Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1947-12-16
Última actualización 2001-01-01
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Hacienda
Fuente BOE
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Las múltiples alteraciones que, desde que por Real Decreto de catorce de noviembre de mil novecientos veinticuatro fueron aprobadas las vigentes Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, han experimentado las diversas modalidades del tráfico internacional, motivaron numerosas disposiciones a fin de incorporar las normas fiscales a la rápida evolución de la política económica y comercial. Como consecuencia de tantas y tan variadas disposiciones, la actual edición del Código aduanero ha quedado prácticamente inservible, por cuanto más de a tercera parte de sus artículos fueron derogados, modificados o adicionados en virtud de Decretos, Reglamentos y Ordenes dictados en el tiempo que lleva en vigor, existiendo también reglamentaciones nuevas, nacidas de modernas orientaciones de la economía estatal que, como la referente a licencias de importación y exportación, la legislación sobre divisas y otras varias, modifican implícitamente reglas contenidas en diversos preceptos de las expresadas Ordenanzas.

No existe razón para que subsistan los treinta y tres Apéndices que venían figurando en ellas, puesto que algunos, por contener materia propia de las instrucciones de servicio, deben fundirse en el articulado, y otros han de estimarse suprimidos, bien por estar derogados o por no constituir legislación genuinamente aduanera, sino reglamentaciones independientes como la Ley de Contabilidad de la Hacienda Pública, el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-administrativas y la Ley de Contrabando y Defraudación, que por su rango jurídico no admiten el que les sea aplicable la facultad de dispensa de precepto que el artículo trece de las expresadas Ordenanzas otorga a la Autoridad ministerial.

Tales consideraciones justifican la revisión de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas y publicación de una nueva edición, en la que se han respetado como Apéndices los referentes a habilitaciones funcionales de las Aduanas y a las «Zonas Fiscales», así como el del Impuesto de Transportes; incluyéndose como nuevos el relativo a la Legislación general sobre Importación temporal de vehículos automóviles y el que recopila las disposiciones dictadas para el funcionamiento de los servicios de Aduanas en los Aeropuertos. Como anejo único, se insertan las disposiciones de Sanidad Exterior, de necesaria aplicación en la práctica de determinadas funciones aduaneras.

El nuevo texto ha sido sometido a examen del Consejo de Estado, recogiéndose las observaciones formuladas por tan Alto Cuerpo consultivo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros,

DISPONGO:

Artículo 1.º

Se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas adjunto al presente Decreto. El expresado texto se estimará como única legislación vigente sobre la materia, quedando en consecuencia derogadas, tanto las Ordenanzas de Aduanas, a que se refiere el Real Decreto de catorce de noviembre de mil novecientos veinticuatro, como todas aquellas disposiciones concernientes o relacionadas con la reglamentación de las operaciones aduaneras que no se hallen recogidas o expresamente mencionadas en el texto que por el presente Decreto se aprueba.

Artículo 2.º

Los cinco Apéndices que acompañan a estas Ordenanzas forman parte integrante de las mismas; no así el anejo, que habrá de considerarse solamente como legislación complementaria.

Artículo 3.º

El nuevo texto de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, empezará a regir al cumplirse los treinta días siguientes al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 4.º

El Ministro de Hacienda dictará las disposiciones necesarias para la ejecución de este Decreto y cuantas se precisen para la interpretación y aplicación de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en El Pardo a diecisiete de octubre de mil novecientos cuarenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Hacienda,

JOAQUÍN BENJUMEA BURIN

Texto refundido de las ordenanzas generales de la renta de aduanas

TÍTULO PRIMERO. De las Aduanas y de los Depósitos de mercancías

CAPÍTULO PRIMERO. De las Aduanas y su habilitación

Artículo 1.º

Las Aduanas son las oficinas establecidas por el Gobierno de la Nación en las costas, fronteras y aeropuertos para recaudar los derechos arancelarios y los demás que se hallen a su cargo, fiscalizar la entrada y salida de las mercancías en los dominios españoles, y hacer cumplir las leyes que a este Ramo se refieran.

Artículo 2.º

Las Aduanas son marítimas o terrestres, según se encuentren situadas en las costas o en las fronteras. Las marítimas se dividen en cuatro clases, y las terrestres en dos; unas y otras según su grado de habilitación. Existen además puntos de costa o de frontera por los que pueden verificarse determinadas operaciones de carga y descarga o de entrada y salida, que constituyen las habilitaciones de 5.ª y 3.ª clase, respectivamente.

Las operaciones en los puntos habilitados se efectuarán con la intervención de la Aduana y la vigilancia del puesto del Resguardo que en cada caso se señalen.

El grado de habilitación se determina por el de las atribuciones que cada Aduana tiene para autorizar operaciones de importación, exportación, tránsito, transbordo y cabotaje (1).

(1) El Apéndice 1.º de estas Ordenanzas relaciona las Aduanas marítimas y terrestres con indicación de la clase que a cada una corresponde y la habilitación que disfruta, así como los puntos habilitados de costa y de frontera.

En relación con las oficinas aduaneras establecidas en los aeropuertos, véase el Apéndice 5 de estas Ordenanzas.

Existen también en las Plazas de Soberanía de España en el Norte de África intervenciones de los Registros de los Puertos Francos y en las Islas Canarias, Administraciones de los Puertos Francos allí establecidos.

Artículo 3.º

Para establecer o suprimir una Aduana o para habilitar un punto de costa, así como para variar el grado de su habilitación, se formará en la Dirección General del Ramo un expediente, en el que después de oír los dictámenes del Delegado de Hacienda, Administrador Principal de Aduanas, Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil, Autoridad de Marina, en su caso, Jefatura de Obras Públicas y Cámara de Comercio, Industria y Navegación, informará la Dirección General y propondrá al Ministerio de Hacienda la resolución que considere procedente (1).

Se consultará a la Comisión permanente del Consejo de Estado, cuando se trate del establecimiento de Aduanas de primera y segunda clase marítimas o de primera terrestres.

Cuando para su dotación haya de proponerse la concesión de crédito extraordinario o suplemento de crédito, informarán la Dirección General del Tesoro Público y el Consejo de Estado en pleno.

(1) El Apéndice 1.º de estas Ordenanzas contiene determinadas normas relacionadas con el presente artículo.

CAPÍTULO II. De los Depósitos de mercancías

Artículo 4.º

Depósitos de mercancías son los almacenes o zonas donde pueden permanecer aquéllas sin satisfacer los derechos de Arancel y los demás impuestos que les afecten a su importación en el país, hasta el momento de verificar ésta, pudiendo exportarse libremente.

Hay tres clases de depósitos:

1.º Depósitos de comercio.

2.º Depósitos francos.

3.º Depósitos flotantes de carbón mineral y de combustibles líquidos minerales (1).

(1) Además de estas tres clases de depósitos existen zonas francas cuya reglamentación aparece en los artículos 225 al 246 de estas Ordenanzas.

En los Puertos en que exista depósito franco o de comercio no podrá hacerse uso de la facultad que concede el artículo 110 de las presentes Ordenanzas, salvo las excepciones que en el mismo se expresan.

Véanse los artículos 205 a 224 sobre regulación de los depósitos francos y de comercio.

Véase la disposición final 1 del Real Decreto 2094/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26952., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

Artículo 5.º

Podrán establecerse depósitos de comercio en los puertos donde haya Aduana de primera clase cuando el Ministerio de Hacienda, atendidas las necesidades del tráfico, lo estime conveniente.

Igual concesión podrá autorizarse a petición de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación o de otras entidades de carácter económico suficientemente caracterizadas; pero si se juzgara que su concesión era gravosa para el Estado los peticionarios habrán de comprometerse a satisfacer cuantos gastos origine su establecimiento, tanto en lo que afecte al personal como al material, por trimestres adelantados, prestando además fianza de 10.000 pesetas para sufragar el déficit que pudieran ofrecer aquéllos, y otorgando además escritura pública por la que se comprometian a pagar cualquiera otra suma que resultase en descubierto, superior a la cantidad referida, por los gastos que pudieran devengarse durante el plazo mínimo de cuatro años, a contar del día en que se acordara la suspensión del depósito.

