Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio

Rango Decreto
Publicación 1967-07-15
Última actualización 2016-02-03
Estado Derogada · 2016-02-03
Departamento Ministerio de Hacienda
Fuente BOE
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Norma derogada, con efectos de 3 de febrero de 2016, por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10637#ddunica.

Las Bolsas de Comercio han venido rigiéndose por el Reglamento General Interino de treinta y uno de diciembre de mil ochocientos ochenta y cinco y por el Reglamento para el Régimen Interior de la Bolsa de Madrid, aprobado por Real Decreto de doce de junio de mil novecientos veintiocho y adaptado posteriormente a las Bolsas de Bilbao y Barcelona. El largo tiempo transcurrido desde la publicación de estas disposiciones a los profundos cambios experimentados desde entonces hacen inexcusable la publicación de un nuevo Reglamento de Bolsas que proporcione el marco adecuado para que la institución bursátil pueda desempeñar debidamente las importantes funciones que le corresponden en la economía moderna. No se trata sólo de una mera recopilación de normas anteriores, sino también de una nueva ordenación del régimen funcional de las Bolsas de Comercio, que pretende, dentro de su carácter puramente reglamentario, facilitar, racionalizar y modernizar el desarrollo de las operaciones bursátiles.

El nuevo texto simplifica y, al mismo tiempo, da mayor rigor al procedimiento de admisión de valores a cotización oficial, estableciendo un examen más completo por la Junta Sindical para la declaración de aptitud. Dichas Juntas quedan autorizadas para fijar condiciones mínimas relativas tanto a las Sociedades emisoras como a los títulos que emitan. Se impone la obligación a las Empresas de suministrar información sobre su situación jurídica y económica y a las Juntas Sindicales la de establecer las bases mínimas de una información regular que habrá de hacerse pública con la posibilidad de excluir de la cotización oficial aquellos valores que no cumplan la indicada obligación informativa o cuya frecuencia de cotización o volumen de contratación sean notoriamente insuficientes.

Con objeto de mantener el dinamismo del mercado, se desarrolla la «Cotización calificada» para los valores con determinados índices de liquidez.

En la regulación de las operaciones a plazo, trata el Reglamento de combinar sus ventajas con el mantenimiento de la necesaria seguridad de las transacciones en el mercado de valores. Para ello, se establece un régimen de garantías, mediante la fijación de coeficientes mínimos de cobertura, que podrán ser elevados por el Ministro de Hacienda, atendiendo a las necesidades de cada momento.

Con la publicación de este Reglamento se da cumplimiento al mandato contenido en el artículo veintisiete del Decreto-ley siete/mil novecientos sesenta y cuatro, de treinta de abril, y se pone una vez más de manifiesto la atención del Gobierno en la regulación del mercado de capitales a través de las Bolsas de Comercio.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y tenidas en cuenta las observaciones formuladas por el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de junio de mil novecientos sesenta y siete,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el presente Reglamento de las Bolsas de Comercio de acuerdo con lo ordenado en el artículo veintisiete del Decreto-ley siete/mil novecientos sesenta y cuatro, de treinta de abril.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a treinta de junio de mil novecientos sesenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Hacienda,

JUAN JOSÉ ESPINOSA SAN MARTÍN

REGLAMENTO DE LAS BOLSAS DE COMERCIO

CAPÍTULO PRIMERO. Bolsas Oficiales de Comercio

Art. 1.

Las Bolsas Oficiales de Comercio son instituciones de carácter económico que tienen por objeto la contratación pública mercantil sobre las materias enumeradas en el artículo 67 del Código de Comercio y en el artículo 56 de este Reglamento, organizadas en régimen colegiado de mediación para la seguridad jurídica y económica de lo convenido y la proclamación oficial de los precios.

Dichas Instituciones se regirán por lo dispuesto en el Código de Comercio, en el presente Reglamento y en los de Régimen Interior de los Colegios de Agentes de Cambio y Bolsa que serán, en su caso, aprobados por el Ministerio de Hacienda, previo informe del Consejo Superior de Bolsas.

Art. 2.

Las Bolsas Oficiales de Comercio dependen del Ministerio de Hacienda al cual compete todo lo concerniente al régimen, organización y funcionamiento de las mismas.

Sin perjuicio de las facultades reglamentarias de las Juntas Sindicales respectivas, la inspección administrativa de las Bolsas Oficiales de Comercio se ejercerá por el Ministerio de Hacienda el que podrá ordenar inspecciones generales en las Bolsas o especiales en relación con la actuación de uno o varios agentes, por medio de los funcionarios que sean designados para cada caso.

La formación de expediente a los Agentes de Cambio y Bolsa requerirá en este caso acuerdo ministerial.

Art. 3.

Por el solo hecho de su existencia o creación, todas las Bolsas Oficiales de Comercio estarán autorizadas para mantener un mercado de títulos-valores y otro de divisas y metales preciosos amonedados o en pasta. Esta autorización deberá ejercerse con arreglo a la legislación en vigor, sobre la tenencia y lícito comercio de los metales preciosos, divisas y títulos-valores extranjeros.

Art. 4.

Cuando las circunstancias económicas de tiempo y lugar lo hagan aconsejable, las Bolsas Oficiales de Comercio, o alguna de ellas, podrán establecer mercados de determinadas clases de mercaderías cuyas sesiones deberán celebrarse a horas distintas de las fijadas para las de títulos-valores y las de divisas y metales precisos. El acuerdo ministerial que autorice el establecimiento de tales mercados en las Bolsas Oficiales de Comercio, o en alguna de ellas, fijará también el alcance y condiciones que, en cada uno, habrá de tener la intervención de los Agentes de Cambio y Bolsa, si bien habrán de quedar siempre sometidos a la jurisdicción y disciplina de la correspondiente Junta Sindical.

Art. 5.

Las Bolsas Oficiales de Comercio sólo podrán ser establecidas por el Gobierno, por su propia iniciativa o a propuesta del Ministro de Hacienda, previo informe del Consejo de Estado y los demás que estime necesarios, sobre su conveniencia pública, en aquellas plazas en las que así lo aconsejen el volumen y frecuencia de la contratación, la diversidad de valores y efectos objeto de la misma y la importancia de las emisiones de valores locales que en dicha plaza se realicen.

Art. 6.

En cada Bolsa Oficial de Comercio existirá un Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa, el cual tendrá personalidad jurídica y capacidad para adquirir administrar, gravar y enajenar toda clase de bienes y ejercitar ante la Administración del Estado, Corporaciones de Derecho público y Tribunales las acciones que en su propio interés o en el de los colegiados, estime oportunas. Su representación legal corresponde a la Junta Sindical, la cual la ejercerá por su Síndico Presidente o por quien haga sus veces.

