Decreto 424/1963, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo

Rango Decreto
Publicación 1963-03-08
Última actualización 1999-01-01
Estado Vigente
Departamento Presidencia del Gobierno
Fuente BOE
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Los gestores administrativos que perciban o intenten percibir honorarios indebidos, serán sancionados con multa y privación del ejercicio profesional durante un período no superior a cuatro meses, debiendo devolver, además, en su caso, las cantidades indebidamente percibidas.

Se modifica por el art. 1.34 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

Artículo 73.

Los Gestores administrativos que dentro del término de dos años incurren por segunda vez en falta leve de la misma clase o por tercera en cualquier falta leve, aunque no sea de la misma clase, serán sancionados con multa y privación del ejercicio de la profesión durante un periodo no superior a dos meses.

Artículo 74.

Los Gestores administrativos que después de haber sido sancionados por una infracción grave incurran en la comisión de hechos que, sin ser de la misma clase, constituyan también infracción grave, serán sancionados con multa y privación del ejercicio de la profesión durante un periodo no superior a seis meses.

Si los hechos fueren de la misma clase que los anteriormente sancionados, la sanción será del doble de la impuesta por primera vez, sin que tampoco la multa pueda exceder del límite del artículo 603 del Código Penal.

Artículo 75.

Los Gestores Administrativos que habiendo sido castigados más de dos veces por infracciones graves, causaren con su conducta un desprestigio para la profesión, podrán ser sancionados con baja en la profesión y retirada del título de Gestor.

(Párrafo segundo derogado)

Se deroga el párrafo segundo por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

Artículo 76.

Las miembros de las Juntas de Gobierno y del Consejo General podrán ser sancionados con la destitución, por incumplimiento de los deberes que reglamentariamente les correspondan.

Artículo 77.

Son infracciones leves:

El incumplimiento de las obligaciones enumeradas en el artículo veinticuatro de este Estatuto, excepto lo establecido en los apartados primero y séptimo, que constituyen falta grave.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

Artículo 78.

Los Gestores administrativos que incumplan las obligaciones que establece el artículo 24, apartados segundo al octavo, ambos inclusive de este Estatuto, que constituyen infracciones leves, serán sancionados:

a)

Apercibimiento por oficio.

b)

Reprensión privada.

c)

Reprensión pública.

d)

Multa de 100 a 1.000 pesetas, según la entidad de los hechos.

Artículo 79.

La reincidencia en dos faltas leves que no sean de la misma clase será sancionada con multa de 500 a 1.000 pesetas. Si fueren de la misma clase o más de dos cometidas en un tiempo inferior a dos años, serán castigadas como faltas graves, de acuerdo con la sanción señalada en el artículo 73. Transcurrido este plazo después de la sanción de una falta, las nuevas que se cometan iniciarán nuevo cómputo para apreciar la reincidencia.

Artículo 80.

La referencia a la Presidencia del Gobierno contenida en el artículo 80, se entenderá hecha al Ministerio de Administraciones Públicas.

Se modifica por el art. 1.35 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

Artículo 81.

Las Comisiones Instructoras de los Colegios Oficiales de Gestores administrativos tendrán competencia para realizar todas las actuaciones precisas, respetando las garantías generales establecidas en la Constitución española, para investigar los actos que puedan constituir infracciones sancionadas en el presente Estatuto. imputables a Gestores administrativos o a quienes no lo sean, ni por tanto pertenezcan ni estén encuadrados en dichos Colegios Oficiales.

(Párrafo segundo derogado)

Se deroga el párrafo segundo por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

Artículo 82.

1. Los gestores administrativos están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes profesionales y colegiales.

2. Salvo disposición en contrario, la Junta de Gobierno es competente para el ejercicio de la potestad disciplinaria, salvo que el expediente se refiera a alguno de los miembros de ésta, en cuyo caso conocerá y resolverá el Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma, o en su defecto, el Consejo General, de conformidad con lo dispuesto en la normativa autonómica.

3. Si el expediente se refiere a alguno de los miembros del Consejo General de Colegios de Gestores Administrativos de España, conocerá el propio Consejo General.

4. Los actos mencionados en los apartados anteriores serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, una vez agotados los recursos corporativos, en cuanto estén sujetos al derecho administrativo, a las disposiciones estatutarias, y a las de las normas reguladoras del procedimiento disciplinario.

