Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de Tasas Fiscales

Rango Decreto
Publicación 1966-12-19
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Hacienda
Fuente BOE
artículos 43
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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 23, de 27 de enero de 1967. Ref. BOE-A-1967-614.

El artículo doscientos cuarenta y uno de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio, de Reforma del Sistema Tributario, en su apartado uno esta­blece que el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, aprobará por Decreto el texto refundido de los distintos tributos regulados en dicha Ley.

En análogo sentido se pronuncia la disposición transitoria primera de la Ley doscientos treinta/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, denominada Ley General Tributaria. Ordena literalmente esta disposición que «dicha refundición acomodará las normas legales tributarias a los principios, conceptos y sistemática que se contienen en la Ley General Tributaria y procurará regularizar, aclarar y armonizar las Leyes tributarias vigentes, que quedarán derogadas al entrar en vigor los textos refundidos».

El hecho de que la Ley de Reforma del Sistema Tributario, en su sistemática, configure por primera vez, dentro de un título especialmente dedicado a ello, a las Tasas Fiscales, incluidas antes en muy variados preceptos de nuestra normativa tributaria, hace en este caso más imperiosa la necesidad de la publicación de un texto refundido que, siguiendo el sistema y las orientaciones de la Ley General Tributaria, incorpore en un único texto legal las variadas y múltiples disposiciones reco­gidas con anterioridad en distintas Leyes tributarias.

La gran diversidad y escasa similitud de los distintos concep­tos tributarios comprendidos dentro de las Tasas Fiscales han planteado dificultades para la redacción del texto, y de modo especial en lo referente al título I de «Disposiciones comunes», en el que se ha procurado seguir al máximo lo dispuesto en la sección primera del capítulo único del título III de la Ley de Reforma del Sistema Tributario, adoptando la sistemática de la Ley General Tributaria y el criterio eminentemente práctico que la misma ha establecido en orden a la realización de las refundiciones. En este punto, en la ordenación de las fuentes, se han tenido en cuenta las disposiciones de ambos cuerpos legales.

Ordenando y sistematizando la materia en el título II del texto refundido, «las Tasas Fiscales en especial», se ha dedi­cado un capítulo para cada una de las Tasas recogidas en la Ley de Reforma del Sistema Tributario. En cada uno de ellos, y esti­mando imprescindible atender preferentemente al deseo del legislador de consignar en el texto refundido todos los concep­tos que deban regularse por Ley, con arreglo al artículo diez de la Ley General Tributaria, se han incorporado los principios básicos de cada tasa: hecho imponible, sujetos pasivos, bases y tipos, exenciones, devengo y forma de pago aun cuando el rango de la disposición que los incorporó a nuestro ordenamien­to jurídico fuese, a veces, inferior al de la Ley. Por la misma razón han quedado excluidos de la refundición aquellos con­ceptos que, si bien incluidos en Leyes, se entienden deben figurar en lo sucesivo en disposiciones de rango inferior.

Este criterio se encuentra avalado por la disposición transi­toria segunda de la Ley General Tributarla, al prescribir que, hasta la entrada en vigor del texto refundido, tendrán plena eficacia las disposiciones que, sin rango de Ley. regulan, los extremos para los que aquélla exige esta jerarquía. De no incorporar al texto refundido el contenido de las disposiciones cita­das, se produciría, a partir de la fecha de su aprobación, una laguna legal de graves consecuencias.

Especial dificultad ofreció la consideración de las Tasas de los Servicios de Correos y Telecomunicación, así como los dere­chos obvencionales de los Consulados y las Tasas por derechos de las Delegaciones de Industria. Configurados estos tributos como Tasas Fiscales por el artículo doscientos diecinueve de la Ley de Reforma del Sistema Tributario exigían, por sus muy especiales características, una consideración distinta, respetan­do, en cuanto a las dos primeras, el régimen especial con que en la actualidad se vienen exigiendo y manteniendo también en cuanto a los derechos de las Delegaciones de Industria, el régimen actual hasta tanto se realice la revisión de tasas parafiscales ordenada por el artículo doscientos veintiséis de la Ley de Reforma del Sistema Tributario.