Los trámites para el establecimiento de los depósitos de comercio serán los mismos que prescribe el artículo 3.º para la creación de Aduanas de primera clase, y su administración corresponde al Estado, que la ejercerá por medio del Cuerpo Policial de Aduanas, siendo Jefe de los referidos depósitos el Administrador de la Aduana respectiva, y pudiendo designarse un Interventor cuando la importancia lo requiera.

Véase la disposición final 1 del Real Decreto 2094/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26952., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

Artículo 6.º

Si la Hacienda contratara la administración de algún depósito, establecerá en él la intervención necesaria para asegurar debidamente los intereses públicos.

En cada caso, y según la importancia del depósito, se aumentará el personal afecto a la Aduana respectiva con arreglo a lo que exija el servicio (1).

(1) La Orden de 28 de noviembre de 1932 autoriza a los Administradores de todas las Aduanas de las que dependan los almacenes comerciales, depósitos comerciales, depósitos francos y sus almacenes complementarios para que dispongan en casos de reconocida urgencia que crean a su juicio y discreción del personal de Vistas y aún de los interventores afectos a los mismos sin otra condición restrictiva de que queden en primer término atendidos los servicios de dichos establecimientos y también para que puedan en ocasiones en que las circunstancias lo exigieren, destinar parcial, provisional o temporalmente personal de su Aduana el depósito o viceversa, facultad de la que harán uso muy fundado y prudencial en lo que se relaciona con los interventores por la clase de función de estos, y en todo caso dando cuenta de estos cambios y sus fundamentos a la Dirección General de Aduanas.

Véase la disposición final 1 del Real Decreto 2094/1986, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-1986-26952., en cuanto que adapta el precepto a la normativa comunitaria.

Artículo 7.º

Los depósitos francos que en lo sucesivo se establezcan lo serán por plazo ilimitado a favor de Corporaciones oficiales o de Sociedades o Compañías nacionales constituidas con arreglo al Código de Comercio, debiendo publicarse la petición en el «BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO» y en el de la Dirección General de Aduanas, para que en el plazo de un mes se formulen las reclamaciones pertinentes, por las entidades o personas a quienes pueda interesar, y se concederán por medio de Decreto acordado en Consejo de Ministros.

También podrá concederse a Consorcios constituídos por organismos oficiales u oficiales y particulares, observándose los trámites señalados en el párrafo anterior (1).

(1) Véanse los artículos 214 a 246 relacionados con los depósitos francos y zonas francas.

Artículo 8.º

El Consorcio, Corporación oficial, Compañía o Sociedad concesionaria de un depósito franco deberá presentar en el Ministerio de Hacienda, dentro del término de un año, a contar desde la fecha de la concesión:

A) Los planos y una Memoria explicativa de la organización al establecer en el depósito, así como de su situación en el puerto.

B) Reglamento del depósito y tarifas aplicables a las diversas operaciones que en aquél se efectúen.

C) Acuerdo otorgado en forma legal, en el que se reconozca expresamente:

1.º La obligación de reintegrar al Estado los gastos que ocasione la intervención y vigilancia del depósito, y

2.º La obligación de pagar durante el plazo mínimo de cuatro años, a contar desde el día en que se acordara la supresión del depósito, cualquier suma que resultara en descubierto por los expresados conceptos.

La liquidación del reintegro de los gastos de intervención y vigilancia será trimestral. La falta de pago de cuatro trimestres alternos o sucesivos producirá la caducidad de la concesión previo requerimiento de pago al Consorcio o Sociedad concesionaria.

Las mercancías admisibles y las operaciones que pueden efectuarse en los depósitos francos, así como las formalidades a que hayan de ajustarse, son las que se determinan en los artículos 212 y siguientes de estas Ordenanzas.

Artículo 9.º

Las mercancías admitidas a depósitos del comercio o franco están bajo la salvaguardia de las leyes y nunca se usará de ellas como represalias, ni aun en el caso de guerra con los países de que sean naturales sus dueños, remitentes o consignatarios.

Tampoco podrán en ningún tiempo ni bajo pretexto alguno, mientras las mercancías no se destinen al consumo, ser objeto de exacción de ninguna clase en beneficio del Estado, de la Provincia o del Municipio, excepto los derechos que por el concepto de depósito estén obligados a pagar.

Artículo 10.

Se prohibe el establecimiento de depósitos flotantes, a excepción de los de carbón y combustibles líquidos minerales que, con exclusivo destino al aprovisionamiento de buques en navegación de altura o de gran cabotaje, se hayan concedido o se concedan en lo sucesivo, con sujeción a las Bases establecidas en el Real Decreto-Ley de 15 de agosto de 1927 y disposiciones complementarias (1).

(1) Véase el artículo 242 de estas Ordenanzas.

Artículo 11.

Los particulares o las Compañías que se constituyan con arreglo a las leyes para establecer almacenes generales bajo cualquier denominación en beneficio del comercio, se dirigirán a Ministerio de Hacienda, a fin de que, previo expediente sobre su conveniencia, resuelva y dicte, en el caso de otorgar la concesión, las reglas a que hayan de someterse.

TÍTULO II. Del personal del Ramo de Aduanas

CAPÍTULO PRIMERO. Del Ministro

Artículo 12.

La Administración superior del Ramo de Aduanas corresponde al Ministro de Hacienda y se halla bajo la inmediata dependencia de un Director General.

Artículo 13.

Corresponde al Ministro:

1.º Designar los puntos donde hayan de establecerse Aduanas y determinar su grado de habilitación, conforme a lo prevenido en el artículo tercero.

2.º Acordar con el Jefe del Estado o por Orden ministerial, según las prescripciones legales, el nombramiento, separación o traslación de todos los empleados del Cuerpo de Aduanas.

3.º Aprobar las resoluciones de la Dirección General, cuando hayan de trasladarse a otros Ministerios; y

4.º Resolver los expedientes en que se trate de la interpretación de las Ordenanzas del Ramo, o de cualquier otra disposición de carácter general, de casos no previstos en ellas o de la dispensa de sus preceptos por razón de equidad.

CAPÍTULO II. De la Dirección General

Artículo 14.

La Dirección General es la oficina central del Ramo, y se compone:

1.º De un Director general.

2.º De los Jefes de Administración, de Negociado y Oficiales de los Cuerpos de Aduanas, así como de los subalternos que se le asignen anualmente en la Ley de Presupuestos.

El Laboratorio Central de análisis químico estará a las inmediatas órdenes de la Dirección General de Aduanas y a la superior del Ministerio de Hacienda (1).

(1) La Real Orden de 23 de marzo de 1926 aprueba el Reglamento para el funcionamiento de los Laboratorios de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.º del Real Decreto de 31 de marzo de 1925.

El Decreto de 9 de diciembre de 1941 crea el Cuerpo de Profesores Químicos de los Laboratorios de Aduanas.

Artículo 15.

Al Director general corresponden las atribuciones que la legislación de Hacienda concede a los Directores generales, y además las especiales siguientes:

1.ª Informar y someter a la resolución del Ministro todos los expedientes, que ya de oficio, ya a instancia de parte, se promuevan para la creación o supresión de Aduanas, puntos habilitados y depósitos.

2.ª Vigilar por sí mismo la Administración de la Renta, girando visitas personales a las Aduanas e inspeccionando el servicio por medio de los Inspectores del Ramo o mediante Delegados especiales elegidos entre los funcionarios periciales de las oficinas centrales o provinciales.

3.ª Presentar al Ministro todos los años una Memoria detallada sobre la situación de la Renta, el estado de la recaudación y la marcha del servicio durante aquel periodo.

4.ª Emitir dictamen en los expedientes que preceptivamente hayan de pasar a su informe.

5.ª Formar el Reglamento ulterior de la Dirección, determinando las atribuciones especiales de los Jefes de Sección y de los demás funcionarios de la misma.

Todas las atribuciones que corresponden a los diferentes funcionarios de la Dirección General se consideran delegados de Director, que podrá retenerlas siempre que las necesidades del servicio lo exijan (1).

(1) Además de las atribuciones anteriormente expresadas posee el Director las facultades delegadas que a los Directores generales del Departamento de Hacienda señala la Real Orden de fecha 2 de mayo de 1928.

La Orden ministerial de 22 de diciembre de 1932 dejará en el Director las facultades que a la Autoridad ministerial confieren estas Ordenanzas en lo referente a la cancelación y regularización de pases y documentos de importación y exportación temporal, así como la concesión de prórrogas de los mismos cuando proceda, sin perjuicio de las consultas que deban formularse al Ministerio de Hacienda cuando la importancia o las circunstancias particulares del caso así lo aconsejen.

