Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa
1. Si se hubiesen presentado reclamaciones contra los precios máximos y mínimos, la Administración formulará una hoja de aprecio definitiva y motivada, en la que necesariamente habrá de constar la clasificación del bien y precios máximos aplicables al mismo, que será notificada al reclamante, el cual contestará lisa y llanamente, en el plazo de diez días, si la acepta o la rechaza. El silencio del interesado se estimará como aceptación de la oferta de la Administración.
2. Si el reclamante rechazase la hoja de aprecio de la Administración, se enviará el expediente dentro del plazo de diez días, a partir del en que se produzca la discordia, al Jurado Provincial de Expropiación, que fijará definitivamente en vía administrativa la clasificación y los precios controvertidos. Contra este acuerdo se dará el recurso contencioso en los términos comunes del artículo 126 de la Ley.
Artículo 82.
Las clasificaciones de precios máximos y mínimos del proyecto correspondiente, referentes a polígonos o grupos, que no hubiesen sido objeto de controversia se reputarán firmes y definitivos a todos los efectos.
Artículo 83.
1. Una vez firmes y definitivos los precios, con sus correspondientes módulos de aplicación, en su caso, serán preceptivos para la valoración de las fincas o bienes comprendidos en cada grupo o polígono respectivo.
2. Sin embargo, si se produjeren discrepancias entre la Administración y los interesados, en cuanto a la aplicación de aquellos precios, se tramitarán y resolverán por el procedimiento establecido en los artículos 26 y siguientes de la Ley y los concordantes de este Reglamento.
Artículo 84.
Transcurridos cinco años desde que se fijaron los cuadros de precios máximos y mínimos, los interesados en la expropiación podrán solicitar de la Administración expropiante la revisión y actualización de dichos precios, que se llevará a efecto por el mismo procedimiento y con las garantías señaladas en los artículos anteriores.
Artículo 85.
La Administración resolverá dichas peticiones en el plazo de un mes, y contra el acuerdo expreso o tácito desestimándolas, podrán utilizar los interesados o sus causahabientes la vía contenciosa, en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley.
Artículo 86.
Serán aplicables a los expedientes tramitados por este procedimiento especial las disposiciones generales de la Ley y de este Reglamento sobre garantías jurisdiccionales, responsabilidad por demora, reversión, beneficiarios de la expropiación y pago y toma de posesión de los bienes expropiados.
CAPÍTULO II. De la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad
Artículo 87.
El incumplimiento de la función social de la propiedad, conforme a lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley, es una de las causas de interés social que legitiman la expropiación forzosa.
Artículo 88.
1. Son requisitos necesarios para la aplicación de esta causa de expropiación los determinados por el artículo 72 de la Ley.
2. La declaración a que se refiere el párrafo 1 de dicho artículo debe ser hecha mediante Ley, bien específicamente, bien por clases o categorías de bienes, supuesto este último en el cual será preciso un Decreto acordado en Consejo de Ministros para formular la declaración particular que proceda en cada caso concreto.
Artículo 89.
La subasta a que se refiere el artículo 75 de la Ley, apartados b) y c), será anunciada mediante edictos, que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y en un periódico, al menos, de gran circulación en la provincia donde los bienes están situados con la tarifa a que se refiere el artículo 24. Los gastos de estas inserciones se descontarán del precio de licitación, antes de ser entregado al expropiado.
Artículo 90.
Cuando un bien se encuentre en el estado público de venta a que se refiere el artículo 75, apartado d), de la Ley, constará en el Registro especial, si existiere, y se publicará en edictos, que se repetirán mensualmente desde la caducidad final del expediente, conforme a lo dispuesto en el apartado e) del mismo artículo. Estos edictos se ajustarán a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 91.
Cuando las leyes especiales de calificación de una determinada función social de la propiedad con intimación de expropiación forzosa, establezcan normas especiales de procedimiento para la misma, las normas de la Ley general de Expropiación Forzosa y las de este Reglamento serán de aplicación subsidiaria.
CAPÍTULO III. De la expropiación de bienes de valor artístico, histórico y arqueológico
Sección 1.ª De la expropiación en general
Artículo 92.
1. La expropiación de bienes, muebles e inmuebles, de valor artístico, histórico y arqueológico se regirá por el procedimiento especial de este capítulo y el correspondiente de la Ley.
