Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio
Norma derogada, con efectos de 3 de febrero de 2016, por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10637#ddunica.
Las Bolsas de Comercio han venido rigiéndose por el Reglamento General Interino de treinta y uno de diciembre de mil ochocientos ochenta y cinco y por el Reglamento para el Régimen Interior de la Bolsa de Madrid, aprobado por Real Decreto de doce de junio de mil novecientos veintiocho y adaptado posteriormente a las Bolsas de Bilbao y Barcelona. El largo tiempo transcurrido desde la publicación de estas disposiciones a los profundos cambios experimentados desde entonces hacen inexcusable la publicación de un nuevo Reglamento de Bolsas que proporcione el marco adecuado para que la institución bursátil pueda desempeñar debidamente las importantes funciones que le corresponden en la economía moderna. No se trata sólo de una mera recopilación de normas anteriores, sino también de una nueva ordenación del régimen funcional de las Bolsas de Comercio, que pretende, dentro de su carácter puramente reglamentario, facilitar, racionalizar y modernizar el desarrollo de las operaciones bursátiles.
El nuevo texto simplifica y, al mismo tiempo, da mayor rigor al procedimiento de admisión de valores a cotización oficial, estableciendo un examen más completo por la Junta Sindical para la declaración de aptitud. Dichas Juntas quedan autorizadas para fijar condiciones mínimas relativas tanto a las Sociedades emisoras como a los títulos que emitan. Se impone la obligación a las Empresas de suministrar información sobre su situación jurídica y económica y a las Juntas Sindicales la de establecer las bases mínimas de una información regular que habrá de hacerse pública con la posibilidad de excluir de la cotización oficial aquellos valores que no cumplan la indicada obligación informativa o cuya frecuencia de cotización o volumen de contratación sean notoriamente insuficientes.
Con objeto de mantener el dinamismo del mercado, se desarrolla la «Cotización calificada» para los valores con determinados índices de liquidez.
En la regulación de las operaciones a plazo, trata el Reglamento de combinar sus ventajas con el mantenimiento de la necesaria seguridad de las transacciones en el mercado de valores. Para ello, se establece un régimen de garantías, mediante la fijación de coeficientes mínimos de cobertura, que podrán ser elevados por el Ministro de Hacienda, atendiendo a las necesidades de cada momento.
Con la publicación de este Reglamento se da cumplimiento al mandato contenido en el artículo veintisiete del Decreto-ley siete/mil novecientos sesenta y cuatro, de treinta de abril, y se pone una vez más de manifiesto la atención del Gobierno en la regulación del mercado de capitales a través de las Bolsas de Comercio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y tenidas en cuenta las observaciones formuladas por el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de junio de mil novecientos sesenta y siete,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el presente Reglamento de las Bolsas de Comercio de acuerdo con lo ordenado en el artículo veintisiete del Decreto-ley siete/mil novecientos sesenta y cuatro, de treinta de abril.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a treinta de junio de mil novecientos sesenta y siete.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Hacienda,
JUAN JOSÉ ESPINOSA SAN MARTÍN
REGLAMENTO DE LAS BOLSAS DE COMERCIO
CAPÍTULO PRIMERO. Bolsas Oficiales de Comercio
Art. 1.
Las Bolsas Oficiales de Comercio son instituciones de carácter económico que tienen por objeto la contratación pública mercantil sobre las materias enumeradas en el artículo 67 del Código de Comercio y en el artículo 56 de este Reglamento, organizadas en régimen colegiado de mediación para la seguridad jurídica y económica de lo convenido y la proclamación oficial de los precios.
Dichas Instituciones se regirán por lo dispuesto en el Código de Comercio, en el presente Reglamento y en los de Régimen Interior de los Colegios de Agentes de Cambio y Bolsa que serán, en su caso, aprobados por el Ministerio de Hacienda, previo informe del Consejo Superior de Bolsas.
Art. 2.
Las Bolsas Oficiales de Comercio dependen del Ministerio de Hacienda al cual compete todo lo concerniente al régimen, organización y funcionamiento de las mismas.
Sin perjuicio de las facultades reglamentarias de las Juntas Sindicales respectivas, la inspección administrativa de las Bolsas Oficiales de Comercio se ejercerá por el Ministerio de Hacienda el que podrá ordenar inspecciones generales en las Bolsas o especiales en relación con la actuación de uno o varios agentes, por medio de los funcionarios que sean designados para cada caso.
La formación de expediente a los Agentes de Cambio y Bolsa requerirá en este caso acuerdo ministerial.
Art. 3.
Por el solo hecho de su existencia o creación, todas las Bolsas Oficiales de Comercio estarán autorizadas para mantener un mercado de títulos-valores y otro de divisas y metales preciosos amonedados o en pasta. Esta autorización deberá ejercerse con arreglo a la legislación en vigor, sobre la tenencia y lícito comercio de los metales preciosos, divisas y títulos-valores extranjeros.
Art. 4.