El artículo 358 de estas Ordenanzas contiene determinadas facultades que corresponden a la Dirección General de Aduanas.

El Reglamento provisional para la práctica de los servicios de vigilancia terrestre y marítima de «Tabacalera, S. A.», aprobado por Decreto de 11 de septiembre de 1945, concede facultades inspectores a la Dirección General de Aduanas en relación con los referidos servicios.

El artículo 2.º del Real Decreto de 11 de febrero de 1930 confiere al Director General de Aduanas y por su delegación al Inspector general del Reino, todas las atribuciones y facultades que el Real Decreto de 13 de noviembre de 1928 atribuyó a las Delegaciones Regias para la represión del Contrabando y Defraudación.

Artículo 16.

El Subdirector y los Jefes de Sección desempeñarán las funciones que las disposiciones generales les confieran y las especiales que determine el Reglamento interior de la Dirección.

CAPÍTULO III. De las Administraciones de Aduanas

Artículo 17 (1).

Al frente de cada Aduana habrá un Jefe, llamado Administrador, que se denominará Principal cuando ostente la Jefatura aduanera de toda la provincia, y Subalterno, en todos los demás casos.

La Aduana de Irún centralizará en la de la capital de su provincia todo lo referente a servicios de ingresos y contabilidad.

(1) Véase el artículo 38 de estas Ordenanzas.

Artículo 18.

Los Administradores tendrán las atribuciones y los deberes siguientes:

1.º Cumplir estrictamente y hacer cumplir a sus subordinados cuanto se prescribe en las disposiciones de carácter general que se relacionen con los deberes de su cargo.

2.º Decidir con arreglo a estas Ordenanzas las incidencias que ocurran en los despachos, oyendo a los interesados y formando expediente cuando aquellos lo soliciten o el interés del Estado lo exija.

3.º Consultar a la Superioridad las dudas justificadas, no permitiendo interpretaciones que alteren el texto de las disposiciones legales, ni tolerando que se establezcan costumbres contrarias a lo mandado en ellas y haciendo cesar las que se hubiesen introducido.

4.º Formar el Reglamento interior de su dependencia, del que deberán remitir copia a la Dirección General para su aprobación, así como también, y al mismo efecto, copia de las modificaciones que posteriormente pudieran introducirse en él.

5.º Fijar las horas ordinarias de oficina, de acuerdo con las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y Colegios de Agentes de Aduanas, teniendo en cuenta el mejor servicio, así como las extraordinarias que sea necesario habilitar.

6.º Cuidar de que la recaudación por todos los conceptos se verifique en los plazos prevenidos; de que los recaudadores hagan los ingresos puntualmente en las arcas del Tesoro Público, y de que los libros de Contracción y de Ingresos se comprueben con los de Intervención y Caja en los plazos establecidos.

7.º Hacer los nombramientos que determina el artículo 27 de estas Ordenanzas, en la forma que en el mismo se expresa, e imponer las correcciones disciplinarias que procedan.

8.º Facilitar al Delegado de Hacienda de la provincia cualquier noticia o dato referente a los diversos Ramos que dicho Jefe provincial juzgue conveniente pedirle en interés del Servicio del Estado.

9.º Cuidar de que las cuentas que deba rendir la Administración se formulen y remitan en los plazos señalados al efecto.

10. Dar cuenta a la Dirección tan pronto como se presente algún Jefe para visitar o residenciar la Aduana de su cargo, así como de las disposiciones que el mismo adopte como consecuencia de la visita.

11. Transmitir inmediatamente a la Dirección General las órdenes que por cualquier conducto o en cualquier forma se le comuniquen alterando las disposiciones vigentes o suspendiendo algún acuerdo de la Dirección del Ministerio (1).

12. Conservar el orden en la dependencia de su cargo, imponiendo para ello correcciones reglamentarias, cuando sea preciso, o formando expediente para la aplicación de mayor castigo, si así procediere.

13. Determinar las operaciones, sitios y casos en que debe establecerse vigilancia del Resguardo, correspondiendo al Jefe del puesto perteneciente a la Aduana la distribución de la fuerza y la exclusiva responsabilidad de la dirección y ejecución de la vigilancia, que podrán impulsar y fiscalizar sus superiores jerárquicos, sin que en ningún caso pueda variar los objetivos señalados por la Administración. El Jefe del puesto deberá cubrir la vigilancia señalada por la Administración, sin perjuicio de establecer fuera de los sitios de reconocimiento y despacho la que tenga por conveniente (2).

14. Disponer de las falúas y embarcaciones que tenga a sus órdenes el Jefe del Resguardo del punto respectivo, para actos o necesidades del servicio (3).

(1) En relación con el apartado 11 del presente artículo, se debe tener en cuenta la Circular de la Dirección General de Aduanas número 72, de 5 de marzo de 1941.

(2) El artículo 112 de estas Ordenanzas faculta a los Administradores de las Aduanas para practicar segundos reconocimientos de las mercancías despachadas, reconocimientos que serán obligatorios en el 5 por 100, cuando menos de los despachos que en cada mes se verifiquen.

(3) El Administrador de una Aduana situada en localidad en la que exista Junta de Obras del Puerto, será Vocal de dicho Organismo, conforme previene el Reglamento general para la organización y régimen de las referidas Juntas de fecha 9 de enero de 1928.

Véanse el artículo 36 de estas Ordenanzas y la Orden de 28 de noviembre de 1932 en cuanto a la facultad concedida a los Administradores de las Aduanas para disponer del personal afecto a los depósitos francos y de comercio.

La Circular 229 de la Dirección General de Aduanas de fecha 23 de octubre de 1944 dispone que por la Administración se examinen periódicamente los libros de facturas de las Autoridades y Comisionistas de Aduanas. Dicha Circular fue complementada por la número 286 de 30 de noviembre de 1944 del mismo Centro directivo y movilizada en su regla 3.ª por la Circular de 1 de marzo de 1946.

El Decreto de 11 de septiembre de 1945 apruba el Reglamento de los servicios de vigilancia de «Tabacalera, S. A.» en el que se otorgan facultades a los Administradores de Aduanas en relación con los referidos servicios.

Artículo 19.

Los Administradores principales de Aduanas tendrán, además de los ya indicados y de los que señala el artículo 17 de estas Ordenanzas, los deberes y las atribuciones siguientes:

1.º Presidir las Juntas Arbitrales a que se refiere el artículo 365 de estas Ordenanzas.

2.º Remitir a la Superioridad los datos y las comunicaciones que reciban de sus subalternos con tal objeto, y transmitir a éstos las órdenes de aquélla.

3.º Asistir, los que tengan residencia en las capitales de las provincias, a las Juntas que convoque el Delegado de Hacienda de la misma, para tratar asuntos de interés general de la Hacienda o particular del Ramo de Aduanas.

4.º No dar posesión a los empleados sujetos a fianza sin haberlo constituido en debida forma, dando cuenta a la Dirección, si en algún caso extraordinario dispusiera el Delegado de Hacienda, que lo verificarán sin estar cumplidos todos los requisitos, a pesar de las observaciones que por escrito hubiese dirigido a dicho Jefe (1).

5.º Emitir dictamen en los expedientes de aprobación y cancelación de las escrituras de fianzas de los empleados de Aduanas, cuidando, bajo su responsabilidad, que compartirá con el segundo Jefe, de que se expida certificación de solvencia sólo en los casos en que ésta resulte evidentemente probada y sin que en expediente alguno pueda resultar responsabilidad pecuniaria para el empleado que solicite la cancelación.

6.º Redactar todos los informes que pida la Superioridad y dirigir con el suyo las instancias que para la misma presenten los interesados.

7.º Calificar en unión del segundo Jefe, conforme al Reglamento del Cuerpo de Aduanas, a todos los empleados que sirvan a sus órdenes, dando cuenta a la Dirección. En ningún caso podrán dichos Jefes alegar como circunstancia atenuante de su responsabilidad personal las faltas de sus subordinados, si no los hubieren calificado debidamente ante la Superioridad; y

8.º Girar una visita anual a las Aduanas de su Jurisdicción que recauden menos de cien mil pesetas al año, y dos, a las que recauden una cantidad mayor (2).

