Decreto de 15 de julio de 1955 por el que aprueba el Reglamento Orgánico de la Carrera Diplomática

Rango Decreto
Publicación 1955-07-24
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores
Fuente BOE
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Téngase en cuenta que mediante Sentencia del TS de 6 de noviembre de 2017 Ref. BOE-A-2017-15095 se declara la nulidad del Real Decreto 638/2014, de 25 de julio, que había derogado esta norma Ref. BOE-A-2014-7970#ddunica.

El Reglamento de la Carrera Diplomática de mil novecientos veintinueve, al cabo de tantos años de vigencia, ha quedado anticuado y se hace precisa una nueva redacción que elimine disposiciones que han caído en desuso o que han sido sustituidas por otras ulteriores.

Por otra parte es necesario incorporar al nuevo Reglamento las disposiciones que derivan de la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro, que establece una modificación fundamental en las situaciones administrativas de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, adaptación que ha sido informada favorablemente por la Presidencia del Gobierno. Igualmente, se ha precisado el alcance de los preceptos de la Ley de veintitrés de noviembre de mil novecientos cuarenta y Decreto-ley de tres de enero de mil novecientos cincuenta y uno sobre matrimonio de los Diplomáticos.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, de conformidad con el dictamen emitido por el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se aprueba el nuevo Reglamento Orgánico de la Carrera Diplomática, cuyo texto se insertará a continuación del presente Decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo segundo.

El nuevo Reglamento entrará en vigor el día uno de septiembre del año en curso.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en El Pardo a quince de julio de mil novecientos cincuenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

ALBERTO MARTÍN ARTAJO

REGLAMENTO ORGÁNICO DE LA CARRERA DIPLOMÁTICA

CAPÍTULO I. De la Carrera Diplomática

Artículo 1.

La Carrera Diplomática es el Cuerpo Especial y Facultativo del Estado al que incumbe el Servicio Exterior de la Nación en la Administración Central, en las Representaciones de España en el extranjero y en los Organismos Internacionales, sin perjuicio de las funciones que por la legislación vigente estén atribuidas a servicios especiales.

Artículo 2.

En el ejercicio de esta misión, se confían especialmente a la Carrera Diplomática las siguientes funciones:

a)

Representar a España y a su Gobierno en sus relaciones internacionales.

b)

Relacionar a la Nación y al Gobierno con las Naciones extranjeras y sus Gobiernos respectivos, y con los organismos internacionales de toda índole.

c)

Negociar con los Gobiernos extranjeros.

d)

Participar en las actividades de los Organismos y Conferencias internacionales.

e)

Proteger los intereses de los españoles en el extranjero.

CAPÍTULO II. De los funcionario de la Carrera Diplomática

Artículo 3.

Los cargos diplomáticos, serán desempeñados por funcionarios pertenecientes a la Carrera. El Gobierno, no obstante, podrá, proveer las Jefaturas de Misión en personas que no pertenezcan a la Carrera siempre que reúnan las especiales circunstancias requeridas para el cargo.

Cuando las Jefaturas de Misión estén desempeñadas por personas que no pertenezcan a la Carrera Diplomática se regularán sus haberes, derechos y obligaciones, mientras desempeñen el cargo, por las mismas normas a que están sujetos los funcionarios de la Carrera Diplomática.

Artículo 4.

Las categorías de la Carrera Diplomática serán las siguientes:

Embajadores.

Ministros plenipotenciarios de primera clase.

Ministros plenipotenciarios de segunda clase.

Ministros plenipotenciarios de tercera clase.

Consejeros de Embajada.

Secretarios de Embajada de primera clase.

Secretarios de Embajada de segunda clase.

Secretarios de Embajada de tercera clase.

Artículo 5.

El Jefe de Misión Diplomática tiene la representación de España en la Nación en que esté acreditado, ejerce la Jefatura y dirección de los servicios establecidos en la misma y extiende su autoridad sobre cualesquiera personas que desempeñen en el país misiones oficiales encomendadas por el Gobierno español.

Artículo 6.

El Subsecretario de Asuntos Exteriores, los Jefes de Misión y los Directores generales y sus asimilados serán nombrados y separados por Decreto, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores.

