Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes
En el Catálogo de Montes de Utilidad Pública se reflejarán las servidumbres y demás derechos reales que graven los inscritos y registrados en el mismo, con determinación de su contenido, extensión y beneficiarios, origen y título, en virtud del cual fueron establecidos.
Artículo 150.
Las Jefaturas de los Servicios Forestales determinarán, a efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, y previo informe de la Abogacía del Estado de la provincia, la condición jurídica de las servidumbres y demás derechos reales actualmente existentes, procediendo a incoar el expediente para su inscripción en el Catálogo, de oficio o a instancia de parte previa la conformidad de la Entidad titular del monte.
Artículo 151.
Por excepción, podrá constituirse garantía hipotecaria sobre los aprovechamientos de los montes catalogados, y la ejecución sólo podrá dirigirse contra la renta o aprovechamiento del monte gravado.
Artículos 152 a 154.
(Derogados)
Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Sección 2.ª Expedientes sobre legitimación de gravámenes
Artículo 155.
1. Si de los antecedentes de que disponga la Administración no resultara debidamente justificada la existencia o legitimidad de alguna servidumbre o derecho real, el Servicio Forestal dispondrá la inserción de un aviso en el «Boletín Oficial» de la provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento correspondiente, advirtiendo la apertura de expediente sobre existencia o legitimidad de la servidumbre o derecho real de que se trate, y haciendo saber a cuantos tengan interés en el asunto que, durante los treinta días siguientes a la publicación del aviso en el citado «Boletín» podrán formular las alegaciones y aportar las pruebas que estimen convenientes para la defensa de su derecho. Igualmente se procederá a requerimiento justificado de la Entidad propietaria del monte.
2. Los interesados o sus representantes, cuyo domicilio fuese conocido, serán notificados, además, personalmente.
Artículo 156.
La Jefatura del Servicio Forestal, previo informe de la Abogacía del Estado de la provincia, y con audiencia de la Entidad propietaria del monte elevará propuesta al Ministerio de Agricultura por conducto de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial sobre la existencia o legitimidad de la servidumbre o derecho real. La Resolución que recaiga se publicará en el «Boletín Oficial» de la provincia, y se notificará a los interesados que hubieran comparecido legalmente en el expediente y expresado un domicilio para recibir notificaciones.
Artículo 157.
Las Entidades o particulares que se consideren lesionados en sus derechos, podrán impugnar la Resolución adoptada ante los Tribunales ordinarios en el juicio declarativo que corresponda, agotando la vía administrativa, como trámite previo a la judicial, por el procedimiento establecido en los artículos 50 y siguientes.
Artículo 158.
Si la servidumbre o derechos reales estuvieren inscritos en el Registro de la Propiedad, los asientos correspondientes sólo podrán cancelarse si mediare el consentimiento de los titulares de tales derechos o hubiere recaído Resolución judicial firme.
Sección 3.ª Extinción de servidumbres por incompatibilidad
Artículo 159.
Con respecto a los montes públicos catalogados, el Ministro de Agricultura podrá declarar la extinción o la suspensión temporal de cualquier servidumbre establecida sobre ellos, aunque estén debidamente legalizadas e inscritas, cuando se estime que aun reguladas de un modo o forma distinta, son incompatibles con las condiciones esenciales del monte gravado o con el fin de utilidad pública a que estuviere afecto.
Artículo 160.
Los Ingenieros Jefes de los Servicios Forestales, por su propia iniciativa o a instancia de la Entidad titular del monte, ordenarán, cuando concurran las circunstancias expresadas en el artículo anterior, la instrucción de expediente, en el que se redactará una Memoria descriptiva de la servidumbre, de cuya extinción o suspensión se trata, con mención del nombre y circunstancia del titular de la misma y de los datos, si fueran conocidos, relativos a la inclusión de ésta en el Catálogo, así como el título de constitución, reseñándose detenidamente las causas que demuestren la incompatibilidad, objeto del expediente.
Artículo 161.
La persona que aparezca como titular de la servidumbre en el Registro de la Propiedad o en el Catálogo de Montes, y en su defecto, la que lo fuere notoriamente, será notificada de la existencia del expediente e instruida de su derecho de alegar y probar cuanto le convenga, dentro de los treinta días siguientes a la notificación, debiendo unirse al expediente el informe facultativo del Perito que podrá nombrar el interesado.
Artículo 162.
Ultimado el expediente, el Ingeniero Jefe del Servicio Forestal lo elevará, con su informe, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial que formulará la oportuna propuesta de Resolución, y lo pasará sucesivamente a dictamen de la Asesoría Jurídica del Ministerio y del Consejo Superior de Montes.
Artículo 163.
El Ministerio de Agricultura dictará la Resolución que proceda en orden a la incompatibilidad y consiguiente extinción o suspensión de la servidumbre, objeto del expediente, así como sobre el derecho a indemnización de la persona perjudicada por la extinción o suspensión. Si el titular de la servidumbre fuera una comunidad vecinal, el acuerdo habrá de adoptarse por el Consejo de Ministros.
Artículo 164.
Para que haya lugar a la indemnización es necesario que la servidumbre extinguida, o en suspenso, se funde en algún título legítimo. En los demás casos, sólo teniendo presente circunstancias de equidad libremente apreciadas por el Gobierno podrá concederse la indemnización.
Artículo 165.
Firme la declaración de incompatibilidad se considerará extinguida o en suspenso la servidumbre que hubiera sido objeto de aquélla, y se iniciarán, si hubiere lugar, las actuaciones para indemnizar, por cuenta del dueño del monte, al titular de la servidumbre extinguida o en suspenso.
Artículo 166.
La Jefatura del Servicio Forestal realizará un estudio razonado sobre el valor de la servidumbre extinguida o en suspenso, y determinarán la cuantía de la indemnización que a su juicio procede abonar en cada caso, dando vista de lo actuado a los interesados, por el plazo de treinta días, para que presenten por escrito su propia valoración o acepten la de la Jefatura del Servicio Forestal.
Artículo 167.
Si no hubiera conformidad entre las partes interesadas, se seguirá el procedimiento y las reglas que para la fijación del justo precio se contienen en la Ley de Expropiación Forzosa.
CAPÍTULO II. Ocupaciones
Sección 1.ª Ocupaciones en interés particular
Artículo 168.
Con carácter excepcional, el Ministerio de Agricultura podrá autorizar ocupaciones temporales en los montes públicos catalogados o el establecimiento en ellos de servidumbres de cualquier clase o naturaleza.
Artículo 169.
1. Las autorizaciones se concederán previo expediente en el que se acredite la compatibilidad de la ocupación o servidumbre con el fin y la utilidad pública que califica al monte a cuyo efecto se redactará la oportuna memoria por el Ingeniero Jefe del Servicio Forestal correspondiente.
