Decreto de 8 de septiembre de 1954 por el que se aprueba el Reglamento de disciplina académica de los Centros oficiales de Enseñanza Superior y de Enseñanza Técnica, dependientes del Ministerio de Educación Nacional
Norma derogada, con efectos de 26 de febrero de 2022, por la disposición derogatoria única de la Ley 3/2022, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2022-2978#dd
La vigencia de disposiciones de muy distinto rango sobre el régimen interior de los Centros docentes de carácter oficial, la particularidad casuística de sus normas, por el carácter de los Centros, del personal afecto a los mismos o de los usuarios de los respectivos servicios, aconseja una reglamentación que, al propio tiempo que desarrolle los oportunos preceptos de la Ley de Ordenación Universitaria, extienda su aplicación a otros Centros o dependencias en condiciones muy análogas o similares, sancionándose un régimen más completo, de forma que puedan resolverse lagunas observadas por la experiencia.
En su virtud, previos informes de los Consejos de Estado y Nacional de Educación, a propuesta del Ministro de Educación Nacional y previa deliberación del Consejo de Ministros,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el adjunto Reglamento de disciplina académica de los Centros oficiales de Enseñanza Superior y de Enseñanza Técnica, dependientes del Ministerio de Educación Nacional.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en El Pazo de Meirás a ocho de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Educación Nacional,
JOAQUÍN RUIZ-GIMÉNEZ Y CORTÉS
REGLAMENTO DE DISCIPLINA ACADÉMICA DE LOS CENTROS OFICIALES DE ENSEÑANZA SUPERIOR Y DE ENSEÑANZA TÉCNICA DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
TÍTULO I
CAPÍTULO I. Ámbito del Reglamento
Artículo 1.
El régimen disciplinario que se establece en el presente Reglamento afectará:
Al personal docente, facultativo y técnico de los Centros docentes o culturales de carácter oficial, y de sus órganos y servicios dependientes del Ministerio de Educación Nacional, en los grados de Enseñanza Superior y de Enseñanza Técnica.
A los escolares de los Centros y dependencias comprendidos en el apartado anterior.
CAPÍTULO II. Del personal docente, facultativo y técnico
Artículo 2.
Se considerarán faltas cometidas por el personal a que se refiere el apartado a) del artículo anterior, las siguientes:
Graves:
1.ª Las manifestaciones contra la Religión y moral católicas o contra los principios e instituciones del Estado. Se estimará como agravante de las mismas el haber sido cometidas en el desempeño de la función docente.
2.ª La insubordinación contra las autoridades académicas del Centro o las del Departamento. Se estimará como agravante la insubordinación colectiva.
3.ª La incitación o estímulo, en cualquier forma, de las manifestaciones colectivas de los escolares dirigidas a la perturbación del régimen normal académico o sindical. Se estimará como agravante la comisión de la falta en el ejercicio de la función docente.
4.ª El abandono injustificado de su función durante más de diez días.
5.ª Las que afectan al decoro o al secreto profesional, la falta de probidad y las constitutivas de delito.
6.ª La adopción de acuerdos o emisión de informes manifiestamente falsos o injustos.
7.ª La reiteración de faltas menos graves.
Menos graves:
1.ª La negativa a ejercer cargos en Tribunal de Honor o emitir su voto en el mismo; a prestar servicios extraordinarios en los casos que le ordenen por escrito los superiores, y, en general, al cumplimiento de órdenes o acuerdos superiores o del Claustro o Junta de los que se forme parte.
2.ª La negligencia en el ejercicio de la función docente o de la que tenga a su cargo, cuando perturbe el servicio.
3.ª Producirse, en forma violenta o descompuesta con los compañeros, empleados, alumnos del Centro o público en general.
Se considerará agravante que el hecho se produzca en presencia del alumnado o del público.
4.ª La falta de toma de posesión dentro del plazo reglamentario en los cambios de destino o al finalizar el disfrute de licencia.Si el retraso fuere superior a diez días el funcionario incurrirá en la falta cuarta del apartado anterior.
5.ª La ocultación de causa de incompatibilidad en el percibo de sueldos, sin solicitar la situación administrativa a que tenga derecho.
6.ª La reiteración de faltas leves:
Leves:
1.ª El retraso o negligencia en el desempeño de las funciones que le están encomendadas, cuando no perturbe el servicio.
