamentario, en el caso de que reúnan las características exigidas por la Ley y este Reglamento.
Tanto de estas redes como de las comprendidas en la disposición adicional tercera de este Reglamento, se llevará por el Servicio Piscícola, y por provincias, una rotación nominal de propietarios, en la que consten todos los datos de los aparejos, a los efectos de la identificación de éstos.
Se prohíbe la tenencia, utilización y circulación de redes para pescar usadas y sin precinto.
Se modifica por el art. 1 del Decreto de 16 de junio de 1950. Ref. BOE-A-1950-8044.
Art. 40. Redado en ríos salmoneros y trucheros.
El redado en los ríos salmoneros y trucheros podrá ser en determinados casos autorizado por Orden ministerial de Agricultura, a propuesta de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial. En todos los casos el aprovechamiento se referirá a un peso predeterminado de pesca, y las operaciones de redado serán realizadas bajo la vigilancia directa del personal del Servicios Piscícola.
Se modifica por el art. 1 del Decreto de 16 de junio de 1950. Ref. BOE-A-1950-8044.
Art. 41. Artes regionales permitidos.
Para la aplicación de los artículos 22 y 23, prárrafo primero, de la Ley, y dada la variedad, de los nombres regionales de los distintos artes, el Servicio Piscícola fijará taxativamente y con la debida justificación, en cada provincia, los permitidos para la pesca de las distintas especies, dando conocimiento de ello a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
Art. 42. Registro de embarcaciones.
A los efectos del artículo veinticuatro de la Ley, se llevará en las Jefaturas del Servicio Piscícola un Libro Registro de las embarcaciones destinadas a la pesca, aun cuando estuvieran inscritas en las Comandancias de Marina, donde constará el nombre y apellidos del propietario, residencia, dimensiones de la embarcación y fines a que se las destina. Se entregará al dueño un resguardo con el número de la matrícula y expresión de la provincia, el cual será fijado en la barca.
Los cambios de dueño, así como los de las características de la embarcación, deberán formalizarse ante la Jefatura del Servicio Piscícola correspondiente.
Las Jefaturas de los Servicios Piscícolas pasarán a las Comandancias Militares de Marina correspondientes una relación de las embarcaciones matriculadas en las provincias del litoral y, a su vez, las Comandancias de Marina remitirán los mismos datos de las que, por sus actividades en la zona marítimo-terrestre, pudieran interesar al Servicio Piscícola.
Se modifica por el art. único del Decreto de 26 de enero de 1946. Ref. BOE-A-1946-1928.
Art. 43. Embarcaciones no matriculadas.
Se prohibe la pesca en embarcaciones no matriculadas en la forma prescrita en el artículo anterior.
Art. 44. Formalidades de inscripción.
La inscripción de las barcas destinadas a la pesca fluvial se hará mediante solicitud de los interesados, quienes deberán abonar en metálico los correspondientes derechos de matrícula.
Art. 45. Barcas durante la veda.
Las barcas destinadas a la pesca serán retiradas de las aguas en las épocas de veda o tan pronto como lo ordene, por causa justificada, la Jefatura del Servicio Piscícola, aun cuando sea tiempo hábil para aquélla.
Art. 46. Otras embarcaciones.
Las embarcaciones para recreo y de transporte de pasajeros y mercancías no podrán destinarse a la pesca si no están inscritas con este fin en el registro correspondiente.
Art. 47. Uso fraudulento de embarcaciones.
Si una embarcación fuera ilegalmente empleada en la pesca sin el conocimiento del propietario y éste justificara dicho extremo de modo evidente, le será devuelta la embarcación; pero los que la hubieran utilizado abonarán el valor de la barca, según tasación pericial de la Jefatura del Servicio Piscícola, en concepto de multas.
Caso de embarcaciones inscritas en las Comandancias de Marina, esta tasación se solicitará por las Jefaturas del Servicio de la Comandancia donde esté matriculada.
Se modifica por el art. único del Decreto de 26 de enero de 1946. Ref. BOE-A-1946-1928.
CAPÍTULO V. Repoblación de las aguas continentales
Art. 48. Plan de conservación y repoblación.