CAPÍTULO II. Consejo Superior de Bolsas

Art. 7.

El Consejo Superior de Bolsa es el órgano representativo de las Bolsas Oficiales de Comercio de la Nación.

Actuará igualmente como órgano de coordinación y consultivo en las cuestiones que sean de su competencia y podrá proponer al Ministerio de Hacienda las medidas que estime necesarias para el mejor cumplimiento de la función que corresponde a las Bolsas Oficiales de Comercio.

Art. 8.

El Consejo Superior de Bolsas dependerá del Ministerio de Hacienda y estará compuesto por el Subsecretario del Tesoro y Gastos Públicos, como Presidente y como Vocales por el Director General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, un Subdirector del Banco de España, el Director general del Instituto de Crédito a Medio y Largo Plazo, el Director general del Instituto de Crédito de las Cajas de Ahorros, los Síndicos Presidentes de los Colegios de Agentes de Cambio y Bolsa, el Presidente de la Junta Central de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio y por un Secretario designado por el Ministro de Hacienda.

En casos de vacante, ausencia o enfermedad, el Presidente será sustituido por el Director general del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, y los Vocales por las personas a quienes reglamentariamente corresponda. El Secretario será sustituido por el funcionario que el Presidente designe.

Art. 9.

Corresponderá al Consejo Superior de Bolsas:

a)

Ostentar la representación de las Bolsas Oficiales de Comercio ante cualquier Organismo y Entidad de carácter público o privado, sea nacional o extranjero.

b)

Proponer las normas y coordinar los criterios que deban regir para la admisión, permanencia y exclusión de los diferentes títulos-valores emitidos por Sociedades o Empresas de naturaleza privada en las cotizaciones oficiales de todas las Bolsas; los que hayan de ser observados durante la contratación y muy especialmente los que determinen la fijación de los cambios oficiales, así como los relativos a las liquidaciones de contado o a plazo.

c)

Informar los recursos de alzada que se formulen contra los acuerdos de las Juntas Sindicales en cuanto a la admisión o exclusión de títulos-valores en la cotización oficial.

d)

Proponer al Ministerio de Hacienda los días y horas en que deban celebrarse habitualmente las sesiones bursátiles.

e)

Proponer al Ministro de Hacienda las revisiones y modificaciones de los Aranceles de los Colegios y de los Agentes mediadores.

f)

Proponer los modelos de los libros registros de los Agentes mediadores y de los Colegios que serán de formato y características generales comunes.

g)

Coordinar las actuaciones de los Agentes de Cambio y Bolsa y los Corredores Colegiados de Comercio, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

h)

Evacuar las consultas que solicite el Ministerio de Hacienda.

i)

Proponer al Ministro de Hacienda la determinación de los valores, dentro de los incluidos en la cotización oficial calificada, que puedan ser objeto de operaciones a plazo, así como también el señalamiento de las cantidades mínimas que en esta modalidad puedan contratarse.

j)

Informar al Ministro de Hacienda respecto al número de Agentes de Cambio y Bolsa, así como el de los que se asignen a cada Colegio, conforme al párrafo segundo del número uno del artículo 26 del Decreto-ley 7/1964, de 30 de abril,

k)

Informar los expedientes sobre creación de nuevas Bolsas Oficiales de Comercio.

l)

Informar los expedientes relativos a la creación, organización y funcionamiento de los boletines a que se refiere el número dos del artículo 18 del Decreto-ley últimamente citado.

m)

Las demás funciones que tenga atribuidas reglamentariamente o que les sean encomendadas por el Ministerio de Hacienda de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Art. 10.

La representación del Consejo Superior de Bolsas corresponderá siempre a su Presidente, pudiendo delegar libremente esta función de representación, para casos concretos en el Director general del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas o en el Vocal que al efecto designe.

Art. 11.

Las sesiones serán convocadas por el Presidente cuando considere necesaria su celebración y en su nombre cursará las citaciones con el orden del día el Secretario del Consejo Superior de Bolsas.

La convocatoria, salvo en caso de urgencia apreciada por el Presidente, deberá ser cursada con ocho días de antelación como mínimo.

Art. 12.

Las deliberaciones y acuerdos del Consejo requerirán la presencia del Presidente o de quien haga sus veces de la mitad, al menos, de sus miembros y la del Secretario o quien le sustituya.

Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos presentes. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.

Art. 13.

Cualquier miembro del Consejo podrá presentar voto particular contra el acuerdo de la mayoría, debiendo anunciarlo antes de que termine la sesión y remitirlo al Presidente dentro de un plazo no superior a ocho días naturales. Al voto particular podrán adherirse los miembros del Consejo que no hubiesen votado a su favor o no hubieran estado presentes.

Art. 14.

Los acuerdos a los que deberán unirse los votos particulares que en su caso hubieren sido formulados de conformidad con lo previsto en el artículo anterior serán elevados al Ministro de Hacienda por el Presidente del Consejo.

Art. 15.

El Consejo podrá designar de su seno Comisiones Delegadas o ponencias de trabajos para cuestiones concretas y determinadas.

CAPÍTULO III. De las Juntas Sindicales de los Colegios

Art. 16.

La Junta Sindical de cada Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa es el órgano de representación, dirección y gobierno de la Bolsa y de su respectivo Colegio de Agentes.

Art. 17.

Serán atribuciones de la Junta Sindical las siguientes:

a)

Dirigir la contratación y cotización.

b)

Distribuir el horario de contratación de los diversos valores admitidos a cotización oficial dentro del tiempo habilitado para la celebración de la sesión correspondiente.

c)

Comunicar al anunciador las órdenes e instrucciones que juzgue pertinentes sobre la forma en que deberá efectuar la publicación de cambios durante las sesiones de Bolsa, a fin de dar conocimiento a los Agentes y al público de las mismas en el acto en que sean entregadas.

d)

Vigilar que la contratación se ajuste al más exacto equilibrio entre ofertas y demandas y a las normas establecidas para la misma.

e)

Comunicar a sus Colegiados, a las Juntas Sindicales de las otras Bolsas y a la Junta Central de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio las denuncias recibidas por operaciones incumplidas dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a su receptor.

f)

Examinar y dictaminar las denuncias de operaciones incumplidas efectuadas por los Colegiados, comunicando a los mismos las denuncias que la Junta hubiere acordado tomar en consideración.

g)

Cuidar de recomprar en el mercado, de oficio, los títulos que estuvieran pendientes de liquidación por cuenta del Agente vendedor que intervino en operaciones de contado, habiendo transcurrido el plazo que señale la Junta Sindical desde su contratación, cuando los comitentes no hubieren denunciado o abandonado la operación según determina el artículo 165 de este Reglamento.

h)

Dictar las normas por las que se rijan las liquidaciones de contado entre los Agentes del Colegio a través de la Cámara de Compensación, especialmente en cuanto a horario, remesas de papel, confrontación de saldos, pagos y cobros.

i)

Establecer las normas aplicables a las revisiones de garantías y liquidaciones definitivas de las operaciones a plazo.

j)

En las operaciones a plazo intervendrá y realizará las operaciones pendientes de los Agentes incursos en mora según las normas establecidas.

k)

Sancionar a aquellas personas concurrentes a la sesión de Bolsa que alteren el orden con la prohibición de entrar a las futuras sesiones durante un plazo no superior a los seis meses.

l)

Denunciar de oficio o a instancia de algún colegiado ante los Tribunales de Justicia a toda persona que actúe como intruso en la Bolsa o fuera de ella o a cuantos pretendieren suplantar la función propia de los Agentes.

