Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión
Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 241, de 29 de agosto de 1955. Ref. BOE-A-1955-12202
El artículo ochenta de la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro sobre hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión, ordena que una disposición general del Ministerio de Justicia determine los requisitos y circunstancias de los libros y de las inscripciones, así como los libros auxiliares que deberán llevarse y cuanto sea necesario para el inmediato funcionamiento del Registro establecido en dicha Ley. Ante este precepto se ha estimado urgente formular un Reglamento, dirigido exclusivamente a la organización del Registro, que, sin regular ni rozar siquiera problemas o cuestiones de carácter sustantivo, sirva a la finalidad expresada de poner en marcha el Registro especial, sin el cual las instituciones creadas por la Ley carecen de toda eficacia.
Al redactar el Reglamento, con ese contenido puramente formal, y aun administrativo en su casi totalidad, se ha partido de un criterio fundamental: el Registro que se organiza debe adaptarse necesariamente a las bases esenciales determinadas por la Ley; pero es conveniente ajustarle, en todo lo posible, al Registro de la Propiedad inmobiliaria, de una parte, por ser éste el criterio legal manifestado en la disposición adicional tercera, y de otra, porque no se pueden desconocer ni las analogías que necesariamente han de establecerse entre ambos Registros, ni la facilidad que dará al funcionamiento del mismo la aplicación de normas del antiguo con los frutos de la experiencia de casi un siglo de vigencia. La intención clara de la Ley ha sido, en efecto, que los preceptos generales hipotecarios sean de aplicación directa al aspecto registral de estas instituciones, sin más excepción que la de las peculiaridades que determina y que vienen dadas por su especial naturaleza.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de conformidad con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros,
DISPONGO:
Artículo primero.
Se aprueba el adjunto Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión.
Artículo segundo.
La Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión, así como este Reglamento, empezarán a regir el día quince de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diecisiete de junio de mil novecientos cincuenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Justicia,
ANTONIO ITURMENDI BAÑALES
REGLAMENTO DEL REGISTRO DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN
TÍTULO I. Del Registro y Libros que lo componen
Artículo 1.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, se crea el Registro de Hipoteca mobiliaria y Prenda sin desplazamiento, bajo la dependencia inmediata de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Artículo 2.
El Registro estará a cargo de los Registradores de la Propiedad.
En Madrid, Barcelona, Valencia y Sevilla se llevará por los de Occidente. Oriente. Occidente y Mediodía, respectivamente.
El de Hipoteca de propiedad intelectual e industrial se llevará por los Registradores de la Propiedad de Occidente de Madrid, y el de aeronaves, por los Registradores Mercantiles de la provincia donde estén matriculados.
Artículo 3.
En el Registro se llevarán los siguientes libros:
Primero. Libro Diario de presentación de documentos.
Segundo. Libro de Inscripción de hipoteca mobiliaria.
Tercero. Libro de Inscripción de prenda sin desplazamiento.
Cuarto. Libro de Estadística.
Quinto. Libro de Honorarios.
Sexta. Libro Inventario.
Se llevará, además, un fichero para índices y los legajos, libros y cuadernos auxiliares que los Registradores juzguen convenientes para el mejor servicio de la oficina.
Artículo 4.
Los libros del Registro serán foliados y uniformes, estarán confeccionados con papel de hilo de primera calidad y sólidamente encuadernados con tapas de tela, lomo de piel natural y cantoneras de cuero o de metal.
Artículo 5.
Cada libro Diario y de Inscripción será inspeccionado y visado, por delegación del Centro Directivo, por un Vocal de la Junta del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad o sus Delegados o Subdelegados provinciales.
Artículo 6.
Los libros de Inscripción se compondrán de doscientas cincuenta hojas útiles, más la portada y una hoja final en blanco, de igual calidad, con dimensión de veintiséis centímetros de altura y treinta y seis de anchura.
En la parte superior del lomo se estamparán, en letras doradas las palabras «Hipoteca mobiliaria» o «Prenda sin desplazamiento», y en el tejuelo la palabra «Tomo...», para poner a su lado el número de orden correspondiente. La hoja de portada llevará, convenientemente distribuidas, las siguientes indicaciones:
En su parte superior: «Hipoteca mobiliaria» o «Prenda sin desplazamiento», y debajo: «Tomo núm. ...».
