Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas
La Ley de la Seguridad Social, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, dispone en el número uno de su artículo ochenta y nueve, que la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social no determinada expresamente en la misma Ley, ha de ser fijada en sus Reglamentos generales; las disposiciones de la referida Ley, que regulan las condiciones generales y particulares exigidas para el disfrute de dichas prestaciones, prevén a su vez que las mismas serán completadas con las que se establezcan en los Reglamentos generales. La íntima relación existente entre ambas materias aconseja su inclusión en un solo Reglamento general. Sin perjuicio de que las referidas condiciones particulares de cada prestación sean objeto de una delimitación más precisa que contemple las múltiples circunstancias que en cada situación y contingencia puedan darse y que, como la propia Ley ordena, han de ser objeto de regulación reglamentaria específica en las disposiciones de aplicación y desarrollo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical y de conformidad en lo substancial con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta y seis,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Contenido
Artículo primero. Norma general.
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el número uno del artículo ochenta y nueve de la Ley de la Seguridad Social de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General será la que se fija en la citada Ley y en el presente Reglamento para cada una de las contingencias y situaciones protegidas.
Dos. Los requisitos o condiciones exigidos para causar derecho a las prestaciones económicas a que se refiere el número anterior, serán los establecidos en la Ley de la Seguridad Social, tanto los de carácter general contenidos en la sección segunda del capítulo III del título II como los particulares que se fijan en los capítulos V a X, ambos inclusive, del referido título II y los determinados en este Reglamento y en las disposiciones que lo complementen.
CAPÍTULO II. Incapacidad laboral transitoria
Artículo segundo. Cuantía de la prestación.
Uno. La prestación económica en cualquiera de las situaciones constitutivas de incapacidad laboral transitoria que se señalan en el artículo ciento veintiséis de la Ley de la Seguridad Social, consistirá en un subsidio equivalente al setenta y cinco por ciento de la base de cotización del trabajador en la fecha en que se declare iniciada legalmente la incapacidad. Si encontrándose el trabajador en esta situación se produjese una modificación de las bases tarifadas de cotización, la cuantía de la prestación se calculará sobre la nueva base que le corresponda.
Cuando la incapacidad proceda de accidente de trabajo o enfermedad profesional y en tanto que la cotización correspondiente a dichas contingencias continúe efectuándose sobre las remuneraciones efectivamente percibidas, de acuerdo con lo preceptuado en el número ocho de la disposición transitoria tercera de la Ley de la Seguridad Social, serán de aplicación para determinar la base a que el presente número se refiere las normas que para la Incapacidad temporal se establecieron en el capítulo V del Reglamento aprobado por el Decreto de veintidós de junio de mil novecientos cincuenta y seis, o las que expresamente apruebe el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, para sustituir aquellas por otras específicas para la incapacidad laboral transitoria, a que este párrafo se refiere.
Dos. (Derogado)
Artículo tercero. Alcance de la acción protectora.
Quedarán exceptuados de la acción protectora por incapacidad laboral transitoria, no derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen General que estén excluidos de asistencia sanitaria de acuerdo con lo previsto en el párrafo primero del apartado a), a’), del artículo ochenta y tres de la Ley de la Seguridad Social; en consecuencia, los padres de familia numerosa que hagan uso de la opción que en dicho apartado se establece gozarán también de la cobertura de este Régimen General respecto a la incapacidad laboral transitoria a que el presente artículo se refiere.
Artículo cuarto. Beneficiarios.
Serán beneficiarios del subsidio por Incapacidad laboral transitoria, los trabajadores que además de las condiciones generales reúnan las particulares que para dicha prestación se establecen en el artículo ciento veintiocho de la Ley de la Seguridad Social. En caso de maternidad, las beneficiarías deberán abstenerse de todo trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia durante los períodos de descanso obligatorio y voluntario.
Artículo quinto. Pago del subsidio del día de alta.
