Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado
La Ley ciento nueve/mil novecientos sesenta y tres, de Bases de los Funcionarios Civiles del Estado, estableció en su disposición final primera que el Gobierno debería promulgar un texto articulado de la misma en el plazo de seis meses.
Estimando que dicho plazo debería contarse a partir de los veinte días de la publicación de la referida Ley, la Presidencia del Gobierno redactó seguidamente un borrador de texto articulado que, revisado y corregido por una Ponencia de la Comisión Superior de Personal, fue sometido a informe de la misma, la cual, previas las pertinentes modificaciones, hizo entrega de él a dicha Presidencia del Gobierno, quien lo remitió a informe del Consejo de Estado, habiendo sido en éste examinado por una Ponencia especial y dictaminado por la Comisión Permanente y el Pleno del Alto Cuerpo consultivo.
El dictamen emitido por el Consejo de Estado fue unánime en cuanto al conjunto del proyecto, debiendo de destacarse que, por cuanto se refiere a su legalidad, se dice expresamente en él: «El Consejo de Estado no puede por menos de aplaudir la fidelidad con que, en general, el texto articulado se ciñe al de la Ley de Bases.»
Al referido dictamen se formuló un voto particular que sólo afectaba al contenido de la disposición transitoria segunda de la Ley.
El Gobierno ha recogido las observaciones fundamentales formuladas por el Alto Cuerpo Consultivo y muchas de las de detalle.
La contradictoria posición surgida en el seno del Consejo de Estado sobre la fórmula de integración de los antiguos Cuerpos técnico-administrativos en los nuevos ha determinado que, examinadas las razones expuestas, unas y otras atendibles, el Gobierno haya resuelto que en el texto articulado se cumpla estrictamente lo dispuesto en la Ley de Bases, estableciendo al mismo tiempo fórmula que atienda a la realidad de la organización administrativa actual sin perturbar la formación de los Cuerpos generales, según los dictados de la citada Ley.
En su virtud, oído el Consejo de Estado y a propuesta del Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno, previo acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba con esta fecha la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado que a continuación se inserta.
LEY ARTICULADA DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO
TÍTULO I. Del personal al servicio de la Administración pública
Artículo 1.
Los funcionarios de la Administración pública son las personas incorporadas a la misma por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho administrativo.
Artículo 2.
Los funcionarios de la Administración civil del Estado se regirán por las disposiciones de la presente Ley, sin perjuicio de las normas especiales que sean de aplicación en virtud de lo dispuesto en la misma.
Quedan excluidos de su ámbito de vigencia:
Los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, los cuales se regirán por sus disposiciones especiales.
Los funcionarios de los Organismos autónomos a que se refiere el artículo ochenta y dos de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, quienes se regirán por el Estatuto previsto en dicho precepto legal.
Los funcionarios que no perciban sueldos o asignaciones con cargo a las consignaciones de personal de los Presupuestos Generales del Estado.
La presente Ley tiene carácter supletorio respecto de todas las disposiciones legales y reglamentarias relativas a los demás funcionarios, cualquiera que sea la clase de éstos y la Entidad administrativa a la que presten sus servicios.
Artículo 3.
Los funcionarios que se rigen por la presente Ley pueden ser de carrera o de empleo.
Los funcionarios de carrera se integran en Cuerpos generales y Cuerpos especiales.
Los funcionarios de empleo pueden ser eventuales o interinos.
Artículo 4.
Son funcionarios de carrera los que, en virtud de nombramiento legal desempeñan servicios de carácter permanente, figuran en las correspondientes plantillas y perciben sueldos o asignaciones fijas con cargo a las consignaciones de personal de los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 5.
(Derogado)
Son funcionarios interinos los que, por razones de justificada necesidad y urgencia, en virtud de nombramiento legal y siempre que existan puestos dotados presupuestariamente, desarrollan funciones retribuidas por las Administraciones Públicas en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera y permanezcan las razones de necesidad o urgencia.
Los funcionarios interinos serán cesados:
Cuando la plaza ocupada interinamente se provea por funcionario de carrera por alguno de los sistemas de provisión previstos reglamentariamente.
Cuando se extinga el derecho a la reserva del puesto de trabajo del funcionario de carrera sustituido.
Cuando por causas sobrevenidas la plaza sea amortizada.
