Orden de 1 de diciembre de 1964 por la que se aprueban normas de seguridad para la construcción, montaje y funcionamiento de las «Plantas de llenado y trasvase de gases licuados de petróleo»
Norma derogada, en lo que la misma concierne a las Instalaciones de G.L.P. de dos a 20 rnetros cúbicos de capacldad, por el apartado 5º de la Orden de 7 de agosto de 1969. Ref. BOE-A-1969-1046
Ilustrísimo señor:
El aumento constante de consumo de gases licuados de petróleo (G. L. P.) en todo el país, hace necesario, para su más fácil y rápida distribución entre los usuarios de los mismos, la construcción de «Plantas de llenado y trasvase de G. L. P.»
Con el fin de que la construcción y montaje de estas instalaciones se realice con un mínimo de condiciones de seguridad, se hace indispensable el establecimiento de ciertas normas que deben ser tenidas en cuenta en su ejecución, así como la observancia de determinadas instrucciones de su funcionamiento.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta lo establecido en la ley de 24 de novimbre de 1939, sobre Ordenación y Defensa de la Industria, en la que se encomienda a este Ministerio la fijación de las condiciones de seguridad en los establecimientos e instalaciones industriales y lo dispuesto en el artículo primero del Decreto 157/1963, de 26 de enero, sobre la necesidad de autorización de las industrias de refinado de petróleos y de tratamiento de productos monopolizados, y previo informe de la Asesoría Jurídica,
Este Ministerio ha tenido a bien aprobar las siguientes normas:
PLANTAS DE LLENADO Y TRASVASE DE G. L. P.
Primera.
Se define como «planta de llenado y trasvase de G. L. P.», el conjunto como terrenos y edificaciones que, conteniendo o no G. L. P., se hallan directamente relacionados con las operaciones de almacenamiento, trasvase y manipulación de estos gases.
Se excluyen de esta definición las zonas verdes, residencias, viviendas y locales análogos que se hallen situados a una distancia mínima de 20 metros de las dependencias y elementos de la instalación en las que existan G. L. P., contada entre puntos más próximos.
Segunda.
A los efectos de seguridad, en las plantas de llenado de G. L. P., se distinguen dos tipos de dependencias, según que en ellas exista o no G. L. P.
Dependencias en las que existen G. L. P.
Quedan comprendidas en este grupo:
Los parques de depósitos en los que se almacenan los gases.
Las casetas de bombas y compresores en las que se encuentran instaladas las bombas y los compresores necesarios para el trasiego de gases.
Las naves de llenado en las que se realiza el llenado de las botellas.
Las secciones de trasvase en las que los vagones o camiones cisternas son acoplados a las tuberías fijas para ponerlos en comunicación con los depósitos.
Los talleres de reparación y limpieza de botellas en las que no se ha efectuado el vaciado.
Las naves en las que se efectúa el vaciado de las botellas.
Los almacenes de botellas llenas, cuando existan.
Dependencias en las que no existen G. L. P.
Almacenes de efectos.
Casetas de transformación.
Casetas de compresores de aire.
Oficinas.
Garajes.
Servicios sociales.
Viviendas de empleados.
Porterías.
DISTANCIAS DE SEGURIDAD
Tercera.
A los efectos de seguridad se distinguen:
A) Las distancias de seguridad exterior, que son las que deben existir entre las plantas de llenado y los lugares de pública concurrencia, edificaciones y dependencias ajenas a ellas; y
B) Las distancias de seguridad interior, que son las que debe haber entre las distintas dependencias de la planta en las que existe G. L. P. y aquéllas dé la propia planta en las que no existen G. L. P.
Distancias de seguridad exterior.
Las «plantas de llenado y trasvase de G. L. P.» deben ser instaladas en zonas aisladas, o por lo menos de escasa población.
Las distancias mínimas entre las dependencias, lugares y elementos de la instalación de la planta en las que existan G. L. P. y los lugares habitados o de posible acceso y permanencia, por personas, serán las siguientes:
Iglesias, escuelas, hospitales y locales similares de utilización colectiva o edificios de interés artístico: 75 metros.
Lugares previstos para futuras edificaciones: 20 metros.
Vías férreas –que no sean para el propio servicio de la planta– o carreteras de primer orden: 30 metros.
Carreteras de otro orden caminos o cualquier otra vis transitable: 20 metros.
La medición de estas distancias debe efectuarse entre los puntos más cercanos de las edificaciones o lugares entre los cuales deban guardarse, considerándose, a estos efectos, para los ferrocarriles, el carril, y para las carreteras, el borde, más próximos a la correspondiente dependencia
Distancias de seguridad interior.
Dentro de la planta, la distancia entre las dependencias, lugares y elementos de la instalación de la planta que contienen G. L. P. y las restantes edificaciones o dependencias propias de ella que no contengan dichos gases, será, como mínimo, de 10 metros.
En los parques de depósitos, éstos se encontrarán separados entre sí por una distancia no inferior al radio de su sección trasversal, en el supuesto de que las secciones de todos ellos sea de igual radio.