(1) Véanse los artículos 30 y 31 de estas Ordenanzas.

(2) Según previene la Circular número 71, de fecha 27 de febrero de 1941, los Administradores principales remitirán a la Dirección General mensualmente copia de la distribución de servicios que dispongan para el personal a sus órdenes.

Con el fin de asegurar la buena marcha de los servicios de la Renta, la Circular 74 de fecha 6 de marzo de 1941 dicta normas a las Oficinas Provinciales de Aduanas, así como a los Jefes de Gestión y de Negociado del Centro directivo.

La Circular 247 de 29 de mayo de 1945 dispone que al llevarse a cabo las visitas a los Subalternos, se efectúa una comprobación y recuento de los documentos timbrados, levantando acta del resultado, que se remitirá al Centro directivo en unión del informe que se formule.

Por Orden circular de la Inspección General de Aduanas de 7 de julio de 1945, las Administraciones principales de las Aduanas harán remitir mensualmente a dicha Inspección relaciones comprensivas de las cantidades de tabaco y metálico entregadas por las Aduanas de la Provincia a los representantes de «Tabacalera, S. A.».

Artículo 20.

Los Administradores de las Aduanas que sean depositarios tendrán, además de las obligaciones propias de su cargo, las siguientes:

1.ª Cuidar de que los fondos recaudados durante el tiempo que medie entre una y otra remesa a la Caja del Tesoro de la Provincia se custodien en un arca, de la que serán claveros con los segundos Jefes.

2.ª Satisfacer los giros y hacer los pagos que ordene el Jefe de Hacienda de la provincia con la conformidad del Interventor de la misma, conservando en Caja los justificantes y presentándolos como efectivo al hacer entrega de las sumas recaudadas en cada mes.

3.ª Enviar el último día de cada período de arqueo al Delegado de Hacienda una nota clasificada de las existencias de fondos que resulten en su poder; y

4.ª Disponer las remesas periódicas de fondos a la capital en los plazos prescritos por las instrucciones y las extraordinarias que ordene el Delegado de Hacienda de la provincia, percibiendo las dictas y gastos de locomoción reglamentarios (1).

(1) Véanse los artículos 380 a 381 de las presentes Ordenanzas que regulan las operaciones de ingreso en general y de remesas de fondos cuando se trate de Aduanas situadas fuera de la capital de la provincia.

Artículo 21.

En las Administraciones en que exista Recaudador-Depositario se cumplirán todas las formalidades prescritas en el artículo anterior; pero los fondos se custodiarán en un arca con tres llaves, de las que tendrá una el citado funcionario.

Artículo 22 (1).

En todas la Aduanas habrá un Segundo Jefe, que tendrá el carácter de interventor de los servicios y que, además de las funciones particulares que determinan estas Ordenanzas, ejercerá las siguientes:

1.ª Inspeccionar y fiscalizar todos los servicios de la Aduana y tomar razón de las disposiciones del Administrador, llamando su atención cuando crea que alguna se separa de la legislación u órdenes vigentes, obedeciendo, sin embargo, cualquier orden que por escrito dicte dicho Jefe; pero tendrá obligación, en este caso, de dar cuenta a la Dirección General de Aduanas.

2.ª Fiscalizar todas las operaciones propias del reconocimiento o liquidación de los derechos y obligaciones de la Hacienda que se realicen por las Secciones Administrativas (2).

3.ª Asistir a las Juntas que convoque el Delegado, siempre que tenga su residencia en la capital y aquél considere oportuno citarle.

4.ª Ser Jefe inmediato y principal responsable de los trabajos de oficina, y cuidar de que todos los asientos, libros y documentos se encuentren al día y en completa regularidad, debiendo revisar mensualmente los libros de la Oficina, haciendo constar el resultado mediante nota autorizada.

5.ª Llevar, bajo sus inmediatas órdenes y vigilancia, un registro de los expedientes que se formen y otros registros de las Declaraciones y Hojas de Adeudo expedidas hasta consignar el pago, efectuando por sí mismo las anotaciones en la última casilla cuando dicho pago se verifique (3).

Si los pagos no se realizan en los plazos establecidos compartirá la responsabilidad con el Administrador.

6.ª Cuidar escrupulosamente de que tan luego como se reconozca el derecho de la Hacienda a cualquier cantidad, sea ésta anotada en el libro de contracción.

7.ª Tener una de las llaves de la caja de caudales de la Administración, no permitiendo que deje de guardarse en aquélla cantidad alguna.

8.ª Redactar y cuidar de que el Administrador remita al Delegado de Hacienda de la provincia, a fin de cada semana, una nota de la existencia en Caja.

9.ª Procurar, bajo su directa responsabilidad, que las cuentas que ha de rendir la Administración se redacten y remitan dentro de los plazos prevenidos y con sujeción a las instrucciones vigentes, al Centro Superior que corresponda.

10. Cumplir las órdenes que le sean comunicadas por la Intervención General de la Administración del Estado en lo relativo al servicio de intervención, y dar cuenta a la Dirección General de Aduanas de cualquier abuso o falta advertida a los Administradores y no corregida por éstos.

11. Hacer que se conserve el orden en las Oficinas y proponer al Administrador cualquier medida que deba adoptarse para corregir las faltas que se cometieran.

12. En las Aduanas donde no exista el cargo de Inspector de Almacenes, los segundos Jefes tendrán facultades inspectoras de carácter directo y preferente sobre las operaciones de la Alcaidía, y serán responsables de toda negligencia que pueda ser determinante de faltas o deficiencias en aquellos servicios (4).

(1) Véase el artículo 86 de la Ley de Hacienda Púlica en relación con las responsabilidades de los Interventores.

(2) El artículo 412 de estas Ordenanzas faculta al Segundo Jefe para practicar segundos reconocimientos de las mercanías despachadas, reconocimientos que serán obligatorios en el 5 por 100 de los despachos que en cada área se verifiquen.

(3) Véase la Circular 128 de la Dirección General de Aduanas de fecha 14 de abril de 1942 relacionada con el cierre de las puntualizaciones.

(4) Véase el Decreto de 18 de enero de 1946.

Artículo 23.

Además del Administrador y del Segundo Jefe habrá en las Aduanas cuyo grado de habilitación y servicio lo haga necesario, y en la proporción que corresponda a la importancia de su tráfico, los empleados siguientes:

1.º Un Inspector de Muelles.

2.º Un Inspector de Almacenes.

3.º Uno o varios Subinspectores.

4.º Un Oficial Mayor.

5.º Varios encargados del reconocimiento y aforo de las mercancías.

6.º Funcionarios periciales encargados de los diferentes Negociados y de someter a la firma superior la respectiva documentación.

7.º Funcionarios administrativos para auxiliar los trabajos de oficina.

8.º Un Alcaide encargado de guardar y custodiar todas las mercancías que entren en los almacenes y los efectos timbrados destinados al servicio de la Renta.

9.º Recaudadores-Depositarios.

10. Marchamadores encargados de sellar los géneros y de precintar los bultos sujetos a dichas formalidades; y

11. Pesadores, Porteros y Mozos arrumbadores (1).

En las provincias marítimas o fronterizas en cuya capital no exista Aduana, habrá funcionarios del Cuerpo Pericial, denominadas Oficiales Vistas, que estarán adscritos a las Delegaciones de Hacienda respectivas. También existirán dichos funcionarios en las Delegaciones de Hacienda de Madrid y Zaragoza.

Los Oficiales Vistas ejercerán vigilancia en las Estaciones de ferrocarril, Empresas de transportes y demás puntos de reconocimiento, y en general tendrán a su cargo todos los asuntos relativos al ramo de Aduanas, estando encargados de hacer cumplir los preceptos de las Ordenanzas generales de la Renta y disposiciones complementarias.

(1) En determinadas Aduanas donde la importancia de los despachos lo requiera existen además Laboratorios para análisis de los productos importados cuya reglamentación ha sido aprobada por Real Orden de 25 de marzo de 1926, en relación con el Real Decreto de 31 de marzo de 1925. El Decreto de 5 de diciembre de 1941 creó el Cuerpo de Profesores Químicos de los Laboratorios de Aduanas.