Ello justificó que en el texto refundido se incluya un títu­lo III, «Tasas en Régimen Especial», en el que se contemplan estos supuestos, y en el que igualmente, se alude a las tasas académicas, también configuradas como Tasas Fiscales, y a aquellas tasas que, siendo parafiscales en su origen, quedaron integradas en los Presupuestos Generales del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo dieciséis de la Ley de Retribucio­nes de cuatro de mayo de mil novecientos sesenta y cinco.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Ministro de Hacienda, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado. y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y seis.

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el presente texto refundido de Tasas Fiscales, redactado en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos doscientos cuarenta y uno de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio; disposición transitoria primera de la Ley doscientos treinta/mil nove­cientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, y artículo pri­mero del Decreto-ley dleciséis/mil novecientos sesenta y cinco, de treinta de diciembre.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a uno de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Hacienda,

JUAN JOSÉ ESPINOSA SAN MARTÍN

TEXTO REFUNDIDO DE TASAS FISCALES

TÍTULO I. Disposiciones comunes

Artículo 1. Concepto.

Son tasas fiscales los tributos exigidos por el Estado, cuyo hecho imponible consiste en la utilización del dominio público, la prestación de un servicio público o la realización por la Admi­nistración de una actividad que se refiera, afecte o beneficie al sujeto pasivo, y cuyos rendimientos se ingresen íntegramente en el Tesoro, estando prevista su exacción en los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 2. Fuentes.

Las tasas fiscales se regirán por las disposiciones de este texto refundido, los preceptos de la Ley General Tributaria y por las normas que actualmente las regulan, en cuanto se de­claren expresamente subsistentes.

Artículo 3. Sujetos pasivos y responsables.
1.

Estarán obligados al pago de las tasas fiscales las per­sonas naturales o jurídicas que se determinan en el régimen de cada tasa en concreto, y en ausencia de tal determinación, quienes soliciten la prestación del servicio público, la ocupa­ción o utilización del dominio público o el desarrollo de una actividad, por parte de la Administración, que constituyan he­chos imponibles de tasas fiscales.

2.

Serán sujetos responsables solidarios del pago del tri­buto los funcionarios o asimilados obligados a la liquidación o exigencia de la tasa y que accedan a lo solicitado por el sujeto pasivo sin que por parte del mismo se haya pagado, afianzado o consignado el importe correspondiente de la tasa. Todo ello salvo lo dispuesto en la regulación concreta de cada tasa y sin perjuicio de las sanciones administrativas que pro­cedieren

Artículo 4. Pago y recaudación.
1.

Las tasas fiscales se satisfarán mediante pago en metá­lico o por efectos timbrados, comunes o especiales, según se determina en las normas específicas que se establecen para cada tasa en particular.

2.

Reglamentariamente se determinará la forma de pago, la custodia de los fondos recaudados y su ingreso en el Te­soro, caso de que el pago se efectúe en metálico.

3.

Cuando alguna persona solicite la prestación de un ser­vicio público o la ocupación del dominio público o el desarrollo de una actividad que le afecte exclusivamente y que constitu­yan hechos imponibles de alguna tasa fiscal, no deberá accederse a lo solicitado mientras no se pague, afiance o consigne el importe correspondiente de la tasa, salvo que en la Ley espe­cífica del tributo se preceptúe otra cosa.

4.

Un caso de discrepancia acerca de la procedencia o cuantía de la tasa cuando de su pago dependa la prestación del servicio o desarrollo de una actividad, la consignación del importe fijado por el Organo perceptor dará derecho a la efec­tiva prestación de dicho servicio o actividad.

Si en el plazo de quince días el interesado no acreditase ha­ber formulado la reclamación correspondiente, el importe de la consignación se aplicará definitivamente al concepto que pro­ceda.

Artículo 5. Devoluciones.

