Decreto 673/1966, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 4/1964, de 29 de abril, sobre concesión de teleféricos
Incluye corrección de errores publicada en el BOE núm. 112, de 11 de mayo de 1966. Ref. BOE-A-1966-7768.
En veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y cuatro se promulgó la Ley reguladora de concesiones de teleféricos, que preceptuaba en su disposición final tercera la promulgación de un Reglamento para su ejecución. Durante la elaboración del proyecto de Reglamento, en fecha ocho de abril de mil novecientos sesenta y cinco, se promulgó la Ley de Contratos del Estado, la cual entró en vigor el uno de junio de dicho año, viniendo a suponer ciertas modificaciones en la aludida Ley de Teleféricos. Por ello, el presente Reglamento para la ejecución de la Ley de Teleféricos ha tenido que introducir ciertas alteraciones en la Ley que desarrolla. Elaborado así el correspondiente proyecto de Reglamento por el Ministerio de Obras Públicas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos ciento veintinueve y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho, y oído el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiocho de enero de mil novecientos sesenta y seis,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el adjunto Reglamento para aplicación de la Ley cuatro/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintinueve de abril, sobre concesión de teleféricos.
Así lo dispongo por el presente Decreto dado en Madrid a diez de marzo de mil novecientos sesenta y seis.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Obras Públicas,
FEDERICO SILVA MUÑOZ
REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY 4/1964, DE 29 DE ABRIL, SOBRE CONCESIÓN DE TELEFÉRICOS
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación del Reglamento.
Se regirán por las normas establecidas en el presente Reglamento todos los teleféricos, tal como se definen en la Ley, incluyendo, por lo tanto, los telecabinas, telesillas, teletrineos, telesquís, etcétera, cualquiera que sea el sistema de movimiento, el número de cables, el método de unión del vehículo al cable, el sistema de mando y el carácter semifijo o transportable de las instalaciones, ya sean destinadas al servicio público o al particular.
Son teleféricos de servicio público los que se destinan a la realización de transporte por cuenta ajena, mediante el pago de una retribución directa o indirecta. Se consideran de servicio particular aquellos en los que por ser de uso privado o corresponder a transportes complementarios de una actividad principal, no hay establecida ninguna tarifa ni retribución directa o indirecta por su utilización.
Los proyectos de aquellas instalaciones mencionadas en el párrafo primero y destinadas al servicio particular deberán someterse solamente a la aprobación técnica de la Administración, y las instalaciones podrán explotarse dentro de las condiciones de seguridad que establece el presente Reglamento y las que imponga el de salubridad pública, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley.
Las instalaciones dedicadas a transportes mineros continuarán rigiéndose por la legislación vigente de Minas.
Artículo 2. Régimen administrativo de los teleféricos.
Están sometidos a régimen de concesión los teleféricos de servicio público, con excepción de los telesquís transportables semifijos.
La concesión se otorgará mediante concurso, con las siguiente excepciones:
Primera.–Aquellos servicios que revistan un interés muy limitado, dadas sus características especiales, tales como telesillas, telesquís, teletrineos y, en general, los de «remonta pendientes», en los que habrá de justificarse en el respectivo expediente la no conveniencia de promover la concurrencia en la oferta.
Segunda.–Aquellos que cualquiera que sea el tipo de la instalación tengan un presupuesto de gasto de primer establecimiento igual o inferior a 1.500.000 pesetas, y un plazo de duración no superior a dos años.
Tercera.–Aquellos cuyas peticionarios no soliciten los beneficios de ocupación de terrenos de dominio público ni los de expropiación forzosa.
Están sometidos a régimen de autorización administrativa:
Los telesquís transportables y semifijos del servicio público. A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, serán telesquís transportables los que tengan instalaciones que no necesiten para su funcionamiento cimentaciones, ni ningún elemento permanente, y sean por ello fácilmente desplazables.
Serán telesquís semifijos los que tengan la mayor parte de sus elementos de carácter transportable, siendo de poca importancia las instalaciones permanentes y, por tanto, su conjunto sea fácilmente desplazable.
Los teleféricos de servicio particular.
Artículo 3. Beneficios a los concesionarios de teleféricos de servicio público.
