Decreto 2177/1967, de 22 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares
Norma derogada en lo que se oponga a lo dispuesto en la Ley 12/2011, de 27 de mayo, según establece su disposición derogatoria única.2 Ref. BOE-A-2011-9279#ddunica.
Téngase en cuenta que la entrada en vigor de la citada Ley queda condicionada a la fecha en que entre en vigor para España el Protocolo de 12 de febrero de 2004 por el que se modifica el Convenio de responsabilidad Civil por daños Nucleares (Convenio de París) y el Protocolo de 12 de febrero de 2004, por el que se modifica el Convenio complementario del anterior (Convenio de Bruselas), según se establece en su disposición final 7. La entrada en vigor de los citados Protocolos se produjo el 1 de enero de 2022.
A propuesta del Ministro de Hacienda, conforme en lo sustancial con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de julio de mil novecientos sesenta y siete,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el adjunto Reglamento, sobre la Cobertura de Riesgos Nucleares, quedando derogadas cuantas disposiciones se opongan al contenido del mismo.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintidós de julio de mil novecientos sesenta y siete.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Hacienda,
JUAN JOSÉ ESPINOSA SAN MARTÍN
Reglamento sobre la Cobertura del Riesgo de Daños Nucleares
TÍTULO I. De la responsabilidad civil por daños nucleares
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Art. 1.
La responsabilidad civil definida en el artículo 45 de la Ley de Energía Nuclear de 29 de abril de 1964 se regirá por los preceptos de la misma y de este Reglamento, y sólo será exigible en la forma y con los límites y condiciones en ellos establecidos.
La obligación de indemnizar los daños nucleares impuesta al explotador de una instalación nuclear o de cualquier otra instalación que produzca o trabaje con materiales radiactivos o que cuente con dispositivos que puedan producir radiaciones ionizantes subsistirán con independencia de que sea declarado responsable un tercero.
Quedan excluidos de los preceptos de esta disposición los que utilicen manipulen o almacenen materiales radiactivos o produzcan o dispongan de instalaciones y aparatos aptos para emitir radiaciones ionizantes que por la intensidad del campo de irradiación no entrañen riesgo de acuerdo con las normas que oportunamente se dicten.
Art. 2.
La obligación de responder de los daños nucleares no podrá ser objeto de convenios privados que modifiquen o restrinjan en perjuicio de tercero los derechos reconocidos en la Ley, en este Reglamento y en las disposiciones complementarias.
En todo caso carecerán de validez y efecto los pactos encaminados a alterar la naturaleza o el alcance de la responsabilidad del explotador o que se opongan a cuantas disposiciones se dicten sobre el aseguramiento y demás formas de garantía de la responsabilidad comprendida en los títulos II y III de este Reglamento.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las obligaciones contractuales contraídas por terceros para el caso de accidente frente al explotador responsable.
CAPÍTULO II. De los daños nucleares
Art. 3.
Son daños nucleares los comprendidos en el número 16 del artículo segundo de la Ley, ya sean inmediatos o diferidos, ya provengan de accidente en instalación nuclear o del desarrollo de actividades que empleen materiales radiactivos o dispositivos que puedan producir radiaciones ionizantes.
Art. 4.
No serán indemnizables en la forma prevista en la Ley y en este Reglamento:
1.º Los daños debidos a accidentes nucleares que provengan directamente de conflicto armado, hostilidades, guerra civil, insurrección o catástrofe natural de carácter excepcional.
2.º Los daños nucleares que resultaren de la aplicación de sustancias radiactivas a personas sometidas a tratamiento terapéutico.
3.º Los daños que padecieren en sus personas los empleados o dependientes del explotador, calificados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, con arreglo a los artículos 84 y 85 del texto articulado de la Ley de Seguridad Social.
4.º Los daños ocasionados en la propia instalación nuclear o en los dispositivos que produzcan radiaciones ionizantes como consecuencia del accidente en los medios de transporte, y en general en los elementos patrimoniales, cualquiera que sea su titular al servicio del explotador o de la instalación.
Art. 5.
Cuando con ocasión de un accidente nuclear concurrieren hechos nucleares indemnizables conforme a esta disposición con otros debidos a causas distintas, incumbe al explotador, al asegurador o al titular de otra garantía contra el que se formule reclamación la prueba de que la indemnización no está comprendida en la Ley de Energía Nuclear y en este Reglamento.
Los daños no nucleares y los nucleares que no son indemnizables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, se regirán por las disposiciones de derecho común o especial que les fueren aplicables.
CAPÍTULO III. Del responsable
Sección 1.ª De la identificación del responsable
Art. 6.
El deber de reparar los daños nucleares conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley y en el presente Reglamento recae exclusivamente sobre el explotador titular de la autorización administrativa para el ejercicio de su actividad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
La inexistencia de autorización administrativa, de seguro o de otra garantía financiera o su insuficiencia para cubrir la responsabilidad civil del explotador no alteran su obligación en caso de accidente nuclear.
