Ley de 31 de diciembre de 1946 de Ordenación Bancaria

Rango Ley
Publicación 1947-01-01
Estado Derogada · 2014-06-28
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Norma derogada por la disposición derogatoria a) de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-6726#dd.

Termina en treinta y uno de diciembre próximo el privilegio de emisión de billetes concedido al Banco de España, y ello crea un ineludible problema de trascendencia nacional que es preciso abordar, y que puede ser resuelto, atendido el momento actual, con las normas y directrices en que se inspira la presente Ley.

No representa ésta ninguna innovación fundamental. Supone, por el contrario, una afirmación de continuidad en la orientación que inició en nuestra Patria la Ley de Ordenación Bancaria de veintinueve de diciembre de mil novecientos veintiuno, y que han ido jalonando, en marcha paralela a la seguida por los Bancos centrales de todos los países, las de veinticuatro de enero de mil novecientos veintisiete, veintiséis de noviembre de mil novecientos treinta y uno y trece de marzo de mil novecientos cuarenta y dos. Y dentro de esta línea general, la Ley huye deliberadamente de toda clase de fórmulas rígidas que pudieran ser incompatibles con lo que las circunstancias del futuro, hoy imposibles de prever, pudieran demandar en orden a nuestra política crediticia; prescinde también de novedades técnicas de eficacia no suficientemente comprobada, y de ensayos, más o menos audaces, llevados en otros países a la práctica.

Los principios esquemáticamente enunciados en que la Ley se basa son éstos: al Gobierno corresponde dictar las normas generales de la política del crédito; el privilegio de emisión, en toda circunstancia, y con más razón, si cabe, cuando su concesión entraña la facultad de crear moneda con pleno poder liberatorio, sin la contrapartida de una cobertura metálica, no debe ser objeto de contrato con el Estado, y es a éste, que confiere a la moneda circulante aquel poder, a quien toca, como función de pura soberanía, condicionar y regular la concesión y el uso del citado privilegio; la personalidad jurídica del Banco de España, de meritoria historia, debe mantenerse sin solución de continuidad, procurando afirmar en él, con la mira puesta en el interés general, su condición de instrumento eficaz al servicio de la economía nacional, y dotándole de la flexibilidad necesaria para hacerlo adaptable a las circunstancias que la marcha del tiempo pueda traer consigo; la participación del capital privado, sin perjuicio de la intervención estatal, imprescindible en una función de primordial interés público, constituye la mejor expresión de esa continuidad a que se aspira y ha de ser, a la par, garantía de conducta y estímulo para una celosa administración, y, finalmente, al Instituto emisor corresponde, cerca de la Banca privada, una misión de guía y de ayuda que ha de ponerse de manifiesto especialmente en casos de dificultades de carácter transitorio por que pueda atravesar aquélla.

Tampoco supone esta Ley novedad ni variación en lo que respecta a los derechos económicos de los accionistas, a los que incluso se ofrece una opción para dejar de serlo, si les conviniere, en condiciones de indudable equidad y de merecido respeto para sus intereses.

La Ley se ocupa también de los demás Bancos oficiales, aunque manteniendo en vigor, como es lógico, sus reglas y Estatutos fundacionales.

Trata luego de la Banca privada, tan estrechamente ligada al Instituto emisor, recopilando y refundiendo una multitud de disposiciones, hoy fragmentarias y dispersas, dictadas sobre la materia a partir de la Ley de Ordenación Bancaria, y regulando, bajo las directrices que presiden todo el sistema y con su primitivo nombre de Consejo Superior Bancario, la composición y funciones del hoy llamado Comité Central de la Banca Española.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO

TÍTULO I. Del Banco de emisión y de los demás Bancos oficiales

Sección 1.ª Del Banco de emisión

Artículo primero.

El Banco de España, con arreglo a esta Ley, continuará teniendo a su cargo el régimen y administración del monopolio de la emisión de billetes de curso legal; cumplirá las funciones que, en orden a la economía nacional y en su relación con el Estado, se le encomiendan en la presente Ley, y realizará las operaciones y servicios propios de los Bancos de depósito y descuento, con la finalidad, modos y limitaciones que corresponden a su peculiar naturaleza y se determinan en esta Ley y en los Estatutos.

