Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea
Artículo ochenta y nueve.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339
Artículo noventa.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339
Artículo noventa y uno.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339
CAPÍTULO XII. Del contrato de transporte
Sección 1.ª Del transporte de viajeros
Artículo noventa y dos.
En el contrato del transporte de viajeros el transportista extenderá inexcusablemente el billete de pasaje que contendrá los siguientes requisitos:
Primero. Lugar y fecha de emisión.
Segundo. Nombre y dirección del transportista.
Tercero. Punto de salida y destino.
Cuarto. Nombre del pasajero.
Quinto. Clase y precio del transporte.
Sexto. Fecha y hora del viaje.
Séptimo. Indicación sumaria de la vía a seguir, así como de las escalas previstas.
Artículo noventa y tres.
El billete de pasaje es un documento nominativo e intransferible y únicamente podrá ser utilizado en el viaje para el que fue expedido y en el lugar del avión que, en su caso, determine.
Artículo noventa y cuatro.
Cuando el viaje se suspenda o retrase por causa de fuerza mayor o razones meteorológicas que afecten a la seguridad del mismo, el transportista quedará liberado de responsabilidad, devolviendo el precio del billete.
Si una vez comenzado el viaje se interrumpiera por cualquiera de las causa señaladas en el párrafo anterior, el transportista viene obligado a efectuar el transporte de viajeros y equipajes por su cuenta, utilizando el medio más rápido posible, hasta dejarlos en su destino, salvo que los pasajeros optasen por el reembolso de la parte proporcional al trayecto no recorrido.
También sufragará el transportista los gastos de manutención y hospedaje que se deriven de la expresada interrupción.
Artículo noventa y cinco.
El pasajero puede renunciar a su derecho a efectuar el viaje obteniendo la devolución del precio del pasaje en la parte que se determine, siempre que aquella renuncia se haga dentro del plazo que reglamentariamente se fije.
Artículo noventa y seis.
El transportista queda facultado para excluir del transporte a los pasajeros que por causas de enfermedad u otras circunstancias determinadas en los Reglamentos puedan constituir un peligro o perturbación para el buen régimen de la aeronave.
Artículo noventa y siete.
El transportista estará obligado a transportar juntamente con los viajeros, y dentro del precio del billete, el equipaje con los límites de peso, independientemente del número de bultos, y volumen que fijen los Reglamentos.
El exceso será objeto de estipulación especial.
No se considerará equipaje a este efecto los objetos y bultos de mano que el viajero lleve consigo. El transportista estará obligado a transportar de forma gratuita en cabina, como equipaje de mano, los objetos y bultos que el viajero lleve consigo, incluidos los artículos adquiridos en las tiendas situadas en los aeropuertos. Únicamente podrá denegarse el embarque de estos objetos y bultos en atención a razones de seguridad, vinculadas al peso o al tamaño del objeto, en relación con las características de la aeronave.
Se modifica por la disposición final 2.6 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4116.
Artículo noventa y ocho.
El transportista responderá únicamente de la pérdida, sustracción o deterioro del equipaje que se le haya entregado para su custodia.
Artículo noventa y nueve.
Cuando el equipaje admitido no sea anotado en el billete, se registrará en talón anexo, que deberá contener las indicaciones que reglamentariamente se fijen.
La entrega de los equipajes se hará contra presentación del billete o talón, en su caso, cualquiera que sea la persona que lo exhiba. La falta de dicha presentación dará derecho al transportista a cerciorarse de la personalidad de quien reclame el equipaje, pudiendo diferir la entrega hasta que la justificación resulte suficiente.
Artículo ciento.
El recibo del equipaje sin protesta del tenedor del talón o billete implica la renuncia a toda reclamación. Los Reglamentos determinarán los plazos y forma en que los transportistas podrán enajenar en pública subasta el equipaje abandonado por los pasajeros.
Artículo ciento uno.
Las tarifas del transporte de viajeros y sus equipajes serán previamente aprobadas por el Ministerio del Aire.
Sección 2.ª Del transporte de mercancías
Artículo ciento dos.
El contrato de transporte de cosas se perfecciona con la entrega de las que sean objeto del mismo al transportista. Este, sobre la base de la declaración suscrita por el expedidor, extenderá el talón de transporte en el que obligatoriamente habrán de figurar los requisitos que reglamentariamente se determinen.
Artículo ciento tres.
El talón constituye prueba plena sobre la existencia del contrato, según los términos contenidos en aquél, y a su presentación por cualquier persona, el transportista entregará la mercancía, previo el cumplimiento de los requisitos aduaneros, sanitarios u otros administrativos exigibles.
