Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil
La presente Ley regirá, respecto de los hechos acaecidos a partir de su vigencia, y en cuanto a los anteriores, sujetos a inscripción, aun no inscritos.
En todo caso, los procedimientos establecidos en el título VI son aplicables a las inscripciones anteriores; si al regir esta Ley hubiese procedimientos empezados bajo la legislación anterior y éstos fueren diferentes de los establecidos por aquélla, podrán optar los interesados por unos o por otros.
Disposición final primera.
Continúan en vigor las disposiciones del Código Civil relativas al Registro en cuanto no estén modificadas por lo establecido en esta Ley. Quedan incorporados, conforme a la Ley y al Reglamento, al Registro Civil el de Tutelas y el de Ausentes.
Segunda.
Esta Ley comenzará a regir a los seis meses de su publicación en el «Boletin Oficial del Estado». Dentro del plazo indicado se aprobará el nuevo Reglamento del Registro Civil.
A partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley quedarán derogadas las demás disposiciones relativas al Registro Civil.
Disposición final tercera.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos, la forma de practicar los asientos y expedir certificaciones y las demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de los ficheros automatizados de datos registrales.
Se añade por el art. 3.4 de la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1992-25817.
Dado en el Palacio de El Pardo, a ocho de junio de mil novecientos cincuenta y siete.
FRANCISCO FRANCO
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