En el supuesto de que el trabajador sea dado de alta sin invalidez, el pago del subsidio del día de alta correrá a cargo de la Entidad Gestora, Mutua Patronal o Empresa autorizada para colaborar en la gestión de la contingencia de que se trate, que haya venido abonando el subsidio hasta ese día. Si el día del alta fuera víspera de festivo, o festivos, el trabajador tendrá derecho a percibir subsidio por tales días no laborales, con cargo a las expresadas Entidades o Empresas.
Artículo sexto. Periodo de descanso obligatorio por maternidad.
(Derogado)
Artículo séptimo. Periodo de descanso voluntario por maternidad.
(Derogado)
Artículo octavo. Normas comunes a los periodos de descanso por maternidad.
(Derogado)
Artículo noveno. Duración del periodo de observación en enfermedad profesional
Uno. El periodo de observación en enfermedad profesional, previsto en el número uno del artículo ciento treinta y uno de la Ley de la Seguridad Social, tendrá una duración máxima de seis meses y podrá ser prorrogado por igual plazo cuando lo estime necesario la Comisión Técnica Calificadora Central a propuesta de la correspondiente Comisión Técnica Calificadora Provincial.
Dos. Al término del periodo de observación, el trabajador pasará a la situación que proceda de acuerdo con su estado.
CAPÍTULO III. Invalidez
Sección 1.ª Invalidez provisional
Artículo diez. Cuantía de la prestación.
La situación de invalidez provisional dará derecho, mientras subsista, a un subsidio equivalente al setenta y cinco por ciento de la misma base de cotización sobre la que se hubiese calculado el de incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez.
Artículo once. Beneficiarios.
Uno. Serán beneficiarios del subsidio por invalidez provisional los trabajadores que se encuentren en la situación determinada en el número tres del artículo ciento treinta y dos de la Ley de la Seguridad Social, y reúnan, en caso de enfermedad común o accidente no laboral que haya dado lugar a incapacidad laboral transitoria, la condición de tener cubierto en la fecha en que se inició dicha incapacidad, un periodo de cotización de quinientos días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la indicada fecha.
Dos. Igualmente serán beneficiarios del subsidio por invalidez provisional los trabajadores excluidos de asistencia sanitaria e incapacidad laboral transitoria, debidas a enfermedad común o accidente no laboral, que se encuentren en la situación prevista en el número tres del artículo ciento treinta y dos de la Ley de la Seguridad Social, después de haber permanecido de baja en su Empresa por las expresadas contingencias durante un plazo ininterrumpido de veinticuatro meses y siempre que tuvieran cubierto en la fecha en que se inició la enfermedad o se produjo el accidente, el periodo de cotización que se fija en el número anterior. Tales extremos se acreditarán, ante el Instituto Nacional de Previsión, mediante certificaciones expedidas al efecto por la Empresa y facultativo o facultativos que hubieren prestado la asistencia médica, y el consiguiente reconocimiento del presunto inválido por los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social.
Sección 2.ª Invalidez permanente
Artículo doce. Cuantía de las prestaciones.
Uno. En caso de incapacidad permanente, parcial o total, los trabajadores tendrán derecho, además de las prestaciones recuperadoras previstas en el número uno del artículo ciento treinta y seis de la Ley de la Seguridad Social, a las de carácter económico siguientes:
Subsidio de espera a que hace referencia el apartado b) de los citados números y artículo, consistentes en un treinta y cinco por ciento en caso de incapacidad permanente parcial y en un cincuenta y cinco por ciento en el de incapacidad permanente total, calculados ambos porcentajes sobre la misma base de cotización que hubiera servido para determinar la prestación por incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez.
Subsidio de asistencia a que hace referencia el precepto que se menciona en el apartado anterior, cuya cuantía será igual a la del subsidio de espera que corresponda a cada trabajador, de acuerdo con lo dispuesto en dicho apartado.
