Orden de 25 de noviembre de 1966 por la que se regula la colaboración de las Empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social

Rango Orden
Publicación 1966-12-07
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Trabajo
Fuente BOE
artículos 24
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Téngase en cuenta que las referencias hechas en esta Orden a la situación de "incapacidad laboral transitoria" se entenderán hechas a la situación de "incapacidad temporal", según establece el art. 2 de la Orden de 20 de abril de 1998. Ref. BOE-A-1998-10722

El número 1 del artículo 208 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 dispone que las Empresas, individualmente consideradas y en relación con su propio personal, podrán colaborar con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social en su Régimen General, exclusivamente en alguna o algunas de las formas que en el mismo se determinan, previniendo el número 2 que el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, podrá establecer la colaboración obligatoria en el pago de las prestaciones económicas.

A su vez el número 3 del aludido precepto establece que el Ministerio de Trabajo con igual trámite de informe, determinará las condiciones por las que ha de regirse la colaboración de las empresas prevista en el artículo de referencia.

En consecuencia, este Ministerio, previo informe de la Organización Sindical, ha tenido a bien disponer:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Enumeración y caracteres.
1.

Las empresas, individualmente consideradas y en relación con su propio personal, podrán colaborar en la gestión de la Seguridad Social exclusivamente en alguna o algunas de las formas establecidas en el artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994.

2.

Las formas de colaboración a que se refiere el número anterior podrán tener carácter voluntario u obligatorio para las Empresas.

Artículo 2. Formas de colaboración voluntaria.
1.

Tendrán carácter voluntario las formas de colaboración previstas, respectivamente, en los epígrafes a), b) y d) del apartado 1 del artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social, relativas a las siguientes contingencias:

a)

Accidente de trabajo y enfermedad profesional, y

b)

Enfermedad común y accidente no laboral.

2.

Podrán ejercer las indicadas formas de colaboración voluntaria las Empresas que reuniendo las condiciones que para cada una de aquéllas se establecen en el capítulo siguiente obtengan la oportuna autorización.

Artículo 3. Formas de colaboración obligatoria.
1.

Tendrán carácter obligatorio las formas de colaboración previstas en el apartado c) del número 1 del artículo 208 de la Ley de la Seguridad Social y consistentes en el pago por delegación de las prestaciones económicas correspondientes a las siguientes situaciones y contingencias:

a)

Incapacidad laboral transitoria, protección a la familia y desempleo; y

b)

Los demás que en su caso puedan determinarse reglamentariamente.

2.

Las indicadas formas de colaboración serán obligatorias para todas las Empresas cualquiera que sea el número de trabajadores empleados, si bien su alcance podrá reducirse en los supuestos y términos que se regulan en el capítulo III.

CAPÍTULO II. De la colaboración voluntaria

Sección 1.ª Colaboración respecto a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional

Artículo 4. Condiciones de las Empresas.
1.

Podrán ser autorizadas para acogerse a la forma de colaboración establecida en el apartado a) del número 1 del artículo 208 de la Ley de Seguridad Social las Empresas que reúnan las condiciones siguientes:

a)

Tener más de 250 trabajadores fijos afiliados y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

b)

Poseer instalaciones sanitarias propias que sean suficientemente eficaces por reunir la amplitud y nivel adecuados para prestar la asistencia sanitaria que corresponda a la incapacidad laboral transitoria derivada de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, exceptuada en su caso la hospitalización quirúrgica.

c)

Observar un correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación social.

2.

No obstante lo dispuesto en el apartado a) del número anterior, también podrán ser autorizadas las Empresas que teniendo a su servicio más de cien trabajadores fijos y en alta posean los centros a que se refiere el apartado b) del indicado número por tener la Empresa la finalidad exclusiva o no de prestar asistencia sanitaria.

Artículo 5. Obligaciones.

