Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear

Rango Ley
Publicación 1964-05-04
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
Historial de reformas JSON API

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 109, de 6 de mayo de 1964. Ref. BOE-A-1964-7562.

Las aplicaciones pacíficas de la energía nuclear están adquiriendo, a medida que se producen los avances de la técnica, un gran impulso, y han de contribuir de forma progresiva al desarrollo de nuestro país. En los próximos años la energía nuclear podrá participar con una importancia creciente en el abastecimiento energético español, como consecuencia de la casi total utilización de las otras reservas nacionales de energía primaria.

Desde hace ya tiempo el Estado ha tenido la previsión de este desarrollo futuro, instituyendo en su momento los órganos adecuados. Así el Decreto-ley de veintidós de octubre de mil novecientos cincuenta y uno crea la Junta de Energía Nuclear y le encomienda las misiones específicas. Disposiciones posteriores regulan las tareas de desarrollo y formación de personal que le son propias y otras de carácter general, entre las que cabe destacar la minería y la protección contra las radiaciones.

Desde entonces la Junta de Energía Nuclear ha proyectado su labor como Centro de Investigación, como Organo Asesor del Gobierno, como Instituto encargado de los problemas de seguridad y protección, contra el peligro de las radiaciones ionizantes y como impulsora del desarrollo industrial, relacionado con las aplicaciones de la energía nuclear. La instalación y desenvolvimiento de sus laboratorios, de sus plantas piloto y de su fábrica de concentrados; su participación en los Organismos Internacionales, su colaboración en programas técnicos y científicos en otros países han dado ya excelentes resultados y han permitido la formación del personal especializado y de las técnicas necesarias para la próxima etapa de incorporación de la energía nuclear al abastecimiento nacional.

Dentro de esta línea previsora, mirando al porvenir próximo, surge la conveniencia de una disposición general con rango de Ley que recoja la legislación anterior, le dé flexibilidad y la amplíe a los nuevos sectores que el desenvolvimiento del país aconseja.

Los Convenios Internacionales suscritos por España imponen compromisos cuya aplicación dentro del país exigen normas legales que han de encuadrarse dentro de la Ley reguladora de la utilización pacífica de la energía nuclear.

Ha de tenerse también en cuenta que al disponer el Gobierno de un Organismo Asesor como la Junta de Energía Nuclear, con capacidad técnica y encargado de las cuestiones relacionadas con la seguridad y protección contra el peligro de las radiaciones ionizantes, debe exigirse su dictamen como condición previa al funcionamiento de cualquier instalación nuclear o radiactiva con objeto de que exista uniformidad en la aplicación de los criterios de protección.

Dada la alta especialización que supone la formación del personal en aspectos concretos relacionados con la energía nuclear, conviene plantearla como un perfeccionamiento sobre la base formativa que proporcionan los centros docentes, y por ello se prevé la creación de un Instituto de Estudios Nucleares dependiente de la Junta de Energía Nuclear, con objeto de utilizar su personal y sus instalaciones para la especialización de los futuros técnicos en la materia.

La regulación de la prospección y explotación de los yacimientos de minerales radiactivos y de las autorizaciones para instalaciones nucleares e instalaciones radiactivas ha de tener cabida en la Ley, recogiendo lo legislado hasta la fecha, modificándolo en el sentido de dar libertad en la explotación de minerales radiactivos y señalando los principios generales para la concesión de autorizaciones, que habrán de ser desarrollados posteriormente mediante el oportuno reglamento.

En previsión del futuro, y al aceptar los Convenios Internacionales sobre la materia, debe darse entrada en la legislación española a todos los aspectos que se refieren a la responsabilidad civil en el caso de accidentes nucleares, la cobertura del riesgo y la forma de reclamar las indemnizaciones a las que hubiere lugar, prestando la mayor protección jurídica al posible perjudicado y favoreciendo, por otra parte, el desarrollo de la industria nuclear al no exigir al capital privado responsabilidades excesivamente graves.

