Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1947-12-16
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Hacienda
Fuente BOE
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Las múltiples alteraciones que, desde que por Real Decreto de catorce de noviembre de mil novecientos veinticuatro fueron aprobadas las vigentes Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, han experimentado las diversas modalidades del tráfico internacional, motivaron numerosas disposiciones a fin de incorporar las normas fiscales a la rápida evolución de la política económica y comercial. Como consecuencia de tantas y tan variadas disposiciones, la actual edición del Código aduanero ha quedado prácticamente inservible, por cuanto más de a tercera parte de sus artículos fueron derogados, modificados o adicionados en virtud de Decretos, Reglamentos y Ordenes dictados en el tiempo que lleva en vigor, existiendo también reglamentaciones nuevas, nacidas de modernas orientaciones de la economía estatal que, como la referente a licencias de importación y exportación, la legislación sobre divisas y otras varias, modifican implícitamente reglas contenidas en diversos preceptos de las expresadas Ordenanzas.

No existe razón para que subsistan los treinta y tres Apéndices que venían figurando en ellas, puesto que algunos, por contener materia propia de las instrucciones de servicio, deben fundirse en el articulado, y otros han de estimarse suprimidos, bien por estar derogados o por no constituir legislación genuinamente aduanera, sino reglamentaciones independientes como la Ley de Contabilidad de la Hacienda Pública, el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-administrativas y la Ley de Contrabando y Defraudación, que por su rango jurídico no admiten el que les sea aplicable la facultad de dispensa de precepto que el artículo trece de las expresadas Ordenanzas otorga a la Autoridad ministerial.

Tales consideraciones justifican la revisión de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas y publicación de una nueva edición, en la que se han respetado como Apéndices los referentes a habilitaciones funcionales de las Aduanas y a las «Zonas Fiscales», así como el del Impuesto de Transportes; incluyéndose como nuevos el relativo a la Legislación general sobre Importación temporal de vehículos automóviles y el que recopila las disposiciones dictadas para el funcionamiento de los servicios de Aduanas en los Aeropuertos. Como anejo único, se insertan las disposiciones de Sanidad Exterior, de necesaria aplicación en la práctica de determinadas funciones aduaneras.

El nuevo texto ha sido sometido a examen del Consejo de Estado, recogiéndose las observaciones formuladas por tan Alto Cuerpo consultivo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros,

DISPONGO:

Artículo 1.º

Se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas adjunto al presente Decreto. El expresado texto se estimará como única legislación vigente sobre la materia, quedando en consecuencia derogadas, tanto las Ordenanzas de Aduanas, a que se refiere el Real Decreto de catorce de noviembre de mil novecientos veinticuatro, como todas aquellas disposiciones concernientes o relacionadas con la reglamentación de las operaciones aduaneras que no se hallen recogidas o expresamente mencionadas en el texto que por el presente Decreto se aprueba.

Artículo 2.º

Los cinco Apéndices que acompañan a estas Ordenanzas forman parte integrante de las mismas; no así el anejo, que habrá de considerarse solamente como legislación complementaria.

Artículo 3.º

El nuevo texto de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, empezará a regir al cumplirse los treinta días siguientes al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 4.º

El Ministro de Hacienda dictará las disposiciones necesarias para la ejecución de este Decreto y cuantas se precisen para la interpretación y aplicación de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en El Pardo a diecisiete de octubre de mil novecientos cuarenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Hacienda,

JOAQUÍN BENJUMEA BURIN

Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas

TÍTULO PRIMERO. De las Aduanas y de los Depósitos de mercancías

CAPÍTULO PRIMERO. De las Aduanas y su habilitación

Artículo 1.º

Las Aduanas son las oficinas establecidas por el Gobierno de la Nación en las costas, fronteras y aeropuertos para recaudar los derechos arancelarios y los demás que se hallen a su cargo, fiscalizar la entrada y salida de las mercancías en los dominios españoles, y hacer cumplir las leyes que a este Ramo se refieran.

Artículo 2.º

Las Aduanas son marítimas o terrestres, según se encuentren situadas en las costas o en las fronteras. Las marítimas se dividen en cuatro clases, y las terrestres en dos; unas y otras según su grado de habilitación. Existen además puntos de costa o de frontera por los que pueden verificarse determinadas operaciones de carga y descarga o de entrada y salida, que constituyen las habilitaciones de 5.ª y 3.ª clase, respectivamente.

Las operaciones en los puntos habilitados se efectuarán con la intervención de la Aduana y la vigilancia del puesto del Resguardo que en cada caso se señalen.