2.ª La falta no reiterada de asistencia a su función o servicio, con arreglo al horario establecido.
3.ª La manifestación o cualquier comportamiento contrario al orden que debe existir en los establecimientos docentes o culturales, dentro o fuera de las aulas, cuando no constituya falta menos grave.
Artículo 3.
Las correcciones disciplinarias aplicables a las faltas serán:
De las graves:
1.ª Separación definitiva del servicio.
2.ª Separación temporal de dos a cinco años.
De las menos graves:
1.ª Suspensión de empleo y sueldo de tres meses a un año.
2.ª Traslado de residencia o cambio de destino.
3.ª Pérdida de cinco a veinte puestos en el escalafón.
4.ª Pérdida de gratificaciones o retribuciones complementarias.
Todas las sanciones de los apartados a) y b) llevarán como accesoria la inhabilitación para cargos directivos.
De las leves:
1.ª Suspensión de sueldo de quince días a un mes.
2.ª Amonestación escrita.
3.ª Amonestación verbal.
Artículo 4.
Cuando se cometa la falta de abandono injustificado de la función durante más de diez días, el Jefe del Centro ordenará la retención provisional de haberes, y lo comunicará al Ministerio.
La suspensión de haberes será notificada simultáneamente al interesado para que, en el término de ocho días, se reintegre al ejercicio de su cargo. En caso de presentación o de explicación de su ausencia, se instruirá el expediente reglamentario, y, a reserva del mismo, se levantará la retención de haberes.
Si transcurre el plazo señalado en el párrafo anterior sin ninguna de las actuaciones previstas para el interesado, se entenderá que renuncia a su destino y se acordará por el jefe del Centro la baja definitiva en nómina, con efectos desde la fecha de la suspensión provisional de haberes.
CAPÍTULO III. De los escolares
Artículo 5.
Las faltas de los escolares serán:
Graves:
1.ª Las manifestaciones contra la Religión y moral católicas o contra los principios e instituciones del Estado.
2.ª La injuria, ofensa o insubordinación contra las autoridades académicas o contra los Profesores.
3.ª La ofensa grave, de palabra u obra, a compañero, funcionarios y personal dependiente del Centro.
4.ª La suplantación de personalidad en actos de la vida docente y la falsificación de documentos.
5.ª La falta de probidad y las constitutivas de delito.
6.ª La reiteración de faltas menos graves.
Menos graves:
1.ª Las palabras o hechos indecorosos o cualesquiera actos que perturben notablemente el orden que debe existir en los establecimientos de enseñanza, dentro o fuera de las aulas.
2.ª La resistencia, en todas sus formas, a las órdenes o acuerdos superiores.
3.ª Las faltas de asistencia a clase y los demás hechos comprendidos en los números anteriores, cuando tengan carácter colectivo.
4.ª La reiteración de faltas leves.
Leves:
Serán faltas leves cualesquiera otros hechos no comprendidos en los apartados anteriores que puedan causar perturbación en el orden o disciplina académicos.
Artículo 6.
Las correcciones aplicables a las faltas de los escolares, serán:
De las graves:
1.ª Inhabilitación temporal o perpetua para cursar estudios en todos los Centros docentes.
2.ª Expulsión temporal o perpetua de los Centros comprendidos en el Distrito Universitario.
3.ª Expulsión temporal o perpetua del Centro.
De las menos graves:
1.ª Prohibición de examinarse de la totalidad o parte de las asignaturas en que se encuentre matriculado, en todas las convocatorias del año académico, con la consiguiente pérdida de los derechos de matrícula.
2.ª Prohibición de exámenes ordinarios en una o más asignaturas.
3.ª Pérdida parcial o total, definitiva o temporal, de becas, plazas en Colegios Mayores u otros beneficios de protección escolar. Esta sanción podrá también imponerse con el carácter de accesoria de las establecidas en este apartado y en el anterior.
De las leves:
1.ª Pérdida de matrícula de una o más asignaturas.
2.ª Privación, durante el curso o temporal, del derecho de asistencia a una o más clases determinadas.
3.ª Amonestación pública.
4.ª Amonestación privada.
CAPÍTULO IV. Disposiciones comunes a este título
Artículo 7.