En su parte media se extenderá una diligencia, firmada por el Vocal, Delegado o Subdelegado, en que se haga constar el número de folios de que se compone el libro y las circunstancias de no hallarse ninguno escrito tachado o inutilizado y la fecha de la inspección.
En su parte inferior el Registrador consignará la fecha de apertura del libro, autorizada con su firma.
Todos los folios estarán numerados correlativamente en el ángulo superior derecho y se sellarán con el sello del Registro.
En la parte superior de cada folio se estamparán impresas las siguientes palabras: «Notas marginales», «Número de orden de las inscripciones», «Hipoteca mobiliaria número ...» o «Prenda sin desplazamiento número ...».
Cada folio contendrá un margen, sin rayar, de diez centímetros para insertar en él las notas marginales correspondientes; dos líneas verticales, formando columna, con separación de un centímetro, para consignar entre ellas el número o letra del asiento respectivo v un espacio de veinticinco centímetros de anchura, rayado horizontalmente. para extender las inscripciones o anotaciones.
Artículo 7.
El libro «Diario de presentación de documentos» tendrá el mismo número de folios e iguales formalidades que los libros de inscripción, con treinta y seis centímetros de altura y veintiséis de anchura.
En la parte superior del lomo se estamparán, en letras doradas las palabras «Diario de hipotecas y de prendas», y a continuación, en el tejuelo, la palabra «Tomo ...», para poner a su lado el número de orden correspondiente.
La hoja de portada llevará, convenientemente distribuidas, las siguientes indicaciones:
En su parte superior: «Diario de hipotecas mobiliarias y de prendas sin desplazamiento», y debajo: «Tomo ...».
En su parte media se extenderá la diligencia de visado del libro en la misma forma prevenida para la inscripción en el artículo anterior.
En su parte inferior, el Registrador consignará la fecha de apertura del libro, autorizada con su firma.
Todos los folios se numerarán correlativamente en el ángulo superior derecho y se sellarán con el sello del Registro.
En la parte superior de cada folio se estamparán impresas las siguientes palabras: «Notas marginales». «Número de orden» y «Asientos de presentación».
Cada folio contendrá un margen, sin rayar, de ocho centímetros, para insertar en él las notas marginales; dos líneas verticales, formando columna, con separación de un centímetro, para consignar entre ellas el número de orden de cada asiento, y un espacio, rayado horizontalmente de diecisiete centímetros de anchura, para extender en él los asientos de presentación.
La numeración de los tomos del Diario será siempre correlativa en cada Registro por orden cronológico de apertura. Los asientos se practicarán también con numeración correlativa, comenzando en cada tomo con el número 1.
Este libro será común para la presentación de los documentos de hipotecas mobiliarias y de prendas sin desplazamiento.
Artículo 8.
Los «Índices» estarán formados por tarjetas de dieciséis centímetros de largo por once de ancho.
Para el Registro de hipoteca mobiliaria se llevarán los siguientes Índices con las casillas que se expresan:
Primero. Índice de establecimientos mercantiles: Nombre. Clase de comercio. Población. Calle y número. Titular. Tomo y folio de inscripción.
Segundo. Índice de automóviles y demás vehículos de tracción a motor o de transporte: Marca de fábrica. Clase del vehículo. Número del motor o del bastidor. Matricula- Propietario, Tomo y folio de inscripción.
Tercero. Índice de maquinaria industrial: Clase de la máquina. Número y tipo. Calle y número del inmueble en que se halle. Propietario. Tomo y folio de inscripción.
Cuarto. Índice de propiedad intelectual: Naturaleza del derecho. Objeto. Número de inscripción en el Registro especial. Titular. Tomo y folio de inscripción.
Quinto. Índice de propiedad industrial: Naturaleza del derecho. Objeto. Número de inscripción en el Registro especial. Titular. Tomo y folio de inscripción.
Sexto. Índice de acreedores: Nombre y apellidos. Domicilio. Clase de hipoteca. Tomo y folio de inscripción.
Séptimo. Índice de hipotecantes: Nombre y apellidos del propietario. Domicilio. Nombre y apellidos del deudor. Domicilio. Clase de hipoteca, Tomo y folio de Inscripción.
Para el Registro de Prenda sin desplazamiento se llevarán los siguientes Índices:
Primero. Índice de acreedores.
Segundo. Índice de pignorantes.