El grado de habilitación se determina por el de las atribuciones que cada Aduana tiene para autorizar operaciones de importación, exportación, tránsito, transbordo y cabotaje (1).

(1) El Apéndice 1.º de estas Ordenanzas relaciona las Aduanas marítimas y terrestres con indicación de la clase que a cada una corresponde y la habilitación que disfruta, así como los puntos habilitados de costa y de frontera.

En relación con las oficinas aduaneras establecidas en los aeropuertos, véase el Apéndice 5 de estas Ordenanzas.

Existen también en las Plazas de Soberanía de España en el Norte de África intervenciones de los Registros de los Puertos Francos y en las Islas Canarias, Administraciones de los Puertos Francos allí establecidos.

Artículo 3.º

Para establecer o suprimir una Aduana o para habilitar un punto de costa, así como para variar el grado de su habilitación, se formará en la Dirección General del Ramo un expediente, en el que después de oír los dictámenes del Delegado de Hacienda, Administrador Principal de Aduanas, Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil, Autoridad de Marina, en su caso, Jefatura de Obras Públicas y Cámara de Comercio, Industria y Navegación, informará la Dirección General y propondrá al Ministerio de Hacienda la resolución que considere procedente (1).

Se consultará a la Comisión permanente del Consejo de Estado, cuando se trate del establecimiento de Aduanas de primera y segunda clase marítimas o de primera terrestres.

Cuando para su dotación haya de proponerse la concesión de crédito extraordinario o suplemento de crédito, informarán la Dirección General del Tesoro Público y el Consejo de Estado en pleno.

(1) El Apéndice 1.º de estas Ordenanzas contiene determinadas normas relacionadas con el presente artículo.

CAPÍTULO II. De los Depósitos de mercancías

Artículo 4.º

Depósitos de mercancías son los almacenes o zonas donde pueden permanecer aquéllas sin satisfacer los derechos de Arancel y los demás impuestos que les afecten a su importación en el país, hasta el momento de verificar ésta, pudiendo exportarse libremente.

Hay tres clases de depósitos:

1.º Depósitos de comercio.

2.º Depósitos francos.

3.º Depósitos flotantes de carbón mineral y de combustibles líquidos minerales (1).

(1) Además de estas tres clases de depósitos existen zonas francas cuya reglamentación aparece en los artículos 225 al 246 de estas Ordenanzas.

En los Puertos en que exista depósito franco o de comercio no podrá hacerse uso de la facultad que concede el artículo 110 de las presentes Ordenanzas, salvo las excepciones que en el mismo se expresan.

Véanse los artículos 205 a 224 sobre regulación de los depósitos francos y de comercio.

Artículo 5.º

Podrán establecerse depósitos de comercio en los puertos donde haya Aduana de primera clase cuando el Ministerio de Hacienda, atendidas las necesidades del tráfico, lo estime conveniente.

Igual concesión podrá autorizarse a petición de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación o de otras entidades de carácter económico suficientemente caracterizadas; pero si se juzgara que su concesión era gravosa para el Estado los peticionarios habrán de comprometerse a satisfacer cuantos gastos origine su establecimiento, tanto en lo que afecte al personal como al material, por trimestres adelantados, prestando además fianza de 10.000 pesetas para sufragar el déficit que pudieran ofrecer aquéllos, y otorgando además escritura pública por la que se comprometian a pagar cualquiera otra suma que resultase en descubierto, superior a la cantidad referida, por los gastos que pudieran devengarse durante el plazo mínimo de cuatro años, a contar del día en que se acordara la suspensión del depósito.

Los trámites para el establecimiento de los depósitos de comercio serán los mismos que prescribe el artículo 3.º para la creación de Aduanas de primera clase, y su administración corresponde al Estado, que la ejercerá por medio del Cuerpo Policial de Aduanas, siendo Jefe de los referidos depósitos el Administrador de la Aduana respectiva, y pudiendo designarse un Interventor cuando la importancia lo requiera.

Artículo 6.º

Si la Hacienda contratara la administración de algún depósito, establecerá en él la intervención necesaria para asegurar debidamente los intereses públicos.

En cada caso, y según la importancia del depósito, se aumentará el personal afecto a la Aduana respectiva con arreglo a lo que exija el servicio (1).