Se regirá, en cuanto no esté previsto en las disposiciones especiales que le afecten y en sus Estatutos, por la legislación común; gozará de personalidad jurídica independiente y de plena capacidad, acomodándose a sus Estatutos para los actos de la vida civil y mercantil y estará sujeto a los impuestos, derechos y tasas establecidos o que se establezcan para las Sociedades anónimas en general y para las Empresas bancarias en particular.

Ostentará su representación, en general, el Gobernador o quien legalmente le sustituya, y en los actos que impliquen compromiso u obligación, la persona a quien, según los Estatutos, corresponda.

Artículo segundo.

Corresponde al Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Ministros, en relación con el Banco de España y sin perjuicio de las facultades que el presente texto y demás disposiciones legales le atribuyen:

a)

Dictar las normas generales de la política de crédito que deba seguir el Banco.

b)

Fijar el tipo de descuento de los efectos comerciales y del interés de las demás operaciones.

c)

Acordar la actuación del Banco en orden a la adquisición y enajenación, por su cuenta, de fondos y efectos públicos, en mercado abierto.

d)

Dar instrucciones, con carácter general, al Banco acerca de la mayor o menor amplitud con que se haya de proceder, según las circunstancias, en la concesión de créditos, sin perjuicio de la facultad que a aquél corresponde para apreciar y decidir sobre la seguridad suficiente que cada caso ofrezca, y ateniéndose siempre a los requisitos exigidos por los Estatutos y el Reglamento.

La actuación del Gobierno se efectuará por iniciativa suya o a propuesta del Consejo del Banco. En el primer caso, el Gobierno consultará con el Consejo del Banco, y tanto en uno como en otro, si lo estima procedente, con el Consejo Superior Bancario y el de la Economía Nacional.

Artículo tercero.

El Gobernador del Banco de España, cargo que irá unido al de Comisario de la Banca oficial, ostentará el doble carácter de representante del Estado, correspondiéndole en tal concepto la presidencia de la Delegación del Gobierno en el Establecimiento, y de Jefe superior de la administración del mismo. Presidirá, además, el Consejo General del Banco.

Será nombrado y separado libremente por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda.

Artículo cuarto.

Un Subgobernador de carácter técnico, designado libremente por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, ejercerá las funciones, especialmente las que correspondan al régimen administrativo del Establecimiento, que no se reserve el Gobernador, sometiendo a resolución de éste los asuntos que se haya reservado; sustituirá al Gobernador en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, y formará parte, con voz y voto, del Consejo y, en su caso, de las Comisiones. El Director general más caracterizado sustituirá al Subgobernador en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. El Subgobernador podrá ser separado libremente por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda.

Artículo quinto.

Dos Directores generales nombrados por Decreto a propuesta, en terna, del Consejo del Banco, desempeñarán, a las órdenes inmediatas del Subgobernador, las funciones de gestión, administración y ejecución que éste les encomiende, debiendo cumplir y hacer cumplir al personal del Establecimiento las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias, así como las emanadas del Gobernador, del Subgobernador, del Consejo General y de las Comisiones, en su caso. Asistirán al Consejo y a las Comisiones, con arreglo a lo dispuesto en los artículos sexto y séptimo. Sólo podrán ser separados, en su caso, con arreglo a lo prevenido en los Estatutos.

Artículo sexto.

El Consejo General del Banco, al que corresponderá, con arreglo a las Leyes y con las salvedades consignadas en este texto, dirigir la marcha del Instituto y asumir la gestión y alta administración del mismo, a tenor de los Estatutos, estará constituido en la forma siguiente:

El Gobernador del Banco, como Presidente.

El Subgobernador.

El Director general de Banca y Bolsa.

Cuatro Consejeros, nombrados por el Gobierno a propuesta del Ministro de Hacienda, representantes de los intereses generales de la economía nacional.

Uno, designado por el Ministro de Hacienda entre los Consejeros, Directores y altos funcionarios de los demás Bancos oficiales.

Dos, designados por el Consejo Superior Bancario.

Uno, designado por el Consejo Superior de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.

Uno, designado por las Juntas Centrales Económicas de los Sindicatos de Industrias y Servicios.

Uno, en representación de las Hermandades Sindicales de Agricultores y Ganaderos.

Uno, designado por las Cajas Generales de Ahorro benéficas, a través del Sindicato correspondiente.

Uno, empleado del Banco de España, con veinte años de servicios por lo menos, elegido por la Junta Central Social del Sindicato de Banca y Bolsa.