Presentada dicha denuncia pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio de Hacienda.

m)

Velar por que las fianzas, legal y supletoria, de los miembros que formen parte del Colegio se mantengan íntegras y libres de responsabilidad.

n)

Vigilar la conservación, si fuese necesaria, de los Registros de los Agentes en ejercicio, como asimismo que éstos los lleven sin atrasos y correctamente, pudiendo imponer sanciones a los infractores, y si fuese necesario, su suspensión previa instrucción de expediente.

o)

A presencia del Agente interesado, la Junta Sindical podrá examinar los libros-registros del mismo cuantas veces lo acuerde para comprobar el exacto cumplimiento de sus obligaciones profesionales,

p)

Levantar el acta de cotización y publicar el Boletín Oficial de Cotización.

q)

Ejecutar y formalizar a través de sus miembros las operaciones de turno oficial del Colegio.

r)

Aprobar las admisiones a cotización oficial de los valores en los casos que proceda.

s)

Ejercer las facultades disciplinarias que le atribuye al presente Reglamento.

t)

Cualesquiera otras atribuciones que le confieran las disposiciones vigentes.

Art. 18.

Si la Junta Sindical incurriere en falta de disciplina o reincidiese en falta de celo, podrá ser destituida, previa formación de expediente, por el Ministro de Hacienda.

CAPÍTULO IV. Del Síndico-Presidente

Art. 19.

Las Juntas Sindicales están presididas por los respectivos Síndicos Presidentes de los Colegios de Agentes de Cambio y Bolsa elegidos reglamentariamente, quienes tomarán posesión de su cargo a los quince días de su elección, salvo que el Ministro de Hacienda comunicara la no aceptación del nombramiento, en cuyo caso el Colegio reunido en Junta general procederá a nueva elección.

Art. 20.

El Síndico-Presidente es la Autoridad Superior de cada Bolsa, de su Junta Sindical y del Colegio respectivo.

Ostentará directamente la representación de dichos organismos ante la Administración del Estado, Corporaciones, Entidades autónomas, Autoridades, Tribunales, Instituciones y personas físicas y jurídicas sean nacionales o extranjeras. Su carácter de representante nato se deriva de la Ley y no necesitará poder especial ni general alguno para el ejercicio de las funciones que por tal concepto le corresponden.

Art. 21.

Compete al Síndico-Presidente:

1.º Inspeccionar cualquier servicio de la Bolsa, de la Junta Sindical y del Colegio y vigilar directamente o por delegación la estricta observancia de lo dispuesto en las Leyes, este Reglamento y los acuerdos válidamente adoptados por la Junta Sindical.

2.º Autorizar con su firma las actas y certificaciones de cualquier clase y legalizar la firma de los Agentes de Colegio.

3.º Disponer la apertura y cierre de las sesiones de Bolsa, vigilar por el normal desarrollo de las mismas, requiriendo en su caso el auxilio de los servicios de orden público y disponer el orden de la contratación y el de la liquidación de operaciones.

4.º Impedir que concurran a las sesiones de Bolsa las personas que se encuentren incursas en alguna de las circunstancias a que se alude en los artículos 182 y 183 de este Reglamento.

5.º Vigilar que las personas que concurran a las sesiones de Bolsa se conduzcan con el decoro y comedimientos debidos, pudiendo expulsar a los infractores y tomar las demás medidas que estime oportunas.

6.º Velar por el buen cumplimiento por parte de los Agentes de Cambio y Bolsa de sus obligaciones profesionales y colegiales y exigir a los mismos las responsabilidades en que pudieren incurrir.

7.º Cualquiera otra que le fuere encomendada por las Leyes, Reglamentos, por el Colegio o su Junta Sindical.

El Símbolo de su autoridad será el bastón de mando tradicional. El Vicesíndico cuando sustituya al Síndico-Presidente por ausencia o enfermedad, asumirá todos sus derechos, deberes y autoridad.

CAPÍTULO V. Admisión de valores a la cotización oficial en las Bolsas

Sección A) Efectos Públicos

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.

Art. 22.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.

Art. 23.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937.

Art. 24.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.

Arts. 22 a 24.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.

Sección B) Valores privados

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.

Art. 25.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.

Art. 26.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.

Se numera como apartado 1 y se añade el apartado 2 por el art. 2.1 del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937.

Art. 27.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.

Se derogan las letras f), g), h) y el inciso destacado de la letra b) por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1992-7493.

Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937.

Redactadas las letras f) y j) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 235, de 1 de octubre de 1981. Ref. BOE-A-1981-22038.

Art. 28.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.

Art. 29.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.

Se modifica el párrafo segundo por el art. 2.3 del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937.

Art. 30.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.

Art. 31.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.

Art. 32.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.

Se deroga el apartado 3 y se modifica el apartado 2 por las disposiciones derogatoria única.2 y adicional única del Real Decreto 1094/1997, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1997-16198.

Se deroga la letra e) por la disposición derogatoria 1.b) del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1992-7493.

Se modifica por el art. 2.4 del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937.

Art. 33.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.

Art. 34.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.

Art. 35.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.

Se derogan las letras a), b), c) y g) por la disposición adicional 5.a) del Real Decreto 726/1989, de 23 de junio. Ref. BOE-A-1989-14442.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 152, de 27 de junio de 1989. Ref. BOE-A-1989-14731.

Se modifica la letra f) por el art. 2.5 del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 191, de 11 de agosto de 1967. Ref. BOE-A-1967-13577.

Art. 36.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.

Art. 37.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.

Arts. 25 a 37.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.

Sección C) Cotización calificada

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.

Art. 38.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.

Se modifica por el art. 3.1 del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937.

Art. 39.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.

Se modifica por el art. 3.2 del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937.

Art. 40.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.

Art. 41.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1846/1980, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-1980-20196.

Art. 42.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.

Art. 43.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.