Procederá la devolución de las tasas que se hubieren exi­gido por la prestación de un servicio, la utilización del domi­nio público o el desarrollo de una actividad, cuando tal servi­cio no se preste, la utilización no se autorice o la actividad no se desarrolle por causas no imputables al sujeto pasivo.

Artículo 6. Gestión.
1.

La gestión de las tasas fiscales se realizará por los Orga­nismos correspondientes de la Administración, con sujeción a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley de Administración y Contabilidad.

2.

El funcionario público o asimilado que exija indebida­mente una tasa fiscal será administrativamente sancionado, previa instrucción del oportuno expediente, en el que será oído el interesado, como responsable de la comisión de falta muy grave, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que le fueren legal y judicialmente exigibles.

Artículo 7. Controversias.
1.

Los actos de gestión de las tasas, cuando determinen un derecho o una obligación, serán recurribles en vía económico-administrativa.

2.

Las controversias sobre puras cuestiones de hecho serán resueltas por los Jurados Tributarios.

TÍTULO II. Las tasas fiscales en especial

CAPÍTULO I. El Canon de Superficie de Minas

Artículo 8. Hecho imponible.

El «Canon de Superficie de Minas» se exigirá por el otorga­miento de los permisos de investigación o concesiones de explo­tación de minerales e hidrocarburos líquidos o gaseosos. Este canon es compatible y distinto del Impuesto sobre la Explota­ción de las Minas.

Artículo 9. Sujetos pasivos.

Estarán obligados al pago de esta tasa las personas físicas o jurídicas, así como sus herederos, causahabientes o cesiona­rios a quienes sean otorgados, conforme a la legislación minera, los correspondientes permisos de investigación o concesiones de explotación.

Artículo 10. Bases y tipos.

La tasa se exigirá conforme a las bases y tipos contenidos en las siguientes tarifas:

Artículo 11. Exenciones.

Seautoriza al Gobierno para exceptuar del pago del canon de superficie las concesiones mineras de permisos de investigación de carbón que formen un coto, siempre que, no habiendo sido descubierto el mineral, el concesionario justifique, a juicio de la Administración, haber ejecutado en algunos de los registros labores de investigación e invertido en éstas 500,000 pesetas por lo menos.

Esta excepción cesará tan pronto como se descubra el mine­ral, sin que en ningún caso pueda concederse por más de seis años desde la fecha en que se otorgue.

Artículo 12. Devengo.

El canon se devengará el día 1 de enero de cada año, en cuanto a todos los premisos o concesiones existentes en esa fecha; respecto de los demás, el día en que sea firme y sub­sistente la disposición o acuerdo otorgando la concesión.

Artículo 13. Caracteres del canon.
1.

Respecto de los permisos y concesiones en general, el canon es anual e indivisible, por cada permiso o concesión, sea cualquiera el tiempo que en cada año natural se disfruten.

2.

Respecto de los permisos y concesiones de hidrocarbu­ros, el canon correspondiente al año de otorgamiento será el que proporcionalmente corresponda al tiempo que medie desde la fecha de otorgamiento hasta el final del año natural.

3.

El tipo del canon sera único para cada concesión minera, aunque existan y se exploten substancias sujetas a diversos tipos. En estos casos el canon se regulará por el mineral de más alto tipo entre los de existencia conocida en el yacimiento. Si no estuviese descubierto el mineral ni pudiera prejuzgarse por los caracteres geológicos del terreno el mineral existente, se estará a lo consignado en el título de la concesión.

4.

El descubrimiento de una substancia sujeta a mayor tipo del que rigiese para una concesión lleva aparejada la eleva­ción del canon desde el mismo año en que se descubra.

5.

El agotamiento de la substancia o substancias que de­terminen el tipo del canon de una concesión minera lleva apa­rejada la rebaja correspondiente del canon desde el primer año natural siguiente al en que aquéllas quedaron agotadas.

6.

El canon por las concesiones de explotación de hidrocar­buros se percibirá alternativamente con el importe del impuesto sobre el producto bruto, que se establece en el artículo 41 de la Ley de 26 de diciembre de 1958, de tal suerte que el Estado percibirá, en todo caso, aquélla de ambas cantidades que sea mayor.