En estos cuatro últimos casos las normas de elección se dictarán, respectivamente, por los Ministerios de Industria y Comercio y Agricultura los dos primeros, y por el de Trabajo los últimos, oyendo a la Organización sindical; y

Doce, elegidos por los accionistas con arreglo a los Estatutos.

Sólo tendrán voto en el Consejo General los miembros del mismo.

El Presidente tendrá voto decisivo en los casos de empate, y será sustituido en los de ausencia, vacante o enfermedad, por el Subgobernador y, a falta de éste, por el Consejero más antiguo de los presentes.

Ningún Consejero del Banco, con excepción de los representantes del Estado, podrá tomar posesión de su cargo sin que su designación haya sido confirmada por Orden expedida por el Ministerio de Hacienda y los representantes de los accionistas, sin tener, además, inscritos a su nombre, en plena propiedad los extractos de acciones que los Estatutos determinen.

Todos los Consejeros, que habrán de ser españoles, tendrán, salvo lo expresamente prevenido en esta Ley, iguales derechos y deberes.

Ningún Consejero podrá realizar ni avalar operaciones de crédito con el Banco, y los representantes del Estado no podrán poseer tampoco acciones del Establecimiento.

Los Consejeros representantes del Estado podrán ser removidos libremente por el Gobierno en cualquier momento. Sus actos no obligarán a la Administración del Estado.

El cargo de Consejero elegido por los accionistas durará cuatro años, pudiendo ser reelegidos los que lo obtengan. La renovación se hará anualmente por cuartas partes.

El Gobernador podrá suspender la ejecución de los acuerdos del Consejo cuando no se ajusten a las leyes, a los Estatutos o al Reglamento. A la Delegación del Gobierno competirá igual facultad respecto de cualquier acuerdo que, a su entender, esté en contradicción con los intereses generales cuya defensa le corresponda. De estas determinaciones se dará cuenta inmediata al Ministro de Hacienda, para que resuelva lo procedente.

Artículo séptimo.

Las Comisiones serán nombradas por el Consejo y presididas por el Gobernador, por el Subgobernador o por el Consejero más antiguo de los presentes. Se compondrán, en el número que prevengan los Estatutos, de un número igual de Consejeros representantes del Estado, o de éstos y corporativos, de una parte, y de Consejeros representantes de los accionistas, de otra, todos con voz y voto, siendo decisivo el del Presidente en los casos de empate. En todas ellas figurará como Vocal un representante del Estado, por lo menos.

A toda Comisión asistirá uno de los Directores generales, que será el encargado de dar cuenta de los asuntos que se lleven a conocimiento de la misma.

El Gobernador y el Subgobernador podrán asistir con voz y voto a las Comisiones cuando lo estimen conveniente.

La Comisión encargada de conocer y autorizar, en su caso, las operaciones que realice el Banco, se formará con Vocales representantes del Estado y de los accionistas solamente. No podrá concederse ningún crédito contra el voto unánime de los Vocales representantes de los accionistas asistentes.

Artículo octavo.

La Junta General de Accionistas, constituida con arreglo a los Estatutos, será presidida por el Gobernador. Con él formarán la Mesa los Consejeros del Banco, si bien sólo tendrán voto los representantes de los accionistas.

Los accionistas con derecho de asistencia a la Junta podrán examinar, en el plazo que establezcan los Estatutos, el balance y las cuentas del ejercicio.

Corresponderá a la Junta general ordinaria de accionistas:

a)

Confirmar o rectificar los nombramientos provisionales de Consejeros que, para cubrir las vacantes ocurridas, haya designado una Junta presidida por el Gobernador y compuesta por los Consejeros representantes de los accionistas y un número igual de accionistas asociados, elegidos en la forma que dispongan los Estatutos.

b)

Elegir o reelegir, oído el dictamen que sobre este extremo deberá emitir la Junta a que se refiere el apartado anterior, los Consejeros que hayan de ocupar las vacantes de turno.

c)