Se modifica por el art. 3.3 del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 235, de 1 de octubre de 1981. Ref. BOE-A-1981-22038.

Art. 44.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.

Art. 45.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.

Se modifica por el art. 3.4 del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937.

Art. 46.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.

Se modifica por el art. 3.5 del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 235, de 1 de octubre de 1981. Ref. BOE-A-1981-22038.

Arts. 38 a 46.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.

Sección D) Disposiciones comunes

Art. 47.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.

Se deroga el párrafo primero por la disposición derogatoria 1.b) del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1992-7493.

Art. 48.

1. La Junta Sindical velará por el exacto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores.

Cuando alguna persona o entidad incumpliera las obligaciones de información que se especifique en el presente Reglamento, las Juntas Sindicales oficiaran a las mismas exigiendo el exacto cumplimiento de las normas establecidas. Si no fuera atendido el requerimiento en plazo no superior a los treinta días naturales o fuese negativa la contestación, la Junta o Juntas Sindicales afectadas lo pondrán en conocimiento del Ministerio de Hacienda y podrán acordar la suspensión temporal o la exclusión de la cotización oficial de todos los valores emitidos por la Sociedad, persona, Entidad u Organismo infractor.

2. (Derogado)

Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.

Se numera como apartado 1 y se añade el apartado 2 por el art. 4.1 del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937.

Art. 49.

1. Cuando en un semestre natural la frecuencia de cotización o el volumen de contratación de un valor incluido en cotización oficial sean inferiores al 25 por 100 de las sesiones bursátiles o del volumen relativo de negociación nominal de los títulos de igual naturaleza con cotización simple, habida cuenta su negociación en todas las Bolsas donde cotice, la Junta o Juntas Sindicales correspondientes advertirán de ellos a la Sociedad o Entidad y los publicarán en el ‘‘Boletin Oficial de Cotización’’.

Si dicha circunstancia se produce en dos semestres naturales consecutivos o en tres alternos en un periodo de seis, la Junta Sindical o las Juntas Sindicales correspondientes suspenderán la cotización oficial del valor de que se trate y requerirán a la Sociedad o Entidad para que justifique, en el plazo de tres meses, las circunstancias de difusión a que se refieren los apartados b) y f) del artículo 32.1 o proceda conforme a lo establecido en los apartados g) o h) de dicho artículo.

Si así no se hiciere, se procederá por la Junta Sindical o Juntas Sindicales a la exclusión de los títulos-valores de la cotización oficial.

2. Si las circunstancias de difusión aludidas anteriormente no se dan, aunque la frecuencia de cotización o el volumen de contratación sean superiores a las establecidas en el número 1 de este artículo, la Sociedad o Entidad deberá proceder conforme a lo establecido en los apartados g) y h) del artículo 32.1. En otro caso la cotización oficial de los títulos-valores correspondientes se suspenderá hasta el término del trimestre siguiente. Si persistiesen las circunstancias aludidas y no se hubiesen comunicado los acuerdos, a que se refieren los apartados g) y h) del artículo 32.1, citado, la Junta o Juntas Sindicales correspondientes procederán a las exclusión de los títulos-valores de la cotización oficial en los términos comprendidos en el número 1 anterior.

3. Las Juntas Sindicales resaltarán adecuadamente en sus actas de cotización y en los correspondientes ‘‘Boletines de Cotización Oficial’’ los títulos con insuficiente frecuencia de cotización, volumen de contratación o difusión. Al menos una vez al mes publicarán un resumen sobre el comportamiento bursátil de todos los valores cotizados, información que se referirá al mes anterior, acumulado en el año hasta fin de dicho mes y los datos correspondientes del año anterior, así como la relación entre ellos.

Se modifica por el art. 4.2 del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937.

Art. 50.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.

Se añade el párrafo segundo por el art. 4.3 del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937.

Art. 51.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.

Art. 52.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.

Art. 53.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.

Art. 54.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.

Art. 55.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.

Arts. 50 a 55.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.

CAPÍTULO VI. Mercado bursátil

Sección A) Objeto y disposiciones generales sobre las operaciones de Bolsa

Art. 56.

Serán objeto de contratación bursátil.

a)

Los efectos públicos y asimilados.

b)

Los valores industriales y mercantiles emitidos por las personas físicas y las jurídicas legalmente constituidas y los certificados de participación en los fondos de inversión mobiliaria.

c)

Las letras de cambio, libranzas, pagarés y cualquiera otros valores mercantiles.

d)

Los metales preciosos amonedados o en pasta, divisas o moneda extranjera.

e)

Las mercaderías de todas las clases y resguardos de depósitos.

f)

Los seguros y efectos comerciales contra riesgos terrestres o marítimos.

g)

Los fletes, transportes conocimientos y cartas de porte.

h)

La hipoteca naval.

i)

Cualesquiera otros títulos u operaciones análogas a los expresados en los apartados anteriores que sean lícitos conforme a las leyes.

Art. 57.

Las operaciones bursátiles se cumplirán en las condiciones y en el modo y forma que hubiesen convenido los contratantes, siempre que no estén en contradicción con lo determinado en el Código de Comercio, en este Reglamento y en las demás disposiciones vigentes; podrán ser al contado o a plazo, debiendo indicarse al anunciarlas las condiciones que para cada una se hubiesen estipulado.

Art. 58.

Las operaciones bursátiles sobre títulos-valores de toda clase bien estén admitidos a cotización oficial o no admitidos, serán intervenidas por agentes de la misma plaza, no pudiéndose cruzar operaciones entre Agentes adscritos a diferentes Bolsas en su calidad de federados mercantiles.

Art. 59.

Los títulos al portador que se entreguen en las liquidaciones, tanto de contado como a plazo, deberán llevar adheridas sus correspondientes hojas de cupones, no pudiendo ser objeto de liquidación aquéllos títulos que los tengan agotados.

Tampoco se admitirán a liquidación los títulos cuyas sociedades emisoras hayan anunciado públicamente la entrega de nuevas hojas de cupones, desde que se inicie el plazo señalado para su entrega, sin que dichos títulos vayan acompañados de estas nuevas hojas.

Asimismo no serán admitidos a liquidación los títulos deteriorados.

Los Agentes de Cambio y Bolsa se asegurarán de estas circunstancias bajo su exclusiva responsabilidad.

Art. 60.

Cuando coincida con la liquidación de los títulos alguna causa que afecte a las condiciones de los mismos, el vendedor estará obligado a entregar hasta la vispera, al comprador, los títulos o su numeración para que sean de cuenta y riesgo del comprador los beneficios o perjuicios.

Si se trata de valores nominativos se exigirá, además, una nota con el nombre del comprador a cuyo favor haya de hacerse la transferencia.

Art. 61.