2. En esta memoria se determinará la extensión puramente indispensable a que se ha de contraer la ocupación o servidumbre, sin sustitución conveniente fuera del monte; se especificarán los conceptos de daños y perjuicios que han de producirse y que valorados justificarán el precio de la ocupación o servidumbre, y se propondrán las condiciones en que han de otorgarse, acompañando plano debidamente autorizado de la parte del monte afectada. En ningún caso será suficiente la conformidad del dueño del predio para tener por acreditada la compatibilidad.
Artículo 170.
El Servicio Forestal dará, sucesivamente, audiencia en el expediente, por término de quince días, a los eventuales beneficiarios de la ocupación o servidumbre y a la entidad titular del monte, de no pertenecer éste al Estado, elevando seguidamente las actuaciones con su informe a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
Artículo 171.
Cuando se trate de montes del Estado, las autorizaciones a que se refiere el artículo 169 se concederán o denegarán discrecionalmente, expresando la duración de la ocupación o servidumbre, por orden del Ministerio de Agricultura, a cuyo efecto la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, una vez que formule la correspondiente propuesta de resolución ministerial, remitirá, sucesivamente el expediente a informe de la Asesoría Jurídica del Ministerio y del Consejo Superior de Montes.
Artículo 172.
Las autorizaciones que afectan a montes pertenecientes a Entidades locales y Establecimientos públicos se concederán o denegarán, previos los informes que estime convenientes, por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, haciendo constar el tiempo que haya de durar la ocupación o servidumbre.
Artículo 173.
El consentimiento de la Entidad titular es necesario para autorizar ocupaciones o servidumbres en los montes. Cuando el dueño se opusiere, el Servicio Forestal correspondiente, sin más trámites, dará por concluso el expediente, comunicando a los interesados no haber lugar a lo solicitado
Artículo 174.
1. En la Orden Ministerial o en la Resolución de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial en su caso, que autorice una ocupación o servidumbre que no exceda de treinta años, se fijará la cuantía del canon anual que habrá de pagar el beneficiario al dueño del monte.
2. Dicho canon será revisable cada cinco años por Orden del Ministerio de Agricultura o Resolución de la citada Dirección General, respectivamente, a instancia de cualquiera de las partes interesadas, oyendo a todas ellas y previo informe del Servicio Forestal.
Artículo 175.
Si la ocupación o servidumbre hubiera de durar más de treinta años o por tiempo indefinido, será preciso abonar el concepto de indemnización, por una sola vez, la que correspondiere como justo precio en el supuesto de expropiación, sin que el titular del monte quede obligado a la devolución de cantidad alguna en caso de extinguirse la ocupación por voluntad del ocupante, rescisión por incumplimiento de las condiciones de la concesión o transcurso del plazo por el que fue concedida.
Artículo 176.
En defecto de acuerdo entre las partes sobre la cuantía de la indemnización, ésta se fijará por el procedimiento y las reglas que para la fijación del justo precio establece la Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo 177.
1. Cuando concurran circunstancias excepcionales de urgencia que deberán precisarse y justificarse en la petición, los Ingenieros Jefes de los Servicios Forestales, fijando a título provisorio la indemnización o canon que ha de abonarse previamente, podrán autorizar de modo provisional y con el consentimiento de la Entidad titular del monte, la ocupación de terrenos o el establecimiento de servidumbre en los montes catalogados, sin que pueda realizarse corta de arbolado, salvo casos excepcionales en que la necesidad de su inmediata ejecución se demuestre claramente, y aceptación previa por el solicitante de las condiciones técnicas y económicas que se fijen cuando se acuerde, definitivamente, la ocupación.
2. Estas autorizaciones provisionales quedarán automáticamente rescindidas sin derecho alguno por parte del beneficiario si en el plazo de un año el Ministerio de Agricultura no hubiere concedido la autorización definitiva, previa la tramitación establecida en los artículos 169 a 176.
Sección 2.ª Ocupaciones por razón de interés público
Artículo 178.
Los expedientes de ocupación o servidumbre puede instruirse también por razón de obras o servicios públicos y como consecuencia de concesiones administrativas de aguas, minas o de cualquier otra clase.
Artículo 179.
1. Siempre que del proyecto de una obra o servicio del Estado, provincia o municipio, o como consecuencia de la solicitud de una concesión administrativa de aguas, minas o de cualquier otra clase, resulte la necesidad de ocupar temporalmente terreno de un monte catalogado, o de imponerle una servidumbre aunque sea legal, se dará comunicación con informe, por el Organismo que incoe el expediente, de la correspondiente parte del proyecto al Ingeniero Jefe del Servicio Forestal, el cual elevará el asunto con su informe, dentro del plazo de un mes, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
2. Cuando por tratarse de montes comprendidos en el artículo 172 correspondiere la resolución a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial y se produjese disconformidad con el Departamento de que dependa la obra o servicio, pasará el expediente a conocimiento del Ministerio de Agricultura y de mantenerse la disconformidad entre los Ministerios, así como también cuando la Entidad dueña del monte se opusiere a la ocupación o servidumbre pretendida, resolverá el Consejo de Ministros.
3. Igualmente corresponderá la resolución al Consejo de Ministros cuando en los montes del Estado surgiere discrepancia sobre el Ministerio interesado y el de Agricultura.
4. La autorización sólo tendrá vigencia mientras se cumpla la finalidad de la obra, servicio o concesión a cuyo favor se hubiere otorgado.
Artículo 180.
Cuando se trate de establecer servidumbres o autorizar ocupaciones en montes catalogados, motivadas por finalidades relacionadas con la defensa nacional, la tramitación de los expedientes será la siguiente:
El Ministerio del Ejército, o el de Marina o Aire en su caso, solicitará del de Agricultura, en escrito justificativo, la servidumbre u ocupación pretendida, y este Ministerio resolverá sobre la petición, oyendo en plazo de diez días a la Entidad propietaria, de no pertenecer el monte al Estado.
De existir disconformidad entre el Ministerio interesado y el de Agricultura, así como cuando se muestre oposición por la Entidad dueña del monte, corresponderá al Consejero de Ministros la resolución del expediente.
Artículo 181.
Toda autorización para ocupar terrenos o establecer servidumbre, derivadas de concesión administrativa, se entenderá siempre condicionada al otorgamiento de ésta, sin que hasta ese momento se pueda usar de la autorización concedida.
TÍTULO VI. Adquisiciones y permutas
Artículo 182.
El Estado podrá adquirir, mediante compraventa, permuta o expropiación, aquellos montes de propiedad particular, o derechos sobre los mismos, que mejor puedan contribuir al cumplimiento de los fines propios del Patrimonio Forestal del Estado.
Artículo 183.