En caso de pérdida, extravío o sustracción del talón, el transportista viene obligado a facilitar una copia literal del mismo al remitente o consignatario, previa acreditación de la personalidad. También podrá el transportista entregar la mercancía al consignatario si ofreciese garantías suficientes al efecto.
Artículo ciento cuatro.
Las tarifas del transporte de mercancías serán previamente aprobadas por el Ministerio del Aire.
Artículo ciento cinco.
Si, por fuerza mayor, las mercancías no pueden seguir el itinerario previsto en el talón, el transportista entregará por su cuenta los bultos a otra empresa de transportes para su más rápida conducción, de acuerdo con las instrucciones dadas o que se pidan al expedidor o destinatario.
Artículo ciento seis.
El transportista no responderá si el transporte no se efectúa en la fecha y hora previstas cuando la suspensión o retraso obedezcan a fuerza mayor o a razones meteorológicas que afecten a la seguridad del vuelo. Tampoco vendrá obligado a indemnizar respecto de la carga comercial que haya de reducir por alguna de esas circunstancias.
Artículo ciento siete.
El transportista está obligado a entregar la cosa transportada inmediatamente después de la llegada de ésta a su destino, previo cumplimiento, en su caso, de los requisitos que exijan los Reglamentos. Se considerará perdida la mercancía cuando transcurran los plazos que reglamentariamente se fijen sin efectuar la entrega.
Artículo ciento ocho.
El transportista queda obligado a la custodia de los objetos que se le entreguen para el transporte y responde de su pérdida, avería o retraso en la entrega por motivo del viaje, siempre que no sean consecuencia exclusiva de la naturaleza o vicio propio de las mismas.
El transportista responderá también de la pérdida sufrida en caso de echazón, necesaria para lograr la seguridad de la navegación.
Artículo ciento nueve.
Cuando no pueda efectuarse la entrega de los objetos transportados porque no se encuentre al destinatario o porque éste se niegue a recibir las mercancías sin consignar protesta al deterioro que puedan tener las mismas o porque el destinatario no quiera pagar los gastos de reembolso, transporte u otros que le correspondiesen, el transportista lo comunicará al expedidor. En este caso, el transportista se constituirá en depositario remunerado de las mercancías durante el período de un mes; transcurrido el cual, si el expedidor no hubiese dispuesto de ellas, aquél las podrá enajenar en pública subasta, con las formalidades que el Reglamento señale, resarciéndose de los gastos y quedando el resto a disposición de los que resulten con derecho a él.
Si el objeto del transporte fuese de naturaleza perecedera, el plazo fijado en el párrafo anterior podrá ser reducido en beneficio del valor en venta de la cosa transportada.
El depósito de las cosas a que aluden los párrafos anteriores puede ser hecho por el transportista, bajo su responsabilidad, fuera de su domicilio.
Artículo ciento diez.
El transporte combinado entre varias Empresas de navegación aérea, las constituye en responsables solidarias, pudiendo elegir el expedidor o destinatario para la reclamación correspondiente, cualquiera de las que han tomado parte en el transporte.
Artículo ciento once.
La recepción de las cosas transportadas, sin protesta por el destinatario, constituye presunción de que las mercancías han sido entregadas en buen estado, de acuerdo con el contrato de transporte. En caso de protesta por el destinatario se hará constar así en el talón de transporte o documento que lo sustituye, debiendo proceder a formalizar en plazo de ocho días, la correspondiente reclamación ante el propio transportista. Si ésta no se verifica en el termino dicho la responsabilidad de aquél se entenderá extinguida.
Artículo ciento doce.
El expedidor tiene derecho de disposición sobre las cosas objeto del transporte, pudiendo, después de haber suscrito el contrato, de acuerdo con el transportista, retirarlas del aeropuerto de salida o destino, detenerlas en el curso del viaje a un aeropuerto, cambiar el lugar de destino o la persona del destinatario o pedir su retorno al aeropuerto de salida. Los gastos que ocasione el ejercicio de este derecho serán por cuenta del expedidor.
Artículo ciento trece.
El transportista podrá excluir del contrato de transporte aquellas mercancías que, por su mal estado, acondicionamiento o por otras circunstancias graves que los Reglamentos señalen, puedan constituir un peligro evidente para la navegación.
Artículo ciento catorce.
Las disposiciones de este capítulo se entenderán sin perjuicio de lo establecido en el siguiente sobre responsabilidad en caso de accidente.