Las Empresas que se acojan a esta forma de colaboración tendrán las obligaciones siguientes:

a)

Prestar a su cargo la asistencia sanitaria que corresponda a la situación de incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

b)

Pagar directamente y a su cargo la prestación económica por la incapacidad a que se refiere el apartado anterior, sin que puedan ceder, transmitir o asegurar la gestión de cobertura de la prestación con otra persona o entidad, cualesquiera que sean la naturaleza de éstas y la modalidad o título utilizado.

c)

Destinar los posibles excedentes económicos resultantes de la colaboración a la constitución de una reserva denominada «de estabilización», que se dotará hasta alcanzar la cuantía equivalente al 15 por 100 de las cotizaciones afectadas a la colaboración obtenidas durante el ejercicio, cuya finalidad exclusiva será atender los posibles resultados negativos futuros que pudieran derivarse del ejercicio de la colaboración.

d)

Dar cuenta a los representantes legales de los trabajadores, semestralmente al menos, de la aplicación de las cantidades deducidas de la cuota de Seguridad Social para el ejercicio de la colaboración conforme a lo previsto en el artículo siguiente.

e)

Llevar en su contabilidad una cuenta que recoja todas las operaciones relativas a la colaboración.

Artículo 6. Derechos.

Los empresarios que se acojan a esta forma de colaboración retendrán, al efectuar la cotización, la parte de cuota correspondiente a las prestaciones sanitarias y económicas detalladas en el artículo anterior, si bien ingresarán en concepto de aportación al sostenimiento de los servicios comunes y sociales de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a la satisfacción de las exigencias de la solidaridad nacional, la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente que para cada año fije el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social sobre la parte de cuota correspondiente a invalidez y muerte y supervivencia, habida cuenta de la relación media general existente entre los porcentajes establecidos en las tarifas que se encuentren en vigor para estas situaciones y para la restante acción protectora por accidente de trabajo y enfermedad profesional.

Sección 2.ª Colaboración respecto a las contingencias de enfermedad común y accidente no laboral

Artículo 7. Condiciones de las empresas.
1.

Podrán ser autorizadas para acogerse a la forma de la colaboración establecida en el apartado b) del número 1 del artículo 208 de la Ley de la Seguridad Social las Empresas que reúnan las siguientes condiciones:

a)

Tener a su servicio más de 250 trabajadores fijos que sean titulares del derecho a la asistencia sanitaria en el Régimen General de la Seguridad Social, o más de cien titulares del referido derecho en el supuesto y en los términos establecidos en el número 2 del artículo cuarto.

b)

Poseer instalaciones sanitarias propias suficientemente eficaces por reunir la amplitud y nivel adecuados para prestar la asistencia sanitaria por enfermedad común y accidente no laboral, exceptuada en su caso la hospitalización quirúrgica.

c)

Llevar a cabo en todo caso dicha asistencia por personal sanitario que preste servicios a la Seguridad Social; la designación de este personal se efectuará en cada caso a propuesta de la Empresa de que se trate con la preceptiva intervención del Jurado de la misma y respetando siempre el derecho individual de elección de facultativos que se establece en el artículo 112 de la Ley de la Seguridad Social. Por excepción, cuando se trate de Empresas que tuvieran por finalidad exclusiva o no prestar asistencia sanitaria, podrán ser autorizadas previos los informes procedentes y en las condiciones que se determinen para que su propio personal sanitario intervenga en la asistencia de sus trabajadores y familiares beneficiarios.

d)

(Derogado)

e)

Observar un correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación social.

2.

Aquellas Empresas que no dispongan de instalaciones sanitarias propias suficientes para dispensar directamente la asistencia sanitaria a la totalidad de sus trabajadores, pero si las posean para atender adecuadamente a una parte de su colectivo, podrán, excepcionalmente, ser autorizadas para acogerse a la colaboración a que se refiere el presente artículo respecto de dicha parte del colectivo. El resto de los trabajadores de la Empresa quedará excluido de la colaboración y comprendido, a todos los efectos, en la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 8. Obligaciones.

Las Empresas que se acojan a esta forma de colaboración tendrán las obligaciones siguientes:

a)

Prestar a su cargo la asistencia sanitaria a sus trabajadores y familiares beneficiarios por enfermedad común y accidente no laboral.

b)

Pagar directamente y a su cargo la prestación económica debida a sus trabajadores por incapacidad temporal derivada de las aludidas contingencias, sin que puedan ceder, transmitir o asegurar la gestión de cobertura de la prestación con otra persona o entidad, cualesquiera que sean la naturaleza de éstas y la modalidad o título utilizado.

c)

Destinar los posibles excedentes económicos resultantes de la colaboración a la constitución de una reserva denominada «de estabilización», que se dotará hasta alcanzar la cuantía equivalente al 25 por 100 de las compensaciones obtenidas por el ejercicio de la colaboración durante el ejercicio, cuya finalidad exclusiva será atender los posibles resultados negativos futuros que pudieran derivarse del ejercicio de la colaboración. Una vez cubierta la mencionada reserva, el resto de los excedentes que, en su caso, se hubieran generado se aplicarán a la mejora de las prestaciones objeto de la colaboración que se satisfagan en el ejercicio siguiente, y en su caso, sucesivos a aquel en el que se generaron los mismos.

d)

Dar cuenta al Jurado de Empresa semestralmente al menos de la aplicación de las cantidades percibidas para el ejercicio de la colaboración conforme a lo previsto en el artículo siguiente.

e)

Llevar en su contabilidad una cuenta que recoja todas las operaciones relativas a la colaboración.