Los que indujeren a la comisión de una falta incurrirán en la corrección señalada para la misma, aunque no se hubiere consumado. En la misma forma se procederá contra los que toleren o encubran las faltas graves o menos graves de los demás.
Artículo 8.
Se considerarán circunstancias agravantes, aparte de las ya señaladas, el apercibimiento previo y la falta de comparecencia del inculpado ante la autoridad académica o juez instructor, cuando sea requerido por estos, a los fines del presente Reglamento.
La concurrencia de circunstancias agravantes determinará la imposición de las sanciones superiores del grupo a que corresponda o de la inferior del grupo inmediato siguiente.
Artículo 9.
El carácter colectivo de las faltas de los escolares se declarará atendiéndose a sus circunstancias y al número de alumnos matriculados en la enseñanza de que se trate o que habitualmente concurran a recibirla, y en tal caso podrán dichos alumnos, antes de ser impuesta la corrección, justificar su voluntad de asistir a la cátedra y la índole de las coacciones o motivos que les hubiesen impedido realizar su propósito.
Artículo 10.
Con excepción de la amonestación privada, todas las correcciones se consignarán en la hoja de servicios o expediente académico y Libro Escolar, para todos los efectos oportunos.
Artículo 11.
La cancelación de notas en las hojas de servicio del personal docente, administrativo y subalterno, se ajustará a lo dispuesto en la Ley y Reglamento General de Funcionarios Públicos.
La de los expedientes académicos de los escolares se efectuará a petición de los interesados, una vez terminados los estudios del Grado respectivo. Si la gravedad de la sanción y de las circunstancias de la falta cometida aconsejasen el mantenimiento de la nota en los expedientes, la solicitud de cancelación podrá desestimarse, sin que proceda recurso alguno contra este acuerdo. En todo caso, se mantendrá la que se refiere a la corrección de inhabilitación general y perpetua.
Artículo 12.
Las sanciones segunda y tercera del artículo sexto, apartado a), llevarán aneja la pérdida de matrícula y de curso con prohibición de trasladar el expediente académico, dentro del año escolar, que cometió la falta corregida.
Las primera y segunda del apartado b), del mismo artículo, llevan aneja la prohibición de trasladar el expediente académico dentro del mismo curso.
TÍTULO II
CAPÍTULO ÚNICO. Del procedimiento
Artículo 13.
Las correcciones de las faltas graves y menos graves se impondrán en virtud de expediente con audiencia del interesado.
Artículo 14.
La iniciación de los expedientes y el nombramiento de Juez Instructor se acordarán por el Jefe del Centro o Servicio respectivo, de oficio, a solicitud motivada de cualquier catedrático, profesor, miembro del servicio, alumno o persona interesada o en virtud de orden de la superioridad.
Tomará declaración al interesado y se practicarán las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados, formulándose como consecuencia de las actuaciones, si hubiere lugar, el correspondiente pliego de cargos.
El pliego de cargos se comunicará al interesado, que lo habrá de contestar por escrito, en el término improrrogable de ocho días, contados desde la notificación del mismo.
Recibida la contestación al pliego de cargos y practicadas las actuaciones que considere convenientes el Juez instructor, se dará audiencia al interesado, con vista del expediente, salvo de aquellos documentos que tengan carácter reservado para la Administración, por plazo de cinco días hábiles.
El Juez instructor, una vez transcurrido el plazo de audiencia y vista del expediente, formulará propuesta fundamentada de responsabilidad, la que será notificada al expedientado en el término del tercer día, para que, dentro de otro plazo de cinco días, pueda alegar ante la autoridad competente para resolver el expediente, que le será señalada por el Juez instructor, cuando considere conveniente a su defensa.
Transcurrido este último plazo el Jefe del Centro del Servicio acodará la sanción, cuando sea de su competencia, o elevará, con su informe, el expediente a la Superioridad para que, previos los trámites que procedan, dicte la resolución pertinente.
En las faltas colectivas de los escolares el expediente disciplinario será sustituido por una información sumaria del jefe del Centro, sin perjuicio de que por el Ministerio pueda ordenarse la instrucción de aquel.
Artículo 15.
El cargo de Juez instructor, siempre que sea posible, recaerá en funcionario del mismo Cuerpo que el inculpado y de superior categoría o número más bajo en el escalafón, salvo lo dispuesto para el caso del artículo 20.