Cuando la Administración considere que ya no existen las razones de necesidad o urgencia que motivaron la cobertura interina.
Las plazas ocupadas por funcionarios interinos nombrados por razones de necesidad y urgencia deberán incluirse en la oferta de empleo público inmediatamente posterior a la permanencia de un año del interino en su puesto, sin perjuicio de lo contemplado en el apartado c) del párrafo anterior, para ser objeto de provisión de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley, a excepción de las plazas ocupadas por interinos para sustituir a funcionarios con derecho a reserva de puestos de trabajo.
Artículo 6.
(Derogado)
Artículo 7.
Son trabajadores al servicio de la Administración civil los contratados por ésta con dicho carácter, de acuerdo con la legislación laboral, que les será plenamente aplicable.
En todo caso, la admisión de trabajadores al servicio de la Administración civil deberá estar autorizada reglamentariamente.
TÍTULO II. Organos Superiores de la Función Pública
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 8.
La competencia en materia de personal al servicio de la Administración Civil del Estado se ejercerá por:
El Consejo de Ministros.
El Presidente del Gobierno.
El Ministro de Economía y Hacienda.
Los Ministros, Subsecretarios y Directores Generales; y
La Comisión Superior de Personal.
Las resoluciones relativas a personal dictadas por cualquiera de los órganos a que se refiere el párrafo anterior, en la esfera de su respectiva competencia, ponen fin a la vía administrativa.
CAPÍTULO II. Comisión Superior de Personal
Artículo 9.
Presidida por el Ministro Subsecretario, se establece en la Presidencia del Gobierno una Comisión Superior de Personal, de la que formarán parte como Vocales natos los Subsecretarios de los distintos Departamentos ministeriales civiles, los Directores generales del Tesoro y de Presupuestos, el Secretario general Técnico de la Presidencia del Gobierno, el Presidente del Patronato y el Director del Centro de Formación y Perfeccionamiento de Funcionarios. Además, formarán parte de la misma un Vicepresidente, un Secretario general y tres Vocales Permanentes designados por Decreto, a propuesta de la Presidencia del Gobierno.
El Vicepresidente tendrá el tratamiento y retribución propios de los Subsecretarios, y el Secretario general, los correspondientes a los Directores generales.
Artículo 10.
Para el estudio de las cuestiones que sean de la competencia de la Comisión Superior de Personal, el Presidente o, en su caso, el Vicepresidente podrán designar Ponencias de trabajo, que actuarán bajo su presidencia y estarán constituidas por los Vocales que se determinen en cada caso y por el Secretario general de la Comisión.
A los efectos de información y coordinación, la Comisión podrá convocar a los Oficiales Mayores o Jefes de Secciones de Personal de los Departamentos ministeriales.
Artículo 11.
Todos los Organismos y Dependencias de la Administración están obligados a facilitar a la Comisión Superior de Personal cuantos antecedentes e informes sean precisos para el mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 12.
En la Secretaría General de la Comisión Superior existirá un Registro de personal al servicio de la Administración civil del Estado.
Al procederse al nombramiento o contratación de cualquier funcionario al servicio de la Administración civil, la Autoridad que lo acuerde deberá comunicarlo a la Secretaría General de la Comisión Superior de Personal, que, tras inscribir en el Registro al interesado, notificará el número correspondiente a su inscripción a la autoridad citada. La inscripción en el Registro es requisito indispensable para que puedan acreditarse haberes a quienes deban figurar en el mismo.
Igualmente deberán ser comunicados a la Secretaría General de la Comisión Superior de Personal los nombres de todos los funcionarios civiles que por cualquier causa cesen en el servicio.
La Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Comisión Superior de Personal, dictará las normas adecuadas para la organización y funcionamiento del Registro de funcionarios de la Administración civil y trabajadores al servicio de la misma.
CAPÍTULO III. Competencia en materia de personal
Artículo 13.
La competencia del Consejo de Ministros, del Presidente del Gobierno, de los Ministros, Subsecretarios y Directores generales en materia de funcionarios públicos se ejercerá de acuerdo con las reglas que se contienen en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en los artículos siguientes:
Artículo 14.
(Derogado)
Artículo 15.
(Derogado)
Artículo 16.
(Derogado)
Artículo 17.