Artículo 14. Pago del canon.
1.

El canon se pagará en la forma y plazo que reglamen­tariamente se determine.

2.

La falta de pago del canon lleva aparejada la caducidad de la concesión respectiva por ministerio de la Ley.

3.

No se concederá el abandono de pertenencias ni se ad­mitirá enajenación alguna del todo o parte de una concesión minera sin que se acredite por el concesionario o su derechohabiente el pago del canon devengado en la fecha de la solicitud correspondiente.

4.

El canon se pagará anualmente mientras no caduquen, por alguna de las causas señaladas en la legislación minera, los correspondientes permisos o concesiones.

CAPÍTULO II. Tasa por expedición de títulos o credenciales a funcionarios o empleados públicos

Artículo 15. Hecho imponible.

(Derogado)

Artículo 16. Sujetos pasivos.

(Derogado)

Artículo 17. Bases y tipos.

(Derogado)

Artículo 18. Devengo.

(Derogado)

Artículo 19. Forma de pago.

(Derogado)

Artículos 15 a 19.

(Derogados)

CAPÍTULO III. Tasa por expedición de títulos académicos y profesionales

Artículo 20. Hecho imponible.

(Derogado)

Artículo 21. Sujeto pasivo.

(Derogado)

Artículo 22. Bases y tipos.

(Derogado)

Artículo 23. Devengo.

(Derogado)

Artículo 24. Forma de Pago.

(Derogado)

Artículo 25. Norma especial de compatibilidad.

(Derogado)

Artículos 20 a 25.

(Derogados)

CAPÍTULO IV. Tasa por actuaciones y servicios en materia de propiedad indus­trial, navegación marítima y aérea y registro de especialidades farmacéuticas

Artículo 26. Hecho imponible.

Se exigirán estas tasas por el otorgamiento de las autoriza­ciones, prestaciones de servicios y realización de las inscripcio­nes y registros en materia de propiedad industrial, navegación marítima y aérea y de registro de especialidades farmacéuticas, efectuados por las autoridades o servicios competentes, y que se enumeran en el artículo 28.

Artículo 27. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, nacio­nales o extranjeras a cuyo favor se presten los servicios, se otorguen las autorizaciones o se efectúen las inscripciones o re­gistros que constituyen el hecho imponible.

Artículo 28. Tipos.

La tasa se exigirá conforme a los tipos consignados en las siguientes tarifas:

Artículo 29. Devengo.

1. En las actuaciones en materia de propiedad industrial se devengará la tasa en el momento de la concesión o autoriza­ción inicial de los signos de la propiedad industrial a que se refieren. En los casos en que la inscripción de los títulos de patente, marcas, nombres comerciales o cualesquiera otras mo­dalidades de propiedad industrial hayan de renovarse periódicamente, la tasa se devengará por cada nueva inscripción en el momento de efectuarla, y en cuantía idéntica a la que le hu­biera correspondido, según su naturaleza, en el momento de la concesión inicial.

2.

En materia de navegacion marítima y aérea, la tasa se devengara al concederse las patentes o expedirse las certifica­ciones. En cuanto a las patentes de navegación marítima, se devengará al concederlas, y en todos los casos de renovación por transmisión del buque, cambio de destino o cualquier otra causa, aunque tal renovación no produzca la expedición de nueva patente, bastando que se acredite el hecho por simple diligencia.

3.

En las actuaciones en materia de registro de especiali­dades, la tasa se devengará al concederse las autorizaciones, autorizarse las transferencias, efectuarse los registros o tomas de razón o expedirse los certificados que constituyen el hecho imponible de la misma.

Artículo 30. Forma de pago.

1. El pago de las tasas en materia de propiedad industrial y de navegación marítima y aérea se efectuará mediante tim­bres móviles. Por excepción, la exacción y pago de la tasa de las patentes de invención podrá realizarse mediante estampa­ción directa por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

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