En las faltas de los escolares será Juez instructor un Catedrático o Profesor del Centro.
Artículo 16.
Si el sometido a expediente no acudiere al llamamiento del Instructor, se le emplazará por edictos en el Boletín Oficial del Estado y «Boletín Oficial» del Ministerio, señalándosele un nuevo plazo para comparecer, y transcurrido este sin haberlo verificado, se continuará sin su audiencia la tramitación del expediente.
Lo mismo se hará si el expedientado dejase de contestar, dentro del plazo, al pliego de cargos que se le dirija, en el caso de no constar su recibo personalmente.
Artículo 17.
La instrucción de los expedientes a que se refiere este Reglamento y la imposición de las correcciones prescritas en el mismo, son independientes de las que por los mismos hechos puedan efectuarse por las demás jurisdicciones competentes.
Si en la instrucción del expediente se apreciara que los hechos perseguidos presentan caracteres de delito, el Juez instructor dará cuenta a los Tribunales y a la autoridad que lo hubiese designado, remitiendo a los primeros clasificación de los documentos o diligencias que se consideren necesarios para la incoación de la causa.
Artículo 18.
En los casos del artículo anterior la autoridad competente para imponer las correcciones que se establecen en este Reglamento podrá suspender o demorar la instrucción de los expedientes administrativos hasta que formulen sus fallos los Tribunales.
Artículo 19.
La autoridad que acuerde la instrucción de un expediente disciplinario, en cualquier momento de la tramitación del mismo, podrá ordenar, de oficio o a propuesta del Juez instructor, la suspensión de empleo o la de empleo y sueldo del inculpado y, en su caso, de los derechos anejos a la condición de escolar.
Artículo 20.
Cuando de unos mismos hechos pudiera resultar inculpado personal comprendido en más de uno de los supuestos del artículo primero, el expediente será único, ajustándose su trámite, designación de Juez instructor y resolución, a lo que corresponda en atención al de mayor categoría, sin perjuicio de la aplicación de las correcciones que a cada uno correspondan.
Artículo 21.
Las sanciones impuestas al personal dependiente del Ministerio se publicarán conforme a las disposiciones reglamentarias de carácter general.
Menos la amonestación privada, todas las correcciones impuestas a los escolares se harán públicas en el tablón de anuncios del Centro respectivo. Las que se les impongan por Orden ministerial se publicarán también en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 22.
De los acuerdos de instrucción de expedientes y de la imposición de correcciones, adoptados por las autoridades subordinadas, se dará cuenta por estas al Ministerio en las fechas respectivas.
Artículo 23.
Es de la competencia del Ministerio de Educación Nacional la imposición de las correcciones correspondientes a las faltas graves y menos graves cometidas por el personal docente, facultativo o técnico, y la de las faltas graves de los escolares.
Las correcciones de separación del servicio y la de inhabilitación general y perpetua para cursar estudios habrán de acordarse previo dictamen del Consejo Nacional de Educación.
Artículo 24.
Es de la competencia de los Jefes de Centro o Servicio, oídos los Claustros, Juntas o Consejos Asesores respectivos, cuando así proceda, la sanción de las faltas leves de los funcionarios sometidos a este Reglamento y de las menos graves y leves cometidas por los escolares.
Artículo 25.
Los catedráticos, profesores y jefes inmediatos de los responsables podrán imponer también a los escolares la privación temporal del derecho de asistencia a su clase o dependencia y la amonestación pública o privada.
Artículo 26.
Cuando se trate de órganos o servicios de la Universidad se considerará que la Jefatura del Centro, a todos los efectos de este Reglamento, corresponde al Rector, que tendrá, además, la competencia disciplinaria que le atribuyan Leyes y disposiciones especiales.
Artículo 27.
De todas las resoluciones acordadas por vía de sanción, se podrá recurrir con arreglo a las normas de procedimiento administrativo vigentes en el Ministerio de Educación Nacional.
TÍTULO III
CAPÍTULO ÚNICO. Del orden interior de los Centros
Artículo 28.
Las autoridades académicas podrán prohibir la entrada e impedir la presencia en los Centros y sus aulas de los alumnos y personas extrañas que hayan perturbado, perturben o amenacen perturbar la disciplina.
Artículo 29.
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.