CAPÍTULO XIII. De la responsabilidad en caso de accidente
Artículo ciento quince.
A los efectos del presente capítulo se entenderá por daño en el transporte de viajeros el que sufran éstos a bordo de la aeronave y por acción de la misma, o como consecuencia de las operaciones de embarque y desembarque.
El daño acaecido con motivo del empleo de otro medio de transporte para el servicio de los viajeros de la aeronave fuera del aeropuerto, aunque dicho medio sea de la misma Empresa, queda excluido de las disposiciones de este capítulo.
En el transporte de mercancías y equipajes se estimará como daño el que experimenten dichos efectos desde su entrega a la empresa hasta que por ésta sean puestos a disposición del destinatario, excepto el tiempo durante el cual permanezcan en poder de los Servicios aduaneros. Lo dispuesto en este párrafo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que como depositario le corresponde, conforme a lo prevenido en el artículo ciento nueve de esta Ley.
Artículo ciento dieciséis.
El transportista es responsable del daño o perjuicio causado durante el transporte:
Primero. Por muerte, lesiones o cualquier otro daño corporal sufrido por el viajero.
Segundo. Por destrucción, pérdida, avería o retraso de las mercancías y de los equipajes, facturados o de mano.
Artículo ciento diecisiete.
Las indemnizaciones en favor del viajero serán las siguientes:
1.ª Por muerte o incapacidad total permanente: 100.000 derechos especiales de giro.
2.ª Por incapacidad parcial permanente, hasta el límite de 58.000 derechos especiales de giro.
3.ª Por incapacidad parcial temporal, hasta el límite de 29.000 derechos especiales de giro.
Se actualizan las cuantías por el art. 1 del Real Decreto 37/2001, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2001-2343.
Se actualizan las cuantías por el art. 1 del Real Decreto 2333/1983, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-1983-23967.
Artículo ciento dieciocho.
Las indemnizaciones respecto a la carga o equipaje facturado, o de mano, serán las siguientes:
1.ª Por pérdida o avería de la carga, hasta el límite de 17 derechos especiales de giro por kilogramo de peso bruto.
2.ª Por pérdida o avería de equipajes, facturados o de mano, hasta el límite de 500 derechos especiales de giro por unidad.
3.ª Por retraso en la entrega de la carga o equipaje facturado, hasta el límite de una cantidad equivalente al precio del transporte.
Si la carga o equipaje facturado o de mano se transporta bajo manifestación de valor declarado, aceptado por el transportista, el límite de responsabilidad corresponde a ese valor.
Se actualizan las cuantías por el art. 3 del Real Decreto 37/2001, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2001-2343.
Se actualizan las cuantías por el art. 2 del Real Decreto 2333/1983, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-1983-23967.
Artículo ciento diecinueve.
Son indemnizables los daños que se causen a las personas o a las cosas que se encuentren en la superficie terrestre por acción de la aeronave, en vuelo o en tierra, o por cuanto de ella se desprenda o arroje. Las indemnizaciones debidas por aeronave y accidente tendrán las limitaciones siguientes:
1.ª Para aeronaves de hasta 500 kilogramos de peso bruto, 220.000 derechos especiales de giro.
2.ª Para aeronaves de peso bruto mayor de 500 kilogramos y hasta 1.000 kilogramos, 660.000 derechos especiales de giro.
3.ª 660.000 derechos especiales de giro, más 520 derechos especiales de giro por kilogramo que exceda de los 1.000, para aeronaves que pesen más de 1.000 y no excedan de 6.000 kilogramos.
4.ª 3.260.000 derechos especiales de giro, más 330 derechos especiales de giro por kilogramo que exceda de los 6.000, para aeronaves que pesen más de 6.000 y no excedan de 20.000 kilogramos.
5.ª 7.880.000 derechos especiales de giro, más 190 derechos especiales de giro por kilogramo que exceda de 20.000, para aeronaves que pesen más de 20.000 y no excedan de 50.000 kilogramos.
6.ª 13.580.000 derechos especiales de giro, más 130 derechos especiales de giro por kilogramo que exceda de los 50.000, para aeronaves que pesen más de 50.000 kilogramos.
Se entiende como peso de la aeronave, a los efectos de este artículo, el máximo autorizado para el despegue en el certificado de aeronavegabilidad de la aeronave de que se trate.
Las indemnizaciones por muerte o lesiones de personas se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 1 de este Real Decreto, incrementadas en un 20 por 100. Si fuesen varios los perjudicados y la suma global de los daños causados excediera de los límites antes citados, se reducirá proporcionalmente la cantidad que haya de percibir cada uno.