Entrega de una cantidad a tanto alzado, en vista del resultado de la readaptación y rehabilitación, a cuyo efecto se examinará la capacidad del trabajador una vez ultimados tales procesos, revisando, si procediera, el grado de incapacidad que inicialmente se le hubiese reconocido. De acuerdo con el grado de incapacidad así resultante, el trabajador tendrá derecho a percibir, por una sola vez, una cantidad equivalente a dieciocho mensualidades de su base de cotización, si se tratase de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, y de cuarenta mensualidades de dicha base si se tratara de incapacidad permanente total; en ambos casos se tomará como base reguladora la que haya servido para determinar la prestación económica por incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez.
Dos. Cuando los trabajadores que hayan sido declarados con una incapacidad permanente total para su profesión habitual y estén comprendidos, en razón de su edad, en lo previsto en el número dos del artículo ciento treinta y seis de la Ley de la Seguridad Social, opten, dentro de los treinta días siguientes a dicha declaración, porque les sea reconocido el derecho a una pensión vitalicia, la cuantía de ésta será equivalente al cincuenta y cinco por ciento de su base de cotización, determinada de acuerdo con las normas comunes que se establecen en el capítulo VIII de este Reglamento. Transcurrido el mencionado plazo sin ejercitar el derecho de opción se entenderá efectuado a favor de la pensión vitalicia. En todo caso, la opción tendrá carácter irrevocable.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el trabajador tuviese sesenta o más años en la fecha en que se haya declarado la incapacidad, el derecho de opción se entenderá realizado en favor de la pensión vitalicia.
Tres. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad, fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez.
A tales efectos se tendrán en cuenta los datos obrantes en los documentos de afiliación y cotización.
Cuatro. El trabajador declarado inválido en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, además de los tratamientos especializados de rehabilitación y readaptación previstos en el apartado b) del número cuatro del artículo ciento treinta y seis de la Ley de la Seguridad Social, tendrá derecho a una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento de su salarlo real, determinado en la forma prevista en el capítulo VIII de este Reglamento. En todo caso serán de aplicación las salvedades previstas en los apartados a’) y b’), y del a), del número cuatro, del artículo ciento treinta y seis de la Ley de la Seguridad Social.
Cinco. Si el trabajador fuese además calificado de gran inválido tendrá derecho a las prestaciones a las que se refiere el número anterior, incrementándose la pensión en un cincuenta por ciento, destinado a remunerar a la persona que le atienda.
La Entidad Gestora, a petición del gran inválido o de sus representantes legales, podrá autorizar, siempre que lo considere conveniente, en beneficio del mismo, la sustitución del incremento a que se refiere el párrafo anterior por su alojamiento y cuidado, a cargo de la Seguridad Social y en régimen de internado, en una institución asistencial.
Seis. De conformidad con lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y tres de la Ley de la Seguridad Social, además de las prestaciones que en los números anteriores se señalan y de las de desempleo previstas en el capítulo VIl de este Reglamento, las normas de aplicación y desarrollo establecerán los medios necesarios para completar la protección dispensada a los inválidos que hayan sido beneficiarios de las prestaciones recuperadoras.
Artículo trece. Beneficiarios.
Uno. Serán beneficiarios de las prestaciones económicas establecidas en el artículo anterior que a su grado de incapacidad correspondan los trabajadores que, encontrándose en la situación determinada en el número dos del artículo ciento treinta y dos de la Ley de la Seguridad Social, reúnan las condiciones que se fijan en el artículo ciento treinta y siete de la citada Ley.
Dos. Igualmente serán beneficiarios los trabajadores excluidos de asistencia sanitaria e incapacidad laboral transitoria debida a enfermedad común o a accidente no laboral cuando acrediten estar en la situación y reunir las condiciones previstas en el número anterior.
Artículo catorce. Devengo de los subsidios de espera y asistencia y de la cantidad a tanto alzado.
Uno. El subsidio de espera se percibirá a partir del día siguiente al de la declaración de invalidez recuperable, con la duración determinada en el apartado b) del número uno del artículo ciento treinta y seis de la Ley de la Seguridad Social.