La Orden ministerial de 3 de octubre de 1941 dispone que a los funcionarios del Cuerpo Pericial de Aduanas que presten servicio como Inspectores de Impuestos especiales se les provea de la oportuna credencial, que acredite a su vez tal condición de Inspectores Especiales de Aduanas que tienen asignada.

Artículo 24.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto 2062/1974, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1974-1160.

Artículo 25.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Decreto 2062/1974, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1974-1160.

Artículo 26.

A) Los Subinspectores tendrán las atribuciones y los deberes siguientes:

1.º Compartir con el Inspector y los demás funcionarios la responsabilidad de que tratan los dos artículos anteriores.

2.º Cumplir las órdenes y respetar las medidas que adopte el Inspector, pudiendo hacer observaciones acerca de ellas y declinar en éste la responsabilidad si por no haber sido admitidas resultaren perjuicios para el Tesoro; y

3.º Sustituir al Inspector en sus ausencias y en todos los actos que por la división del trabajo resulten a cargo inmediato de los Subinspectores, según previos acuerdos de la Administración, oficialmente adoptados.

B) El Oficial Mayor tendrá, por delegación del Segundo Jefe, las atribuciones y los deberes siguientes:

1.º Ejercer directamente la vigilancia de los servicios burocráticos que radiquen en la propia Aduana, cuidando de que todos los libros registros se encuentren bien llevados y que los documentos sigan su tramitación normal.

2.º Revisar mensualmente los libros registros de todas clases, rubricándolos en prueba de conformidad.

3.º Cuidar de que se confeccionen con la debida pulcritud, y en sus plazos reglamentarios, las relacciones de deudores.

4.º Vigilar la redacción de los Indices para que en todos ellos se cumplan las disposiciones reglamentarias.

5.º Procurar que se cumpla lo dispuesto en estas Ordenanzas, en redacción con los plazos de tramitación de los documentos.

6.º Hacer que se realice mediante libreta la entrega de documentos cuando preceptivamente corresponda.

7.º Encargarse del mando de los funcionarios que, designados por el Administrador, hayan de proceder a la normalización de los asuntos pendientes de estimación.

8.º Llevar directamente los registros de habilitación de libros copiadores de facturas de los Agentes y Comisionistas de Aduanas.

9.º Firmar todos los asuntos de puro trámite que por el Segundo Jefe puedan señalarse como tales.

10. Cuidar de que en las Oficinas se conserve un orden perfecto, proponiendo al Segundo Jefe, para que éste lo haga a su vez al Administrador, cualquier medida que estimase oportuna para corregir deficiencias o faltas que se hubiesen cometido.

Articulo 27. Mozos Arrumbadores

Uno. Todas las operaciones de carga, descarga, manipulación y transporte en los Almacenes de la Aduana y demás recintos aduaneros directamente administrados por el Ministerio de Economía y Hacienda serán realizadas por los Mozos Arrumbadores y Marchamadores de las Aduanas.

Sin embargo, el transporte de las mercacías hasta los lugares en los que deba procederse a su examen, el desembalaje, el reembalaje, la apertura y el cierre de bultos, la extracción de muestras, el recuento, el pesaje, el precintado, el marchamado y cualesquiera otras manipulaciones necesarias para este examen, tanto en los Muelles como en los Almacenes de las Aduanas, serán efectuados por el declarante o bajo su responsabilidad. Cuando el declarante o su representante, no efectúe por si mismo las referidas manipulaciones, o iniciadas estas no las termine, estas serán realizadas por los Mozos Arrumbadores y Marchamadores. En todo caso, los gastos que resulten de ello correrán a cargo del declarante.

Dos. El servicio de carga, descarga, manipulación y transporte de mercancías en los muelles, salvo lo dispuesto en el número anterior, será efectuado o no por los Mozos Arrumbadores, según los usos y costumbres de cada localidad.

Tres. Los Mozos Arrumbadores son trabajadores al servicio de la Administración del Estado, sometidos a la legislación laboral que les será plenamente aplicable. Sus relaciones con la Administración se regirán por una Reglamentación de Tra­bajo elaborada por el Ministerio de Trabajo a propuesta del Ministerio de Hacienda en la que, además de las peculiari­dades propias del régimen de explotación del servicio, se consig­narán las disposiciones necesarias acerca de la organización del trabajo, plantillas, clasificación del personal, jornada, vaca­ciones, salarios y demás aspectos de la relación laboral.

Cuatro. Los Mozos dependerán del Administrador de la Aduana que resolverá todas las incidencias del Servicio.

Cinco. No podrán incluirse aumentos de personal o varia­ciones que mejoren la dotación del existente, si previamente no ha sido aprobado el aumento o mejora por el Ministerio de Hacienda. El nombramiento de Mozos Arrumbadores compete a la Dirección General de Aduanas a propuesta de los Admi­nistradores respectivos.

Seis. Las plantillas de cada Aduana, serán objeto de publi­cación periódica con indicación de los puestos de trabajo que las forman y descripción de las actividades que competen a cada uno de ellos. Para la reestructuración de las mismas habrá de justificarse en el expediente la necesidad de la modi­ficación y la existencia de crédito disponible para atender a las nuevas obligaciones.

Siete. La Administración percibirá en concepto de precio por los Servicios prestados por los Mozos Arrumbadores, las tarifas oficialmente aprobadas por el Ministerio de Hacienda calculadas de forma que su recaudación cubra la totalidad de los gastos realizados con ocasión de la prestación del servicio de Arrumbadores y Marchamadores de las Aduanas.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único del Real Decreto 435/1988, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1988-11388.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1520/1978, de 14 de abril. Ref. BOE-A-1978-16971.

Artículo 28.

En ausencia, enfermedades y vacantes, el Administrador, el Segundo Jefe, Inspectores y Subinspectores serán sustituidos por los funcionarios periciales que les sigan en categoría.

Si para ello fuese necesario designar a Vistas y Oficiales, se encargará, desde luego, el de mayor categoría y se dará cuenta a la Dirección General, para que ésta, por delegación del Ministro, designe el funcionario que ha de ocupar el cargo interinamente, pudiendo recaer el nombramiento en el funcionario pericial que el Centro acuerde, cualquiera que sea su categoría.

Igual facultad delegada se concede al Director general para designar los sustitutos de dichos Jefes, cuando conviniere al buen servicio no respetar el automatismo que se establece en el párrafo primero.

Los demás funcionarios se sustituirán como disponga el Jefe de la Aduana.

Artículo 29.

El personal de la Renta de Aduanas se regirá por un Reglamento especial.

El vigente en la actualidad es el aprobado por Decreto de fecha 17 de octubre de 1940.

CAPÍTULO IV. De los destinos de Aduanas sujetos a fianza

Artículo 30.

Prestarán fianza para garantir los intereses de la Hacienda y de los particulares los Recaudadores y los Alcaides o Guarda Almacenes.

La cuantía de las fianzas será determinada por el Ministerio de Hacienda a propuesta de la Dirección General de Aduanas, teniendo en cuenta la importancia de la recaudación, el plazo señalado para hacer la entrega de fondos en las Cajas del Tesoro y la importancia del tráfico de cada localidad. En lo que a los Alcaides se refiere, podrá dispensarse de la prestación de la correspondiente fianza cuando las conveniencias del Servicio lo aconsejen.

Para variar la cuantía de una fianza se formará expediente con las formalidades señaladas en el párrafo anterior, debiendo ser oída la Autoridad económica de la provincia respectiva.

Artículo 31.

Las fianzas podrán constituirse en metálico o en efectos públicos.

Las que actualmente se hallan señaladas para los destinos de Aduanas sujetos a prestarlas son las que constan a continuación, y para su constitución, cancelación y demás efectos se observarán las reglas que más adelante se especifican.