(1) La Orden de 28 de noviembre de 1932 autoriza a los Administradores de todas las Aduanas de las que dependan los almacenes comerciales, depósitos comerciales, depósitos francos y sus almacenes complementarios para que dispongan en casos de reconocida urgencia que crean a su juicio y discreción del personal de Vistas y aún de los interventores afectos a los mismos sin otra condición restrictiva de que queden en primer término atendidos los servicios de dichos establecimientos y también para que puedan en ocasiones en que las circunstancias lo exigieren, destinar parcial, provisional o temporalmente personal de su Aduana el depósito o viceversa, facultad de la que harán uso muy fundado y prudencial en lo que se relaciona con los interventores por la clase de función de estos, y en todo caso dando cuenta de estos cambios y sus fundamentos a la Dirección General de Aduanas.

Artículo 7.º

Los depósitos francos que en lo sucesivo se establezcan lo serán por plazo ilimitado a favor de Corporaciones oficiales o de Sociedades o Compañías nacionales constituidas con arreglo al Código de Comercio, debiendo publicarse la petición en el «BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO» y en el de la Dirección General de Aduanas, para que en el plazo de un mes se formulen las reclamaciones pertinentes, por las entidades o personas a quienes pueda interesar, y se concederán por medio de Decreto acordado en Consejo de Ministros.

También podrá concederse a Consorcios constituídos por organismos oficiales u oficiales y particulares, observándose los trámites señalados en el párrafo anterior (1).

(1) Véanse los artículos 214 a 246 relacionados con los depósitos francos y zonas francas.

Artículo 8.º

El Consorcio, Corporación oficial, Compañía o Sociedad concesionaria de un depósito franco deberá presentar en el Ministerio de Hacienda, dentro del término de un año, a contar desde la fecha de la concesión:

A) Los planos y una Memoria explicativa de la organización al establecer en el depósito, así como de su situación en el puerto.

B) Reglamento del depósito y tarifas aplicables a las diversas operaciones que en aquél se efectúen.

C) Acuerdo otorgado en forma legal, en el que se reconozca expresamente:

1.º La obligación de reintegrar al Estado los gastos que ocasione la intervención y vigilancia del depósito, y

2.º La obligación de pagar durante el plazo mínimo de cuatro años, a contar desde el día en que se acordara la supresión del depósito, cualquier suma que resultara en descubierto por los expresados conceptos.

La liquidación del reintegro de los gastos de intervención y vigilancia será trimestral. La falta de pago de cuatro trimestres alternos o sucesivos producirá la caducidad de la concesión previo requerimiento de pago al Consorcio o Sociedad concesionaria.

Las mercancías admisibles y las operaciones que pueden efectuarse en los depósitos francos, así como las formalidades a que hayan de ajustarse, son las que se determinan en los artículos 212 y siguientes de estas Ordenanzas.

Artículo 9.º

Las mercancías admitidas a depósitos del comercio o franco están bajo la salvaguardia de las leyes y nunca se usará de ellas como represalias, ni aun en el caso de guerra con los países de que sean naturales sus dueños, remitentes o consignatarios.

Tampoco podrán en ningún tiempo ni bajo pretexto alguno, mientras las mercancías no se destinen al consumo, ser objeto de exacción de ninguna clase en beneficio del Estado, de la Provincia o del Municipio, excepto los derechos que por el concepto de depósito estén obligados a pagar.

Artículo 10.

Se prohibe el establecimiento de depósitos flotantes, a excepción de los de carbón y combustibles líquidos minerales que, con exclusivo destino al aprovisionamiento de buques en navegación de altura o de gran cabotaje, se hayan concedido o se concedan en lo sucesivo, con sujeción a las Bases establecidas en el Real Decreto-Ley de 15 de agosto de 1927 y disposiciones complementarias (1).

(1) Véase el artículo 242 de estas Ordenanzas.

Artículo 11.

Los particulares o las Compañías que se constituyan con arreglo a las leyes para establecer almacenes generales bajo cualquier denominación en beneficio del comercio, se dirigirán a Ministerio de Hacienda, a fin de que, previo expediente sobre su conveniencia, resuelva y dicte, en el caso de otorgar la concesión, las reglas a que hayan de someterse.

TÍTULO II. Del personal del Ramo de Aduanas

CAPÍTULO PRIMERO. Del Ministro

Artículo 12.

La Administración superior del Ramo de Aduanas corresponde al Ministro de Hacienda y se halla bajo la inmediata dependencia de un Director General.

Artículo 13.

Corresponde al Ministro:

1.º Designar los puntos donde hayan de establecerse Aduanas y determinar su grado de habilitación, conforme a lo prevenido en el artículo tercero.