Dos. El subsidio de asistencia se percibirá a partir del día en que el trabajador sea llamado a tratamientos o procesos de readaptación y rehabilitación, siempre que se incorpore a ellos en el plazo o fecha fijados en el llamamiento y en tanto duren los mismos.
Tres. La cantidad a tanto alzado prevista en el apartado c) del número uno del artículo doce de este Reglamento será satisfecha al beneficiario en los siguientes momentos:
Al dar por finalizado el consiguiente tratamiento o proceso de rehabilitación y previa la revisión de la incapacidad, si procediera, como consecuencia del mismo, de acuerdo con lo preceptuado en el mencionado apartado c) del número uno del artículo doce.
Si la invalidez hubiese sido declarada sin posibilidad razonable de recuperación, por resolución definitiva de la Comisión Técnica Calificadora competente, la cantidad se percibirá con carácter inmediato en ejecución de tal resolución.
Artículo quince. Compatibilidad con el salario de los subsidios de espera y de asistencia.
Los subsidios de espera y de asistencia serán compatibles con la percepción de un salario, siempre que la suma de ambos conceptos fuese igual o inferior a la retribución que el trabajador viniera percibiendo al ocurrir la contingencia; si fuese de cuantía superior, el salario podrá reducirse por la Empresa que haya dado tal colocación hasta el importe del salario percibido anteriormente o el superior que lo haya sustituido con carácter general.
Sección 3.ª Lesiones permanentes no invalidantes
Artículo dieciséis. Indemnizaciones por baremo.
Uno. Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional que, sin llegar a constituir una Invalidez permanente, suponga una disminución o alteración de la integridad física del trabajador, darán derecho a ser indemnizadas por una sola vez. cuando aparezcan reconocidas en el baremo previsto en el artículo ciento cuarenta y seis de la Ley de la Seguridad Social, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen.
Dos. Dada la naturaleza no invalidante de las lesiones, mutilaciones y deformidades a que se refiere el número anterior, las cantidades a tanto alzado que procedan en aplicación del baremo a que el mismo se refiere serán incompatibles con las prestaciones económicas establecidas para la invalidez permanente en cualquiera de sus grados de incapacidad. Sin embargo, si como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional se produjeran lesiones de aquellas a las que el presente artículo se refiere que sean totalmente independientes de las que hayan sido tomadas en consideración para declarar una invalidez permanente y el consiguiente grado de incapacidad, las indemnizaciones que con arreglo al baremo correspondan por las referidas lesiones serán compatibles con las prestaciones económicas a que la invalidez dé derecho.
Sección 4.ª Revisión de incapacidades
Artículo diecisiete. Supuesto y causas de revisión.
Las declaraciones de incapacidad serán revisables en todo tiempo, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida para la pensión de vejez, por alguna de las causas siguientes:
Agravación o mejoría.
Error de diagnóstico.
Artículo dieciocho. Sujetos.
(Derogado)
Artículo diecinueve. Plazos.
La primera revisión sólo se podrá solicitar después de transcurridos dos años desde la fecha en que se haya declarado la incapacidad y las posteriores revisiones después de transcurrido un año desde la fecha del acuerdo firme que haya resuelto la petición de revisión anterior. Los plazos precedentes no serán aplicables en el caso de revisión por muerte.
Artículo veinte. Competencia.
Las Comisiones Técnicas Calificadoras a que se refleje el artículo ciento cuarenta y cuatro de la Ley de la Seguridad Social serán competentes para conocer en vía administrativa de las solicitudes de revisión y sus resoluciones definitivas serán recurribles ante la jurisdicción del trabajo, de acuerdo con lo previsto en el número tres del citado artículo.
Artículo veintiuno. Consecuencias de la revisión.
Cuando como consecuencia de una revisión se modifique la calificación de incapacidad existente con anterioridad, se aplicarán las siguientes normas:
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