No obstante, las indemnizaciones debidas por daños a las personas gozarán de preferencia para el cobro con respecto a cualquier otra exigible por el siniestro, si el responsable no alcanza a cubrirlas todas.
Se actualizan las cuantías por el art. 4 del Real Decreto 37/2001, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2001-2343.
Se actualizan las cuantías por el art. 3 del Real Decreto 2333/1983, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-1983-23967.
Artículo ciento veinte.
La razón de indemnizar tiene su base objetiva en el accidente o daño y procederá, hasta los límites de responsabilidad que en este capítulo se establecen, en cualquier supuesto, incluso en el de accidente fortuito y aun cuando el transportista, operador o sus empleados justifiquen que obraron con la debida diligencia.
Artículo ciento veintiuno.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el transportista u operador responderán de sus propios actos y de los de sus empleados, y no podrán ampararse en los límites de responsabilidad que en este capítulo se establecen, si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión suya o de sus dependientes, en la que exista dolo o culpa grave. En el caso de los empleados habrá de probarse, además, que éstos obraban en el ejercicio de sus funciones.
Artículo ciento veintidós.
Si la persona que utiliza la aeronave lo hiciese sin el consentimiento del transportista o propietario, responderá aquélla ilimitadamente de los daños, y éste subsidiariamente, con los límites establecidos en este capítulo, si no se demuestra que le fue imposible impedir el uso ilícito.
Artículo ciento veintitrés.
En caso de colisión entre aeronaves, los empresarios de ellas serán solidariamente responsables de los daños causados a tercero.
Si la colisión ocurre por culpa de la tripulación de una de ellas serán de cargo del empresario los daños y pérdidas, y si la culpa fuese común o indeterminada, o por caso fortuito, cada uno de los empresarios responderá en proporción al peso de la aeronave.
Artículo ciento veinticuatro.
La acción para exigir el pago de las indemnizaciones a que se refiere este capítulo, prescribirá a los seis meses, a contar desde la fecha en que se produjo el daño.
Las reclamaciones por avería o retraso de la carga o equipaje facturado deberán formalizarse por escrito ante el transportista u obligado, dentro de los diez días siguientes al de la entrega, o a la fecha en que debió entregarse, conforme a lo dispuesto en esta Ley sobre el contrato de transporte. La falta de esta reclamación previa impedirá el ejercicio de las acciones correspondientes.
Artículo ciento veinticinco.
En defecto de tratado internacional obligatorio para España, la responsabilidad en materia de transporte aéreo internacional se regirá por la presente Ley aplicada con el principio de reciprocidad.
CAPÍTULO XIV. De los seguros aéreos
Artículo ciento veintiséis.
Los seguros aéreos tienen por objeto garantizar los riesgos propios de la navegación que afectan a la aeronave, mercancías, pasajeros y flete, así como las responsabilidades derivadas de los daños causados a tercero por la aeronave en tierra, agua o vuelo.
Artículo ciento veintisiete.
Serán obligatorios el seguro de pasajeros, el de daños causados a tercero, el de aeronaves destinadas al servicio de líneas aéreas y el de las que sean objeto de hipoteca.
Artículo ciento veintiocho.
No se autorizará la circulación por el espacio aéreo nacional de ninguna aeronave extranjera que no justifique tener asegurados los daños que pueda producir a las personas o cosas transportadas o a terceros en la superficie.
Estos seguros podrán sustituirse por una garantía constituida mediante depósito de cantidades o valores, o por una de las fianzas admitidas por el Estado.
Artículo ciento veintinueve.
La indemnización por el seguro de la aeronave en caso de siniestro o pérdida de la misma será consignada judicialmente, para su entrega a quien corresponda en caso de que aparecieren terceras personas con posible derecho a la expresada indemnización o se hubiese promovido reclamación judicial de preferencia sobre la misma.
Para facilitar al acreedor hipotecario el ejercicio de sus derechos, el Juez ante quien se consigne la indemnización le notificará dicho siniestro, si fuere conocido según el Registro de aeronaves, y en todo caso se publicarán edictos en el Boletín Oficial del Estado en tres fechas distintas durante los tres meses siguientes al día en que tuvo lugar dicho siniestro.
CAPÍTULO XV. De los gravámenes y de los créditos privilegiados
Artículo ciento treinta.
En su condición de bienes muebles de naturaleza especial las aeronaves pueden ser objeto de hipoteca, usufructo, arrendamiento y demás derechos que las leyes autoricen.