FIANZAS DE LOS EMPLEADOS DE ADUANAS

Provincia Destinos Cantidad en efectivo — Pesetas
Alicante Alcaide de la Aduana en Alicante 7.000
Alicante Recaudador de la Aduana de Alicante 3.000
Almería Alcaide de la de Almería 1.000
Almería Recaudador de la de Almería 1.000
Badajoz Alcaide de la de Badajoz 2.000
Baleares Alcaide de la de Palma de Mallorca 5.000
Baleares Alcaide de la de Mahón 5.000
Barcelona Alcaide de la de Barcelona 15.000
Barcelona Recaudador de la de Barcelona 2.500
Cáceres Alcaide de la de Valencia de Alcántara 2.000
Cáceres Recaudador de la de Valencia de Alcántara 3.000
Cádiz Alcaide de la de Cádiz 5.000
Cádiz Recaudador de la de Cádiz 6.000
Cádiz Guarda-Almacén del Depósito Comercial 10.000
Cádiz Alcaide de la de Algeciras 2.000
Cádiz Recaudador de la de Algeciras 3.000
La Coruña Alcaide de la de La Coruña 2.000
La Coruña Recaudador de la de La Coruña 3.000
La Coruña Alcaide de la de El Ferrol del Caudillo 1.000
Gerona Recaudador de la de Port-Bou 15.000
Gerona Alcaide de la de Port-Bou 5.000
Guipúzcoa Alcaide de la de San Sebastián 2.500
Guipúzcoa Recaudador de la de San Sebastián 1.000
Guipúzcoa Alcaide de la de Irún 10.000
Guipúzcoa Recaudador de la de Irún 25.000
Guipúzcoa Auxiliar de la Caja de la de Irún 2.000
Guipúzcoa Recaudador de la de Pasajes 5.000
Huelva Alcaide de la de Huelva 1.000
Huelva Recaudador de las de Huelva 5.000
Huesca Alcaide de la de Canfranc 2.000
Lugo Alcaide de la de Ribadeo 1.000
Málaga Alcaide de la de Málaga 10.000
Málaga Recaudador de la de Málaga 2.500
Murcia Recaudador de la de Cartagena 5.000
Murcia Alcaide de la de Cartagena 5.000
Murcia Alcaide de la de Aguilas 1.000
Oviedo Alcaide de la de Gijón 1.000
Oviedo Recaudador de la de Gijón 1.000
Pontevedra Recaudador de la de Vigo 2.500
Pontevedra Alcaide de la de Vigo 2.000
Pontevedra Recaudador de la de Villagarcía 2.000
Pontevedra Alcaide de la de Villagarcía 2.000
Santander Alcaide de la de Santander 15.000
Santander Recaudador de la de Santander 3.000
Sevilla Alcaide de la de Sevilla 5.000
Sevilla Recaudador de la de Sevilla 5.000
Tarragona Alcaide de la de Tarragona 3.000
Tarragona Recaudador de la de Tarragona 5.000
Valencia Alcaide de la de Valencia 10.000
Valencia Recaudador de la de Valencia 7.000
Vizcaya Alcaide de la de Bilbao 15.000
Vizcaya Recaudador de la de Bilbao 2.500

Para la constitución, formalización y cancelación de las fianzas a que se refiere el presente artículo se observarán las reglas siguientes:

1.ª Las Direcciones y Oficinas generales de quienes dependen los funcionarios públicos sujetos a la prestación de fianzas procurarán asegurarse, y así lo consignarán en las propuestas de los nombramientos que hagan en lo sucesivo, de que los interesados cuentan con medios hábiles de garantir los cargos para que sean designados, y al comunicar las órdenes de dichos nombramientos a los Delegados de Hacienda o a las Autoridades que, en su caso, deban disponer que se dé la posesión a los expresados funcionarios, consignarán en ellas las cantidades en que deban consistir las citadas garantías.

2.ª No se dará posesión a ningún empleado obligado a la prestación de fianzas sin que se cumpla este requisito dentro del plazo que dé éste concedido por las Instrucciones vigentes y le sea aprobada, en el concepto de que los Jefes que contravinieren esta disposición incurrirán en responsabilidad, así como por las faltas que resultasen en la constitución de dichas garantías, si no las advirtiesen y cuidasen de que se subsanen a su tiempo.

3.ª Las fianzas pueden constituirse:

Primero. En metálico.

Segundo. En efectos de la Deuda pública, con interés al cambio medio de la cotización oficial del mes anterior al en que se constituya la fianza, si se trata de la Deuda perpetua interior, y por todo su valor cuando sea amortizable.

Por las fianzas que se constituyen en metálico a favor del Estado para garantía de destinos públicos, se abonará el dos por ciento de interés anual que determina el Real decreto de 22 de septiembre de 1904.

4.ª Cuando la fianza que haya de prestarse se constituya en totalidad o en parte en metálico, la entrega se hará en la Caja General de Depósitos o en las sucursales de provincia, indistintamente.

5.ª Si consistiera en efectos públicos, se constituirá en la misma forma, si bien cuando se haga en las sucursales de las provincias o el resguardo de depósito que se produzca con los títulos facturados, conforme a lo que sobre este punto está determinado, se remitirá a la Caja General para su reconocimiento, ingreso y formalización en la misma, la cual remitirá a la oficina de que proceda la carta de pago correspondiente, para su entrega al interesado e inscripción íntegra en la escritura de fianzas que se otorgue.

6.ª Las fianzas podrán constituirlas los interesados por sí o por medio de cualquier otra persona en el pleno uso de sus derechos civiles.

7.ª Cuando la fianza no sea propia del funcionario, o concurra al otorgamiento de la escritura su esposa, ésta y los fiadores, en su caso, se obligarán a responder no sólo de los actos de aquél sino también de la persona que elija para sustituirle en el desempeño de su destino por causa de enfermedad o ausencia autorizada.

8.ª Las escrituras que se otorguen para las fianzas, deberán legalizarse siempre que hayan de surtir efecto fuera del Colegio Notarial a que pertenezca el autorizante.

9.ª Los Delegados de Hacienda remitirán copia literal, en papel del sello de oficio, de los expedientes de fianzas constituidas a las Direcciones Generales, de que dependan los funcionarios por razón de su gestión y nombramiento, y a la Intervención General de la Administración del Estado cuando se trate de cuentadantes directos al Tribunal de Cuentas de la Nación, que deban rendirlas por conducto de la misma.

10. Siempre que proceda ampliar las fianzas constituidas por los funcionarios públicos se efectuará igualmente la ampliación de las escrituras que tuviesen otorgadas en los mismos términos y con las propias formalidades que se dejan expresadas anteriormente.

11. Las fianzas de los empleados trasladados a servir otros destinos en igualdad de condiciones se consideraban afectas a sus nuevos cargos, sin otros prodecimientos que el de la necesaria declaración en el indicado sentido por medio de escritura pública.

Cuando se confieran empleos de fianza a funcionarios cesantes de otros, se admitirán hasta donde alcance su valor la que tuvieren prestada para el anterior destino, extendiéndose la correspondiente escritura.

Será requisito indispensable, sin embargo, tanto en uno como en otro caso, que los empleados acrediten tener rendidas todas las cuentas de su anterior gestión administrativa, y que a juicio de las oficinas interventoras llamadas a examinarlas, no resulte a los interesados responsabilidad alguna independiente de la que pudiera ofrecer el examen y fallo del Tribunal de las de la Nación.

12. Cuando las fianzas que se hagan extensivas a otros destinos se hallen constituidas en metálico o efectos públicos, además de observar lo prevenido en la última parte de la regla precedente, los Delegados de Hacienda lo consignaran en los resguardos de depósito y lo participarán a la Dirección General del Tesoro, par que se tome razón de ello en los libros y antecedentes del propio Centro directivo.

13. La cancelación de las fianzas de los funcionarios que rinden cuentas directamente al Tribunal de las de la Nación, es de la autoridad privativa del mismo, y se acordará con arreglo a lo determinado en su Ley Orgánica y Reglamento por que se rige. La cancelación de las prestadas por empleados subalternos corresponde, bajo su responsabilidad, a los Delegados de Hacienda, con arreglo al caso 12 del artículo 6.º del Reglamento Orgánico de la Administración Económica Provincial, de 13 de octubre de 1903, con recurso de sus providencias a las Direcciones o Centros generales respectivos, los cuales oirán previamente a la Dirección General de lo Contencioso para que informe en derecho sobre las alzadas de los referidos funcionarios.

14. Al cesar en sus destinos dichos empleados subalternos, los Delegados de Hacienda decretarán la cancelación de las fianzas, con arreglo al caso 12 del artículo 6.º del Reglamento citado en la regla anterior; oficiarán directamente a la Dirección General del Tesoro para que pueda proceder a la devolución de las fianzas, si en ella se hallasen constituidas y lo participarán también a las Direcciones Generales de que aquéllos hubiesen dependido (1).