El principio de la responsabilidad objetiva ha sido recogido ya en la legislación española en el campo de los accidentes de trabajo, y el de la limitación ha sido admitido ya en el derecho aéreo y en el marítimo al tratar de la responsabilidad de los propietarios de buques. Estos principios llevan consigo la regulación del seguro correspondiente, que debe reunir condiciones especiales.

Se hace necesario definir y sancionar figuras específicas delictivas, dada la trascendencia que puede tener una infracción en el campo de la energía nuclear. Se ha tenido en cuenta para ello la penalidad establecida en el Código Penal común, considerándose que una tipificación del ámbito de la Ley Nuclear es más conveniente que llevar tales infracciones al mencionado Código, en atención a lo excepcional de las mismas. Se recogen también las infracciones y sus sanciones correspondientes en el ámbito administrativo, señalándose igualmente las normas propias de las Leyes especiales, admitiéndose el recurso en forma similar.

Por todo ello constituye la presente Ley el instrumento que recoge los principios actualmente vigentes sobre energía nuclear y protección contra el peligro de las radiaciones ionizantes y los desarrolla y amplía para lograr mayor flexibilidad en la aplicación y para contribuir al fomento de sus aplicaciones pacíficas.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I. Objeto y definiciones

Artículo primero.

La presente ley tiene por objeto:

a)

Establecer el régimen jurídico para el desarrollo y puesta en práctica de las aplicaciones pacíficas de la energía nuclear y de las radiaciones ionizantes en España, de manera que se proteja adecuadamente a personas, cosas y medio ambiente.

b)

Regular la aplicación de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado en materia de energía nuclear y radiaciones ionizantes.

Artículo segundo. Definiciones.

A los fines de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones:

1.«Radiaciones ionizantes» son las radiaciones capaces de producir directa o indirectamente iones a su paso a través de la materia.

2.«Material radiactivo» es todo aquel que contenga sustancias que emitan radiaciones ionizantes.

3.«Mineral radiactivo» es un mineral que contenga uranio o torio.

4.«Concentrados» son los productos procedentes del tratamiento de los minerales radiactivos que presenten un contenido en uranio o torio superior al originario en la naturaleza.

5.«Isótopos radiactivos» son los isótopos de los elementos naturales o artificiales que emiten radiaciones ionizantes.

6.«Combustibles nucleares» son las sustancias que pueden producir energía mediante un proceso automantenido de fisión nuclear.

7.«Productos o desechos radiactivos» son los materiales radiactivos que se forman durante el proceso de producción o utilización de combustibles nucleares o cuya radiactividad se haya originado por la exposición a las radiaciones inherentes a dicho proceso. No se incluyen en esta definición los isótopos radiactivos que fuera de una instalación nuclear hayan alcanzado la etapa final de su elaboración y puedan ya utilizarse con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales.

8.«Sustancias nucleares» son:

i)

Los combustibles nucleares, salvo el uranio natural y el uranio empobrecido, que por sí solos o en combinación con otras sustancias puedan producir energía mediante un proceso automantenido de fisión nuclear fuera de un reactor nuclear.

ii) Los productos o desechos radiactivos.

9.

"Residuo radiactivo" es cualquier material o producto de desecho, para el cual no está previsto ningún uso, que contiene o está contaminado con radionucleidos en concentraciones o niveles de actividad superiores a los establecidos por el Ministerio de Industria y Energía, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear.

9 bis. "Suelo o terreno contaminado radiológicamente" es aquel que contiene o está contaminado con radionucleidos en una concentración tal que su utilización comporte un riesgo radiológico inaceptable para la salud humana o el medio ambiente y así se haya declarado mediante resolución por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear.

9 ter. "Suelo o terreno con restricciones de uso" es aquel que contiene o está contaminado con radionucleidos en una concentración tal que no impida su utilización para determinadas actividades. La limitación de uso del terreno a estas actividades se debe haber declarado mediante resolución por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear.