En el supuesto de que dos depósitos contiguos tengan secciones de radio diferente, la distancia mínima entre ellos será la que responde a la media aritmética de los radios de sus secciones trasversales.
En todo caso, las distancias entre elementos, edificios, o elementos, y edificios, debe medirse entre los puntos más próximos de los elementos y edificios considerados.
Como medida de carácter general, debe cuidarse que dentro de la planta, los garajes y talleres se encuentren lo más alejados posible de los parques de depósitos, de las secciones de trasvase y de los almacenes de botellas llenas.
CERRAMIENTOS
Cuarta.
El cerramiento del terreno en el que se encuentren las plantas de llenado deberá efectuarse por medio de muro continuo, de una altura mínima de 2,5 metros, de forma que, en toda su longitud, se encuentre a una distancia mínima de 15 metros de las dependencias en las que existan G. L. P.
En los lados del cerramiento que no limiten con vías públicas, zonas de pública concurrencia o edificios destinados a viviendas o actividades industriales, el muro podrá ser sustituido por una red metálica de dos metros como mínimo, de altura, sujeta al terreno por soportes fuertemente fijados en él.
Las puertas de acceso practicadas en el cerramiento tendrán la suficiente amplitud para que pueda efectuarse la entrada y salida de vehículos en el recinto de la planta sin necesidad de maniobra de ninguna clase.
CONSTRUCCIONES
Quinta.
Edificios correspondientes a las dependencias en las que existan G. L. P.
Los edificios destinados a estas instalaciones deben construirse siempre de una sola planta, debiendo encontrarse su suelo al nivel del terreno exterior o algo más elevado. Nunca a nivel inferior.
Los materiales empleados en la construcción deben ser resistentes al fuego.
El pavimento debe ser de material no combustible ni absorbente y de tal naturaleza que, con los choques y golpes producidos con objetos metálicos, no se produzcan chispas.
En sus cubiertas pueden utilizarse placas de fibrocemento, que descansen sobre estructuras no combustibles.
Sus accesos deben permitir la fácil salida del personal en caso de siniestro.
Las puertas deben abrirse siempre hacia el exterior.
Los huecos de ventilación deben estar situados a ras del suelo y han de tener, como mínimo, una superficie total equivalente a la décima parte de la superficie del pavimento, y se encontrarán protegidos por malla metálica espesa, sin cierre ninguno, para que la ventilación sea constante. En todo caso debe ser tal, que la atmósfera no resulte nociva ni peligrosa.
DEPÓSITOS FIJOS
Sexta.
No es admisible la existencia por planta de grupos de depósitos cuya suma de capacidades sea superior a 20.000 metros cúbicos, capacidad que para ser rebasada, deberá ser objeto de autorización especial, concedida por la Dirección General de la Energía.
La instalación de estos depósitos, siempre al aire libre, se efectuará sobre soportes de cemento armado, o metálico, de forma que no se encuentren dificultados los naturales movimientos de dilatación y contracción qué en ellos puedan producirse.
La distancia mínima de los depósitos al suelo será de 50 centímetros.
Todos los depósitos se encontrarán protegidos mediante pinturas de tonalidad reflectante.
Entre dos grupos de depósitos deberá tenerse prevista la posible formación de una cortina de agua.
Los depósitos deben estar revestidos de una capa de pintura anticorrosiva.
BOMBAS Y COMPRESORES DE G. L. P.
Séptima.
Los interruptores para la puesta en marcha y parada de las bombas y compresores deben poder ser actuados desde el exterior de la nave, debiendo encontrarse protegidos y siendo de fácil acceso.
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DE SEGURIDAD
Octava.
Toda planta debe estar detada de un explosímetro, como mínimo, regulado para mezclas de butano-propano-aire.
Depósitos
Novena.
Los depósitos de G. L. P. responderán, en tanto no se dicten unas normas especificas para ellos, las prescripciones establecidas en el vigente Reglamento de Recipientes a Presión, aprobado por Orden del Ministerio de Industria de 21 de octubre de 1952, y estarán provistos de un indicador de nivel del tipo adecuado, debiendo llevar una o más válvulas de seguridad de sección tal, y calibrado en forma que no permitan, en ningún momento, que la presión en el interior del depósito se eleve en más de un 20 por 100 sobre la presión de timbre.
Válvulas de seguridad
Décima.
La descarga de las válvulas de seguridad, tanto de depósitos como de tuberías, debe efectuarse en sentido vertical ascendente, con salida al aire libre o, en su caso, a una antorcha o a una tubería de retorno del gas.
La boca de las válvulas de seguridad de los depósitos con salida al aire libre ha de quedar, como mínimo, a una altura de seis metros en relación con el nivel del suelo.
Tuberías de conducción del gas
Undécima.
Queda terminantemente prohibido, empotrar las tuberías en muros o paredes.
Si las conducciones se realizan en canales, éstos permitirán el acceso a las conducciones en toda su longitud, debiendo estar éstas adecuadamente protegidas.