(1) Según el artículo 6.º del Reglamento de la Caja General de Depósitos de 19 de noviembre de 1929 «es condición indispensable para el devengo de interés que los deponentes hayan sido obligados a constituir el depósito en metálico».

En las escrituras de constitución y cancelación de fianzas deberá constar el pago o la exención del Impuesto de derechos reales.

CAPÍTULO V. De las correcciones a los empleados de Aduanas

Artículo 32.

Los funcionarios de Aduanas, además de quedar sometidos a las correcciones que estas Ordenanzas y el Reglamento del Cuerpo disponen, estarán obligados al resarcimiento de los perjuicios que originen con sus faltas cuando, previa audiencia de los funcionarios responsables, se haya hecho la declaración del daño en expediente administrativo ultimado con providencia definitiva. Esta responsabilidad administrativa es independiente de las que, en su caso, impongan los Tribunales.

CAPÍTULO VI. Del Servicio de vigilancia

Artículo 33.

La acción fiscal, a efectos aduaneros y en orden a la represión del contrabando, se ejerce:

a)

En todo el territorio nacional.

b)

En las aguas jurisdiccionales que, a efectos fiscales, comprende una zona del mar adyacente a las costas españolas de doce millas de anchura -equivalentes a veintidós mil doscientos veintidós metros- medidas a partir de la línea de bajamar escorada a lo largo de las costas de soberanía española.

El Gobierno podrá acordar, para aquellos lugares en que lo estime oportuno, el trazado de líneas de base recta que unan los puntos apropiados de la costa, de conformidad con las normas internacionales aplicables.

Si la distancia entre las líneas de bajamar de los puntos naturales de entrada o abra de una bahía no excede de veinticuatro millas, la línea recta que los une será considerada como línea base, siendo aguas interiores las comprendidas entre dicha línea y la costa.

Se modifica por el art. único del Decreto 3281/1968, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1969-80.

Artículo 34.

El Servicio de vigilancia se ejerce:

1.º En las aguas jurisdiccionales, por el Resguardo marítimo, no pudiendo éste practicar reconocimientos en los buques que se encuentren en el recinto y bajo la vigilancia administrativa de la Aduana.

2.º En la Península e islas Baleares y sus aguas jurisdiccionales, por la Dirección General del Ramo, por los funcionarios de Aduanas y por el Resguardo.

3.º Son de la exclusiva competencia de los funcionarios del Cuerpo Pericial de Aduanas las funciones técnicas y administrativas que estas Ordenanzas regulan en su recinto, correspondiendo al Resguardo la vigilancia encaminada a impedir que de dicho recinto salgan mercancías que no hayan sido despachadas con los requisitos legales.

4.º Siempre que el Resguardo de servicio en el recinto de las Aduanas tuviese fundada sospecha o confidencia de que cualquier bulto de los que se encuentran en el muelle o almacenes de la misma contiene géneros de contrabando, mercancías distintas de las despachadas, dobles fondos, o se halla preparado para realizar un cambio de bultos, podrá recabar del Administrador de la Aduana o del quien haga sus veces que se practique reconocimiento a su presencia para confrontar las mercancías con los documentos correspondientes, consignando el resultado en acta firmada por todos los asistentes, en la que harán constar cuantas observaciones y protestas formulen los interesados en el acto. De este documento se habilitará una copia que, autorizada, se entregará el Jefe más caracterizado del Resguardo, y el original se someterá al conocimiento de la Autoridad competente.

Los Jefes de Reguardo podrán presenciar en las Aduanas situadas en el distrito de su cargo los actos de reconocimiento de las mercancías y equipajes presentados al despacho, pudiendo tomar las notas que estimen convenientes, pero sin entorpercer para nada las operaciones de la Aduana. Esta facultad no concede a dichos Jefes el carácter de interventores de las operaciones aduaneras.

5.º Las fuerzas de la Guardia Civil adscritos a las distintas dependencias de Ministerio de Hacienda y a las operaciones aduaneras recibirán instrucciones para su peculiar servicio dentro del recinto de las mismas, de los Delegados o Jefes de las citadas dependencias y de los Administradores de Aduanas, respectivamente (Orden de 3 de mayo de 1943 («Boletín Oficial del Estado» del día 5) (1).

(1) Véanse los artículos 291, 307 y 308 de estas Ordenanzas. La Ley de 18 de marzo de 1940 por la que se reorganizó el Cuerpo de la Guardia Civil; la Ley de 12 de diciembre de 1942 que modificó la anterior y el Reglamento provisional para la práctica de los servicios de vigilancia terrestre y marítima de «Tabacalera, S. A.», aprobado por Decreto de 11 de septiembre de 1945.

Artículo 35.

Se entiende por recinto de una Aduana:

1.º Si es terrestre, las oficinas, almacenes y locales destinados al servicio de la misma o de sus Delegaciones, tanto en el edificio en que se hallen instaladas como en sus dependencias avanzadas o anejas, y asimismo, los caminos que oficialmente estén reconocidos como únicos habilitados para la unión de la Aduana o sus Delegaciones con el punto avanzado.

En las Aduanas o sus Delegaciones situadas en estaciones de ferrocarril de servicio internacional, se considerará como recinto, además del señalado en el párrafo precedente, el edificio de la estación con sus dependencias y andenes, así como la extensión de vías internacionales comprendidas entre las agujas de entrada y salida.

2.º Si es marítima, su recinto y el de sus Delegaciones comprenderá además del especificado para las terrestres en el párrafo primero del apartado anterior, los muelles, el puerto o bahía y sus anejos.

La jurisdicción de una Aduana Principal, en el orden administrativo y fiscal, alcanza a todo el territorio de la provincia donde aquélla se halle establecida.

La demarcación de una Aduana comprende:

1.º Las aguas jurisdiccionales que bañen la parte de costa sobre la que dicha oficina ejerce vigilancia indirecta, según delimitación que con el debido enlace formarán las Administraciones Principales de las respectivas provincias; delimitación que habrá de ser aprobada por la Dirección General de Aduanas.

2.º Los términos municipales que, estando afectados por la Zona fiscal, aparecen enumerados en el Apéndice número 4 de estas Ordenanzas.

A efectos del conocimiento de las infraciones que se cometan en provincias del interior en relación con la importación temporal de automóviles, embarcaciones de recreo y aeronaves y que hayan de ser sancionadas de acuerdo con los preceptos de estas Ordenanzas, la competencia territorial de las Aduanas y del Despacho Central de Aduanas se extenderá a dichas provincias en la forma que se indica seguidamente :

3.º A efectos del conocimiento de las infracciones cometidas en la importación temporal de automóviles, embarcaciones de recreo y aeronaves, en provincias donde no exista Administración Principal de Aduanas e Impuestos Especiales, la competencia territorial de las Administraciones Principales de Aduanas e Impuestos Especiales se extenderá a dichas provincias en la forma que se indica a continuación:

Provincia Administración Principal de Aduanas e Impuestos especiales competente
Albacete, Cuenca y Guadalajara Toledo.
Avila, León, Palencia, Segovia y Soria Valladolid.
Córdoba y Jaén Sevilla.
Teruel Zaragoza.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Orden de 3 de noviembre de 1989. Ref. BOE-A-1989-30362.

Se añade el párrafo final por el apartado 1 de la Orden de 30 de junio de 1964. Ref. BOE-A-1964-11273.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 180, de 28 de julio de 1964. Ref. BOE-A-1964-11424.

Artículo 36 (1).

Los Administradores subalternos ejercerán directa vigilancia en el recinto de su Aduana e indirecta en el territorio de la demarcación que a la misma corresponda.

La vigilancia de los Administradores subalternos en el recinto de las Aduanas se ejercerá con arreglo a los preceptos de estas Ordenanzas y tendrá por objeto evitar que ninguna mercancía sujeta al pago de derechos penetre en el territorio español sin haberlos satisfecho, y que las que procedan del interior reúnan o vayan acompañadas de los requisitos legales.

La vigilancia dentro de la demarcación se ejercerá:

1.º Persiguiendo o aprehendiendo, solos o en unión de los Resguardos de mar y tierra, cualquier mercancía cuya introducción fraudulenta se presuma o sepa que se trata de realizar.

2.º Averiguando y dando conocimiento al Administrador Principal de la provincia y al Jefe de la Comandancia del Resguardo, por correo, o si la urgencia del caso lo requiere por telégrafo, de cualquier acto de contrabando o fraude que se sepa o sospeche que se ha realizado o se intenta realizar.