Cuando las circunstancias económicas de tiempo y lugar lo hagan aconsejable, las Bolsas Oficiales de Comercio, o alguna de ellas, podrán establecer mercados de determinadas clases de mercaderías cuyas sesiones deberán celebrarse a horas distintas de las fijadas para las de títulos-valores y las de divisas y metales precisos. El acuerdo ministerial que autorice el establecimiento de tales mercados en las Bolsas Oficiales de Comercio, o en alguna de ellas, fijará también el alcance y condiciones que, en cada uno, habrá de tener la intervención de los Agentes de Cambio y Bolsa, si bien habrán de quedar siempre sometidos a la jurisdicción y disciplina de la correspondiente Junta Sindical.
Art. 5.
Las Bolsas Oficiales de Comercio sólo podrán ser establecidas por el Gobierno, por su propia iniciativa o a propuesta del Ministro de Hacienda, previo informe del Consejo de Estado y los demás que estime necesarios, sobre su conveniencia pública, en aquellas plazas en las que así lo aconsejen el volumen y frecuencia de la contratación, la diversidad de valores y efectos objeto de la misma y la importancia de las emisiones de valores locales que en dicha plaza se realicen.
Art. 6.
En cada Bolsa Oficial de Comercio existirá un Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa, el cual tendrá personalidad jurídica y capacidad para adquirir administrar, gravar y enajenar toda clase de bienes y ejercitar ante la Administración del Estado, Corporaciones de Derecho público y Tribunales las acciones que en su propio interés o en el de los colegiados, estime oportunas. Su representación legal corresponde a la Junta Sindical, la cual la ejercerá por su Síndico Presidente o por quien haga sus veces.
CAPÍTULO II. Consejo Superior de Bolsas
Art. 7.
El Consejo Superior de Bolsa es el órgano representativo de las Bolsas Oficiales de Comercio de la Nación.
Actuará igualmente como órgano de coordinación y consultivo en las cuestiones que sean de su competencia y podrá proponer al Ministerio de Hacienda las medidas que estime necesarias para el mejor cumplimiento de la función que corresponde a las Bolsas Oficiales de Comercio.
Art. 8.
El Consejo Superior de Bolsas dependerá del Ministerio de Hacienda y estará compuesto por el Subsecretario del Tesoro y Gastos Públicos, como Presidente y como Vocales por el Director General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, un Subdirector del Banco de España, el Director general del Instituto de Crédito a Medio y Largo Plazo, el Director general del Instituto de Crédito de las Cajas de Ahorros, los Síndicos Presidentes de los Colegios de Agentes de Cambio y Bolsa, el Presidente de la Junta Central de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio y por un Secretario designado por el Ministro de Hacienda.
En casos de vacante, ausencia o enfermedad, el Presidente será sustituido por el Director general del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, y los Vocales por las personas a quienes reglamentariamente corresponda. El Secretario será sustituido por el funcionario que el Presidente designe.
Art. 9.
Corresponderá al Consejo Superior de Bolsas:
Ostentar la representación de las Bolsas Oficiales de Comercio ante cualquier Organismo y Entidad de carácter público o privado, sea nacional o extranjero.
Proponer las normas y coordinar los criterios que deban regir para la admisión, permanencia y exclusión de los diferentes títulos-valores emitidos por Sociedades o Empresas de naturaleza privada en las cotizaciones oficiales de todas las Bolsas; los que hayan de ser observados durante la contratación y muy especialmente los que determinen la fijación de los cambios oficiales, así como los relativos a las liquidaciones de contado o a plazo.
Informar los recursos de alzada que se formulen contra los acuerdos de las Juntas Sindicales en cuanto a la admisión o exclusión de títulos-valores en la cotización oficial.
Proponer al Ministerio de Hacienda los días y horas en que deban celebrarse habitualmente las sesiones bursátiles.
Proponer al Ministro de Hacienda las revisiones y modificaciones de los Aranceles de los Colegios y de los Agentes mediadores.
Proponer los modelos de los libros registros de los Agentes mediadores y de los Colegios que serán de formato y características generales comunes.
Coordinar las actuaciones de los Agentes de Cambio y Bolsa y los Corredores Colegiados de Comercio, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
Evacuar las consultas que solicite el Ministerio de Hacienda.
Proponer al Ministro de Hacienda la determinación de los valores, dentro de los incluidos en la cotización oficial calificada, que puedan ser objeto de operaciones a plazo, así como también el señalamiento de las cantidades mínimas que en esta modalidad puedan contratarse.
Informar al Ministro de Hacienda respecto al número de Agentes de Cambio y Bolsa, así como el de los que se asignen a cada Colegio, conforme al párrafo segundo del número uno del artículo 26 del Decreto-ley 7/1964, de 30 de abril,
Informar los expedientes sobre creación de nuevas Bolsas Oficiales de Comercio.
Informar los expedientes relativos a la creación, organización y funcionamiento de los boletines a que se refiere el número dos del artículo 18 del Decreto-ley últimamente citado.
Las demás funciones que tenga atribuidas reglamentariamente o que les sean encomendadas por el Ministerio de Hacienda de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Art. 10.