Deberá evitarse en todo lo posible el uso de tuberías enterradas, quedando reducida su utilización para aquellos casos en, que sea estrictamente indispensable. Si se utilizan tuberías enterradas, éstas deberán encontrarse a una profundidad mínima de 50 centímetros y protegidas contra la corrosión.
No se permiten tuberías al nivel del suelo, siendo la distancia mínima autorizada entre aquéllas y éste de cinco centímetros.
Cuando las conducciones tengan que atravesar paredes, suelos o techos, el trozo empotrado irá protegido por un tubo cuyo diámetro interior sea, al menos, superior a 20 milímetros al exterior de la conducción del gas, debidamente rellenado el espacio intermedio con masilla plástica. Se prohíbe la existencia de empalmes dentro del tubo protector.
Estas tuberías deberán poderse distinguir, según que se encuentren destinadas al transporte de gases licuados, o al de los gases en estado gaseoso, a cuyo efecto las primeras deberán ir pintadas de color rojo, y las segundas, de amarillo.
Las tuberías destinadas a la conducción de G. L. P. en estado liquido deberán estar provistas de una válvula de seguridad, como mínimo, en todos los tramos comprendidos entré dos válvulas de bloqueo.
Se restringirá en todo lo posible la, utilización de mangueras para la conducción de los G. L. P., tanto si éstos se encuentran en estado gaseoso como si se encuentran en estado líquido, debiendo limitarse su uso estrictamente a los casos en qué las conducciones deban encontrarse unidas a máquinas con piezas móviles o sujetas a fuertes vibraciones. En los casos en que sea imprescindible utilizarlas, se emplearán tramos lo más corto posible.
Los extremos de las mangueras deben sujetarse fuertemente con abrazaderas o por otros sistemas idóneos.
Las mangueras utilizadas para el trasiego de G. L. P., de tensión inferior a 10 kg/cm2 (a 50º C) tendrán una presión de rotura superior a 20 kg/cm2, y cuando se utilicen para la conducción de G. L. P. de tensión superior a 10 kg/cm2 (a 50° C), su presión de rotura será, como mínimo, de 30 kg/cm2.
Las tuberías conectadas al sistema de bombeo deberán disponer de dispositivos adecuados para que, en caso de sobrepresión, se realice automáticamente el retorno de los G. L. P. al depósito que alimente la bomba o permita la interconexión entre la impulsión y la aspiración de ésta.
Instalación eléctrica
Duodécima.
Las dependencias en las que existan G. L. P. no deben ser cruzadas por líneas aéreas de alta tensión que, en todo caso, deberán quedar separadas de aquéllas de tal forma que la distancia mínima desde la traza del plano vertical, determinado por el conductor más próximo a ellas, sea superior a vez y media la altura de los apoyos.
Con carácter general, dentro de las plantas de llenado y trasvase de G. L. P., las líneas de conducción eléctrica se efectuarán mediante cables subterráneos.
En las dependencias de las plantas en las que existan G. L. P., las líneas, motores y aparatos eléctricos han de ser de tipo antideflagrante, no siendo exigible este requisito en las «dependencias en las que no existan G. L. P.»
En el cuadro de mandos se reunirán las líneas de acometida y las de salida para los servicios de iluminación y de fuerza, siendo aconsejable que sean independientes para cada dependencia, y debiendo, obligatoriamente, ser independiente, desde el propio transformador, la que corresponda a la instalación de agua contra incendios.
Todas las líneas deberán estar dotadas de sus correspondientes interruptores y cortocircuitos.
En el caso de que con carácter fijo o provisional se utilicen tuberías flexibles no metálicas para transvasar G. L. P. desde los camiones y vagones cisternas, estas tuberías deberán estar interconectadas y unidas eléctricamente a tierra, a fin de facilitar la descarga de la electricidad estática.
Igualmente deben estar conectados a tierra los depósitos de G. L. P., las bombas de trasvase, los compresores y las conducciones metálicas de G. L. P.
Las conexiones con tierra han de ser eficaces y tener una resistencia, en todo caso, inferior a 20 ohmios, debiendo reducirse esta cifra si las condiciones de terreno lo permiten.
Motores de combustión interna
Decimotercera.
Los motores de combustión interna deben instalarse lo más lejos posible de las dependencias donde existan G. L. P., a una distancia mínima de ellas de 15 metros.
Sus tubos de escape deben estar provistos de dispositivos cortafuegos.
Desagües
Decimocuarta.
Si se prevén desagües en las dependencias en las que existan G. L. P., aquéllos tendrán lugar a través de sifones, para evitar que el gas pueda penetrar en las canalizaciones subterráneas de alcantarillado.
Iluminación de los aparatos de medida
Decimoquinta.
Los puntos de luz de los locales cerrados en los que existan G. L. P. serán de tipo antideflagrante.
PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS
Instalación de agua
Decimosexta.
Las «plantas de llenado y trasvase de G. L. P.» deberán estar dotadas de una red de tuberías, de tal naturaleza que permita hacer llegar a ellas el agua a la presión necesaria en cualquier punto de la misma.
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