Las transferencias de propiedad de la aeronave, así como los actos a que se refiere el párrafo anterior, se inscribirán mediante el título correspondiente y con los efectos jurídicos establecidos en las leyes, en la Sección de Aeronaves del Registro de Bienes Muebles, cuya coordinación con el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles se verificará en la forma que se determine reglamentariamente.
Se modifica por la disposición final 2.4 del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2022-12925#df-2
Se modifica por el art. único de la Ley 113/1969, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1969-1571.
Artículo ciento treinta y uno.
Sólo podrán ser objeto de hipoteca las aeronaves matriculadas en España.
Artículo ciento treinta y dos.
El embargo de aeronaves pertenecientes a Empresas de tráfico aéreo no producirá la interrupción del servicio público a que estén destinadas. Las autoridades que lo decreten pondrán el hecho en conocimiento del Ministerio del Aire.
Artículo ciento treinta y tres.
Se considerarán créditos preferentemente privilegiados sobre la aeronave o sobre la indemnización que corresponda, en caso de seguro, y por el orden que se relacionan, los siguientes:
Primero. Los créditos por impuestos, derechos y arbitrios del Estado, por la última anualidad y la parte vencida de la corriente.
Segundo. Los salarios debidos a la tripulación por el último mes.
Tercero. Los créditos de los aseguradores por las dos últimas anualidades o dividendos que se les adeuden.
Cuarto. Las indemnizaciones que esta Ley establece en concepto de reparación de daños causados a personas o cosas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo ciento diecinueve de esta Ley, párrafo último.
Quinto. Los gastos de auxilio o salvamento de la propia aeronave, accidentada o en peligro.
Para la prelación de los demás créditos, se estará a lo dispuesto en la legislación común.
Los privilegios y el orden de prelación establecidos en los apartados anteriores regirán únicamente en los supuestos de ejecución singular.
En caso de concurso, el derecho de separación de la aeronave previsto en la Ley Concursal se reconocerá a los titulares de los créditos privilegiados comprendidos en los números 1.º a 5.º del apartado primero.
Se modifican los dos últimos párrafos por la disposición final 30 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, en la redacción dada por el art. único.122 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15938.
Se añaden los dos últimos párrafos por la disposición final 30 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
CAPÍTULO XVI. De los accidentes, de la asistencia y salvamento y de los hallazgos
Artículo ciento treinta y cuatro.
La asistencia y salvamento de las aeronaves accidentadas o en peligro son de interés público. Se efectuarán bajo la dirección de las autoridades aeronáuticas, a quienes corresponderá también la investigación y determinación de responsabilidades en los casos de accidentes.
Artículo ciento treinta y cinco.
Las indemnizaciones debidas por trabajo para el salvamento de personas no podrán exceder, por cada una, de la cuarta parte de las cantidades fijadas en esta Ley para caso de muerte.
Artículo ciento treinta y seis.
En el caso de asistencia o salvamento de aeronaves o mercancías, la indemnización no podrá exceder del valor de las mismas o del capital de su seguro.
Artículo ciento treinta y siete.
El hallazgo de una aeronave abandonada o de sus restos se notificará al propietario, si fuese conocido, y serán devueltos a éste, previo abono de los gastos legítimos, más un premio de la tercera parte de su valor al descubridor.
Se considerará abandonada la aeronave o sus restos cuando estuviese sin tripulación y no sea posible determinar su legítima pertenencia por los documentos de a bordo, marcas de matrícula que ostente u otro medio de identificación, o bien cuando el propietario manifieste de modo expreso su deseo de abandonarla.
Artículo ciento treinta y ocho.
Para facilitar al propietario el ejercicio de sus derechos, se le notificará el hallazgo, si fuese conocido, y, en todo caso, se publicará en el "Boletín Oficial del Estado". Transcurrido el plazo de un año desde la fecha del hallazgo, sin que concurra reclamación del propietario, se estimará la presunción legal de abandono.
Se modifica por el art. 1.9 de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339
Artículo ciento treinta y nueve.
Si la aeronave o sus restos no pudieran conservarse o hubieran transcurrido los plazos establecidos en el artículo anterior, el material podrá ser ofrecido a instituciones educativas, culturales o sin ánimo de lucro que acrediten vinculación con el ámbito aeronáutico, previa emisión de un informe por parte de Aviación Civil sobre su estado y viabilidad de uso. Dichas instituciones tendrán un plazo de veinte días para solicitar la adjudicación. Si, transcurrido dicho plazo, no manifiestan interés, la aeronave o sus restos podrán ser subastados, y el producto de la venta se destinará en beneficio del Estado.