Los Agentes de Cambio y Bolsa que entregaren títulos-valores considerados irregulares por estar amortizados, deteriorados, retenidos o sin los cupones que deben llevar adheridos, sustituirán los mismos por otros en un plazo inferior a treinta días, a contar desde la fecha en que les fué notificada la irregularidad.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior faculta al comitente para ponerlo en conocimiento de la Junta Sindical respectiva, la cual cumplirá lo establecido en el mismo por cuenta del Agente infractor, repitiendo contra él los gastos y quebrantos que se hubieren ocasionado.

Art. 62.

Los beneficios, perjuicios, derechos y deberes inherentes a todo propietario de títulos o valores negociados, serán de cuenta y provecho del comprador de los mismos desde que se realizó la compra.

Sección B) Operaciones al contado

Art. 63.

Son operaciones al contado aquellas en que las obligaciones recíprocas de los contratantes deben consumarse el mismo día de la celebración del contrato, efectuándose la entrega material de los títulos a lo sumo en el curso de siete liquidaciones tratándose de títulos al portador y de quince si fuesen nominativas.

Dicha entrega deberá necesariamente efectuarse en un tiempo inferior si así lo acuerdan expresamente los contratantes.

Art. 64.

En el mercado de contado sólo podrán negociarse por los vendedores los títulos-valores de los que sean propietarios con anterioridad.

Art. 65.

Las operaciones al contado podrán versar sobre todos aquellos títulos-valores, estén o no admitidos a la cotización oficial, que representen crédito contra el Estado, las Corporaciones Públicas, Organismos autónomos del Estado, Entidades oficiales, Sociedades mercantiles, Asociaciones y personas físicas, siempre que los emitidos por estas últimas tengan carácter hipotecario, y los que representen participaciones de capital en Sociedades mercantiles o industriales y fondos de inversión mobiliaria.

Art. 66.

Cerrada toda operación de compraventa al contado, el Agente de Cambio y Bolsa vendedor extenderá nota de publicación con indicación del valor negociado, cambio, cantidad y nombre del Agente comprador, quien firmará la nota y la entregará al anunciador para su publicación y archivo.

Art. 67.

El Agente de Cambio y Bolsa comprador de valores nominativos vendrá obligado a facilitar al Agente vendedor el nombre del adquirente y demás datos solicitados por la Entidad emisora dentro de los tres días hábiles siguientes al de la sesión en que se realizó la operación.

Art. 68.

El incumplimiento de lo preceptuado en el artículo anterior obligará al Agente de Cambio y Bolsa comprador a efectuar el pago del importe de la operación, contra entrega de nota de intervención en la que conste la numeración de los valores objeto de contratación por parte del Agente vendedor, a partir de la liquidación del cuarto día hábil siguiente al de haberse efectuado la operación.

Art. 69.

Las operaciones al contado se liquidarán, según normas de régimen interior dictadas por la Junta Sindical respectiva.

Art. 70.

Las liquidaciones de contado se efectuarán los días hábiles de lunes a viernes, ambos inclusive, en el local designado por la Junta Sindical y a las horas fijadas por la misma.

Art. 71.

La falta de presentación de los estados de liquidaciones dentro de las horas hábiles y las equivocaciones u omisiones que por su reiteración demuestren, a juicio de la Junta Sindical, falta de celo, serán castigadas en los Agentes de Cambio y Bolsa responsables con multas impuestas a criterio de la propia Junta Sindical, según la importancia de las faltas con un límite máximo de 50.000 pesetas.

Art. 72.

El Agente de Cambio y Bolsa que deje de entregar los saldos de liquidación en el plazo acordado según normas vigentes, será suspendido en el ejercicio del cargo y realizada la parte de sus fianzas que sea necesaria para cubrir la diferencia.

Art. 73.

Antes de iniciarse la sesión siguiente se puntearán por los Agentes de Cambio y Bolsa y en su defecto y bajo su responsabilidad, por sus empleados, todas las operaciones de contado concertadas entre los mismos.

Art. 74.

Las liquidaciones se presentarán en los modelos adoptados por la Junta Sindical, fechadas y selladas con el sello del Agente.

Art. 75.

Cada partida de títulos-valores se presentará para su liquidación acompañada de la correspondiente nota de intervención sellada y firmada por el Agente de Cambio y Bolsa vendedor donde se expondrá:

a)

Clase del valor.

b)

Fecha en que fué concertada.

c)

Agente comprador.

d)

Nominal de la operación.

e)

Su cambio.

f)

Pesetas efectivas que importa.

g)

Numeración de los títulos-valores que entrega, y tratándose de cupones de derecho, referencia de los mismos.

h)

Número y fecha de vencimiento del próximo cupón.

Art. 76.

Las órdenes de compra o venta sobre títulos-valores, en operaciones al contado, podrán ser valederas para una sesión determinada, para varias y de no señalarse cualquiera de los anteriores plazos, hasta fin del mes en curso.

Art. 77.

En las operaciones de contado los valores adquiridos irán acompañados de la póliza de compra correspondiente, extendida ésta de acuerdo con las disposiciones fiscales vigentes.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 191, de 11 de agosto de 1967. Ref. BOE-A-1967-13577.

Art. 78.

En cuanto a las ventas el vendi firmado por el comitente será prueba suficiente de hallarse conforme con la operación ejecutada y de haber recibido su importe. El vendedor podrá solicitar, en cualquier momento, la expedición de la correspondiente nota de negociación expresiva de la venta realizada.

Sección C) Operaciones a plazos

Apartado 1.º De las operaciones a plazo

Art. 79.

Se consideran a plazo aquellas operaciones en que las obligaciones recíprocas de los contratantes no deban quedar satisfechas en el día del contrato, sino al vencimiento de un plazo convenido.

Art. 80.

Se podrán concertar operaciones a plazo exclusivamente sobre aquellos títulos-valores que autorice el Ministerio de Hacienda, a propuesta del Consejo Superior de Bolsas, entre los de cotización calificada, cuya relación se publicará en el «Boletín de Cotización Oficial de Bolsa» y en la Sala de Contratación.

De la misma forma publicará la Junta Sindical las cantidades mínimas que sobre cada uno de los valores podrán ser contratadas a plazo.

Art. 81.

El Ministro de Hacienda podrá autorizar las operaciones a plazo en sus distintas modalidades en el siguiente orden de sucesión:

1.º a) Compraventa en firme y a voluntad a fin de mes corriente.

b)

Compraventa en firme y a voluntad a fin del mes próximo.

c)

Dobles con obligación de devolver los mismos títulos.

2.º Dobles con obligación de devolver títulos de la misma especie.

3.º Opciones de compra o venta del duplo de la operación contratada en firme.

4.º Operaciones con prima.

5.º Opciones de comprar o vender alternativamente hasta el duplo de la operación base.