Los Servicios formularán un plan de conservación y repoblación de los ríos a su cargo, poniendo especial atención a la introducción de las especies que la Sección de Biología de las Aguas Continentales señalaren después de los estudios realizados.
Anualmente formulará propuesta de las repoblaciones que deban efectuarse en dicho período, para lo cual tendrá también en cuenta los medios de que se disponga.
Art. 49. Sueltas.
De toda clase de sueltas que se realicen se levantará un acta de la operación, que deberán suscribir un representante del Servicio Piscícola y otro del Ayuntamiento o Ayuntamientos a quienes corresponda la jurisdicción donde las mismas se verifiquen, remitiendo un ejemplar de dicha acta a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial y archivándose otra en el Servicio.
Art. 50. Repoblación intensiva.
En los casos previstos en el artículo 13 de la Ley, el Servicio regional propondrá a la Dirección General del Ramo las medidas de repoblación intensiva que estime pertinentes como más convenientes al interés general; el Ministerio de Agricultura acordará lo que hubiere lugar sobre las mismas.
Art. 51. Repoblación de aguas públicas por particulares.
Las Entidades y particulares que pretendieren verificar repoblaciones en aguas públicas no arrendadas lo solicitarán del Servicio Piscícola, sometiéndose a las instrucciones que el mismo dicte.
El Estado podrá proporcionar los elementos necesarios, previo abono del coste de los mismos; el personal técnico asistirá a las sueltas por cuenta del Estado, de las cuales se levantará acta, que se elevará a la Dirección General del Ramo.
Art. 52. Centros ictiogénicos.
Al objeto de comprobar la observancia de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 30 de la Ley, el Servicio Piscícola hará, por lo menos, una visita anual, a los viveros de pesca y estaciones de fecundación artificial, de la que dará cuenta a la Dirección General del Ramo, la cual podrá dictar las medidas que estime necesarias para que estas instalaciones cumplan las finalidades que se persiguen.
La Administración, si lo juzga conveniente, podrá conceder auxilios y subvenciones fijas o extraordinarias, en metálico, en las condiciones que fijará el Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, previo informe del Servicio.
Art. 53. Prohibiciones, generales.
Además de los actos enumerados en el artículo 31 de la Ley, queda prohibido, en general, todo aquello que contrarie el funcionamiento normal de las estaciones ictiogénicas.
Art. 54. Seres perjudiciales.
A los efectos de lo prevenido en el artículo 32 de la Ley, la Sección de Biología de Aguas Continentales informará sobre las medidas que se estimen adecuadas. Los gastos de exterminio de los seres perjudiciales serán de cuenta de las Corporacioncs, Entidades, particulares, propietarios o concesionarios de las aguas respectivas.
Art. 55. Repoblación de márgenes.
Para dar cumplimiento a cuanto se establece en el artículo 33 de la Ley, referente a la repoblación de márgenes, y álveos, deberá tenerse en cuenta la Ley de 18 de octubre de 1941 sobre repoblación de riberas y arroyos y cuantas disposiciones reglamentarias se dictaren para la ejecución de la misma.
Art. 56. Enseñanza y propaganda.
El Estado cuidará de la enseñanza acuícola como una necesidad cultural, organizando cursillos prácticos, conferencias, repartiendo folletos, gráficos y todo cuanto constituya una extensa propaganda para el conocimiento de esta riqueza.
Fomentará las Sociedades de Pesca y Sindicatos profesionales de pescadores, prestándoles la debida asistencia técnica por medio de los Servicios Piscícolas para su mejor orientación y facilidad en su labor.
También procurará la mejora de los frezaderos y de la vegetación acuática y favorecerá la investigación de los problemas y cuestiones piscícolas.
CAPÍTULO VI. El fomento de la piscicultura
Art. 57. Viveros industriales.
Será de aplicación a las concesiones a que se refiere el artículo 35 de la Ley lo dispuesto en el artículo 51 de este Reglamento, pudiendo el Estado concertar con los Sindicatos, Entidades y particulares la repoblación de las aguas públicas mediante subvenciones.
TÍTULO TERCERO. Aprovechamientos
CAPÍTULO I. Concepto jurídico de la pesca
Art. 58. Aguas de dominio privado.