Se modifica por el art. 1.10 de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339
Artículo ciento cuarenta.
Disposiciones especiales regularán las obligaciones y funciones sobre esta materia de autoridades y particulares, el procedimiento a que haya de someterse la investigación y las colaboraciones de carácter internacional que deban admitirse.
Artículo ciento cuarenta y uno.
Las acciones derivadas de la asistencia y salvamento prescribirán a los dos años de terminadas las operaciones.
CAPÍTULO XVII. De la policía de la circulación aérea
Artículo ciento cuarenta y dos.
La policía de la circulación aérea abarcará el cumplimiento de cuantos Reglamentos, disposiciones y normas permanentes o eventuales tiendan a conseguir una rápida, ordenada y segura circulación de las aeronaves, tanto en vuelo como en tierra.
Artículo ciento cuarenta y tres.
Las funciones a que se refiere el precedente artículo serán ejercidas, según los casos, por los Jefes de demarcación aérea, por los Jefes de aeropuerto y por los Comandantes de aeronave.
Artículo ciento cuarenta y cuatro.
Las disposiciones sobre policía de la circulación aérea y disciplina de vuelo obligan a todas las aeronaves civiles o militares, sin distinción de categoría o clase.
Artículo ciento cuarenta y cinco.
Para que una aeronave pueda volar dentro del espacio aéreo español deberá ser debidamente autorizada, previa presentación de su plan de vuelo, ostentar las marcas de nacionalidad, matrícula o número y llevar la documentación exigida por esta Ley, sus reglamentos o los convenios o tratados internacionales. No obstante lo anterior, el plan de vuelo no será exigible en los vuelos interiores que se realicen siguiendo reglas de vuelo visual y siempre que las condiciones de la circulación aérea y la prestación de los servicios de tránsito aéreo lo permitan.
Se modifica por el art. 63.2 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.
Artículo ciento cuarenta y seis.
Toda aeronave seguirá en su vuelo los canales o zonas de navegación que le sean impuestas y respetará las zonas prohibidas o reservadas.
Artículo ciento cuarenta y siete.
Cualquier aeronave en vuelo dentro del espacio aéreo queda obligada a aterrizar, inmediatamente, en el aeropuerto que se le indique por la Autoridad que vigile la circulación aérea, así como a variar la ruta primitivamente elegida a requerimiento de dicha Autoridad.
Artículo ciento cuarenta y ocho.
Las operaciones de partida y llegada de las aeronaves no podrán efectuarse más que en aeropuertos y aeródromos oficialmente autorizados.
Artículo ciento cuarenta y nueve.
El Ministro del Aire, por sí o mediante concesiones, asumirá la organización y funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones específicamente aeronáuticas, meteorológicas y de ayuda a la navegación aérea.
La autorización de dichos servicios, igual que la de los de aeropuerto, será obligatoria, y se ajustará a las condiciones y tarifas que los Reglamentos determinen.
CAPÍTULO XVIII. De la aviación general y deportiva y de los trabajos técnicos o científicos
Se modifica por el art. 1.11 de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339
Artículo ciento cincuenta.
Las aeronaves sujetas a regulación nacional, utilizadas en operaciones de aviación general o deportiva, entre otras las de transporte privado de Empresas y las de Escuelas de Aviación, así como las dedicadas a trabajos técnicos o científicos, quedarán sujetas a las disposiciones de esta ley, en cuanto les sean aplicables, con las excepciones que a continuación se expresan:
Podrán realizar servicio público de transporte aéreo de personas, sin remuneración, a partir de la entrada en vigor y aplicación de la norma reglamentaria que desarrolle las condiciones para la realización de este tipo de operaciones.
No podrán realizar ningún servicio público de transporte aéreo de cosas, con o sin remuneración.
Podrán utilizar terrenos diferentes de los aeródromos oficialmente abiertos al tráfico, previa autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
Las aeronaves civiles no tripuladas, cualesquiera que sean las finalidades a las que se destinen, quedarán sujetas asimismo a lo establecido en esta ley y en sus normas de desarrollo, en cuanto les sean aplicables. Estas aeronaves no estarán obligadas a utilizar infraestructuras aeroportuarias autorizadas, salvo en los supuestos en los que así se determine expresamente en su normativa específica.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.11 de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.2 del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2020-7432#df
Se modifica por el art. 51.2 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.