2. En cuanto a los bienes inmuebles, la expropiación únicamente se ajustará al procedimiento especial dispuesto por la Ley cuando dichos bienes hubieran obtenido la correspondiente declaración oficial de su carácter artístico, histórico y arqueológico, con antelación mínima de un año a la fecha de iniciarse el expediente expropiatorio.
Artículo 93.
El Gobernador civil, una vez acordada la expropiación, podrá adoptar cuantas medidas estime necesarias para que no se alteren las características de la cosa o bien afectado por aquélla, manteniéndose la continuidad del destino funcional del inmueble sujeto a expropiación, o del en que radiquen los objetos expropiables.
Artículo 94.
1. La designación de los académicos que han de constituir la Comisión pericial, a que se refiere el artículo 78 de la Ley, habrá de recaer, si fuera posible, en quienes estén especializados en el estudio de bienes u objetos de la misma clase que los afectados por la expropiación.
2. Cuando los bienes u objetos que hayan de ocuparse o expropiarse pertenezcan a la Iglesia católica serán designados, con preferencia, los académicos que formen parte de la Comisión diocesana correspondiente, si estuviere constituida, que se establece en el artículo XXI del vigente Concordato.
Artículo 95.
1. En la misma fecha de la Orden ministerial por la que se acuerde la expropiación, el Ministerio de Educación y Nacional designará al académico que ha de representarle, cuyo nombramiento se notificará al interesado y al Instituto de España.
2. El propietario del bien u objeto afectado por la expropiación, en el plazo de diez días, a contar desde el día siguiente al de recepción de la notificación a que se refiere el párrafo anterior, deberá poner en conocimiento del Instituto de España el nombre y residencia del académico que ha designado, acompañando escrito de este último por el que manifieste la aceptación del cargo.
3. El académico que designe la Mesa del Instituto de España, que será Presidente de la Comisión, tendrá voto de calidad en las decisiones y las facultades de convocatoria y dirección de las actuaciones que haya de practicar la Comisión, la cual habrá de constituirse formalmente en el plazo de un mes.
Artículo 96.
1. La Comisión formulará su dictamen dentro del mes siguiente a la fecha de su constitución.
2. El justo precio se determinará por acuerdo motivado de la Comisión en el que se expresarán cuantos elementos, cualquiera que sea su naturaleza, hubieran justificado la peritación. En ningún caso el justo precio podrá ser inferior del que resultare si se aplicaren las disposiciones del título segundo de la Ley.
3. En los casos en que no exista acuerdo unánime la propuesta particular del académico disidente será unida a la pieza del justo precio.
4. El acuerdo de la Comisión podrá ser impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley.
Sección 2.ª De los derechos de tanteo y retracto
Artículo 97.
1. Sin perjuicio de la posibilidad de actuación de la potestad expropiatoria, con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores, el Estado podrá ejercer, para sí o para otra persona pública, el derecho de tanteo y retracto a que se refiere el artículo 81 de la Ley, en los casos de exportación, venta pública, subasta o liquidación de bienes de valor artístico, histórico y arqueológico.
2. El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto se ajustará a las condiciones y plazo que se señalan en el artículo 81 de la Ley.
3. En garantía de la efectividad del pago del precio correspondiente al titular de la cosa o bien objeto de uno u otro derecho, el Ministerio de Educación Nacional y la Intervención de la Administración del Estado estarán obligados a expedir el libramiento oportuno con cargo a los créditos consignados en los presupuestos para la adquisición de bienes en los que concurren las citadas características. Si el beneficiario fuera otra persona pública, el Ministerio de Educación Nacional adoptará las medidas convenientes para que el pago del precio se efectúe en las condiciones y plazos legales.
4. La misma obligación corresponderá a los citados órganos del Estado en los casos en que por el particular interesado se acepten otras formas de pago del precio o plazos para su efectividad.
Artículo 98.
La demora superior a seis meses en el pago del precio total o de la anualidad correspondiente dará lugar a un recargo equivalente al interés legal.
Artículo 99.
En tanto se hace efectivo el precio de la cosa o bien sobre el que se hubiera ejercitado el derecho de tanteo o de retracto, se respetará al propietario de aquél en la posesión del mismo.
Artículo 100.
1. Si transcurrieren los plazos previsto en el artículo 81 de la Ley sin que por el Estado se ejercitasen los derechos de tanteo o retracto, el bien o la cosa afectados quedarán de libre disposición de su titular, sin perjuicio de las facultades reconocidas al Ministerio de Educación Nacional por la Ley del Tesoro Artístico y disposiciones complementarias, así como de la posibilidad de aplicar las normas contenidas en la sección primera de este capítulo.