6.º Opciones de compra o venta hasta el quíntuplo de la operación contratada en firme; y

7.º Opciones de comprar o vender alternativamente hasta el quíntuplo del contrato base.

Art. 82.

Las operaciones a plazo podrán ser en firme o condicionales.

Art. 83.

Son operaciones en firme aquellas en que comprador y vendedor quedan definitivamente obligados y, por lo tanto, el plazo fijado para su vencimiento y las condiciones del contrato son inalterables, liquidándose la operación en la fecha convenida.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministro de Hacienda, por su propia iniciativa o a propuesta de las Juntas Sindicales, podrá disponer discrecionalmente y en vista de las condiciones del mercado, que todas o algunas de las operaciones a plazo en firme lo sean a voluntad a partir del momento de adoptar tal decisión.

Art. 84.

Son operaciones condicionales aquellas en que una de las partes se reserva el derecho a modificar alguna de sus condiciones, mediante el pago de una compensación de acuerdo con su naturaleza.

Art. 85.

En las operaciones condicionales «con opción», el comprador o vendedor, mediante una diferencia de cambio a su cargo respecto al cambio cotizado para el mismo valor a plazo en firme, adquiere el derecho de exigir la entrega o la recepción de una cantidad de valores de la misma clase, igual o múltiple en número a los que son objeto de la operación inicial.

Art. 86.

Son operaciones «con prima» aquellas condicionales en que el tomador de la prima puede abandonar el contrato en cualquiera de las sesiones de Bolsa mediante el abono del importe de la misma.

Art. 87.

Son operaciones «a voluntad» aquellas condicionales en que el comprador o vendedor quedan definitivamente obligados, reservándose el derecho de liquidar en cualquier día de los que median hasta el plazo convenido, pero debiendo avisar con veinticuatro horas de anticipación.

Art. 88.

Las operaciones que se realicen durante el transcurso de un mes no podrán ser a plazo mayor que hasta el fin del mismo, salvo las concertadas a partir del día 20, que podrán serlo a fin de mes próximo.

Art. 89.

Los derechos políticos de los títulos-valores objeto de operaciones a plazo sólo podrán ser ejercitados por quien siendo tenedor de los mismos acredite su propiedad.

Art. 90.

Los derechos económicos serán de cuenta y provecho del comprador de los títulos-valores desde el día que realizó la compra, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62. La prima de asistencia a las Juntas generales se considerará en todo caso como un derecho económico.

Art. 91.

Los derechos de suscripción de nuevos títulos-valores que acuerden las compañías emisoras corresponderán igualmente al comprador desde el día que concertó la operación. Las Juntas Sindicales determinarán el procedimiento de liquidación de estos derechos económicos.

Art. 92.

Convenida cada operación, el Agente de Cambio y Bolsa que hubiere intervenido en ella como vendedor la publicará en una nota firmada que, una vez firmada también por el Agente comprador, será entregada a la Junta Sindical para su publicación, archivo y custodia.

Art. 93.

La Junta Sindical conservará debidamente ordenadas y numeradas las notas de publicación para que puedan ser consultadas, siempre que fuere necesario, por un plazo de tres años a partir de su fecha.

Art. 94.

Los Agentes de Cambio y Bolsa harán constar todas las condiciones de las operaciones a plazo en que intervengan, extendiendo póliza de las mismas, por triplicado, la primera, a utilidad de su comitente, cuya conformidad recabara en la segunda, y la tercera o terceras, para el Agente o Agentes con quienes haya cruzado la operación.

En la primera de dichas pólizas, el Agente hará constar el número de la publicación correspondiente a la operación de referencia, extremo que, en caso de omisión, deberá exigir el comitente para la más eficaz garantía de sus derechos.

Art. 95.

Para hacer efectiva la solidaridad a que se refiere el artículo 138 será preciso que figure en la póliza el número de la publicación.

Art. 96.

La contestación de las operaciones «con opción» y «con primas» se hará antes de comenzar la sesión de Bolsa que preceda a su vencimiento.

Para hacer constar en tiempo hábil la petición o entrega de papel contratado a plazo y la voluntaria, el Agente de Cambio y Bolsa lo comunicará al otro Agente contratante o, en su defecto, al miembro de la Junta Sindical que ésta designe.

Apartado 2.º Régimen de coberturas

Art. 97.

La realización de cualquier operación a plazo determinará la necesaria provisión de fondos o cobertura, de acuerdo con el régimen que se haya establecido por la Junta Sindical de cada Bolsa.

Art. 98.

Sólo serán aptos para la constitución de coberturas la Deuda del Estado o del Tesoro y los títulos admitidos a cotización oficial que determine la correspondiente Junta Sindical, los cuales se entregarán con orden irrevocable de venta a favor de la misma.

Art. 99.

Las coberturas mínimas que se establecerán según la clase de valores objeto de la operación serán las siguientes:

Fondos públicos, quince por ciento, como sigue:

a)

Cinco por ciento de la posición en efectivo y además alternativamente.

b)

Diez por ciento en efectivo, o doce coma cincuenta por ciento en Deuda del Estado o del Tesoro, o diecisiete coma cincuenta por ciento en otros valores.

Otros valores, treinta por ciento como sigue:

a)

Diez por ciento de la posición en efectivo y además alternativamente.

b)

Veinte por ciento efectivo, o veinticinco por ciento en Deuda del Estado o del Tesoro, o treinta y cinco por ciento en otros valores.

Moneda extranjera, quince por ciento como sigue:

Quince por ciento en efectivo, o veinte por ciento en Deuda del Estado o del Tesoro.

El Ministro de Hacienda podrá aumentar los coeficientes mínimos anteriormente señalados cuando así convenga a las orientaciones de política económica propias de su competencia.

No obstante, las Juntas Sindicales podrán en casos de reconocida urgencia aumentar discrecionalmente los referidos coeficientes mínimos, dando cuenta inmediata de esta medida al Ministro de Hacienda.

Art. 100.

A los efectos de cálculo del importe efectivo de las garantías, los valores del Estado serán computados por un 80 por 100 de su último cambio al contado y por un 60 por 100 de los demás valores.

Art. 101.

Los valores recibidos como cobertura podrán ser propiedad del comitente o de tercera persona, pero en todo caso irán acompañadas de la autorización de su propietario, para que la Junta Sindical pueda proceder a su venta en el caso de tener que hacer efectiva la garantía.

Art. 102.

Las coberturas depositadas en poder de la Junta Sindical serán irreivindicables si consistieren en valores, y tanto si son en valores como en efectivo, no podrán ser embargadas o retenidas por autoridad o Tribunal alguno, si no en cuanto al sobrante que restara después de liquidadas en su día las operaciones de que respondan y se hallaren pendientes en el momento del embargo o retención.