Se modifica por el art. 51.2 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.
Artículo ciento cincuenta y uno.
A las actividades aéreas que se realicen a los fines del artículo anterior, de acuerdo con su regulación específica, se les podrá requerir la presentación de una declaración responsable o comunicación previa ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea o su autorización, en los casos en que la naturaleza de estas operaciones, el entorno o las circunstancias en que se realizan supongan riesgos especiales para la seguridad de las operaciones aeronáuticas o de terceros. Estas actividades estarán sometidas al control e inspección de la Agencia en los términos establecidos por la legislación vigente.
Además, aquellas aeronaves que supongan bajo riesgo, por sus limitados usos, características técnicas y operacionales, podrán ser exceptuadas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, de los requisitos de inscripción en el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles, de la obtención del certificado de aeronavegabilidad y de las habilitaciones para el ejercicio de las funciones en vuelo, a los cuales se refieren, respectivamente, los artículos veintinueve, treinta y seis y cincuenta y ocho de esta ley.
Reglamentariamente podrán establecerse las condiciones especiales aplicables al uso de estas aeronaves de matrícula no española.
Se modifica por el art. 1.12 de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339
Se modifica el párrafo primero por la disposición final 1.3 del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2020-7432#df
Se modifica el párrafo primero por el art. 51.3 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.
Se modifica el párrafo primero por el art. 51.3 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064.
Se modifica el párrafo primero por el art. 20 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725.
Se añade el párrafo segundo por el art. 63.3 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.
CAPÍTULO XIX. De las sanciones
Artículo ciento cincuenta y dos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 21/2003, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2003-13616.
Se convierten a euros las cuantías contempladas en los apartados 3 y 5 por el anexo de la Resolución de 12 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-25009.
Se actualizan las cuantías de los apartados 3 y 5 por el art. 3 de la Ley Orgánica 1/1986, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1986-904.
Artículo ciento cincuenta y tres.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 21/2003, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2003-13616.
Artículo ciento cincuenta y cuatro.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 21/2003, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2003-13616.
Se convierten a euros las cuantías mencionadas por el anexo de la Resolución de 12 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-25009.
Se actualiza la cuantía por el art. 4.a) de la Ley Orgánica 1/1986, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1986-904.
Artículo ciento cincuenta y cinco.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 21/2003, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2003-13616.
Se convierte a euros la cuantía mencionada por el anexo de la Resolución de 12 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-25009.
Se actualiza la cuantía por el art. 4.b) de la Ley Orgánica 1/1986, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1986-904.
Artículo ciento cincuenta y seis.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 21/2003, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2003-13616.
Se convierte a euros la cuantía mencionada por el anexo de la Resolución de 12 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-25009.
Se actualiza la cuantía por el art. 4.c) de la Ley Orgánica 1/1986, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1986-904.
Artículo ciento cincuenta y siete.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 21/2003, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2003-13616.
Se convierte a euros la cuantía mencionada por el anexo de la Resolución de 12 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-25009.
Se actualiza la cuantía por el art. 4.d) de la Ley Orgánica 1/1986, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1986-904.
Artículo ciento cincuenta y ocho.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 21/2003, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2003-13616.
Artículo ciento cincuenta y nueve.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 21/2003, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2003-13616.
Disposición adicional única.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339
Se modifica el apartado 4 y se añaden el 4.bis) y el 6 por la disposición final 2.5 a 7 del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2022-12925#df-2
Se añade por el art. 63.4 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 54, de 3 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-4214.
Disposición final primera.
El transporte del correo, sea de procedencia nacional o extranjera, se regulará por la legislación específica del Ramo.
Disposición final segunda. Régimen de responsabilidad en caso de accidentes y exención de la obligación de aseguramiento.
Cuando las circunstancias económicas así lo aconsejen, el Gobierno, por Decreto acordado en Consejo de Ministros, podrá modificar la cuantía de las indemnizaciones reguladas en el capítulo XIII de esta ley.
Asimismo, se habilita al Gobierno para que reglamentariamente pueda eximir o establecer diferentes modalidades en el cumplimiento de las obligaciones de aseguramiento establecidas en esta Ley para aquellas aeronaves no tripuladas que, por el bajo riesgo de sus operaciones, puedan resultar desproporcionadas.
Se modifica por la disposición final 1.4 del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2020-7432#df
Disposición final tercera.