2. La reclamación de daños y perjuicios originados por el ejercicio de los derechos de tanteo o de retracto o por la demora en el pago del precio del bien sujeto a los mismos se ajustará, cuando proceda, a lo dispuesto en el capítulo general de indemnización por daños.
CAPÍTULO IV. De la expropiación por Entidades locales o por razón de urbanismo
Artículo 101.
1. Lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley será de aplicación a las expropiaciones llevadas a cabo por las Entidades locales referentes a obras o servicios incluidos en planes o proyectos municipales o provinciales.
2. Cuando sean beneficiarias se aplicarán las disposiciones generales de la Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo 102.
Las expropiaciones que se realicen por razón de urbanismo se ajustarán a lo dispuesto en la Ley de Régimen del Suelo y disposiciones vigentes o que puedan dictarse en lo sucesivo sobre dicha materia.
Artículo 103.
Cuando funcionen Comisiones y Organismos encargados no sólo de la aprobación de planes de urbanismo, sino de su ejecución y realización, el funcionario técnico a que se refiere el apartado b) del artículo 32 de la Ley de Expropiación Forzosa será designado por los mismos.
CAPÍTULO V. De la expropiación que dé lugar a traslado de poblaciones
Artículo 104.
Siempre que fuere preciso expropiar las tierras o instalaciones industriales que sirvan de base principal de sustento a todas o a la mayor parte de las familias de un Municipio o de una Entidad local menor, el expropiante lo pondrá en conocimiento del Consejo de Ministros, y, a la vez, remitirá al Instituto Nacional de Colonización una relación nominal de todos los vecinos que deban ser trasladados, con expresión de los que sean cultivadores personales de tierras en propiedad o en arrendamiento, número de familiares y bienes afectados por la expropiación.
Artículo 105.
El expediente de expropiación se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en la Ley, y se extenderá no sólo a las tierras de necesaria ocupación, sino a la totalidad de los bienes inmuebles sitos en el territorio de la Entidad afectada, excepto aquellos en que sus dueños soliciten la exclusión al ser requeridos para la presentación de la hoja de aprecio.
Artículo 106.
Además de la indemnización a que tienen derecho los vecinos de la Entidad por los perjuicios que les ocasione el traslado, los mismos podrán pedir su instalación en el territorio de la nueva Entidad local que se constituya, en las condiciones que determina el artículo 111 de este Reglamento.
Artículo 107.
La determinación de los tipos aplicables en las indemnizaciones por los perjuicios que detalla el artículo 89 de la Ley se hará por el Consejo de Ministros, a propuesta de una Comisión formada por un representante del Gobernador civil de la provincia, un Ingeniero de la Jefatura Agronómica, el Alcalde de la Entidad afectada, un representante de la Organización sindical nombrado por el Delegado provincial y otro del beneficiario de la expropiación.
Artículo 108.
Establecidos por el Consejo de Ministros los tipos de indemnización, previo dictamen del de Estado, el Gobernado civil de la provincia ordenará su publicación en la forma que determina el párrafo segundo del artículo 18 de la Ley, para que en el plazo de quince días los interesados puedan solicitar por escrito ante dicha autoridad la indemnización a que crean tener derecho, expresando las circunstancias en que fundan su petición.
Artículo 109.
Dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo para la presentación de instancias la Comisión a que se refiere el artículo 107 fijará la indemnización abonable a cada interesado, los que podrán recurrir dentro de los quince días siguientes a la notificación ante el Jurado Provincial de Expropiación cuando se hayan aplicado indebidamente los tipos aprobados por el Consejo de Ministros. El pago de las indemnizaciones se efectuará en la forma prevista en el capítulo IV del título II de la Ley y en las normas de este Reglamento.
Artículo 110.
Los vecinos que deseen ser instalados en el territorio de la nueva Entidad local lo expresarán así en la instancia solicitando la indemnización a que se refiere el artículo 91 de la Ley, acompañando una inscripción detallada de las viviendas que ocupaban y de las fincas que personal y directamente explotaban afectadas por la expropiación.
Artículo 111.