La administración y aprovechamiento de la riqueza piscícola perteneciente al Estado, conforme a lo prevenido en el último párrafo del artículo 38 de la Ley, se ajustará a las normas que con carácter general se dicten, a más de las especiales que se considere oportuno establecer por el Servicio Piscícola para cada pantano o canal de navegación o riego
CAPÍTULO II. Licencias
Art. 59. Definición de la licencia.
Se entiende por licencia el documento administrativo nominal, individual e intransferible, cuya tenencia es necesaria para practicar legalmente la pesca dentro del territorio nacional.
Téngase en cuenta que el art. 1.a) del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo incluye la siguiente modificación: "Se derogan los párrafos segundo a quinto del art. 59". Ref. BOE-A-2010-5037.
Se modifica por el art. 2 del Decreto de 16 de junio de 1950. Ref. BOE-A-1950-8044.
Art. 60. Importe y obtención de las licencias.
Importe y obtención de las licencias.-El importe de las licencias de pesca se regulará aplicando la misma escala que para la concesión de licencias de caza establezcan las disposiciones vigentes.
El plazo de validez de las licencias será de un año, contado a partir de la fecha que figure en las mismas.
Las licencias serán expedidas por la Jefatura Regional de Pesca Continental, del Servicio Nacional de Pesca Fluvial, o la Delegación de la misma en la provincia donde resida el interesado. Las solicitudes de licencia deberán ir acompañadas de un informe emitido por el Comandante del puesto de la Guardia Civil más próximo al lugar de la residencia del peticionario. Se autoriza a las Jefaturas Regionales de Pesca Continental y a sus Delegaciones para eximir de este Informe a aquellas personas que, por su cargo u otras circunstancias, merezcan tal consideración.
El Servicio Nacional de Pesca Fluvial, si lo estimara conveniente, podrá exigir, además, para la expedición de la licencia de pesca el informe suplementario de una Asociación, Sindicato o Agrupación de carácter piscícola, radicado en la provincia.
Las licencias serán nominales e intransferibles; no autorizarán por sí mismas a su poseedor para la pesca de las especies calificadas de selección por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial; llevarán la fotografía y la firma del interesado, si supiere firmar, y en su defecto, la huella dactilar del índice de la mano derecha.
El pago de la licencia de pesca y los gastos de expedición que figuran en la misma se efectuará siempre en el lugar en que dicha licencia se solicite.
Las licencias para extranjeros no residentes en España podrán ser solicitadas y obtenidas por la Dirección General del Turismo y por las Agencias de viajes legalmente reconocidas.
Se modifica por el art. 1 del Decreto de 12 de febrero de 1954. Ref. BOE-A-1954-2628.
Redactado el párrafo tercero conforme a la rectificación publicada en BOE núm. 62, de 3 de marzo de 1954. Ref. BOE-A-1954-2700.
Se modifica por el art. 2 del Decreto de 16 de junio de 1950. Ref. BOE-A-1950-8044.
Art. 61. Definición del recargo.
Se entiende por recargo la cantidad que el tenedor de una licencia ha de satisfacer, además del importe de ésta, cuando la pesca recaiga sobre el salmón, la trucha u otras especies que considere como de selección la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
Se modifica por el art. 2 del Decreto de 16 de junio de 1950. Ref. BOE-A-1950-8044.
Art. 62. Importe y forma de abono del recargo.
Cuando la especie objeto de pesca sea la trucha, el recargo consistirá en una cuota por el plazo vigente para la licencia y no podrá exceder del cincuenta por ciento del importe de ésta.
Cuando se trate de la pesca del salmón, el importe del recargo será, como máximo, de treinta pesetas por cada kilogramo del ejemplar capturado.
Para la expedición del documento que autorice la circulación del salmón en fresco será condición indispensable la presentación de la licencia y del justificante de haber abonado el importe del recargo correspondiente a cada ejemplar capturado. Con el expresado documento-guía se facilitará un certificado de origen precintado. Este certificado consistirá en un cartón rojo para los salmones que se pretenda sean vendidos y en uno azul para los que no tengan aquel fin.
El citado documento-guía, así como el certificado de origen precintado, será imprescindible para la circulación de todo salmón por el territorio nacional.
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