Los demás puestos de la plantilla de la Carrera Diplomática, tanto en la Administración Central como en el extranjero, se proveerán por Orden ministerial.

Artículo 7.

Quienes sean nombrados Embajadores, pertenezcan o no a la Carrera Diplomática, conservaran vitaliciamente el título, honores y procedencia correspondientes a tal dignidad.

Los Ministros plenipotenciarios designados Embajadores disfrutaran únicamente el título, honores y procedencia mientras desempeñen el cargo y exclusivamente en el país o en el Organismo internacional en que estén acreditados.

Artículo 8.

Los cargos de Ministro Consejero en las Misiones Diplomáticas serán desempeñados por Diplomático con categoría de Ministro plenipotenciario, y los de Cónsul general, por funcionario de la Carrera con categoría mínima de Consejero de Embajada.

Los demás cargos en las Embajadas. Legaciones y Consulados serán desempeñados por Consejeros de Embajada y Secretarios de Embajada cíe primera, segunda o tercera clase, en la forma que determine la plantilla que anualmente se fijará por Orden ministerial.

Artículo 9.

El Subsecretario de Asuntos Exteriores es el Jefe directo de los funcionarios de la Carrera Diplomática, y mientras desempeñe el cargo tendrá la categoría y honores de Embajador.

Artículo 10.

La provisión de las Direcciones y Jefaturas de Sección de la Administración Central en funcionarios diplomáticos corresponde al Ministro, a propuesta del Subsecretario.

La adscripción de los demás funcionarios de la Carrera Diplomática a los distintos Servicios de la Administración Central se hará por el Subsecretario, según las necesidades del Servicio.

Artículo 11.

Los funcionarios de la Carrera Diplomática podrán ser adscritos en comisión al servicio de la Jefatura del Estado, de la Alta Comisaría en Marruecos o de otros Ministerios cuando así lo determinen las normas o disposiciones de carácter especial.

También podrán prestar sus servicios en los Organismos asesores del Ministerio de Asuntos Exteriores, sin que se entiendan prestados en puesto de Administración activa.

CAPÍTULO III. De las situaciones administrativas de los funcionarios de la Carrera Diplomática

Artículo 12.

Las situaciones administrativas de los funcionarlos de la Carrera Diplomática son las siguientes:

a)

en servicio activo;

b)

supernumerario;

c)

excedentes especiales;

d)

excedentes forzosos;

e)

excedentes voluntarios, y

f)

disponibles, referida esta última situación, exclusivamente, a los Embajadores y Ministros plenipotenciarios de primera, segunda y tercera clase.

Los Embajadores que no procedan de la Carrera Diplomática, al cesar en el cargo para que fueron nombrados, pasarán a la situación administrativa de cesantía.

Artículo 13.

Los funcionarios de la Carrera Diplomática se hallarán en servicio activo cuando sirvan destinos:

a)

De la plantilla de la Carrera Diplomática, tanto en la Administración Central como en las Representaciones en el extranjero.

b)

En el Servicio de Consejeros y Agregados de Economía Exterior.

c)

En cualquier otro Servicio al que pudiere ser adscrito un funcionario diplomático.

d)

En Agencias y Organismos dependientes de las Naciones unidas o en cualquier otro Organismo Internacional o en la Administración Internacional de Tánger, por nombramiento o autorización del Ministro de Asuntos Exteriores.

e)

En comisión al servicio de la Jefatura del Estado, Alta Comisaria de España en Marruecos o de otros Ministerios.

Artículo 14.

Pasarán a la situación de supernumerarios:

a)

Los funcionarios que, con autorización del Ministro de Asuntos Exteriores, sirvan cargos en Organismos del Movimiento o en Organismos autónomos de la Administración del Estado, percibiendo el sueldo por el presupuesto de los mismos.

b)

Los que presten servicio en la Administración de los Territorios españoles del Golfo de Guinea y posesiones españolas en Africa.

Quedarán en situación de supernumerarios, pero asimilados en cuanto al ascenso a los excedentes voluntarios del apartado a) del artículo 19, los diplomáticos que hayan pasado o pasen a servir destino de la Administración pública o cargo de interés público que no sean de nombramiento del Ministro de Asuntos Exteriores.