5. Incurrirán también en responsabilidad disciplinaria los miembros de los órganos colegiados competentes para exigir la responsabilidad disciplinaria regulada en el presente Estatuto cuando toleren faltas graves o muy graves de las que deriven daños para los ciudadanos.

Se modifica por el art. 1.36 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

Artículo 83.

La imposición de sanciones disciplinarias a los colegiados se realizará mediante el correspondiente procedimiento sancionador, que respetará los principios y exigencias contenidos en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Se modifica por el art. 1.37 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

Artículo 84.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

Artículo 85.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

Artículo 86.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

Artículo 87.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

Artículo 88.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.

Artículo 89.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

Artículo 90.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.

Artículo 91.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

Artículo 92.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

Artículo 93.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.

CAPÍTULO VIII. Tribunales de Honor

Artículo 94.

(Derogado)

Se deroga por el art. 1 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

Artículo 95.

(Derogado)

Se deroga por el art. 1 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

Artículo 96.

(Derogado)

Se deroga por el art. 1 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

Artículo 97.

(Derogado)

Se deroga por el art. 1 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

Artículo 98.

(Derogado)

Se deroga por el art. 1 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

Artículo 99.

(Derogado)

Se deroga por el art. 1 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

Artículo 100.

(Derogado)

Se deroga por el art. 1 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

Artículo 101.

(Derogado)

Se deroga por el art. 1 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

Artículo 102.

(Derogado)

Se deroga por el art. 1 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

Artículo 103.

(Derogado)

Se deroga por el art. 1 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938.

Disposición adicional primera.

Los Colegios Profesionales tendrán la planta territorial actualmente existente. No obstante, los Colegios Profesionales solicitarán a las Comunidades Autónomas su adecuación al ámbito territorial de las mismas, bastando para ello acuerdo de la mayoría de los colegiados de la demarcación.

Se añade por el art. 2.1 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.

Disposición adicional segunda.

El Consejo General dictará el Reglamento de Procedimiento Disciplinario en el ámbito de su competencia.

Se añade por el art. 2.2 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699.

Disposición transitoria primera.

Los Gestores administrativos que con anterioridad al veinte de junio de mil novecientos cincuenta y siete tuviesen inscritos en el Registro de la Propiedad Industrial nombres y denominaciones distintas del titular, podrán seguir utilizándolas anteponiendo sus nombres y apellidos, pero no transmitirán este derecho a otras personas o Entidad alguna.

La viuda, hijos o heredero directo que se encuentre en posesión del título de Gestor administrativo podrán utilizar los apellidos del fallecido, anteponiendo en todo caso el nombre y apellidos del titular de la Gestoría.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781., en la redacción dada por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

Disposición transitoria segunda.

Los que en la fecha de publicación de este Decreto estuviesen en posesión del título de Gestor Administrativo o hubiesen aprobado el examen de aptitud para ingreso en la profesión, conservarán los derechos adquiridos para incorporarse a cualquier Colegio Oficial de Gestores Administrativos.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

Disposición transitoria tercera.

Las Sociedades de gestión actualmente inscritas en los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, podrán continuar ejerciendo mientras figure al frente de las mismas el Gestor titular que las represente a la fecha de publicación de este Decreto.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

Disposición transitoria cuarta.

Los Gestores Administrativos que hubieran incurrido antes de la publicación del presente Estatuto en alguna incompatibilidad, según lo determinado en el artículo 10 del mismo, podrán continuar en el ejercicio de la profesión, salvo que, a propuesta de las Juntas de gobierno de los Colegios respectivos y previo informe del Consejo General, el Organismo competente de la Presidencia del Gobierno estime, dadas las circunstancias del caso, que la naturaleza e importancia de la causa debe impedir el ejercicio profesional.

Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

Disposición transitoria quinta.

(Derogada)

Se deroga por el art. 2.2 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781.

Disposición transitoria sexta.

Los Gestores administrativos que hubieran incurrido antes de la publicación del presente Estatuto en alguna incompatibilidad, según lo determinado en el artículo 10 del mismo, podrán continuar en el ejercicio de la profesión, salvo que, a propuesta de las Juntas de Gobierno de los Colegios respectivos y previo informe del Consejo General, la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno, estime, dadas las circunstancias del caso, que la naturaleza e importancia de la causa deba impedir el ejercicio profesional.

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