Expuesta al público la relación de vecinos que deseen ser trasladados y hechas las rectificaciones que procedan, después de transcurrir el plazo de quince días, se remitirá al Instituto Nacional de Colonización para que éste, teniendo en cuenta los datos que figuran en la relación, los que le haya facilitado el expropiante y cuantos puedan proporcionarse de los informes que al efecto solicite, estudie el problema social y su posible solución mediante el traslado de las familias afectadas que voluntariamente lo hayan solicitado, a las zonas de regadío en las que el Instituto desarrolla su actividad o a las fincas que al efecto adquiera por compra voluntaria o por expropiación forzosa, conforme a las normas que regulan la actuación de este Organismo, en los casos de expropiación por razones de interés social.
Artículo 112.
Las solicitudes de traslado con la propuesta del Instituto se elevarán a la aprobación del Consejo de Ministros, el que podrá autorizar a dicho Organismo apara la adquisición de la finca o fincas adecuadas para el establecimiento de los vecinos que haya solicitado el traslado y creación de la nueva Entidad local.
Artículo 113.
La instalación de las familias que acepten el traslado a las fincas o terrenos del Instituto Nacional de Colonización se hará por el mismo discrecionalmente, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en cada caso y procediendo a adjudicar a cada uno los lotes o parcelas de terrenos de independencia económica que puedan servir de base a la constitución de patrimonios familiares.
Artículo 114.
Para la amortización del valor de los bienes que se adjudiquen a cada una de las familias trasladadas el Instituto Nacional de Colonización designará en primer término una cantidad comprendida entre el 80 por 100 y el importe total de lo que cada expropiado deba percibir como precio o indemnización de todos los bienes que se le expropien, entendiéndose subrogado el Instituto en los derechos de los expropiados que voluntariamente hubieren verificado el traslado a que se refiere el artículo 106 a cuyo efecto éstos, al formular la petición, habrán de conferir por escrito a dicho Organismo su representación, para que éste actúe en nombre de los mismos en el expediente expropiatorio desde que se inicien las actuaciones para determinar el justo precio hasta el momento del pago, que habrá de hacerse directamente al Instituto
Artículo 115.
Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el artículo anterior las cantidades que se abonen a los particulares como indemnización por cambio forzoso de residencia, gastos de viaje por traslado familiar, transporte de ajuar y elementos de trabajo y jornales perdidos durante el tiempo invertido en los referidos traslados, de las que podrán disponer libremente los interesadas, reintegrándose a los mismos el sobrante, si lo hubiere, de la cantidad retenida para amortización.
Artículo 116.
Las familias que deseen ser trasladadas a fincas del Instituto podrán colocarse con el carácter de cultivadores provisionales en tanto se acuerde su instalación definitiva como colonos, en cuyo momento, si no les convienen los lotes o parcelas que se les ofrezcan, podrán optar por percibir el importe íntegro de la expropiación de sus bienes, sin más obligación por parte del Instituto.
Artículo 117.
En los casos en que sea necesaria la creación de nueva Entidad local, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley de Expropiación Forzosa, el Instituto quedará subrogado en los derechos de la Entidad desaparecida o afectada por la expropiación, interviniendo en el expediente en su nombre y haciendo efectivas cuantas cantidades deban abonarse a ella por el expropiante, las cuales pasarán a formar parte del patrimonio de la nueva Entidad.
Artículo 118.
La nueva Entidad local se constituirá en la forma prevenida en el Decreto de 28 de octubre de 1955 o por las disposiciones que en lo sucesivo puedan dictarse al respecto.
CAPÍTULO VI. De las expropiaciones por causa de colonización y de obras públicas
Sección 1.ª De las expropiaciones por causa de colonización
Artículo 119.
Las expropiaciones por causa de colonización y de fincas mejorables se regirán por su legislación especial y por las disposiciones reglamentarias dictadas en ejecución de aquélla.
Sección 2.ª De las expropiaciones por causa de obras públicas
Artículo 120.
Los Ingenieros Jefes de los Servicios respectivos de Obras Públicas asumirán las facultades a que se refiere el artículo 98 de la Ley.
CAPÍTULO VII. De la expropiación en materia de propiedad industrial
Artículo 121.
(Derogado)
Se deroga en la forma indicada por la disposición derogatoria.5 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-1986-7900.
Artículo 122.
(Derogado)
Se deroga en la forma indicada por la disposición derogatoria.5 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-1986-7900.
Artículo 123.
1. Tratándose de las restantes modalidades de la propiedad industrial el Ministerio de Industria, previo informe de sus Organismos técnicos, podrá incoar el oportuno expediente de expropiación forzosa en la forma y con los requisitos que se previenen en la Ley y en este Reglamento.