La representación del Consejo Superior de Bolsas corresponderá siempre a su Presidente, pudiendo delegar libremente esta función de representación, para casos concretos en el Director general del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas o en el Vocal que al efecto designe.
Art. 11.
Las sesiones serán convocadas por el Presidente cuando considere necesaria su celebración y en su nombre cursará las citaciones con el orden del día el Secretario del Consejo Superior de Bolsas.
La convocatoria, salvo en caso de urgencia apreciada por el Presidente, deberá ser cursada con ocho días de antelación como mínimo.
Art. 12.
Las deliberaciones y acuerdos del Consejo requerirán la presencia del Presidente o de quien haga sus veces de la mitad, al menos, de sus miembros y la del Secretario o quien le sustituya.
Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos presentes. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.
Art. 13.
Cualquier miembro del Consejo podrá presentar voto particular contra el acuerdo de la mayoría, debiendo anunciarlo antes de que termine la sesión y remitirlo al Presidente dentro de un plazo no superior a ocho días naturales. Al voto particular podrán adherirse los miembros del Consejo que no hubiesen votado a su favor o no hubieran estado presentes.
Art. 14.
Los acuerdos a los que deberán unirse los votos particulares que en su caso hubieren sido formulados de conformidad con lo previsto en el artículo anterior serán elevados al Ministro de Hacienda por el Presidente del Consejo.
Art. 15.
El Consejo podrá designar de su seno Comisiones Delegadas o ponencias de trabajos para cuestiones concretas y determinadas.
CAPÍTULO III. De las Juntas Sindicales de los Colegios
Art. 16.
La Junta Sindical de cada Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa es el órgano de representación, dirección y gobierno de la Bolsa y de su respectivo Colegio de Agentes.
Art. 17.
Serán atribuciones de la Junta Sindical las siguientes:
Dirigir la contratación y cotización.
Distribuir el horario de contratación de los diversos valores admitidos a cotización oficial dentro del tiempo habilitado para la celebración de la sesión correspondiente.
Comunicar al anunciador las órdenes e instrucciones que juzgue pertinentes sobre la forma en que deberá efectuar la publicación de cambios durante las sesiones de Bolsa, a fin de dar conocimiento a los Agentes y al público de las mismas en el acto en que sean entregadas.
Vigilar que la contratación se ajuste al más exacto equilibrio entre ofertas y demandas y a las normas establecidas para la misma.
Comunicar a sus Colegiados, a las Juntas Sindicales de las otras Bolsas y a la Junta Central de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio las denuncias recibidas por operaciones incumplidas dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a su receptor.
Examinar y dictaminar las denuncias de operaciones incumplidas efectuadas por los Colegiados, comunicando a los mismos las denuncias que la Junta hubiere acordado tomar en consideración.
Cuidar de recomprar en el mercado, de oficio, los títulos que estuvieran pendientes de liquidación por cuenta del Agente vendedor que intervino en operaciones de contado, habiendo transcurrido el plazo que señale la Junta Sindical desde su contratación, cuando los comitentes no hubieren denunciado o abandonado la operación según determina el artículo 165 de este Reglamento.
Dictar las normas por las que se rijan las liquidaciones de contado entre los Agentes del Colegio a través de la Cámara de Compensación, especialmente en cuanto a horario, remesas de papel, confrontación de saldos, pagos y cobros.
Establecer las normas aplicables a las revisiones de garantías y liquidaciones definitivas de las operaciones a plazo.
En las operaciones a plazo intervendrá y realizará las operaciones pendientes de los Agentes incursos en mora según las normas establecidas.
Sancionar a aquellas personas concurrentes a la sesión de Bolsa que alteren el orden con la prohibición de entrar a las futuras sesiones durante un plazo no superior a los seis meses.
Denunciar de oficio o a instancia de algún colegiado ante los Tribunales de Justicia a toda persona que actúe como intruso en la Bolsa o fuera de ella o a cuantos pretendieren suplantar la función propia de los Agentes.
Presentada dicha denuncia pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio de Hacienda.
Velar por que las fianzas, legal y supletoria, de los miembros que formen parte del Colegio se mantengan íntegras y libres de responsabilidad.
Vigilar la conservación, si fuese necesaria, de los Registros de los Agentes en ejercicio, como asimismo que éstos los lleven sin atrasos y correctamente, pudiendo imponer sanciones a los infractores, y si fuese necesario, su suspensión previa instrucción de expediente.
A presencia del Agente interesado, la Junta Sindical podrá examinar los libros-registros del mismo cuantas veces lo acuerde para comprobar el exacto cumplimiento de sus obligaciones profesionales,
Levantar el acta de cotización y publicar el Boletín Oficial de Cotización.
Ejecutar y formalizar a través de sus miembros las operaciones de turno oficial del Colegio.
Aprobar las admisiones a cotización oficial de los valores en los casos que proceda.
Ejercer las facultades disciplinarias que le atribuye al presente Reglamento.
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