10.«Reactor nuclear» es cualquier estructura que contenga combustibles nucleares dispuestos de tal modo que dentro de ella pueda tener lugar un proceso automantenido de fisión nuclear sin necesidad de una fuente adicional de neutrones.

11.«Central nuclear» es cualquier instalación fija para la producción de energía mediante un reactor nuclear.

12.«Instalaciones nucleares» son:

i)

Las centrales nucleares y los reactores nucleares.

ii) Las fábricas que utilicen combustibles nucleares para producir sustancias nucleares y las fábricas en que se proceda al tratamiento de sustancias nucleares, incluidas las instalaciones de regeneración de combustibles nucleares irradiados.

iii) Las instalaciones de almacenamiento de sustancias nucleares, excepto los lugares en que dichas sustancias se almacenen incidentalmente durante su transporte.

El Ministerio de Industria podrá determinar se considere como una sola instalación nuclear a varias instalaciones nucleares de un solo explotador que estén emplazadas en un mismo lugar.

12 bis. Otros dispositivos e instalaciones experimentales.

Se definen como dispositivos e instalaciones experimentales los que utilicen reacciones nucleares de fusión o fisión para producir energía o con vistas a la producción o desarrollo de nuevas fuentes energéticas.

Estos dispositivos e instalaciones se someterán al mismo régimen de autorizaciones que se fije reglamentariamente para las instalaciones nucleares.

13.«Instalaciones radiactivas» son:

i)

Las instalaciones de cualquier clase que contengan una fuente de radiación ionizante.

ii) Los aparatos productores de radiaciones ionizantes.

iii) Los locales, laboratorios, fábricas e instalaciones que produzcan, manipulen o almacenen materiales radiactivos.

Se exceptuarán de esta clasificación las instalaciones, aparatos y materiales cuando la intensidad del campo de irradiación creado por ellas no entrañe riesgo. En el Reglamento de aplicación de esta Ley se detallarán las normas para la excepción.

14.

Titular de una autorización o explotador de una instalación nuclear o radiactiva es una persona física o jurídica que es responsable en su totalidad de una instalación nuclear o radiactiva, tal como se especifica en la correspondiente autorización. Esta responsabilidad no podrá delegarse.

15.«Zona controlada» se denomina a toda área en que, por existir una fuente de radiación ionizante, los individuos que trabajen en ella puedan estar expuestos a recibir dosis de radiación que excedan de uno con cinco rems al año.

16.

Seguridad nuclear es la consecución de condiciones de explotación adecuadas de una instalación nuclear, la prevención de accidentes y la atenuación de sus consecuencias, cuyo resultado sea la protección de los trabajadores y del público en general y del medio ambiente, de los riesgos producidos por las radiaciones ionizantes procedentes de instalaciones nucleares.

16 bis. «Daños nucleares» son:

i)

La pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales y los daños y perjuicios materiales que se produzcan como resultado directo o indirecto de las propiedades radiactivas o de su combinación con las propiedades tóxicas, explosivas u otras peligrosas de los combustibles nucleares o de los productos o desechos radiactivos que se encuentren en una instalación nuclear o de las sustancias nucleares que procedan, se originen o se envíen a ella.

ii) Los demás daños y perjuicios que se produzcan u originen de esta manera en cuanto así se declare por el tribunal competente.

iii) La pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales y los daños y perjuicios materiales que se produzcan como resultado directo o indirecto de radiaciones ionizantes que emanen de cualquier otra fuente de radiaciones.

17.«Accidente nuclear» es cualquier hecho o sucesión de hechos que tengan el mismo origen y hayan causado daños nucleares.

18.«Buques o aeronaves nucleares» son todos aquellos equipados para utilizar combustible nuclear.