Compete a los Ministros la dirección, gobierno y régimen disciplinario del personal adscrito al Departamento de acuerdo con la distribución de competencias que se establece en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y en especial:
1.º Convocar, previo informe de la Comisión Superior de Personal, las pruebas de ingreso en los Cuerpos especiales que dependan del Departamento.
2.º Nombrar a los funcionarios pertenecientes a Cuerpos especiales, dando cuenta a la Comisión Superior de Personal.
3.º Aprobar las relaciones de funcionarios de los Cuerpos especiales dependientes del Departamento.
4.º Comunicar a la Presidencia del Gobierno las plazas vacantes en su Departamento correspondientes a los Cuerpos generales.
5.º Proveen las plazas clasificadas como de libre designación.
6.º Aprobar las comisiones de servicio que impliquen derecho a indemnizaciones.
Artículo 18.
(Derogado)
Artículo 19.
(Derogado)
Artículo 20.
(Derogado)
Artículo 21.
(Derogado)
Artículo 22.
Al Centro de Formación y Perfeccionamiento de Funcionarios competen las tareas de selección, formación y perfeccionamiento de los funcionarios de los Cuerpos Generales de la Administración civil del Estado y cuantas le confiere la presente Ley.
TÍTULO III. Funcionarios de carrera
CAPÍTULO I. Régimen general
Sección 1.ª Cuerpos
Artículo 23.
Corresponde a los funcionarios de los Cuerpos Generales el desempeño de las funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa, con excepción de las plazas reservadas expresamente a otra clase de funcionarios en la clasificación que se realice conforme a lo que se dispone en la sección 1.ª del capítulo V de este título.
Los Cuerpos generales de Administración civil son los siguientes: Técnico, Administrativo, Auxiliar y Subalterno.
Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Administración Civil realizarán las funciones de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior. Deberán poseer título de enseñanza superior universitaria o técnica. Las plazas de mayor responsabilidad de este Cuerpo que previamente se clasifiquen como tales se reservarán a funcionarios del mismo que ostenten diploma de directivos. La obtención del diploma determinará una consideración adecuada de estos funcionarios a efectos de remuneración.
Los funcionarios del Cuerpo Administrativo desempeñarán las tareas administrativas normalmente de trámite y colaboración no asignadas al Cuerpo Técnico. Deberán poseer título de Bachillerato superior o equivalente o reunir las condiciones establecidas en el apartado c) del punto primero del artículo treinta y uno de esta Ley.
Los funcionarios del Cuerpo Auxiliar se dedicarán a trabajos de taquigrafía, mecanografía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas y otros similares. Deberán poseer título de enseñanza media elemental.
Los funcionarios del Cuerpo Subalterno se ocuparán de tareas de vigilancia, custodia, porteo u otras análogas. Deberán poseer el certificado de enseñanza primaria.
Artículo 24.
Son funcionarios de Cuerpos especiales los que ejercen actividades que constituyen el objeto de una peculiar carrera o profesión y los que tienen asignado dicho carácter por razón de las circunstancias concurrentes en la función administrativa que les está encomendada.
La creación de nuevos Cuerpos especiales deberá hacerse por Ley.
Los Cuerpos especiales se rigen por sus disposiciones específicas y por las normas de esta Ley que se refieran a los mismos. En todo caso serán de aplicación general los preceptos contenidos en el presente título, con excepción de la sección 2.ª del presente capítulo; de las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo II, salvo el artículo 34, y de la sección 2.ª del capítulo V.
Sección 2.ª Diplomas
Artículo 25.
(Derogado)
Artículo 26.
(Derogado)
Sección 3.ª Relaciones y hojas de servicio
Artículo 27.
Para cada Cuerpo se formará una relación circunstanciada de todos los funcionarios que lo integren, cualquiera que sea su situación, excepto los jubilados, ordenados por la fecha de su nombramiento, respetando el orden de promoción obtenido en las correspondientes pruebas selectivas.
Las relaciones se rectificarán con la periodicidad que se determine y se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
En las relaciones se harán constar las circunstancias que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 28.
Para cada funcionario se abrirá una hoja de servicios, que llevará la Comisión Superior de Personal para los Cuerpos generales, y de la que se remitirá copia al Departamento en que el funcionario se encuentre destinado. Los Ministerios de que dependan abrirán las hojas de servicio de los funcionarios de Cuerpos especiales, remitiendo copia a la Comisión Superior de Personal.
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