Artículo 9. Derechos.

Por la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal las Empresas que ejerzan la colaboración regulada en la presente sección tendrán derecho a reducir la cuota que les correspondería satisfacer de no existir la colaboración mediante la aplicación del coeficiente que anualmente fije el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 62 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

En el supuesto contemplado en el número 2 del artículo 7.o, la compensación económica establecida en este artículo sólo se aplicará respecto de los trabajadores incluidos en la colaboración voluntaria.

Sección 3.ª Normas comunes a las dos secciones anteriores

Artículo 10. Finalidad y resultado.
1.

Las cantidades percibidas por las empresas de acuerdo con lo establecido en los artículos 6 y 9 anteriores no podrán ser aplicadas a ninguna otra finalidad distinta de las respectivas modalidades de colaboración reguladas en las dos secciones anteriores.

2.

El resultado económico de ambas modalidades de colaboración será de la exclusiva responsabilidad de las Empresas autorizadas para ejercerlas, debiendo asumir, en consecuencia a su propio cargo, los déficits que puedan producirse.

El resultado económico que genere el desarrollo de la colaboración de que se trate se determinará al cierre de cada ejercicio económico, por la diferencia que resulte entre los ingresos atribuibles a la colaboración y los gastos imputables a la misma.

3.

Las empresas estarán obligadas a aportar a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social cuantos datos les requieran en orden al adecuado y completo conocimiento de la gestión desarrollada en el ejercicio de la colaboración.

Artículo 11. Cotización.

Las empresas que estén autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión en alguna de las modalidades a que se refieren las dos secciones anteriores habrán de efectuar su cotización a la Seguridad Social en la forma, lugar y plazos establecidos en la normativa reguladora de la cotización, liquidación y recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social.

Sección 3.ª Normas comunes a las dos secciones anteriores

Artículo 12. Extensión, cuantía y pago de las prestaciones.
1.

Los empresarios que ejerzan cualquiera de las formas de colaboración a que se refieren las dos secciones anteriores estarán obligados a facilitar las prestaciones correspondientes al menos con la extensión y en la cuantía establecidas reglamentariamente con carácter general para las respectivas situaciones y contingencias.

2.

En materia de reconocimiento del derecho y momento de la iniciación del pago de la prestación económica por incapacidad laboral transitoria, cualquiera que sea su causa, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 17.

Artículo 13. Prestación de la asistencia sanitaria.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la asistencia sanitaria se atendrá en todo caso a las siguientes normas:

a)

Será prestada en coordinación con los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social.

b)

Estará sometida a la Inspección de los indicados Servicios.

c)

Se ajustará a las instrucciones generales y, en su caso, particulares que se establezcan para regular su prestación.

Artículo 14. Autorización.
1.

Las Empresas que deseen colaborar en la gestión de la Seguridad Social en las formas reguladas en las dos secciones anteriores y que reúnan las condiciones señaladas en las mismas, deberán solicitar por conducto de la Delegación Provincial de Trabajo correspondiente la oportuna autorización de la Dirección General de Previsión, la cual resolverá lo que proceda, previo informe de la Inspección de Trabajo, de la Inspección de los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social y de las correspondientes Entidades gestoras.

2.

A la petición que se formule instando la indicada autorización se acompañará la documentación acreditativa de que concurren las condiciones señaladas en los apartados a) y b) del artículo 4.º y a), b) y d) del artículo 7.º, según la forma de colaboración que pretenda ejercerse, así como el informe del Jurado de Empresa.

3.

La Dirección General de Previsión podrá conceder la autorización a que este artículo se refiere, aunque las instalaciones sanitarias de la Empresa no permitan prestar en todo o en parte la hospitalización quirúrgica, que en tal caso será facilitada por los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social en las condiciones y con la compensación económica que se acuerden en cada caso.

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