El Patrimonio Forestal del Estado podrá adquirir o permutar para sus fines, de acuerdo con su legislación especial y la de Régimen local, los montes que aparezcan en el catálogo como de Entidades locales, y éstas, con el mismo objeto, mediante permuta, los del Estado.
Artículo 184.
El régimen de permutas de montes del Estado, incluidos en el Catálogo con otros de particulares, se regulará por las normas de la Ley y Reglamento del Patrimonio Forestal del Estado.
Artículo 185.
1. Los montes incluidos en el Catálogo, afectos a las Entidades locales y Establecimientos públicos, podrán ser objeto de permuta total o parcial con otros catalogados o no, cualquiera que fuese su dueño.
2. Cuando la permuta afecte exclusivamente a montes catalogados se formalizarán, previa observancia de los preceptos de las legislaciones aplicables, mediante acuerdo entre las Entidades propietarias, que deberán dar cuenta al Servicio Forestal.
3. Cuando la permuta afecte a montes no catalogados, sólo podrá realizarse cuando el acuerdo se adopte conforme a la legislación peculiar de las Entidades permutantes y además se obtenga la conformidad del Ministerio de Agricultura, previa instrucción del correspondiente expediente por la Jefatura del Servicio Forestal.
Artículo 186.
Las tasaciones que fueren necesarias para la formalización de las permutas, a que se refieren los artículos anteriores, se practicarán por Ingenieros de Montes de los Servicios Forestales correspondientes o libremente designados por las Entidades interesadas.
Artículo 187.
Las permutas deberán ser elevadas a escritura pública, que se inscribirá en el Registro de la Propiedad, de la que se entregará copia autorizada al Servicio Forestal a los efectos de la inclusión en el Catálogo.
Artículo 188.
1. Los montes catalogados que pertenezcan en comunidad a varios dueños, no podrán dividirse si la parte que a cada condueño correspondiera fuese inferior a la extensión de la unidad mínima de monte señalada, para la zona respectiva, por Decreto aprobado en Consejo de Ministros.
2. Los expedientes de autorización se tramitarán en las Jefaturas de los Servicios Forestales y serán resueltos por el Ministerio de Agricultura a propuesta de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial. Concedida la autorización, el Servicio Forestal, a requerimiento de los partícipes, realizará las operaciones de división material, formando partes proporcionadas al derecho de cada uno.
TÍTULO VII. De los parques nacionales y de los sitios y monumentos naturales de interés nacional
Se modifica por el art. único del Decreto 3768/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-205.
Artículos 189 a 201.
(Derogados)
Se derogan en la forma indicada por la cláusula derogatoria de la Ley 15/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9246.
LIBRO II. De los aprovechamientos e industrias forestales
TÍTULO I. Aprovechamientos forestales
Artículos 202 y 203.
(Derogados)
Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
CAPÍTULO I. Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos
Artículo 204.
(Derogado)
Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Artículo 205.
1. Los proyectos de ordenación, que se redactarán con estricta sujeción a lo establecido en las instrucciones que estuviesen vigentes, podrán ser de acción desocrática integral o limitada, según lo aconsejen en cada caso los factores y circunstancias de carácter legal, natural, forestal, económico-social y administrativo.
2. Los proyectos de ordenación integral comprenderán los predios forestales cuyos productos deban abastecer un mismo mercado, de modo que sea posible resolver en conjunto la saca de sus productos mediante una misma red de caminos, enlazada con aquél por una vía principal permanente.
3. Los proyectos de ordenación limitada se referirán a un monte o grupo de montes cuyo aislamiento, restringida importancia y estado selvícola no den base suficiente a una ordenación integral, pero ofrezcan masas apropiadas para el desarrollo de un plan científico de aprovechamiento y restauración.
Artículo 206.
1. Los planes técnicos, según el objeto perseguido, se dividen en:
A) Para montes productores.
B) Para montes protectores.
2. Los planes en el grupo A) se limitarán a la determinación de existencias realizables y su distribución superficial, como base para un sistema de aprovechamiento, conservación y mejora del monte. Se atenderá también a su restauración, tanto por métodos naturales como artificiales. La restauración, en el primer supuesto, deberá alcanzarse mediante la localización e intensidad adecuada de las cortas, y en el segundo, el ritmo de la repoblación se atemperará a los medios económicos disponibles en cada caso.
3. Los planes técnicos para el grupo B) serán obligatorios y tendrán por finalidad esencial la persistencia del monte y su normal restauración en el menor tiempo posible. Por consiguiente, en estos predios el aspecto económico de los aprovechamientos quedará subordinado al tratamiento selvícola que, en cada caso, sea más adecuado para la finalidad protectora perseguida.
4. Los Servicios provinciales de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial confeccionarán los planes técnicos para los montes protectores, que una vez terminados se pondrán de manifiesto a los dueños en las oficinas correspondientes durante el plazo de quince días, a fin de que en los quince siguientes puedan presentar en la Jefatura las alegaciones que juzguen pertinentes.
5. Transcurrido este último plazo, los Ingenieros Jefes tramitarán los planes, acompañados de los alegatos formulados y de sus informes, a la mencionada Dirección, que propondrán al Ministro de Agricultura la resolución procedente.
6. Los planes técnicos para los dos grupos indicados alcanzarán la duración de diez años, salvo circunstancias excepcionales en contrario, y se revisarán al finalizar cada decenio.
Artículo 207.
(Derogado)
Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Artículo 208.
Los montes catalogados, mientras no tengan proyecto de ordenación o plan técnico, se regirán por sencillos planes facultativos de aprovechamientos y mejoras anuales o periódicos, cuya duración no excederá, en principio, de cinco años.
Artículo 209.
1. Cuando un monte no catalogado y que no sea protector, cualquiera que sea su pertenencia, revista importancia forestal, económica o social, la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, previo informe de la Jefatura del Servicio Forestal correspondiente, y sin perjuicio de los recursos establecidos en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo, podrá exigir al propietario la presentación de un proyecto de ordenación o de un plan técnico, según proceda, autorizados por un Ingeniero de Montes, concediéndole al efecto un plazo proporcionado a la importancia del estudio y condiciones del monte objeto del mismo.
2. Si el propietario no atendiere al requerimiento de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, procederá ésta a la redacción del proyecto o el plan técnico por cuenta del dueño del predio, y con la garantía de los aprovechamientos del mismo monte hasta un máximo de diez por ciento del importe bruto de cada uno de ellos, hasta el total resarcimiento, observándose en su tramitación las mismas reglas previstas en el artículo 206 para planes de montes protectores.
3. La Administración Forestal, en la aplicación de estos planes técnicos, una vez aprobados, se limitará a la inspección y vigilancia anual, a fin de comprobar la fiel ejecución de lo establecido en los mismos.
Artículo 210.
(Derogado)
Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.
Artículos 210 y 211.
(Derogados)
Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Artículo 211.
(Derogado)
Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.