Artículo 15.

Los funcionarios de la Carrera Diplomática que hayan sido declarados supernumerarios, desde la fecha de tal declaración, dejarán de percibir el sueldo y cualquier otra remuneración y causarán vacante que deberá ser cubierta en forma reglamentaria. A los demás efectos se les reputará como en servicio activo. El tiempo que permanezcan en esta situación será de abono a efectos pasivos. Figurarán en el lugar que les corresponda en el Escalafón, pero sin número.

Artículo 16.

Se considerará en situación de excedencia especial a los funcionarios de la Carrera Diplomática que desempeñen cargos no permanentes:

a)

De libre nombramiento del Jefe del Estado.

b)

De confianza del Gobierno, con nombramiento por Decreto acordado en Consejo de Ministros.

c)

Del Movimiento, con nombramiento por Decreto del Jefe Nacional, a propuesta del Ministro Secretario general del Movimiento.

Artículo 17.

Los funcionarios de la Carrera Diplomática que hayan sido declarados en situación de excedencia especial, mientras desempeñen el cargo conferido, seguirán ascendiendo en el Escalafón y les será de abono a efectos pasivos, a los de cómputo de servicios de su Cuerpo y. en general, a todos los efectos, el tiempo que permanezcan en dicha situación y podrán percibir el sueldo de su categoría y clase si renuncian al del cargo que sirvan. Para la determinación del regulador de su haber pasivo se tomará como sueldo el correspondiente a su categoría en la Carrera Diplomática si no les correspondiere otro mayor.

Artículo 18.

Procederá la situación de excedencia forzosa en los casos de reducción de plazas en la plantilla de la categoría respectiva, en los de reingreso de superumerarlos cuando no hubiere vacante en su categoría, y en cualquier otro de los supuestos previstos en la legislación general de funcionarios, si fuere de aplicación a la Carrera Diplomática.

Artículo 19.

Los Diplomáticos serán declarados en situación de excedencia voluntaria en los casos siguientes:

a)

Cuando lo soliciten los funcionarios que, perteneciendo a otro Cuerpo del Estado o de la Administración Local, opten por el servicio activo en dicho Cuerpo.

b)

Cuando lo soliciten los funcionarios por necesidad, o conveniencia particular siempre que lo consientan las necesidades del servicio.

Artículo 20.

Los excedentes voluntarios figurarán en el Escalafón de la Carrera Diplomática sin número en el mismo puesto que ocupaban al pasar a tal situación, no percibirán sueldo ni gastos de representación ni otra clase de haberes y no se les computará el tiempo que permanezcan en dicha situación, La situación de excedencia voluntaria, prevista en el apartado b) del artículo 19, se concederá por un tiempo mínimo de un año.

Artículo 21.

Los excedentes voluntarios comprendidos en el apartado a) del artículo 19 podrán pedir el reingreso en la Carrera Diplomática dentro del plazo de diez días, a partir del cese en el servicio activo del otro Cuerpo, a cuyo efecto tendrán que presentar certicación de la Jefatura de Personal del Cuerpo en el que han estado sirviendo, en la que se acrediten los servicios prestados y la conducta observada. El reingreso se les concederá cuando exista vacante correspondiente al turno de excedencia. Si del certificado a que se hace referencia en el párrafo anterior resultase que dicho funcionario había sido sancionado, el reingreso en la Carrera Diplomática quedara condicionado a las resultas del oportuno expediente disciplinario que se le seguirá, de acuerdo con las normas contenidas en el capítulo X. En el caso en que no presentaran solicitud dentro del plazo de diez días, se les considerará incluidos en el apartado b) del artículo 19, con efectos desde la fecha de cese en el Cuerpo en que estaban en activo.

Los excedentes voluntarios comprendidos en el apartado b) del artículo 19 que soliciten el reingreso en el servicio activo en la Carrera Diplomática presentarán para constancia en su expediente personal certificado de antecedentes penales, declaración jurada de si se encuentran o no procesados, así como de las posibles sanciones en que pudieran haber incurrido en el servicio de otro Cuerpo o Cuerpos. Las instancias en solicitud de reingreso no surtirán efecto hasta pasado un mes, a contar de la fecha de presentación de las mismas en el Registro General del Ministerio de Asuntos Exteriores. Si se produjese concurrencia de peticiones de reingreso, la preferencia para concederlo será la siguiente: excedentes forzosos, supernumerarios y excedentes voluntarios.