2.º Acordar con el Jefe del Estado o por Orden ministerial, según las prescripciones legales, el nombramiento, separación o traslación de todos los empleados del Cuerpo de Aduanas.

3.º Aprobar las resoluciones de la Dirección General, cuando hayan de trasladarse a otros Ministerios; y

4.º Resolver los expedientes en que se trate de la interpretación de las Ordenanzas del Ramo, o de cualquier otra disposición de carácter general, de casos no previstos en ellas o de la dispensa de sus preceptos por razón de equidad.

CAPÍTULO II. De la Dirección General

Artículo 14.

La Dirección General es la oficina central del Ramo, y se compone:

1.º De un Director general.

2.º De los Jefes de Administración, de Negociado y Oficiales de los Cuerpos de Aduanas, así como de los subalternos que se le asignen anualmente en la Ley de Presupuestos.

El Laboratorio Central de análisis químico estará a las inmediatas órdenes de la Dirección General de Aduanas y a la superior del Ministerio de Hacienda (1).

(1) La Real Orden de 23 de marzo de 1926 aprueba el Reglamento para el funcionamiento de los Laboratorios de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.º del Real Decreto de 31 de marzo de 1925.

El Decreto de 9 de diciembre de 1941 crea el Cuerpo de Profesores Químicos de los Laboratorios de Aduanas.

Artículo 15.

Al Director general corresponden las atribuciones que la legislación de Hacienda concede a los Directores generales, y además las especiales siguientes:

1.ª Informar y someter a la resolución del Ministro todos los expedientes, que ya de oficio, ya a instancia de parte, se promuevan para la creación o supresión de Aduanas, puntos habilitados y depósitos.

2.ª Vigilar por sí mismo la Administración de la Renta, girando visitas personales a las Aduanas e inspeccionando el servicio por medio de los Inspectores del Ramo o mediante Delegados especiales elegidos entre los funcionarios periciales de las oficinas centrales o provinciales.

3.ª Presentar al Ministro todos los años una Memoria detallada sobre la situación de la Renta, el estado de la recaudación y la marcha del servicio durante aquel periodo.

4.ª Emitir dictamen en los expedientes que preceptivamente hayan de pasar a su informe.

5.ª Formar el Reglamento ulterior de la Dirección, determinando las atribuciones especiales de los Jefes de Sección y de los demás funcionarios de la misma.

Todas las atribuciones que corresponden a los diferentes funcionarios de la Dirección General se consideran delegados de Director, que podrá retenerlas siempre que las necesidades del servicio lo exijan (1).

(1) Además de las atribuciones anteriormente expresadas posee el Director las facultades delegadas que a los Directores generales del Departamento de Hacienda señala la Real Orden de fecha 2 de mayo de 1928.

La Orden ministerial de 22 de diciembre de 1932 dejará en el Director las facultades que a la Autoridad ministerial confieren estas Ordenanzas en lo referente a la cancelación y regularización de pases y documentos de importación y exportación temporal, así como la concesión de prórrogas de los mismos cuando proceda, sin perjuicio de las consultas que deban formularse al Ministerio de Hacienda cuando la importancia o las circunstancias particulares del caso así lo aconsejen.

El artículo 358 de estas Ordenanzas contiene determinadas facultades que corresponden a la Dirección General de Aduanas.

El Reglamento provisional para la práctica de los servicios de vigilancia terrestre y marítima de «Tabacalera, S. A.», aprobado por Decreto de 11 de septiembre de 1945, concede facultades inspectores a la Dirección General de Aduanas en relación con los referidos servicios.

El artículo 2.º del Real Decreto de 11 de febrero de 1930 confiere al Director General de Aduanas y por su delegación al Inspector general del Reino, todas las atribuciones y facultades que el Real Decreto de 13 de noviembre de 1928 atribuyó a las Delegaciones Regias para la represión del Contrabando y Defraudación.

Artículo 16.

El Subdirector y los Jefes de Sección desempeñarán las funciones que las disposiciones generales les confieran y las especiales que determine el Reglamento interior de la Dirección.

CAPÍTULO III. De las Administraciones de Aduanas

Artículo 17 (1).

Al frente de cada Aduana habrá un Jefe, llamado Administrador, que se denominará Principal cuando ostente la Jefatura aduanera de toda la provincia, y Subalterno, en todos los demás casos.

La Aduana de Irún centralizará en la de la capital de su provincia todo lo referente a servicios de ingresos y contabilidad.

(1) Véase el artículo 38 de estas Ordenanzas.

Artículo 18.

Los Administradores tendrán las atribuciones y los deberes siguientes:

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