Se otorgarán a los concesionarios de teleféricos de servicio público, salvo a los incluidos en la excepción segunda del artículo segundo:
1.º La declaración de utilidad pública a los efectos de la expropiación forzosa.
2.º La ocupación de los terrenos de dominio público precisos para sus instalaciones, dependencias y zonas de influencia.
3.º El beneficio de vecindad en los Municipios a que afecte la instalación y su zona de influencia.
4.º Las facultades de abrir canteras, recoger piedra, depositar materiales y establecer talleres para elaborarlos, en los terrenos contiguos a las instalaciones, durante la ejecución de las obras y con destino a las mismas, previos los trámites y formalidades establecidos por la legislación vigente.
Artículo 4. Servidumbres legales de instalación, conservación y salvamento.
La servidumbre forzosa de paso de teleféricos será la que sobre inmuebles privados se establezca como consecuencia de los trabajos de instalación, conservación, reparación y salvamento, previa la correspondiente indemnización al diseño del predio sirviente.
Corresponde decretar y otorgar la servidumbre forzosa de paso de teleféricos al Ministerio de Obras Públicas.
Durante la construcción y reparaciones se autorizará al concesionario para ocupar temporalmente los terrenos indispensables para los servicios e instalaciones auxiliares, así como para el paso de la maquinaria que precise, previa la indemnización correspondiente.
La indemnización consistirá en el abono al dueño del predio sirviente por el que obtenga a su favor la servidumbre del valor de la superficie del terreno ocupado por los apoyos de línea, la de daños y perjuicios de todo género que se causen y la del valor en que se aprecie la servidumbre de paso y ocupación de terrenos de conservación y reparación de la línea y salvamento de viajeros, aplicándose lo dispuesto en el artículo 564 del Código Civil cuando la ocupación del terreno afectado por la servidumbre tenga carácter permanente. La indemnización se fijará por el procedimiento establecido en la Ley de Expropiación Forzosa.
La zona que debe soportar la servidumbre vendrá claramente descrita y justificada en la Memoria y delimitada en los planos correspondientes. No obstante, para el salvamento se podrán utilizar todos los inmuebles situados en la zona que atraviese el teleférico.
Cuando el emplazamiento de las estaciones del teleférico venga obligado por alguna circunstancia especial, a juicio de la Administración, y el trazado proyectado para su acceso exija la ocupación de terrenos privados, se estudiará si dicho trazado puede desenvolverse por terrenos de monte público o de bienes propios, sin alargar de más de un 30 por 100 su longitud total, en cuyo caso no procederá la expropiación forzosa. La cuantía de la indemnización se determinará por el procedimiento establecido en la Ley de Expropiación Forzosa y en su Reglamento.
Artículo 5. Zona de influencia.
A los efectos previstos en la Ley, se considerará como zona de influencia, en el caso de instalaciones para deportes de invierno, las pistas que para la práctica del esquí o de cualquier otro deporte de invierno utilicen lógicamente los usuarios, así como los caminos o senderos precisos para el desarrollo del deporte, y los terrenos que hayan de ocupar las edificaciones previstas y proyectadas.
A los efectos de las instalaciones relacionadas con cualquier otra actividad que no sea deporte de invierno, tendrán carácter de zona de influencia los caminos o senderos necesarios para el desarrollo de la actividad base de la concesión, como asimismo los terrenos colindantes al teleférico proporcionados a la capacidad del mismo y detallados y previstos en el proyecto para acceso, miradores, terrazas y otras construcciones. En esta zona de influencia no se podrán alterar tanto el tráfico de los usuarios como la estética y visibilidad del paisaje.
En los supuestos de los dos párrafos anteriores se procederá a la expropiación de los terrenos afectados o a la constitución de las servidumbres que procedan, con arreglo a los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa y de su Reglamento.
Las construcciones, excavaciones y cualquier obra o modificación que el propietario pretenda ejecutar en los terrenos incluidos en la zona de influencia y no afectados por expropiación o servidumbre, precisarán la autorización administrativa, que se otorgará, si procede, previos los informes que se consideren pertinentes, por la Dirección General de Transportes Terrestres.