Ambos, contendrán las mismas casillas expresadas en los números sexto y séptimo anteriores.
En todas las tarjetas habrá, además, una casilla final de «Observaciones».
En el Registro Mercantil, y con análogas características que para los buques, se llevará el «Índice de aeronaves».
Las tarjetas se clasificarán, por orden alfabético riguroso, en ficheros distintos. Una vez cancelada la correspondiente inscripción, se cruzarán con una línea diagonal en rojo, y unidas todas las que se refieren a dicha inscripción, pasarán a formar un fichero común alfabetizado por la tarjeta índice de hipotecantes o pignorantes.
Artículo 9.
«El Libro de Estadística» tendrá el mismo encasillado que los estados a que se refiere el artículo 56, agregándose una primera casilla para hacer constar el número del asiento de presentación y la referencia al tomo del Diario.
En dicho libro se destinará a cada estado el número de folios que se estime conveniente, teniendo en cuenta el movimiento del Registro.
Artículo 10.
«En el Libro de Honorarios» se consignarán los que se devenguen por todos conceptos, con sujeción a un encasillado ajustado al modelo del libro que, con la misma finalidad, se utiliza en el Registro de la Propiedad.
Artículo 11.
«El Libro Inventario» se compondrá de cien folios, y en él se extenderá, relación de los libros, índices y legajos del Registro.
Siempre que se posesione un Registrador, se hará cargo del Registro por dicho inventario, que deberán firmar los funcionarios saliente y entrante, respondiendo aquél de lo que apareciere en el inventario y no entregare. Todos los años se adicionará en dicho libro lo que resulte del año anterior.
Artículo 12.
Será libre la confección de los libros y tarjetas, mencionados en los artículos que anteceden, siempre que se ajusten al modelo oficial. Su adquisición será a cargo de los Registradores, y los libros quedaran en las oficinas, de propiedad del Estado.
Artículo 13.
En los libros de inscripción se inscribirán o anotarán los títulos referidos en los artículos 68 y 70 de la Ley, incluso los de adquisición de bienes muebles susceptibles de hipoteca, cuyo precio se hubiere aplazado y garantizado con pacto de reserva o de resolución de dominio, siempre que consten en escritura pública.
Se anotarán preventivamente:
Primero. Las demandas en que se reclamen la propiedad de bienes hipotecables o créditos garantizados con hipoteca mobiliaria o la nulidad, rescisión, revocación, resolución o cancelación de los actos inscritos.
Segundo. Los documentos susceptibles de inscripción o anotación preventiva que adolecieran de defectos subsanables, siempre que medie petición expresa de parte interesada.
Tercero. Cualesquiera otros documentos que fueren anotables conforme a las Leyes.
Artículo 14.
Los títulos inscribibles y anotables contendrán, además de las circunstancias exigidas por la Ley, las que, según el Reglamento, deban hacerse constar necesariamente en la inscripción o en la anotación.
TÍTULO II. De las inscripciones
Artículo 15.
Toda inscripción extensa de hipoteca mobiliaria expresará necesariamente:
Primero. Desviación de los bienes o derechos hipotecados, hecha en la forma que se determina en el artículo siguiente.
Segundo. Título del hipotecante.
Tercero. Nombre, apellidos, domicilio y demás circunstancias personales del hipotecante, del acreedor y, en su caso, del deudor personal.
Cuarto. Importe, en moneda nacional, del principal asegurado, plazo para su devolución, intereses estipulados y cantidad fijada para costas y gastos.
Quinto. Expresión literal de las condiciones suspensivas y resolutorias, si las hubiere, y relación de las estipulaciones o cláusulas que puedan afectar a tercero.
Sexto. Valor fijado para que sirva de tipo en la subasta.
Séptimo. Domicilio pactado para requerimientos y notificaciones al deudor, y, en su caso, al hipotecante no deudor.
Octavo. Mandatario designado para representar al hipotecante en la venta de los bienes, con expresión de su domicilio.
Noveno. Notario autorizante de la escritura y fecha de la misma.
Diez. Pago o exención del impuesto en derechos reales, con indicación, en el primer caso, de haberse archivado la carta de pago.
Once. Día y hora de la presentación de la escritura y número del asiento, con referencia al tomo y folio del Diario.
Doce.—Lugar, fecha y firma del Registrador, honorarios devengados y número del Arancel.