CAPÍTULO II. Aprovechamientos en montes catalogados
Sección 1.ª Aprovechamientos ordinarios
Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Epígrafe A. Planes y pliegos de condiciones
Artículos 212 a 215.
(Derogados)
Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Epígrafe B. Licencias de disfrute
Artículo 216.
(Derogado)
Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Sección 2.ª Aprovechamientos extraordinarios
Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Artículos 217 a 224.
(Derogados)
Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
CAPÍTULO III. Aprovechamientos en montes no catalogados
Artículos 225 a 227.
(Derogados)
Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.
Sección 1.ª Declaraciones juradas
Artículo 228.
1. Los particulares dueños de fincas pobladas total o parcialmente de abedules, abetos, acacias, álamos, alerces, alisos, alcornoques, almeces, arces, castaños, cedros, cipreses, chopos, encinas, enebros, eucaliptos, fresnos, haya, laureles, melojos, nogales, olmos, pinabetes, pinos, pinsapos, plátanos, quejigos, rebollos, robles, sabinas, sauces, tejos y tilos u otras especies forestales que en lo sucesivo determine el Ministerio de Agricultura, están obligados a presentar declaración jurada, por duplicado y en modelo oficial, de dichas fincas en los Ayuntamientos correspondientes para que éstos envíen, en el plazo máximo de diez días, un ejemplar a los Distritos Forestales, con diligencia de la Alcaldía, acreditativa de que la finca radica, o no, en el término municipal correspondiente.
2. El plazo en el que habrán de presentarse para los dueños que no lo hubieran ya realizado las aludidas declaraciones, será de sesenta días a contar desde la promulgación de este Reglamento.
3. La misma obligación corresponde a los propietarios de las provincias Canarias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, que posean fincas, no sólo pobladas de pinos y sabinas, sino también de las especies conocidas con los nombres vulgares de acebiños, adernos, almácigos, barbusanos, brezos, cedros, dragos, escobones, fayas, follados, hijas, madroñeros, mamolanes, mocanes, naranjeros salvajes, palo blanco, peralillo, remata blanca, sanguinos, tarajales, tagasastes, tejos, tilos y viñátigos, y las que en lo sucesivo acuerde el Ministerio de Agricultura.
4. Los dueños deberán comunicar a los Ayuntamientos y a las Jefaturas de los Distritos los cambios de dominio que en tales fincas se operen.
5. Ningún aprovechamiento forestal podrá ser autorizado en las fincas de propiedad particular cuyos dueños no hayan cumplido el requisito de la declaración jurada, previsto en este artículo.
Sección 2.ª Licencias de corta
Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Artículos 229 a 236.
(Derogados)
Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Sección 3.ª Aprovechamientos en montes alcornocales, en resinación y espartizales
Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Artículos 237 a 241.
(Derogados)
Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
CAPÍTULO IV. Del pastoreo
Artículo 242.
El pastoreo en los montes se realizará de forma que sea compatible con la conservación y mejora de los mismos, procurando la ordenación y perfeccionamiento de los aprovechamientos ganaderos ya existentes y la ampliación de los mismos que, sin menoscabo de las masas forestales, permitan el mantenimiento del mayor número posible de cabezas de ganado o el máximo peso vivo. En el caso de montes cubiertos de arbolado se dará una preferencia absoluta a las exigencias selvícolas, pudiéndose limitar e incluso prohibir el pastoreo del monte si resultare incompatible con su conservación. De igual modo se procederá en el caso de terrenos erosionables si el propietario no efectuase las obras y trabajos de conservación de suelos que le impusiera la Administración.
Artículo 243.
1. En los montes catalogados se atenderá preferentemente al sostenimiento del ganado de uso propio de los vecinos de los pueblos a que aquéllos pertenezcan, y se procederá a la enajenación de los pastos sobrantes, si los hubiere, a menos que el estado forestal del monte aconseje la exclusión del ganado de granjería.
2. Se entenderá por ganado de uso propio de cada vecino el mular, caballar, boyal y asnal destinado a los trabajos agrícolas e industriales, así como el lanar y de cerda, que cada uno dedique al consumo propio de su casa, siempre que no exceda de cuatro cabezas de ganado mayor destinado a trabajos agrícolas e industriales, dos porcinas y tres de lanar, para familias constituidas con un número de hijos que no pase de tres, aumentándose una cabeza lanar por cada hijo que exceda de tal cifra.
Artículo 244.
1. Al objeto de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, los Ingenieros Jefes de los Servicios Forestales, antes de redactar los planes anuales de aprovechamientos, recabarán de las respectivas Entidades locales el censo de ganado de uso propio de los vecinos.
2. El aprovechamiento vecinal de pastos tendrá que sujetarse a cuantas prevenciones técnicas se establezcan en los planes de disfrutes que formulen los Distritos Forestales.
Artículo 245.
1. En la confección de los proyectos de ordenación y planes técnicos para montes catalogados se destinará al pastoreo, siempre que sea posible un cuartel o porción independiente del cultivo selvícola.
2. Para dicho cuartel o porción independiente, así como para los montes herbáceos y herbáceo-leñosos, el aprovechamiento de pastos será objeto de un estudio técnico de acuerdo con las instrucciones vigentes.
Artículo 246.
En los proyectos de Ordenación y Planes técnicos para montes públicos no catalogados y de particulares, deberá tratarse de la regulación del pastoreo y la creación de pastizales, así como de la conservación y mejora de los ya existentes.
CAPÍTULO V. Agrupación y concentración de fincas forestales
Sección 1.ª Agrupaciones
Artículo 247.
Las agrupaciones de montes tienen por objeto constituir, con cualquiera de las finalidades referidas en el artículo siguiente, comarcas o unidades forestales susceptibles de ordenación o repoblación integral, formadas por montes públicos o de particulares pertenecientes a distintos propietarios.
Artículo 248.
1. Las agrupaciones de fincas forestales, a los efectos antes señalados, pueden ser voluntarias u obligatorias.
2. Serán voluntarias cuando resulten convenientes para la ordenación económica integral de la agrupación para coordinar los intereses selvícolas o pastorales de los asociados, o por causa de repoblación forestal, y cuando, además presten su conformidad los propietarios de fincas forestales que, por lo menos, representen el sesenta por ciento de la superficie global de cada agrupación.
3. Serán obligatorias cuando los montes en ellas incluidos se hallen situados en zona de protección o fuera necesario someterlos a planes dasocráticos de aprovechamientos y mejoras por otras razones de interés económico-social.
Epígrafe A. Voluntarias
Artículo 249.
1. Cuando uno o varios propietarios de montes estimen de interés la constitución de una agrupación forestal voluntaria, lo expondrán así, por escrito, al Jefe del Distrito Forestal, precisando las fincas que deban constituir la zona de agrupación, el perímetro y cabida aproximada de la misma y las finalidades perseguidas.