3.º Dando conocimiento mensualmente al Administrador principal de la marcha del servicio y de las deficiencias del mismo que, en relación con los Resguardos de mar y tierra, lleguen a su conocimiento.

Los Administradores principales exigirán la responsabilidad más severa a los Administradores subalternos que falten a los preceptos de este artículo.

(1) Las Circulares de la Dirección General de Aduanas números 25, 134 y 200 de fechas 11 de junio de 1940, 30 de mayo de 1942 y 17 de septiembre de 1943, respectivamente, contienen instrucciones encaminadas a reprimir los hechos fraudulentos que puedan someterse tanto a la importación como a la exportación de mercancías.

La Circular 214 de 4 de marzo de 1944, impone a los Administradores de determinadas Aduanas la obligación de remitir a la Inspección General relaciones comprensivas de los expedientes que por contrabando y defraudación se hayan registrado en la Delegación de Hacienda respectiva, así como otros antecedentes de naturaleza análoga.

Artículo 37 (1).

Los Administradores principales ejercen, dentro del recinto y demarcación de su Aduana, la misma vigilancia que los subalternos en las suyas respectivas.

En relación con las subalternas de su provincia actuarán en cumplimiento de los siguientes deberes:

1.º Proponer a la Dirección General las medidas de urgente aplicación para reprimir el contrabando y la defraudación.

2.º Transmitir inmediatamente a dicho Centro directivo los partes de aprehensiones, pasos de contrabando y fraude o avisos de que se intentan realizar, y proponer en este último caso lo que estimen procedente para evitarlo, comunicándolo también al Jefe de la Comandancia, Capitán de la Compañía o Jefe de la Sección del Resguardo, según la urgencia.

3.º Dar instrucciones a las Aduanas Subalternas para la persecución del contrabando y fraude, según las circunstancias lo requieran.

4.º Transmitir directamente a los Administradores principales de otras provincias, cualquier aviso encaminado a la persecución del contrabando y de fraude, y pedir noticias a dichos Administradores cuando las circunstancias lo aconsejen, respecto de los actos de la expresada naturaleza que puedan intentarse en su provincia.

5.º Remitir mensualmente a la Dirección General un informe en el que se exprese en términos claros y concretos:

A) Las causas de los aumentos o bajas en la recaudación de las Aduanas de la provincia.

B) Las causas de los aumentos o bajas que hayan tenido, tanto a la importación como a la exportación, los principales artículos objeto de comercio.

(1) Véanse las notas del artículo 36.

Artículo 38 (1).

Los Administradores de las Aduanas principaels ejercerán, como Delegados del Director general, funciones inspectoras en el territorio de su jurisdicción.

El servicio de inspección y vigilancia en la frontera terrestre de Guipúzcoa y demarcación de Fuenterrabía corresponde al Administrador de la Aduana de Irún quien, a tales efectos, se entenderá directamente con la Dirección General.

(1) Véase el Reglamento de la Inspección General de Aduanas que se transcribe en la Nota del artículo 40 de estas Ordenanzas.

Artículo 39 (1).

Los Administradores de las Aduanas en cuyo recinto exista estación de ferrocarril dispondrán que por el servicio correspondiente se intervenga el movimiento de viajeros y mercancías que en cualquier sentido se realice, vigilando la circulación y facturación e impidiendo el tráfico ilegal que pueda intentarse realizar, siendo obligatorio por parte de las oficinas del ferrocarril, que para admitir o entregar mercancías se exija en el correspondiente documento la conformidad del servicio de Aduanas.

Cuando las estaciones de ferrocarril o de cualquier otro medio de transporte estén situadas fuera del recinto aduanero, los Administradores de las Aduanas establecerán en todos los almacenes de carga y descarga de mercancías un servicio de vigilancia, a fin de impedir la circulación de las que no vayan acompañadas de los requisitos legales, comunicándolo al Jefe local del Resguardo.

Tanto los funcionarios que prestan servicio en las Aduanas como los inspectores pertenecientes al Cuerpo Pericial, cuidarán de examinar los libros de entrada y salida de bultos en las estaciones, a fin de adquirir con la conveniente frecuencia las noticias útiles a la mayor vigilancia administrativa en lo referente al movimiento general de mercancías.

De igual facultad gozarán los Jefes y Oficiales del Resguardo respecto de aquellas estaciones de ferrocarril o empresas de transportes en que no existe servicio de Aduana. En todo estos casos se procederá con la debida mesura, a fin de no entorpecer los servicios de las Compañías, evitando toda vejación y molestias innecesarias.

(1) La Circular 93 de la Dirección de Aduanas de fecha 1 de septiembre de 1941 señala normas para la práctica de la función de vigilancia en las estaciones de ferrocarril, por los funcionarios de Aduanas y por las fuerzas de la Guardia Civil.

Véase el artículo 23 de estas Ordenanzas, en relación con las atribuciones de los Oficiales Vistas.

Artículo 40.

El Director general de Aduanas, cuando lo estime necesario, podrá utilizar a los funcionarios periciales que estén a sus órdenes, cualquiera que sea el cargo que desempeñen, para que, por delegación, cumplimenten las atribuciones que al mismo le están asignadas; funcionarios que tendrán el carácter de inspectores cuando actúen en este concepto y a los que corresponderá iniciar los expedientes de responsabilidad que se incoen a consecuencia de las visitas de inspección o de las funciones de vigilancia.

NOTA

El Reglamento vigente para el servicio de inspección y vigilancia de la Renta a cargo de la Dirección General de Aduanas es el aprobado con carácter provisional por Real Orden de 19 de febrero de 1930, modificado por las Ordenes ministeriales de 15 de marzo de 1932 y 30 de junio de 1934. Dice lo siguiente:

Artículo 1.º

La Inspección General de Aduanas ejercerá, bajo la Inmediata y exclusiva dependencia del Director general de Aduanas, que se considerará Jefe supremo de ella, la gestión de la Hacienda pública en la represión del contrabando y de la defraudación que puedan cometerse por los conceptos tributarios de la Renta de Aduanas de los Impuestos de azúcares, alcoholes, cervezas y achicorias (véase observación final) y de cualquier otro cuya administración se encomiende a la Dirección General del Ramo, comprendiendo tanto la inspección de servicios como la de tributos.

Artículo 2.º

La Inspección General de Aduanas ejercerá sus funciones con el personal siguiente:

Un Inspector general de Aduanas del Cuerpo Pericial, con la categoría de Jefe Superior o de Administración; un Subinspector general del Cuerpo Pericial, con categoría de Jefe de Administración; un Subinspector general de impuestos especiales que lo será el Jefe de la Sección correspondiente; cuatro Inspectores Jefes de Administración o de Negociado del Cuerpo Pericial y un Secretario con la categoría de Jefe de Negociado u Oficial de primera clase de dicho Cuerpo con más de diez años efectivos de servicio. Además podrán adscribirse circunstancialmente a los servicios de la Inspección de Aduanas los funcionarios tanto técnicos como administrativos de cualquier otro Cuerpo del Estado que se consideren necesarios. (Véase observación al final.)

Artículo 3.º

Los cargos de Inspector general y de Subinspector habrá de cubrirse con funcionarios de las categorías expresadas en el artículo 2.º que en sus hojas de servicio no tuvieran anotada falta alguna de carácter disciplinario.

Artículo 4.º

Los Administradores de las Aduanas principales y los de Irún y Algeciras tendrán preferentemente el carácter de Inspectores de cuantas operaciones se realicen en su demarcación y serán los principales responsables de los hechos delictivos que se cometan en el recinto de la Aduana respectiva; para estos efectos podrán delegar en los segundos Jefes de la dependencia todas las funciones burocráticas de la misma, reservándose en todo caso los decretos de «iniciación» y «salga» de las declaraciones de despacho y de cuanto se refiere a la imposición de penalidades.

Los Administradores de las Aduanas principales deben girar una visita anual a las Aduanas de su jurisdicción que recauden menos de 100.000 pesetas y dos visitas a las que recauden más.

La Inspección general visitará sin limitación todas las Aduanas de importancia y cuantas estimare conveniente al buen servicio.

Todas las visitas de la Inspección General requieren la orden del Director general.

Artículo 5.º

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