Cuando se pretenda la instalación de un teleférico cuya zona de influencia pueda interferir con la de instalaciones concedidas con anterioridad, la Administración decidirá sobre la conveniencia de la nueva concesión pretendida, oyendo al anterior o anteriores concesionarios, salvo acuerdo previo de éstos con el promotor de la nueva iniciativa debidamente justificado, en cuyo caso se seguirán los trámites normales.
En el proyecto que se presente a la Administración deberán quedar perfectamente definidas:
Primero.–Las zonas de influencia que se solicitan y su justificación.
Segundo.–Las servidumbres y expropiaciones a que han de dar lugar la declaración de influencia sobre esas zonas y la justificación correspondiente.
Corresponde declarar y otorgar las zonas de influencia y las servidumbres y expropiaciones al Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 6. Modificación de las servidumbres y zona de influencia por nuevas inversiones.
Cuando los concesionarios de teleféricos de servicio público solicitasen, en la forma prevista en este Reglamento, la realización de nuevas inversiones que precisen ampliar o modificar las servidumbres establecidas, la Administración, al aprobar la inversión decretará la ampliación o modificación de las servidumbres o zonas de influencia, oyendo previamente a los dueños de los predios afectados.
Las indemnizaciones a que hubiera lugar serán las previstas en el artículo cuarto.
Artículo 7. Autorización de instalaciones en la zona de influencia.
La concesión de teleféricos de servicio público de aplicación deportiva, turística o de cualquier otro orden que no sea el exclusivo de transporte, lleva consigo la declaración de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa e imposición de servidumbres en la zona de influencia regulada en los artículos nueve de la Ley y quinto de este Reglamento.
Las instalaciones y edificaciones que se pretendan establecer en esta zona vendrán descritas en el Proyecto según se dispone en los artículos 10 y 13, y el derecho a su ejecución será otorgado por el Ministerio de Obras Públicas al otorgar la concesión, sin perjuicio de que la aprobación de sus características sea de competencia de los órganos de la Administración que en cada caso corresponda, según la legislación que sea aplicable a su finalidad,
Dichas instalaciones o edificios no formarán parte como tales de la concesión del teleférico, y por tanto, su régimen económico será totalmente independiente de lo establecido para el medio de transporte, incluso el valor de las expropiaciones a realizar en las zonas de influencia y las indemnizaciones por las servidumbres que se impongan, sin que puedan repercutir de ninguna forma en la concesión.
Las ampliaciones o nuevas instalaciones en la zona de influencia serán asimismo autorizadas por el Ministerio de Obras Públicas en la forma prevista en el párrafo segundo de este artículo.
Artículo 8. Explotación e inspección de las instalaciones en la zona de influencia.
La explotación de instalaciones y edificios de la zona de influencia, bien se realice por el propio concesionario del teleférico, directamente o en régimen de arriendo, o por un tercero, se regirá por la legislación que le sea aplicable, siendo por completo independiente de la explotación del teleférico.
La inspección de ellos corresponderá a los servicios dependientes de los Departamentos ministeriales y Órganos de la Administración competentes, según sus normas privativas, sin perjuicio de la competencia de los servicios del Ministerio de Obras Públicas para que no se altere tanto el tráfico como las condiciones del paisaje ni se realicen excavaciones, construcciones o cualquiera otra alteración en la zona de influencia sin la oportuna autorización
Siempre que las instalaciones de la zona de influencia tengan un régimen jurídico y económico propio e independiente del medio de transporte, no les serán aplicables las causas de extinción reguladas en este Reglamento, persistiendo la explotación de las mismas con independencia de que la concesión del teleférico se extinga, sea rescatada por la Administración, incurra en caducidad o se autorice el cese en la explotación.
Al cesar la declaración de utilidad pública en beneficio del concesionario por extinción de la concesión sin nuevo otorgamiento, los terrenos ocupados por instalaciones y los declarados zonas de influencia deberán regular su situación administrativa, en relación con los intereses tanto del propietario de los terrenos como del de las instalaciones, procediendo a la declaración de utilidad pública o expropiación, de acuerdo con la legislación aplicable a dicha instalación, en caso de no haber acuerdo entre las partes interesadas.
CAPÍTULO II. Otorgamiento de concesiones mediante concurso
Artículo 9. Procedimiento.