Artículo 22.

Cuando una vacante haya de proveerse en turno de excedentes voluntarios se hará el ofrecimiento a los funcionarios que tengan derecho al reingreso, por el orden en que figura en la relación que se publicará mensualmente en el «Boletín Oficial del Ministerio de Asuntos Exteriores», debiendo dar respuesta en el término de seis días de la fecha en que el ofrecimiento se les haya hecho por pliego certificado dirigido al domicilio en Madrid que tengan designado al efecto. Transcurrido el plazo citado sin recibirse respuesta afirmativa, seguirá ofreciéndose el puesto a los que le sigan por el orden de la relación antes mencionada, entendiéndose que el turno no quedará cubierto mientras no tome posesión del puesto un excedente voluntario o lo hayan renunciado todos los que reunían condiciones para ser nombrados.

Las nuevas peticiones de reingreso de aquellos excedentes voluntarios que no hubieran aceptado el puesto ofrecido no surtirán efecto hasta trascurrido un año de la negativa.

Artículo 23.

El Gobierno, por conveniencia del servicio, podrá decretar libremente el pase a la situación de disponible de los funcionarios de la Carrera Diplomática con categoría de Embajador o Ministro plenipotenciario de primera, segunda o tercera clase. El tiempo que permanezcan en situación de disponibles se computará a los efectos de antigüedad en la categoría y en lo que respecta a derechos pasivos como prestado en servicio activo. Los disponibles percibirán los dos tercios del sueldo, y servirá de regulador para determinar el haber pasivo el sueldo asignado en presupuesto a su respectiva categoría personal.

CAPÍTULO IV. De los sueldos y otros emolumentos

Artículo 24.

Los funcionarios de la Carrera Diplomática percibirán el sueldo que les corresponda de acuerdo con su categoría y situación en la cuantía en que se especifique en el presupuesto del Ministerio de Asuntos Exteriores. El sueldo no variará cualquiera que sea el puesto que se desempeñe.

Además del sueldo, los funcionarios de la Carrera Diplomática percibirán una cantidad en concepto de gastos de representación para atender a la propia de su cargo. La suma consignada en el presupuesto por tal concepto se distribuirá anualmente por Orden ministerial.

CAPÍTULO V. De los ascensos y de la provisión de vacantes

Artículo 25.

(Derogado)

Artículos 25 a 31.

(Derogados)

Artículo 26.

Las vacantes que se produzcan en la categoría de Secretario de Embajada de segunda clase se proveerán con sujeción a dos turnos:

1.° Para ascenso por orden riguroso de antigüedad entre Secretarios de Embajada de tercera clase.

2.° Para el reingreso de Secretarios de Embajada de segunda clase excedentes o supernumerarios, acumulándose a falta de éstos las vacantes al turno primero.

Artículo 27.

Para la provisión de las vacantes en la categoría de Secretarios de primera clase se observarán tres turnos:

1.° Para el ascenso de Secretarios de Embajada de segunda clase, por rigurosa antigüedad.

2.° Para el ascenso por elección entre Secretarios de Embajada de segunda clase en activo que reúnan tres años de servicios efectivos en su categoría y que estén en el primer tercio del Escalafón de la misma.

3.° Para el reingreso de excedentes o supernumerarios acumulándose a falta de éstos al turno primero.

Artículo 28.

Las vacantes de Consejeros de Embajada se proveerán con sujeción a tres turnos:

1.° Para ascenso por rigurosa antigüedad entre los Secretarios de Embajada de primera clase.

2.° Para ascenso por elección entre Secretarios de primera clase en activo que cuenten con tres años de antigüedad en la categoría y que se hallen dentro del primer tercio de su escala.

3.° Para reingreso de excedentes y supernumerarios.

En el caso en que no se consumiera el tercer turno se acumularán alternativamente a los turnos primero y segundo.

Artículo 29.

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