2. El acuerdo recaído se comunicará al Registro de la Propiedad Industrial, donde se efectuarán las inscripciones oportunas.
CAPÍTULO VIII. De la expropiación por razones de defensa nacional y seguridad del Estado
Artículo 124.
Las expropiaciones y requisas que lleven a cabo las autoridades militares de los Ministerios del Ejército, Marina y Aire, se regularán por el Reglamento especial previsto en el artículo 107 de la Ley.
TÍTULO IV. Indemnizaciones por ocupación temporal y otros daños
CAPÍTULO I. Indemnización por ocupación temporal
Artículo 125.
La Administración, así como las personas o Entidades que se hubieren subrogado en sus derechos, sólo podrán ocupar, con carácter temporal, los terrenos propiedad del particular en los casos previstos en el artículo 108 de la Ley.
Artículo 126.
1. Cuando haya de solicitarse, en virtud de lo previsto en el artículo 110, número 1 de la Ley, el permiso del particular con objeto de llevar a cabo, en terreno de su propiedad, estudios o practicar operaciones facultativas de corta duración, se hará constar al solicitarlo, la razón y fin de la ocupación, la duración de la misma y se designará el Perito de la Administración a efectos de la evaluación de los daños.
2. En el plazo de cuarenta y ocho horas el propietario requerido deberá conceder o denegar el permiso y, en caso afirmativo, designar en la misma contestación el Perito encargado en su nombre de la evaluación de los daños.
3. Transcurridas las cuarenta y ocho horas sin que el propietario hubiere concedido expresamente el permiso, se dará cuenta al Gobernador civil de la provincia o a la autoridad competente por razón del caso, que resolverá sobre la necesidad de la ocupación.
4. En el supuesto de que otorgada la autorización se utilizaran los terrenos con fines distintos o se prolongara su ocupación por más tiempo del señalado, el particular podrá solicitar la intervención del Gobernador civil, el cual, previos los trámites que estime oportunos, estará facultado para retirar la autorización otorgada.
5. La responsabilidad a que se refiere el número 2 del artículo 110 de la Ley se exigirá de acuerdo con el capítulo II del título IV de la misma y las disposiciones de este Reglamento que lo desarrollan.
Artículo 127.
Las ocupaciones temporales que traigan su causa de una declaración de utilidad pública o interés social y que resulten necesarias, por razón de fin de una expropiación, se regirán por las siguientes reglas.
1.ª El beneficiario de la expropiación vendrá obligado a formular una relación concreta e individualizada en la que se describan en todos los aspectos material y jurídico, los terrenos cuya ocupación temporal se considere necesaria a los fines de la expropiación.
2.ª Recibida la relación señalada en la regla anterior el Gobernador civil abrirá información pública durante un plazo de diez días.
3.ª Cuando se trate de expropiaciones realizadas por el Estado, dicha relación habrá de publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la provincia respectiva, y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, si lo hubiere, comunicándose, además, a los Ayuntamientos en cuyo término radique, el terreno a ocupar para que la fije en el tablón de anuncios. A la inserción en el periódico de mayor circulación se aplicará la tarifa a que se refiere el artículo 24.
4.ª Cualquier persona podrá aportar por escrito los datos oportunos para rectificar posibles errores de la relación publicada u oponerse, por razones de fondo o forma, a la necesidad de la ocupación temporal. En este caso, indicará los motivos por los que debe considerarse preferente la ocupación temporal de otros terrenos no comprendidos en la relación como más convenientes al fin de la ocupación.
5.ª A la vista de las alegaciones formuladas por quienes comparezcan en la información pública, el Gobernador civil, previas las comprobaciones que estime oportunas, resolverá con carácter ejecutivo acerca de las ocupaciones temporales precisas.
Artículo 128.
La indemnización procedente por las ocupaciones temporales reguladas por el artículo anterior se regirá por las normas contenidas en los artículos 112 y siguientes de la Ley. En el caso de que el particular discrepe de la Administración acerca de la posibilidad de evaluar de antemano la indemnización, deberá hacerlo constar así expresamente al rechazar la oferta que se le haga, y en el trámite previsto en el artículo 113 de la Ley deberá alegar ante el Jurado Provincial de Expropiación las razones por las que estime imposible la evaluación en ese momento. Dicho Jurado dará traslado al beneficiario del escrito del particular y en el plazo de diez días, evacuado o no el trámite de contestación por el mismo, resolverá acerca de la cuestión suscitada como previa. Decidido este punto, se estará, según los casos, a lo dispuesto en el artículo 113 o en el 114 de la Ley.