Deliberar sobre la Memoria y el Balance que, después de aprobados por el Consejo, se llevarán a conocimiento de la Junta. Los accionistas, en los turnos reglamentarios, podrán pedir sobre la Memoria y el Balance las aclaraciones, explicaciones y ampliaciones que estimen procedentes, y expresar sus puntos de vista sobre los extremos tratados en aquélla. La Junta podrá adoptar el acuerdo de plantear formalmente su discrepancia a los efectos prevenidos en el artículo siguiente, con determinados puntos de la Memoria, del Balance o de la gestión, discrepancia, que habrá de fundarse, precisamente, en la infracción de disposiciones legales, estatutarias o reglamentarias; y

d)

Acordar que sobre los extremos que sean objeto de la Memoria o del Balance se dirija al Consejo, o se eleve al Gobierno, una moción expresiva del criterio o de las aspiraciones de la Junta. Estos acuerdos, así como los comprendidos en la última parte del apartado anterior, requerirán para ser válidos, además de los requisitos establecidos por los Estatutos para las votaciones en general, alcanzar la mayoría del capital representado en la Junta.

Las Juntas generales extraordinarias no podrán convocarse sin autorización del Ministro de Hacienda, y no podrá tratarse en ellas de más asuntos que los que se hayan comprendido en la autorización y consignado en la convocatoria.

Artículo noveno.

La Memoria y Balance, después de celebrada la Junta general ordinaria de accionistas, se someterán a la aprobación del Ministerio de Hacienda. En el caso de haberse planteado por aquélla la discrepancia a que se alude en el apartado c) del párrafo tercero del artículo anterior, la resolución corresponderá al Consejo de Ministros, previo informe del Consejo de Estado.

Artículo diez.

La Delegación del Gobierno, presidida por el Gobernador y constituida por el Director general de Banca y Bolsa y los cuatro Consejeros representantes del Estado, conocerá, con la debida antelación, de los asuntos que, habiendo de ser examinados en las reuniones del Consejo y de las Comisiones, revistan especial importancia, a fin de fijar la actitud que en aquellas reuniones haya de mantener. A las sesiones que a este efecto celebre la Delegación del Gobierno asistirán el Subgobernador y los dos Directores generales.

La Delegación del Gobierno ejercerá, cuando proceda, la facultad a que se refiere el párrafo último del artículo sexto.

Artículo once.

Corresponderá al Banco de España la facultad exclusiva de emitir billetes de curso legal, al portador, que ejercerá, como único de emisión, en el territorio nacional y Posesiones españolas.

Los billetes del Banco de España son, preceptivamente, medio legal de pago con pleno poder liberatorio.

La cuantía de cada billete no será inferior a veinticinco pesetas. No obstante, continuará la emisión y puesta en circulación de billetes de una a cinco pesetas hasta que se establezca, mediante Decreto, el canje de estos billetes por moneda metálica.

El límite que podrá alcanzar la circulación de billetes será fijado por Ley publicada en el BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO. El Banco de España cuidará de elevar al Gobierno, en tiempo oportuno, la correspondiente propuesta, acompañada de una Memoria en la que se expongan los motivos de aquélla.

El importe de los billetes del Banco de España correspondientes a series retiradas de la circulación, y que no hayan sido presentados o no se presenten al cobro dentro de los siete años siguientes al acuerdo de su retirada, se destinará al fin previsto en el artículo veintisiete. El importe de dichos billetes dejará de figurar en el pasivo del Banco, y éste abonará, con cargo al título nominativo a que el citado artículo se refiere, los que ulteriormente se presenten al cobro.

Artículo doce.

El Banco podrá, dentro de las normas a que se refiere el artículo segundo, y ateniéndose a sus Estatutos, descontar y redescontar efectos cuyo vencimiento no exceda de noventa días; descontar cupones y títulos amortizados, y conceder préstamos, tanto con garantía como personales, por plazos que no excedan de noventa días, pudiendo revestir la forma de cuentas corrientes de crédito y renovarse, tácitamente, por plazos iguales, mientras dure la validez legal de la póliza, así como también sobre conocimientos de embarque y mercancías aseguradas.

Los efectos y pólizas correspondientes a operaciones con los cultivadores directos de la tierra, con destino a la producción agrícola, podrán alcanzar, como plazo máximo de vencimiento, el de doce meses.

El Banco no podrá aceptar hipotecas más que como superposición de garantía de operaciones hechas reglamentariamente y cumpliendo las disposiciones vigentes en la materia. Si en pago de créditos vencidos recibiese acciones u obligaciones de otras Sociedades o bienes muebles o inmuebles, procederá lo antes posible a su enajenación.

Artículo trece.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.