Artículo 16.
La descripción de los bienes y derechos hipotecados se hará en la siguiente forma:
Primero. Establecimientos mercantiles: Población, calle y número, si lo tuviere, a nombre del lugar, en otro caso, en que se halle situado el inmueble: local del mismo en que esté instalado el establecimiento; nombre con que éste sea conocido y clase de comercio a que se destine.
Segundo. Automóviles: Clase del vehículo (motocicletas, tractores automóviles de turismo, furgonetas, camiones, autocares, autobuses, etc.), marca de fábrica; número de motor y de bastidor; matrícula; número de cilindros y potencia en caballos; toneladas de carga máxima, si se trata de camiones, y número de plazas si de turismos, autocares o autobuses; lugar en que se encierre habitualmente el vehículo.
Tercero. Vagones; Clase del vagón, expresando si es abierto o cerrado; en el primer caso, si es plataforma o borde, y en el segundo, si es cuba, jaula o simplemente cerrado; clase de servicio a que se destine; número de ejes; serie y número del vagón; toneladas de carga máxima; casa constructora; fecha de la construcción; lugar de establecimiento normal del vagón.
Cuarto. Tranvías: Clase; serie y número; casa constructora; año de la construcción; servicio a que esté destinado; número de plazas o carga máxima; lugar de estacionamiento normal.
Quinto. Aeronaves: Se describirán en la forma exigida por su legislación especial.
Sexto. Máquinas industriales: Clase de la máquina; sistema de propulsión; marca de fábrica; tipo o modelo, si estuviere designado con algún nombre especial; serie y número; explotación industrial a que esté destinada; inmueble en que se halle instalada.
Séptimo. Propiedad intelectual: Clase de la propiedad (literaria, musical, etc.); título o nombre con que sea conocida; fecha y numero de la inscripción en el Registro especial.
Octavo. Propiedad industrial: Clase (marca, rotulo, nombre comercial, patente de invención o de introducción, película cinematográfica, etc.); título o denominación, si la tuviere; explotación industrial o comercio a que esté destinada, en su caso; fecha y número de inscripción, renovación, rehabilitación o prórroga en el Registro especial.
Además de las circunstancias expresadas, el Registrador podrá hacer constar en la inscripción aquellas otras que resulten del título y sean convenientes para la mejor determinación del bien hipotecado.
Artículo 17.
La inscripción concisa de hipoteca contendrá las circunstancias de los números primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y noveno del artículo quince; referencia a la inscripción extensa, con indicación de su número y tomo y folio donde se halle: fecha y media firma del Registrador. Las circunstancias del número tercero se expresarán con la simple indicación de los nombres y apellidos de los interesados.
Artículo 18.
Las inscripciones extensas y concisas de transmisión de los créditos hipotecarios por contrato o por causa de muerte, contendrán las circunstancias prevenidas en la legislación hipotecaria.
Artículo 19.
La inscripción de hipoteca de establecimiento mercantil contendrá, además de las generales, las siguientes circunstancias:
Primera. Clase, número y fecha del contrato de arrendamiento del local, si fuere privado o fecha y Notario autorizante o inscripción, en su caso, en el Registro de la Propiedad, si fuere público; duración, renta y relación de las estipulaciones, si las hubiere, referentes al derecho de traspaso.
Segunda. Nombre, apellidos y domicilio del dueño de la finca en que estuviere instalado el establecimiento e inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad, todo ello si constare en el título.
Tercera. Expresión de la notificación hecha al propietario o de haber éste dado su conformidad a la hipoteca, si constare en el título o se acompañaren los documentos justificativos correspondientes. En otro caso, se expresará así en la inscripción, y una vez presentados dichos documentos se hará constar por nota marginal.
Cuarta. Los pactos sobre extensión de la hipoteca a las mercaderías y materias primas a que se refiere el artículo veintidós de la Ley. así como los pactos de exclusión de la hipoteca de los bienes enumerados en el artículo 21 de la misma.
Si el hipotecante fuere propietario de la finca en que esté instalado el establecimiento, se hará constar, en sustitución de las circunstancias del número primero, las siguientes:
Título de adquisición del inmueble, con indicación de su fecha, y si fuere público, Notario o funcionario que lo hubiere autorizado o expedido, e inscripción en el Registro de la Propiedad, si constare.
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