2. Si las fincas pertenecieran a varias provincias, la exposición deberá dirigirse al Jefe del Distrito Forestal de la provincia a que pertenezca la mayor superficie.
Artículo 250.
1. La Jefatura del Distrito Forestal, a la vista de dicho escrito, acordará sobre la procedencia de iniciar el expediente de agrupación y si, a su juicio, se cumple alguna de las finalidades determinadas en el artículo 248, párrafo segundo, publicará en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias en que radiquen las fincas de que se trate y en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes la relación de propietarios que deban constituir la agrupación, especificando los fines perseguidos por ésta y las fincas afectadas.
2. Los propietarios o, en su defecto, los encargados, administradores o colonos cuyos domicilios fueran conocidos serán notificados personalmente.
3. Los propietarios de predios incluidos en la relaciones publicadas deberán expresar por escrito ante la Jefatura del Distrito Forestal, en el término de dos meses, su conformidad o disconformidad con la agrupación proyectada, exponiendo en el último caso las razones en que funden su oposición, reputándose conformes con la agrupación aquellos interesados que, habiendo sido notificados, personalmente o por medio de sus encargados administradores o colonos, no manifiesten en dicho tiempo su expresa disconformidad.
4. Transcurrido dicho plazo, el Ingeniero Jefe remitirá el expediente con su informe y las alegaciones presentadas a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que elevará al Ministro de Agricultura la propuesta correspondiente para su curso, si procediere, al Consejo de Ministros a los efectos indicados en el artículo 257.
Artículo 251.
1. Dentro de los seis meses siguientes a la publicación del Decreto autorizando la constitución de una agrupación voluntaria, los interesados deberán presentar en el Distrito Forestal unos Estatutos de la Asociación y un Plan de ordenamiento, redactado por un Ingeniero de Montes. Ambos documentos deberán ser autorizados con la firma de asociados que representen la mayor parte de la superficie global de la agrupación.
2. El Distrito Forestal, sin perjuicio de los recursos establecidos, aprobará los Estatutos y el Plan de ordenamiento o formulará los reparos que estime oportunos, que deberán ser subsanados dentro del plazo que al efecto se señale.
3. El acuerdo del Distrito Forestal se publicará en el «Boletín Oficial» de la provincia, sin perjuicio de las notificaciones personales a los interesados cuyo domicilio fuere conocido.
Artículo 252.
La Asociación se regirá por las normas contenidas en los Estatutos, debiendo tener los asociados derechos y obligaciones proporcionales a la importancia forestal de las fincas que posean dentro de la agrupación, con arreglo al valor fiscal de las mismas, sin perjuicio de otra posible estimación que la Asociación acuerde. Formará parte de la Asociación necesariamente un Ingeniero del Distrito Forestal con facultad de suspender los acuerdos que se adopten hasta que decida sobre ello la Jefatura.
Epígrafe B. Obligatorias
Artículos 253 a 254.
(Derogados)
Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Epígrafe C. Normas comunes
Artículo 257.
1. La constitución o autorización, según los casos, de las agrupaciones forestales requerirá Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta del de Agricultura.
2. Cuando la agrupación afectare a alguna Entidad local el Decreto será propuesto conjuntamente por los Ministros de Agricultura y Gobernación.
Artículo 258.
1. Toda agrupación forestal, una vez constituida legalmente y aprobados sus Estatutos, Planes, Reglamento u Ordenanzas, será inscrita en un libro-registro de agrupaciones que al efecto deberá llevarse en la Jefatura del Distrito Forestal a cuya jurisdicción corresponda la mayor superficie de la zona agrupada.
2. Las Asociaciones constituidas por los propietarios al amparo de lo dispuesto en los artículos 251 y 256 para regir las agrupaciones voluntarias u obligatorias tendrán personalidad jurídica una vez inscritas en el libro-registro de agrupaciones.
3. Las Asociaciones de propietarios podrán revestir cualquiera de las formas sociales reconocidas por el Derecho civil y mercantil o por la legislación de Cooperativas, previo el cumplimiento de los requisitos en cada caso exigidos.
Artículo 259.
Las agrupaciones forestales podrán disfrutar de los auxilios y beneficios que para la realización de las mejoras en sus montes se les otorguen, así como de los anticipos económicos que en cada caso se estimen procedentes.
Artículo 260.
La vigilancia técnica del plan de ordenamiento aprobado para cada agrupación, corresponde a la Administración Forestal pudiendo los propietarios interesados entablar recursos ante el Distrito Forestal correspondiente, contra los acuerdos de los Organismos rectores de las Asociaciones respectivas.
Artículo 261.
Los montes públicos o de particulares que estuvieran sujetos a proyectos de ordenación o planes técnicos debidamente autorizados, continuarán sometidos a ellos en tanto no deban ser modificados por exigirlo así los planes aprobados para la agrupación.
Artículo 262.
Los planes de ordenamiento son de observancia obligatoria para todos los propietarios cultivadores y titulares de otros derechos, afectados por la agrupación.
Sección 2.ª Concentración de fincas forestales
Artículo 263.
Cuando el mejor aprovechamiento de los montes situados en una misma zona o comarca requiera alteraciones en el régimen de su propiedad, la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, oído el Ayuntamiento correspondiente, podrá solicitar la concentración parcelaria de oficio, que, en su caso, se llevará a cabo por el procedimiento establecido en la Ley de 10 de agosto de 1955.
CAPÍTULO VI. Régimen jurídico de los aprovechamientos
Sección 1.ª Normas generales
Artículos 264 y 265.
(Derogados)
Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Artículo 266.
Los aprovechamientos de montes catalogados no comunales que se vengan realizando en régimen especial, de acuerdo con normas consuetudinarias o reglamentarias de tipo local, debidamente aprobadas, continuarán ajustándose a las mismas en cuanto no se opongan a las disposiciones de la legislación forestal en atención a su conservación y fomento, debiéndose dictar o revisar las Ordenanzas correspondientes, adaptándolas a lo que establecen los preceptos del presente título.
Sección 2.ª Subastas
Artículo 267.
1. Las subastas de aprovechamientos forestales se harán, como regla general, sobre productos en pie o en el árbol, si bien en casos especiales, al objeto de obtener mejoras selvícolas, o económicas y previo acuerdo de las Entidades propietarias de montes catalogados, podrán subastarse productos preparados, clasificados y apilados en cargadero.
2. Las operaciones necesarias para colocar los productos en cargadero podrán realizarse por la Administración Forestal, previo acuerdo con las Entidades propietarias, o por éstas, sometidas a la inspección de los servicios forestales correspondientes.
Artículo 268.
(Derogado)
Se deroga por el Anexo 2.3º de la Orden de 15 de marzo de 1963. Ref. BOE-A-1963-5128.
Artículo 269.