Artículo 129.
En los casos en que el beneficiario, por considerar excesiva la tasación por ocupación temporal, decidiere recurrir a la expropiación, concurriendo el requisito de que la fijación del justo precio por los procedimientos previstos en la Ley no exceda de una mitad de los daños y perjuicios causados, el particular afectado estará asistido de todos los derechos que la Ley y este Reglamento reconocen al titular expropiado.
Artículo 130.
1. En los casos de las ocupaciones temporales previstas en el artículo 116 de la Ley, el beneficiario notificará al propietario la necesidad de la ocupación, haciendo constar las razones por las cuales se considera necesario el uso de materiales y productos.
2. En el plazo de cinco días, a partir de la notificación, podrá el propietario impugnar la necesidad de la ocupación ante el Gobernador civil de la provincia, el cual resolverá con carácter ejecutivo.
3. En el mismo plazo deberá acreditar el propietario la concurrencia de los requisitos señalados en el citado artículo de la Ley para que haya lugar a indemnización.
4. Acreditados dichos requisitos se intentará por el beneficiario un convenio con el propietario acerca del importe de la indemnización, ofreciéndole en tal concepto la cantidad que se considere ajustada al caso y concediéndose al interesado el plazo de diez días para que conteste lisa y llanamente si acepta o rechaza la oferta.
5. En los casos en que el beneficiario estimara imposible evaluar de antemano la indemnización, o cuando el particular discrepara del mismo acerca de este extremo, se seguirán las reglas previstas en el artículo 126.
Artículo 131.
Las discrepancias que pudieran surgir entre el particular y la Administración en relación con las ocupaciones a que se refiere el artículo 118 de la Ley y con el aumento de los rendimientos económicos obtenidos como consecuencia de las obras realizadas por el beneficiario, serán resueltas por el Gobernador civil de la provincia, cuya resolución será recurrible ante el Jurado Provincial de Expropiación, en el plazo de quince días, a contar desde la notificación.
Artículo 132.
La indemnización prevista en el artículo 119 de la Ley será evaluada mediante Peritos designados por el beneficiario y el particular, elevándose en caso de discrepancias las respectivas tasaciones al Jurado Provincial de Expropiación.
CAPÍTULO II. Indemnización por otros daños
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-1993-11253.
Artículo 133.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-1993-11253.
Artículos 133 a 138.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-1993-11253.
Artículo 134.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-1993-11253.
Artículo 135.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-1993-11253.
Artículo 136.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-1993-11253.
Artículo 137.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-1993-11253.
Artículo 138.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-1993-11253.
TÍTULO V. Garantías jurisdiccionales
Artículo 139.
Si la Administración pública intentare la expropiación con infracción de lo dispuesto en las Leyes, el expropiado podrá utilizar, ante la Jurisdicción correspondiente, las acciones previstas en el título V de la Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo 140.
1. El recurso contencioso-administrativo a que se refiere el artículo 126 de la Ley podrá ser interpuesto por el beneficiario o por cualquiera que hubiera sido parte en el expediente y se regirá por las disposiciones generales sobre la jurisdicción y procedimiento contencioso-administrativo.
2. La demanda deberá fundarse en todo caso en alguno de los motivos siguientes:
Lesión, cuando la cantidad fijada como justo precio sea inferior o superior en más de una sexta parte al que en tal concepto se haya alegado por el demandante en el expediente de justiprecio.
Vicio sustancial de forma o violación u omisión de los preceptos establecidos en la Ley.
Artículo 141.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley, corresponderá a la Jurisdicción Contencioso-administrativa, el conocimiento de los recursos sobre indemnización de daños y perjuicios.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Quedan derogados el Reglamento de 13 de junio de 1879 y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en este Reglamento.
Segunda
El orden de prelación de fuentes establecido en el artículo segundo de este Reglamento para los supuestos a que se refiere, se aplicarán igualmente a las expropiaciones reguladas por las disposiciones relacionadas en el artículo 2 del Decreto de 23 de diciembre de 1955, que se entenderán en vigor a los solos efectos previstos en el apartado primero del expresado artículo de este Reglamento.
Madrid, 26 de abril de 1957.—Aprobado por Su Excelencia, Antonio Iturmendi Bañales.
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