El procedimiento a que se someterán los expedientes de concesión mediante concurso comprenderá Ios siguientes trámites:
Primero.–Solicitud de la concesión si la iniciativa es de un particular o declaración de la necesidad o conveniencia si la iniciativa es de la Administración.
Segundo.–Aprobación del Proyecto, previa información pública.
Tercero.–Concurso para la concesión administrativa del servicio público.
Cuarto.–Otorgamiento de la concesión, como resultado del concurso.
Quinto.–Autorización de la construcción.
Sexto.–Inspección de las obras.
Séptimo.–Reconocimiento de las instalaciones y autorización de la puesta en servicio.
Artículo 10. Solicitud de la concesión o autorización.
Cuando la iniciativa de la concesión parte de un particular, deberá presentar en el Ministerio de Obras Públicas o en la Jefatura Regional de Transportes Terrestres que corresponda o en los lugares previstos por el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, los siguientes documentos:
Primero.–Instancia dirigida al Ministro de Obras Públicas solicitando la concesión con arreglo a la tramitación normal prevista en el artículo noveno de este Reglamento o indicando estar comprendida en algunas de las excepciones a que se refiere el artículo segundo.
En la instancia se hará constar; a), nombre, apellidos y domicilio del interesado, y en su caso, además, de la persona que lo represente; b), hechos, razones (sintetizados someramente) y súplica, en la que se concrete con toda claridad la petición, y c), lugar, fecha y firma.
Segundo.–Proyecto por cuadruplicado ejemplar, ajustado a lo que se dispone en el apartado cuarto de este artículo y adaptado a las demás disposiciones vigentes.
Cuando se trate de instalaciones comprendidas en la excepción primera del artículo dos, el proyecto se presentará por triplicado.
Tercero.–Justificantes de haber depositado la fianza a que se hace mención en el artículo veinte de este Reglamento.
Cuarto.–El proyecto para la solicitud constará como mínimo de los siguientes documentos:
A) Memoria sucinta, que contendrá:
1.º Justificación de la necesidad o conveniencia de las instalaciones en sus aspectos utilitario, turístico, deportivo, etc.
2.º Características generales técnicas de las instalaciones y cálculos justificativos.
3.º Intereses afectados.
4.º Estudio económico de las tarifas.
B) Planos.
1.º De situación general a escala no inferior a 1/50.000, indicando las medios de transporte que existan en la zona de influencia que se solicite.
2.º Planta a escala de 1/2.000.
3.º Perfil con distribución de apoyos a escala 1/2.000 para las horizontales y 1/500 para las verticales.
4.º Cálculos justificativos.
C) Pliegos de condiciones facultativas.
D) Presupuestos.
A los efectos del apartado quinto del artículo 13 de la Ley figurarán detalladamente los gestos del proyecto.
Este proyecto deberá ajustarse a las disposiciones vigentes y estará redactado y firmado por un técnico de grado superior reconocido por el Estado.
Artículo 11. Información pública y aprobación del proyecto.
El proyecto presentado, si procede, se someterá por la Jefatura o Jefaturas Regionales de Transportes Terrestres correspondientes a información pública por un plazo de veinte días, anunciándose previamente en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias afectadas y en un periódico diario de gran circulación de su capital. El importe de los anuncios será de cuenta del solicitante promotor.
Se convocará expresamente a esta información pública a los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales y Sindicatos Provinciales de Transportes afectados, así como a los propietarios de inmuebles que hayan de ser expropiados o sujetos a servidumbre como consecuencia del proyecto y expresamente a los concesionarios y peticionarios anteriores que pudieran tener aprovechamientos coincidentes con el que se solicita.
En el caso de que las obras, por su carácter deportivo, turístico cultural, etc., afectasen a otros órganos de la Administración, se les remitirán los antecedentes necesarios para que emitan el oportuno informe en el plazo de veinte días, teniendo en cuenta que cuando se trate de instalaciones deportivas será preceptivo el informe de la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes.
Transcurrido el plazo de información pública, la Jefatura o Jefaturas Regionales de Transportes Terrestres en el plano de diez días elevarán su informe a la Dirección General de Transportes Terrestres. Este informe se referirá tanto al proyecto en sí como a las alegaciones presentadas en sus aspectos técnico, jurídico, administrativo y económico.
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