A toda subasta de aprovechamientos forestales tendrá derecho a asistir un funcionario de Montes, que podrá hacer las observaciones que estime oportunas, con constancia en el acta correspondiente.
Artículo 270.
1. Declarada desierta una subasta, corresponde a la Corporación Local, si no hiciere uso del derecho de tanteo, anunciarla nuevamente, y si estimase que deben modificarse las condiciones técnico-facultativas, lo comunicará al Jefe del Servicio Forestal, quien determinará lo que estime conveniente, procurando armonizar los intereses económicos de las Entidades propietarias con la buena conservación de los montes.
2. Podrán asimismo, las Entidades Locales modificar las condiciones económicas que estimen conveniente.
Artículo 271.
1. Las Entidades públicas propietarias de montes catalogados podrán adjudicarse, ejerciendo el derecho de tanteo, los aprovechamientos de sus predios, cuando éstos no estuviesen consorciados por el Estado, y siempre que los licitadores, en las subastas, no ofrezcan el precio índice señalado al efecto del ejercicio de este derecho. La adjudicación se hará por un precio igual al de la mejor oferta presentada.
2. De igual forma podrán adjudicarse los referidos aprovechamientos cuando la subasta quede desierta, y en este caso por el tipo de tasación.
3. No podrá hacerse uso del citado derecho cuando se obtenga en la subasta precio superior al señalado como índice.
Sección 3.ª Adjudicaciones directas
Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Artículos 272 a 274.
(Derogados)
Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Sección 4.ª Empresas mixtas
Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Artículo 275.
(Derogado)
Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
TÍTULO II. Industrias forestales
Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Artículos 276 a 283.
(Derogados)
Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.
LIBRO III. De la repoblación y conservación de los montes
TÍTULO I. Repoblación Forestal
Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Artículos 284 a 286.
(Derogados)
Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
CAPÍTULO I. Consorcios voluntarios y otros convenios
Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Sección 1.ª Con intervención del Patrimonio Forestal del Estado
Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Artículos 287 a 295.
(Derogados)
Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Sección 2.ª Sin intervención del Patrimonio Forestal del Estado
Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Artículos 296 a 301.
(Derogados)
Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
CAPÍTULO II. Repoblaciones con auxilio del Estado
Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Sección 1.ª Ayuda técnica, subvenciones y anticipos
Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Artículo 302.
(Derogado)
Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Sección 2.ª Reintegro y garantía de los anticipos
Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Artículoz 308 a 315.
(Derogados)
Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
CAPÍTULO III. Repoblaciones con auxilio del Estado
Artículos 316 a 326.
(Derogados)
Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
CAPÍTULO IV. Repoblaciones en beneficio de Cotos Escolares, Frente de Juventudes y Hermandades
Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Artículos 327 a 331.
(Derogados)
Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
TÍTULO II. De las mejoras
Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
CAPÍTULO I. Mejoras en montes catalogados
Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Artículos 332 a 336.
(Derogados)
Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
CAPÍTULO II. Mejoras en montes no catalogados
Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Artículos 337 a 340.
(Derogados)
Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
TÍTULO III. Del Servicio Hidrológico Forestal
Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Artículos 341 a 356.
(Derogados)
Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
TÍTULO IV. De la defensa de los montes contra las plagas forestales
Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
CAPÍTULO I. Servicio Especial de Plagas Forestales
Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Artículos 357 a 373.
(Derogados)
Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
CAPÍTULO II. Declaración oficial de la existencia de plagas
Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Artículos 374 a 387.
(Derogados)
Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
TÍTULO V. De la defensa de los montes contra los incendios
Se deroga por la disposición final 4 del Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-208#cuarta-2.
Se deroga en lo que se refiere a los riesgos por incendios forestales por la disposición derogatoria de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-1968-1447.
CAPÍTULO I. Medidas preventivas, combativas y reconstructivas o reparadoras
Se deroga por la disposición final 4 del Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-208#cuarta-2.
Se deroga en lo que se refiere a los riesgos por incendios forestales por la disposición derogatoria de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-1968-1447.
Artículos 388 a 399.
(Derogados)
Se derogan por la disposición final 4 del Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-208#cuarta-2.
CAPÍTULO II. Del Seguro Forestal
Se deroga por la disposición final 4 del Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-208#cuarta-2.
Se deroga en lo que se refiere a los riesgos por incendios forestales por la disposición derogatoria de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-1968-1447.
Artículos 400 a 403.
(Derogados)
Se derogan por la disposición final 4 del Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-208#cuarta-2.
Se deroga en lo que se refiere a los riesgos por incendios forestales por la disposición derogatoria de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-1968-1447.
TÍTULO VI. Del crédito forestal
Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Artículos 404 a 406.
(Derogados)
Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
LIBRO IV. De las infracciones y su sanción
Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
TÍTULO I
De la competencia
Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Artículos 407 a 409.
(Derogados)
Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
TÍTULO II. De las sanciones aplicables a las distintas infracciones
Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
CAPÍTULO I. Infracciones en montes catalogados
Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Artículos 410 a 431.
(Derogados)
Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
CAPÍTULO II. Infracciones en montes no catalogados
Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Artículos 432 a 451.
(Derogados)
Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
TÍTULO III. De la imposición y pago de las sanciones
Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Artículos 452 a 458.
(Derogados)
Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
TÍTULO IV. De la indemnización de daños y perjuicios
Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Artículos 459 a 463.
(Derogados)
Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
TÍTULO V. Del decomiso y del embargo
Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Artículos 464 a 468.
(Derogados)
Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
TÍTULO VI. De la extinción de la responsabilidad
Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Artículos 469 a 475.
(Derogados)
Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
TÍTULO VII. Del procedimiento
Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Artículos 476 a 490.
(Derogados)
Se derogan en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Disposición final primera.
(Derogada)
Se deroga en la forma indicada por el art. 2 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037#a2.
Disposición final segunda.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
Real Decreto de 11 de noviembre de 1864 sobre inscripción de montes en el Registro de la Propiedad.
Real Decreto de 17 de mayo de 1865 que aprobó el Reglamento de la Ley de Montes de 24 de enero de 1863.
Real Decreto de 18 de enero de 1878 aprobando el Reglamento de la Ley de repoblación y mejora de montes de 11 de julio de 1877.
Real Decreto de 8 de mayo de 1884 sobre legislación penal de montes.
Real Decreto de 20 de septiembre de 1896 que definió los montes de utilidad pública.
Real Decreto de 1 de febrero de 1901 para constitución del catálogo de montes de utilidad pública.
Real Decreto de 1 de febrero de 1901 sobre reconocimiento de la posesión del monte por su inclusión en el catálogo.
Real Decreto de 10 de octubre de 1902 sobre ocupaciones y servidumbres en los montes públicos.
Real Decreto de 21 de enero de 1905 referente a ocupaciones de montes motivadas por aprovechamientos de aguas o minas.
Real Decreto de 9 de febrero de 1905 sobre recursos de alzada contra providencias de las Jefaturas de Montes.