Quedan excluidas del Seguro Obligatorio de Viajeros, ampliado por Ley de veintiséis de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno, las Empresas de transporte aéreo que acrediten tener constituido el correspondiente Seguro de Viajeros conforme al artículo ciento veintisiete de la presente Ley, deduciéndose, en este supuesto, del precio del billete en el transporte aéreo nacional, el importe de la prima del indicado Seguro Obligatorio.
En todo caso la indemnización se hará efectiva en el plazo máximo de treinta días.
Disposición final cuarta.
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo preceptuado en esta Ley.
Se autoriza al Ministro del Aire para proponer al Gobierno o dictar, en su caso, las disposiciones relativas a la ejecución de la presente Ley, a cuyo fin la Comisión de Codificación Aeronáutica le presentará los proyectos de Reglamentos o disposiciones de carácter general que desarrollen aquélla.
Queda derogada en lo que se refiere a la Comisión de Codificación Aeronáutica, según establece la disposición derogatoria.3 de la Ley Orgánica 1/1986, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1986-904
Se deroga en lo que se refiere a la Comisión de Codificación Aeronáutica por la disposición derogatoria.3 de la Ley Orgánica 1/1986, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1986-904.
Disposición final quinta.
En relación con el párrafo tercero del artículo quinto de esta ley se declaran expresamente de aplicación a la navegación aérea militar los artículos once, diecisiete, treinta y cuatro a treinta y ocho, cuarenta y cinco, cuarenta y seis, cincuenta y dos a cincuenta y ocho, sesenta y uno, ciento treinta y cuatro y cualquier otro que en particular así lo disponga.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, se excepciona de la obligación de obtener el certificado de aeronavegabilidad a las aeronaves militares no tripuladas de menos de 25 kg, pudiendo establecerse reglamentariamente otras excepciones a la obtención de dicho certificado a las aeronaves a que se refiere el artículo catorce, primero, así como el régimen específico al que quedan sujetas otras aeronaves que sean de interés para la Defensa o para la industria española de Defensa.
Se modifica por el art. 1.13 de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339
Disposición final sexta.
Se habilita a la persona titular de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el marco de sus competencias, para conceder de oficio a los titulares o solicitantes de licencias, certificados, habilitaciones o autorizaciones, exenciones específicas al cumplimiento de la normativa aplicable en materia de aviación civil en los ámbitos no regulados por la normativa de la Unión Europea, cuando se produzcan circunstancias urgentes imprevistas o necesidades operativas urgentes, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
Que no sea posible hacer frente a esas circunstancias o necesidades de forma adecuada cumpliendo los requisitos aplicables.
Que se garantice la seguridad en caso necesario mediante la aplicación de las correspondientes medidas de mitigación.
Que se mitigue cualquier posible distorsión de las condiciones del mercado como consecuencia de la concesión de la exención en la medida de lo posible.
Que el alcance y la duración de la exención estén limitados a lo que resulte estrictamente necesario y que esta se aplique sin ocasionar discriminación.
Asimismo, dichas exenciones se podrán emitir, si se cumplen todas las condiciones mencionadas en el párrafo anterior, previa solicitud de los interesados en la que se motive adecuadamente su cumplimiento, se especifiquen las circunstancias urgentes imprevistas o las necesidades operativas urgentes y que incluya, por parte del solicitante, las medidas de mitigación que permitan establecer un nivel de seguridad operacional equivalente.
Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2021-4908#df
Se añade por la disposición final 1 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2020-5895#df
Disposición transitoria primera.
Las Compañías nacionales de tráfico aéreo que a la publicación de la presente Ley tengan otorgada o autorizada la prestación de servicios aéreos en líneas regulares de tráfico interior o internacional seguirán en el disfrute de ellas en las mismas condiciones que en la actualidad hasta que el Gobierno, a propuesta del Ministerio del Aire, considere conveniente renovarlas en los términos que establece el capítulo XI de esta Ley.
Disposición transitoria segunda.
En tanto se fijen por el Ministerio del Aire las Demarcaciones a que se refiere el artículo noveno, las mismas coincidirán con las actuales regiones y zonas aéreas.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio en materia de autorizaciones.
En tanto no sea de aplicación la normativa específica que regule la comunicación previa prevista en el artículo ciento cincuenta y uno, será exigible la previa autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea para el ejercicio de las actividades previstas en dicho precepto.
Se añade por el art. 51.4 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517.
Téngase en cuenta que esta disposición ya fue añadida por el Real Decreto-ley 8/2014.
Se añade por el art. 51.4 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1960-10905.
Dada en el Palacio de El Pardo a veintiuno de julio de mil novecientos sesenta.
FRANCISCO FRANCO
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