19.«Buque de guerra» es todo buque que pertenezca a las fuerzas navales de un Estado y lleve los signos exteriores que caracterizan a los buques de guerra de su nacionalidad, que esté bajo el mando de un Oficial debidamente autorizado por el Gobierno de dicho Estado y cuyo nombre figure en el Escalafón de la Marina y cuya tripulación se halle bajo la disciplina naval militar.

20.«Aeronave militar» es toda aeronave que tenga como misión la defensa nacional o esté mandada por un militar comisionado al efecto.

CAPÍTULO II. De las autoridades y Organismos administrativos

Artículo tercero.

La ejecución de la presente Ley corresponde al Ministerio de Industria a través especialmente de las Direcciones Generales de la Energía y de Minas y Combustibles, así como a la Junta de Energía Nuclear, sin perjuicio de la competencia específica de otros Ministerios.

Artículo cuarto.

A la Dirección General de la Energía le compete fundamentalmente:

a)

La planificación y coordinación energética y la preparación, en colaboración con la Junta de Energía Nuclear, de los programas de incorporación de la energía nuclear al abastecimiento nacional.

b)

Trámite de las autorizaciones administrativas.

Artículo quinto.

La Junta de Energía Nuclear depende directamente del Ministro de Industria y es una entidad de Derecho público que gozará de personalidad jurídica propia y de plena autonomía económica y administrativa, de acuerdo con lo prevenido en la Ley de Régimen Jurídico de Entidades Estatales Autónomas.

Tendrá por misión fomentar, orientar y dirigir investigaciones, estudios, experiencias y trabajos conducentes al desarrollo de las aplicaciones de la energía nuclear a los fines nacionales y a la promoción de una industria de materiales y equipos nucleares.

A estos efectos podrá nombrar el personal necesario y efectuar la distribución de los fondos que le sean asignados.

Artículo sexto.

A la Junta de Energía Nuclear le está especialmente encomendado:

a)

El asesoramiento al Gobierno, a través del Ministro de Industria, en materias objeto de la presente Ley.

b)

El informe preceptivo al Ministro de Industria en el trámite de las solicitudes formuladas por personas naturales o jurídicas, de Derecho público y privado, que se refieran a materias relacionadas con las aplicaciones pacíficas de la energía nuclear.

c)

El análisis de los riesgos y la seguridad intrínseca, así como la inspección en este aspecto de las instalaciones nucleares y radiactivas.

d)

El asesoramiento a los Tribunales de Justicia en materia de riesgos y daños nucleares.

e)

El fomento y la ejecución de investigaciones, estudios, proyectos, obras, explotaciones e instalaciones que sean necesarios para sus fines.

f)

La prospección minera en los territorios de soberanía nacional para el descubrimiento de yacimientos de minerales radiactivos y otros minerales de interés nuclear.

g)

La explotación de las zonas mineras reservadas o que se reserven para la Junta de Energía Nuclear, ya sea directamente o por medio de tercero.

h)

La obtención, preparación, importación, conservación y tratamiento de minerales o de productos químicos cuando sean necesarios para el desarrollo de su misión.

i)

El fomento y la introducción de las aplicaciones de los isótopos radiactivos y la vigilancia en su distribución y empleo.

j)

El fomento y desarrollo de la industria de fabricación de combustibles y materiales nucleares y de equipos para reactores u otras instalaciones radiactivas, así como el asesoramiento y ayuda técnica a la industria.

k)

La formación especializada de personal científico y técnico, sin perjuicio de la que puedan llevar a cabo las universidades y escuelas técnicas superiores en los problemas directamente relacionados con la energía nuclear y la ayuda y asesoramiento a los centros de enseñanza.

l)

Mantener con carácter exclusivo en materias de su competencia las relaciones oficiales con organismos similares extranjeros.

m)

La propuesta al Ministro de Industria de reglamentación sobre protección contra las radiaciones y medidas generales para el fomento de las aplicaciones de la energía nuclear.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.