Real Decreto de 27 de diciembre de 1905 que aclaró algunos puntos del de 21 de enero de 1905 sobre ocupación de terrenos en montes.
Real Decreto de 24 de febrero de 1908 referente a ocupaciones de montes públicos para explotaciones mineras.
Real Decreto de 8 de octubre de 1909 que promulgó el Reglamento de la Ley de conservación y repoblación de montes de 24 de junio de 1908.
Real Decreto de 12 de abril de 1912 sobre permutas derivadas de actuaciones de deslindes en montes públicos.
Real Decreto de 23 de febrero de 1917 concerniente a Parques y sitios nacionales.
Real Decreto de 5 de septiembre de 1918 aprobando el Reglamento para aplicación de la Ley de defensa de bosques de 24 de julio de 1918.
Real Decreto de 9 de septiembre de 1922 sobre aplicación del Real Decreto de 23 de marzo de 1886 que regula la forma de agotar la vía administrativa.
Real Decreto de 10 de septiembre de 1922 referente a plagas forestales.
Real Decreto de 21 de septiembre de 1922 sobre repoblación de rasos y calveros.
Real Decreto de 1 de diciembre de 1923 referente a legitimación de roturaciones arbitrarias en montes públicos.
Real Decreto de 1 de febrero de 1924 que dictó el Reglamento para aplicación del Decreto de 1 de diciembre de 1923, sobre legitimación de roturaciones.
Real Decreto de 19 de febrero de 1924 concerniente a proyectos de ordenación de montes de los Ayuntamientos.
Real Decreto de 12 de marzo de 1924 sobre plagas forestales.
Real Decreto de 3 de junio de 1924 sobre ocupaciones en montes públicos por instalaciones de fábricas metalúrgicas.
Real Decreto de 3 de diciembre de 1924 que prohibe las cortas a hecho en montes, sotos y alamedas de propiedad particular.
Real Decreto de 20 de diciembre de 1924 sobre repoblación de claros y calveros.
Real Decreto de 17 de febrero de 1925 sobre subastas de pastos sobrantes de montes de aprovechamiento común y dehesas boyales.
Real Decreto de 17 de octubre de 1925 concerciente a la creación de viveros y sequeros forestales.
Real Decreto de 22 de diciembre de 1925 que da normas sobre legitimación de roturaciones arbitrarias.
Real Decreto de 9 de marzo de 1926 sobre préstamos hipotecarios con garantía de usufructo de los montes.
Real Decreto de 22 de octubre de 1926 sobre expedición de licencias de aprovechamientos en montes públicos.
Real Decreto de 24 de marzo de 1927 dando instrucciones para la repoblación forestal.
Real Decreto de 26 de julio de 1929 sobre parques nacionales.
Decreto de 10 de abril de 1931 sobre seguros de incendios en montes.
Decreto de 7 de junio de 1931 referente a parques nacionales.
Decreto de 1 de agosto de 1931 sobre exclusiones de montes del catálogo, denuncias y deslindes de montes públicos.
Decreto de 26 de octubre de 1931 sobre deslindes de montes comunales y dehesas boyales.
Decreto de 20 de abril de 1932 sobre parques nacionales.
Decreto de 17 de marzo de 1933 dando normas sobre previsión y extinción de plagas forestales.
Decreto de 20 de abril de 1933 sobre corta y aprovechamiento de alcornoques.
Decreto de 12 de julio de 1933 que dictó el Reglamento de repoblación forestal.
Decreto de 13 de abril de 1934 sobre parques nacionales.
Decreto de 30 de enero de 1935 referente a concesiones de cultivos en montes públicos.
Decreto de 21 de marzo de 1935 sobre parques nacionales.
Decreto de 14 de mayo de 1936 concerniente a rescisión y prórroga de plazos de aprovechamientos en montes públicos.
Decreto de 30 de mayo de 1936 que amplía el Decreto de 13 de mayo de 1932 que creó la Comisión mixta del Corcho.
Decreto de 24 de septiembre de 1938 de defensa de la riqueza forestal de propiedad particular.
Decreto de 27 de noviembre de 1939 concerniente a transformación de cultivo forestal en agrícola.
Decreto de 28 de junio de 1946 referente a cortas de encinas y alcornoques.
Decreto de 13 de agosto de 1948 sobre convenios para repoblación forestal de entidades dueñas de montes distintas del Estado con otras públicas o privadas.
Decreto de 25 de abril de 1952 dando normas de aplicación de la Ley de auxilios para repoblación forestal de 7 de abril de 1952.
Decreto de 1 de mayo de 1952 sobre aplicación de la citada Ley de auxilios a Diputaciones, Ayuntamientos y Organización Sindical.
Decreto de 13 de mayo de 1953 sobre cortas en montes de propiedad particular.
Decreto de 11 de diciembre de 1953 sobre aplicación de la Ley de auxilios para repoblación forestal a los pequeños propietarios.
Decreto de 19 de febrero de 1954 por el que se concede derecho de tanteo sobre mieras a las Mancomunidades de entidades locales.
Decreto de 5 de marzo de 1954 sobre cortas en montes de propiedad particular de Canarias.
Decreto de 30 de noviembre de 1956 que fija la extensión mínima de fincas forestales a efectos de aplicación de la Ley de 12 de mayo de 1956 sobre tratamiento obligatorio de plagas forestales.
Real Orden de 31 de enero de 1879 que considera como públicos los montes cuyo dominio útil corresponda al Estado o Corporaciones públicas.
Real Orden de 5 de mayo de 1881 que da normas para la previsión y extinción de incendios en los montes.
Real Orden de 16 de mayo de 1882 sobre amojonamientos de montes públicos.
Real Orden de 14 de enero de 1883 sobre informaciones posesorias.
Real Orden de 17 de febrero de 1883 aprobando el pliego general para aprovechamientos de resinas en montes públicos.
Real Orden de 4 de abril de 1883 referente al mantenimiento del estado posesorio en montes públicos.
Real Orden de 16 de mayo de 1887 sobre citación de interesados en los deslindes de montes.
Real Orden de 28 de julio de 1888 sobre incendios forestales.
Real Orden de 14 de enero de 1893 sobre cumplimiento de la de 4 de abril de 1883 referente a estado posesorio en montes.
Real Orden de 21 de noviembre de 1896 sobre revisión del catálogo de montes públicos.
Real Orden de 4 de diciembre de 1899 sobre deslindes y amojonamientos.
Real Orden de 21 de junio de 1902 que aclara el concepto de reincidencia en infracciones forestales.
Real Orden de 9 de octubre de 1902 sobre inscripción de montes públicos en el Registro de la Propiedad.
Real Orden de 10 de octubre de 1902 sobre suspensión de aprovechamientos en montes incendiados.