Art. 103.

El documento suscrito por el comitente y, en su caso, por el tercer propietario de los títulos, e intervenido por el Agente de Cambio y Bolsa para hacer constar el detalle de los valores que el primero entrega en cobertura de operaciones a plazo, constituirá, en todo caso, una garantía a favor de la Junta Sindical, afecta al buen fin de dichas operaciones.

Art. 104.

Todas las coberturas quedarán en poder de la Junta Sindical, haciéndose constar el número de orden del comitente a que se refieren.

Art. 105.

La Junta Sindical abrirá una cuenta a cada Agente de Cambio y Bolsa, donde consten las coberturas que lleva entregadas en cada valor.

Art. 106.

La Junta Sindical expedirá justificante por duplicado acreditativo de las coberturas que reciba, uno de cuyos ejemplares deberá ser entregado por el Agente de Cambio y Bolsa a su comitente, constando en el mismo el número de orden del propio comitente y el nombre del Agente que hizo la entrega.

Art. 107.

Las operaciones con prima determinarán la necesidad de la entrega de la misma, en efectivo, a la Junta Sindical.

Si llegado el día de la contestación no entregara el importe de una operación o los títulos, el Agente mediador deberá optar por hacer firme la operación o por el abandono de la prima.

Art. 108.

El comitente que entregase el importe de la operación, si fuese comprador o los títulos contratados, si fuese vendedor, estará exento de reponer diferencias en las liquidaciones provisionales.

Art. 109.

Antes de iniciarse la sesión siguiente, se puntearán por los Agentes de Cambio y Bolsa o, en su defecto y bajo su responsabilidad, por sus empleados, todas las operaciones a plazo concertadas, en la forma, tiempo y lugar que señale la Junta Sindical.

Art. 110.

Será obligatorio para los Agentes de Cambio y Bolsa exigir a sus comitentes tanto las coberturas como las diferencias que hayan de entregar por las liquidaciones provisionales, aunque tengan saldos favorables en las de otros valores, considerándose incurso entre los casos de competencia ilícita el incumplimiento de este precepto.

Caso de no obtener dichas coberturas, en el plazo improrrogable acordado para su entrega, el Agente de Cambio y Bolsa, poniéndolo previamente en conocimiento de la Junta Sindical, liquidará la posición de su cliente, obteniendo de la misma la correspondiente certificación, que comprenderá todos los pormenores referentes a los cambios iniciales de la operación y a los que hubieran realizado, para poder con ello entablar ante los Tribunales de Justicia las reclamaciones que en derecho procedan.

Apartado 3.º De las liquidaciones provisionales

Art. 111.

Se establecen liquidaciones provisionales para las operaciones a plazo en firme, las cuales tendrán efecto siempre que haya una oscilación en alza o baja del 2 por 100 en valores públicos y del 5 por 100 en valores privados.

El cambio que se tomará como base será el más alto y el más bajo de las operaciones concertadas, tanto a plazo como al contado.

El mismo día en que se produzca la oscilación se publicará el anuncio de la liquidación provisional en el «Boletín de Cotización Oficial».

Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, la Junta Sindical podrá establecer discrecionalmente liquidaciones provisionales, publicándolo previamente en el «Boletín de Cotización Oficial» y en la Sala de Operaciones.

Art. 112.

La confrontación de saldos se celebrará al día siguiente del anuncio en el «Boletín de Cotización Oficial», en vista de las liquidaciones que con los mismos requisitos exigidos para la general de fin de mes, presentarán ante la Junta Sindical, los Agentes de Cambio y Bolsa a la hora que ésta determine.

La entrega de las diferencias producidas en las liquidaciones provisionales se realizará en efectivo el día siguiente hábil al de la confrontación de saldos, y a la misma hora señalada para ésta.

Las diferencias entregadas por liquidaciones provisionales no serán devueltas hasta practicarse la liquidación general de fin de mes a que correspondan, sea cualquiera la oscilación que se produzca posteriormente.

Art. 113.

La falta de presentación de las liquidaciones provisionales en el día y hora acordados y las equivocaciones que por su repetición demuestren a juicio de la Junta Sindical, falta de celo, serán castigadas con multas hasta de 50.000 pesetas.

Art. 114.

El Agente de Cambio y Bolsa que deje de entregar los saldos en el plazo acordado será suspendido provisionalmente en el ejercicio del cargo, y realizada la parte de sus fianzas que sea necesaria para efectuar el pago de las diferencias sea cual fuere la clase de valores de que se trate.

El Agente suspendido provisionalmente que en el plazo de veinte días, a contar desde aquel en que debió entregar las diferencias, no reponga la parte de fianza ejecutada será sometido a expediente, y si procediera, causará baja definitiva, debiendo quedar hasta la resolución del expediente en situación de suspendido en el ejercicio de la función.

Tanto la suspensión provisional como la incoación del expediente se decretarán por la Junta Sindical, la que deberá dar cuenta al Ministerio de Hacienda en el plazo de cuarenta y ocho horas, a partir del día en que adopte el correspondiente acuerdo.

Apartado 4.º De la liquidación general en fin de mes

Art. 115.

La Junta Sindical, de conformidad con lo prevenido en el artículo 105 del Código de Comercio, es la encargada de practicar la liquidación general de fin de mes y fijar el tipo de las operaciones a plazo, tomando por base el cambio medio de la cotización del último día hábil del mes o del anterior en que hubo cotización.

Dicho cambio, tipo medio diario de las operaciones a plazo, si las hubiere, y si no de contado fijado por la Junta Sindical, será regulador para efectuar las dobles y las compensaciones que puedan haber los Agentes entre sí.

Art. 116.

Para cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 105 del Código de Comercio y en el anterior de este Reglamento, los Agentes de Cambio y Bolsa presentarán a la Junta Sindical el correspondiente estado de liquidación de operaciones a plazo que tengan intervenidas en la mañana del día siguiente hábil al de la última reunión de Bolsa del mes, entrega que se efectuará en el local de la Junta Sindical a la hora que ésta señale.

Art. 117.

Las liquidaciones se presentarán en los modelos adoptados por la Junta Sindical, fechadas y firmadas por los Agentes interesados, indicando en la parte superior la liquidación o vencimiento a que correspondan las operaciones.

En las liquidaciones se expresará la clase de valor, capital nominal, nombres de los Agentes compradores y vendedores, el efectivo y las cantidades a cobrar y pagar, cerrando las mismas con los saldos que resulten.

Art. 118.

La Junta Sindical, una vez en su poder los estados de liquidación, realizará por medio de sus liquidadores las operaciones necesarias para determinar los saldos en efectivo y valores que en definitiva resulten.

Art. 119.