Real Orden de 25 de junio de 1903 que fijó el concepto de ganado de uso propio de los vecinos de los pueblos.
Real Orden de 1 de julio de 1905 dando reglas para aplicación de los preceptos reglamentarios en materia de deslindes.
Real Orden de 27 de diciembre de 1906 sobre daños en disfrutes forestales.
Real Orden de 25 de febrero de 1907 referente a concesiones de plantas de viveros forestales.
Real Orden de 26 de mayo de 1908 sobre tramitación de recursos de alzada en asuntos forestales.
Real Orden de 11 de junio de 1908 que regula el régimen de la inspección de deslindes.
Real Orden de 10 de junio de 1916 sobre concesión de autorizaciones provisionales para ocupaciones de montes públicos.
Real Orden de 6 de abril de 1921 que señala el plazo de entrega de expedientes de deslindes de montes.
Real Orden de 9 de septiembre de 1922 sobre reclamaciones de particulares para que se respete la propiedad de enclavados en montes públicos.
Real Orden de 8 de noviembre de 1922 que da instrucciones para aplicación del Real Decreto de 21 de septiembre de 1922 sobre repoblación forestal.
Real Orden de 1 de diciembre de 1922 sobre prescripción de faltas en infracciones forestales.
Real Orden de 18 de junio de 1924 que da instrucciones para repoblar.
Real Orden de 21 de febrero de 1925, sobre plagas forestales.
Real Orden de 4 de marzo de 1925 sobre premios a particulares por trabajos de repoblación forestal.
Real Orden de 4 de marzo de 1925 que da instrucciones para aplicación del Real Decreto de 3 de diciembre de 1924 de cortas en montes particulares.
Real Orden de 20 de noviembre de 1926 sobre cuentas de mejora en montes públicos.
Real Orden de 4 de noviembre de 1925 sobre ocupación de terrenos en montes por instalaciones eléctricas.
Real Orden de 11 de enero de 1926 sobre acotamientos de terrenos en montes públicos.
Real Orden de 29 de enero de 1927 que da reglas para la formación de planes de aprovechamientos forestales.
Real Orden de 15 de julio de 1927 sobre sitios y monumentos naturales de interés nacional.
Real Orden de 11 de enero de 1928 sobre examen y calificación por los Abogados del Estado en documentos aportados en los expedientes de deslindes de montes públicos.
Real Orden de 19 de noviembre de 1928, sobre amojonamientos de montes.
Real Orden de 22 de enero de 1929 referente a ocupaciones de terrenos en montes públicos.
Real Orden de 26 de junio de 1929 sobre aprovechamientos y mejoras en montes catalogados.
Real Orden de 24 de julio de 1929 sobre cultivos agrícolas en montes.
Real Orden de 18 de enero de 1930 referente a tramitación de expedientes de deslinde en montes públicos.
Real Orden de 20 de febrero de 1930 sobre prescripción de los montes catalogados por particulares frente a la Administración.
Real Orden de 4 de diciembre de 1930 concerniente a peticiones de aprovechamientos extraordinarios en montes públicos.
Real Orden de 17 de febrero de 1931 dando instrucciones para la formación del catálogo de montes protectores.
Orden ministerial de 14 de noviembre de 1931 sobre aprobación de planes anuales de aprovechamientos en montes públicos.
Orden ministerial de 1 de agosto de 1932 referente a recurso de alzada contra providencias de los Ingenieros Jefes de Servicios Forestales.
Orden ministerial de 16 de mayo de 1933 relativa a saca de corcho.
Orden ministerial de 22 de octubre de 1932 sobre cultivos agrícolas en montes.
Orden ministerial de 11 de noviembre de 1935 referente a servicios de estadística, catálogos y legislación forestal.
Orden ministerial de 31 de octubre de 1940 dando normas de adjudicación de subastas de productos forestales.
Orden ministerial de 13 de agosto de 1941 sobre traspaso de montes catalogados al Patrimonio Forestal cuando existan consorcios para repoblación.
Orden ministerial de 3 de diciembre de 1941 sobre adquisición y circulación de semillas forestales.
Orden ministerial de 22 de febrero de 1943 que prohíbe el arranque de la planta denominada berceo.
Orden ministerial de 29 de mayo de 1943 sobre adquisición y circulación de semillas forestales.
Orden ministerial de 3 de julio de 1943 sobre concesión a S.N.I.A.C.E. de ocupaciones para repoblación con eucaliptus en montes públicos de la provincia de Pontevedra.
Orden ministerial de 10 de diciembre de 1943 que fija el cupo de ganado vecinal de uso propio para pastoreo en montes públicos.
Orden ministerial de 11 de febrero de 1944 que fija el precio de kilogramo de carne para regulación de multas por pastoreo en los montes.
Orden ministerial de 21 de noviembre de 1944 sobre ocupación por S.N.I.A.C.E. de terrenos para repoblación en montes públicos de la provincia de Santander.
Orden ministerial de 26 de marzo de 1947 que establece guías para circulación de piñas de pino en las provincias de Guipúzcoa y Vizcaya.
Orden ministerial de 13 de agosto de 1949 dando normas para tasación y enajenación de aprovechamientos forestales.
Orden ministerial de 13 de agosto de 1949 de regulación de recursos de alzada contra resoluciones de los Ayuntamientos relativas a enajenaciones de maderas y leñas.
Orden ministerial de 17 de octubre de 1950 sobre enajenación de aprovechamientos forestales.
Orden ministerial de 17 de octubre de 1950 referente a recursos contra resoluciones de Ayuntamientos en enajenaciones de maderas y leñas de sus montes.
Orden ministerial de 6 de noviembre de 1951 sobre consorcios de montes catalogados con el Patrimonio Forestal del Estado.
Orden ministerial de 10 de junio de 1952 para aplicación de la Ley de auxilios a la repoblación a terrenos de propiedad particular.
Orden ministerial de 13 de noviembre de 1952 sobre supresión de limitaciones por superficie a la aplicación de la Ley de auxilios para repoblación forestal.
Orden ministerial de 12 de febrero de 1953 sobre repoblación forestal en terrenos de propiedad particular.
Órdenes ministeriales de 14 de febrero de 1953 para aplicación de la Ley de auxilios a la repoblación con esparto en montes de particulares y con chopos en determinadas regiones y provincias.
Orden ministerial de 3 de marzo de 1953 sobre aplicación de la Ley de auxilios a la repoblación con chumberas.
Orden ministerial de 21 de septiembre de 1953 que dicta normas sobre cortas en montes de propiedad particular.
Orden de 8 de octubre de 1954 para aplicación de la Ley de auxilios a las mejoras de pastizales de propiedad particular.
Orden ministerial de 16 de mayo de1957 sobre aplicación de la Ley de auxilios a la repoblación de dunas y arenales.
Disposición final tercera.
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