Es obligatoria para los Agentes de Cambio y Bolsa de asistencia a la confrontación de saldos, la cual tendrá lugar a las horas y en el local que se fijan por la Junta Sindical.

La asistencia a estos actos podrá delegarse en dependientes debidamente autorizados para ello.

La falta de asistencia, como los errores en las liquidaciones que denoten, a juicio de la Junta Sindical, falta de celo, serán castigados con multa hasta de 50.000 pesetas.

Art. 120.

La liquidación general de fin de mes se practicará el segundo día hábil del mes siguiente, a la hora y en el local que la Junta Sindical designe, donde deberán ser entregados por los Agentes de Cambio y Bolsa el efectivo y el papel que resulte de la misma.

Art. 121.

Para llevar a término la liquidación general se establecen las siguientes reglas, susceptibles de modificación, siempre que así lo acuerde la Junta Sindical, si determinadas circunstancias lo aconsejan:

1.ª Los saldos de valores y efectivo se entregarán el segundo día hábil del mes, a la Junta Sindical, en el local y horas designados por la misma.

2.ª Los valores del Estado deben ir separados en grupos de 50.000 pesetas nominales, y todos los demás en grupos de 25 títulos, o en la cantidad mínima por que se hagan las operaciones a plazo, de acuerdo con lo que al respecto tenga señalado el ministro de Hacienda y siempre acompañados de una nota de intervención debidamente firmada.

3.ª Se admitirán como valores o efectivo, respectivamente, los recibos que la Junta Sindical tenga expedidos por coberturas que obren en su poder.

4.ª También se admitirán como efectivo los recibos que la Junta Sindical tenga expedidos por el pago de diferencias en las liquidaciones provisionales acordadas respecto a la liquidación que se efectúa.

5.ª La recogida de valores y efectivo tendrán lugar cuando la Junta Sindical dé por corriente la liquidación, lo que deberá efectuar tan pronto como le hayan sido entregados todos los saldos de papel y dinero y como máximo en el tercer día hábil del mes; y

6.ª Si al término de las horas fijadas por la Junta Sindical no se hubiera entregado por alguno de los Agentes de Cambio y Bolsa el saldo de valores o efectivo que debieron entregar, se dará la liquidación por corriente, eliminando las partidas que se refieran a tal Agente.

Art. 122.

Cuando un Agente de Cambio y Bolsa resulte moroso en la liquidación general de fin de mes por no haber entregado los saldos de efectivo o valores a las horas fijadas, la Junta Sindical se hará cargo de las partidas que deban entregarle los demás interesados en la liquidación general para aplicarlas, en caso necesario, conjuntamente con sus fianzas a los acreedores que resulten de dicha liquidación.

Art. 123.

Por excepción y cuando circunstancias especialísimas lo aconsejen, podrá la Junta Sindical prorrogar por veinticuatro horas la liquidación general de fin de mes, adoptando con carácter obligatorio para los Agentes de Cambio y Bolsa cuantas medidas estime convenientes para garantizar la misma.

Art. 124.

El Agente de Cambio y Bolsa moroso será suspendido en el acto por la Junta Sindical en el ejercicio del cargo, y si transcurridos veinte días no cumple todas sus obligaciones, sin que quede ninguna reclamación pendiente contra él ni reponga las fianzas, será sometido a expediente, y si procediera, causará baja definitiva del cargo, quedando suspendido del mismo en tanto no se sustancie el expediente.

Tanto la suspensión en el ejercicio del cargo como la incoación de expediente serán comunicadas al Ministerio de Hacienda por la Junta Sindical en el término de cuarenta y ocho horas, a contar de la fecha en que se adopte el correspondiente acuerdo.

Apartado 5.º De las dobles

Art. 125.

Las operaciones de dobles consisten en la compra al contado o a plazos de valores al portador y en la reventa simultánea a plazo y a precio determinado a la misma persona de títulos de la misma especie.

La tradición real de los títulos dados en doble es necesaria para la validez del contrato. Su propiedad se trasfiere al comprador, quien queda obligado a devolver otros de la misma especie, excepto cuando se haya hecho constar en las pólizas que la propiedad de los mismos títulos, cuya numeración se expresa, sigue siendo del vendedor-comprador al plazo fijado.

Art. 126.

Las operaciones de doble se podrán realizar solamente sobre los valores de cotización calificada que determine el Ministro de Hacienda, cuya relación se dará a conocer al público por anuncio en los locales de la Bolsa y en el «Boletín de Cotización Oficial».

Estas operaciones podrán renovarse por uno o por varios plazos sucesivos, pero sin perder su característica, y con expedición de nuevas pólizas y abono de corretajes.

Art. 127.

Estas operaciones estarán sometidas en cuanto les sea aplicable al régimen acordado para las demás operaciones a plazo, tanto en lo que respecta a constitución de cobertura y pago de diferencias por liquidaciones provisionales como a su realización caso de no obtenerlas.

Art. 128.

Sin perjuicio de las coberturas que acuerde la Junta Sindical y de los saldos a pagar por diferencias, la parte contratante que solicita el numerario depositará previamente en poder de aquélla la cobertura que se haya fijado por el Ministro de Hacienda, y que se dará a conocer al público por anuncios en los locales de la Bolsa y en el «Boletín Oficial de Cotización Oficial».

Art. 129.

Las dobles serán de las tres clases siguientes:

1.ª Compra al contado y venta a plazo de fin de mes o fin del próximo.

2.ª Compra a fin de mes corriente y venta a fin del próximo.

3.ª Compra al contado y venta a un plazo determinado de días.

Las dos primeras clases serán objeto de liquidación en la que con carácter general se realice a fin de mes a que correspondan; la tercera se liquidará el día convenido en el contrato como operación al contado según las reglas acordadas por la Junta Sindical para esta clase de operaciones.

La entrega de títulos de las modalidades primera y tercera se efectuará dentro de los dos días hábiles siguientes al de su contratación.

Art. 130.

Las dobles de contado a fin de mes o a fin del próximo a que se refiere el número 1 del artículo anterior se podrán contratar a diario por un plazo que no exceda del fin del mes o desde el día veinte a fin del próximo.

Las dobles de fin corriente a fin del próximo reseñadas en el número 2 del artículo anterior solamente se concertarán los cinco últimos días hábiles de fin de mes, sin poder exceder el plazo del próximo mes.

Las dobles a plazo determinado de días consignadas en el número 3 del artículo anterior no podrán exceder del de 30, pero podrán realizarse en todas las sesiones que se celebren en Bolsa.

Art. 131.

En la operación de doble, el Agente mediador extenderá al comprador-vendedor a plazo póliza a su favor de operación al contado de los títulos-valores, que conservará mientras dure su posición y le facultará:

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