Art. 7.
La persona que transporte sustancias nucleares por vías fluviales, terrestres, marítimas o aéreas y la que sin reunir propiamente la condición de explotador, con arreglo al número 14 del artículo segundo de la Ley, manipule desechos radiactivos, podrá ser considerada explotadora en los casos previstos en esta disposición y con las condiciones exigidas en el artículo 50 de la Ley si en el ejercicio de su actividad sobrevinieran daños nucleares de los que nace la obligación de indemnizar que tengan su origen en las sustancias transportadas o en los desechos radiactivos manipulados.
Se entenderán comprendidos en el párrafo anterior los que intervengan como asentistas de una operación particular o como comisionistas de transportes y conducciones a los que se refiere el artículo 379 del Código de Comercio.
Art. 8.
El explotador será responsable de los daños nucleares indemnizables en caso de accidente, ya se encuentren las sustancias nucleares en el lugar de su explotación, ya fuera de él, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Se entenderá por lugar de explotación el espacio que ocupe una instalación nuclear.
Art. 9.
Cuando las sustancias nucleares se encuentren fuera del lugar de explotación subsistirá la responsabilidad del explotador cuya instalación radique en territorio nacional si el accidente ocurriera en España, aunque aquéllas hubieran sido abandonadas o extraviadas o el explotador las hubiera entregado a un tercero, cualquiera que fuera el objeto de la entrega, al que no fuera exigible la responsabilidad con arreglo a las normas de esta disposición.
El robo o hurto de las sustancias nucleares no exonera de responsabilidad al explotador por los daños personales o materiales originados por las sustancias hurtadas o robadas sobrevenidos a personas que no hubieran participado en la sustracción, sin perjuicio de los derechos que a aquél pudieran corresponder con arreglo a la legislación común.
En los casos de abandono o extravío y en los de robo o hurto la responsabilidad declarada en este artículo subsistirá durante diez años, contados desde la fecha en que tales hechos se hubieren puesto en conocimiento de las autoridades competentes.
Art. 10.
El traslado de sustancias nucleares de una instalación a otra dentro del territorio nacional o su envío fuera de él sólo exime de responsabilidad al obligado como explotador de la instalación expedidora de la mercancía en caso de accidente si acredita en forma fehaciente que ha asumido dicha responsabilidad otro explotador.
En el supuesto de que se trasladen sustancias nucleares de una instalación a otra perteneciente a la misma persona, la responsabilidad por los daños que sobrevinieran antes de llegar a su destino se imputará, a efectos de la cobertura de riesgos, a la instalación del explotador de la que proceda la mercancía.
Art. 11.
Si las sustancias nucleares fueran remitidas a una o varias instalaciones nucleares radicadas en territorio nacional desde otro país, el explotador o los explotadores a los que fueren consignadas responderán de los daños que sobrevinieren por los accidentes ocurridos en España antes de llegar a su destino a partir del momento en que se hubiesen hecho cargo de dichas sustancias.
Las sustancias nucleares remitidas a un solo explotador en una misma expedición se presumirán destinadas a una sola instalación.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo acordado por Convenios internacionales suscritos y ratificados por España o en pactos sustitutorios de la responsabilidad válidamente celebrados.
Art. 12.
El explotador exento de la obligación de indemnizar los daños nucleares cuando la responsabilidad recae en el transportista, conforme al artículo 50 de la Ley, sólo se entenderá liberado de su obligación frente a tercero si media pacto sustitutorio consignado en escritura pública, póliza de fletamento intervenida por Corredor Intérprete de buques o documento autorizado por funcionario diplomático o consular de España en el extranjero y con la condición exigida en el párrafo primero del artículo 15 de esta disposición.
Art. 13.
El pacto sustitutorio de la responsabilidad celebrado entre el explotador y el transportista de sustancias nucleares se tendrá por cierto desde la fecha en que se extendiere el documento a que se refiere el artículo anterior.
Si se omitiese el día y la hora en que la sustitución tomara efecto se entenderá asumida la responsabilidad por el transportista desde que recibiere las mercancías sin protesta para evacuar su encargo como porteador. Cesará la responsabilidad del transportista, salvo pacto en contrario, desde la entrega de las mercancías al destinatario en las condiciones pactadas con el cargador o, en su caso, con el consignatario sobre quien recayere la obligación de indemnizar los daños nucleares.
Art. 14.
La condición de explotador procedente de pacto sustitutorio que libera a otro explotador de responsabilidad adquirida por la persona que manipule desechos radiactivos, con arreglo al artículo 50 de la Ley y en las condiciones que dicho precepto establece, contará desde la fecha que libremente acuerden las partes consignada bajo fe de Notario y por el tiempo que determinen.
Art. 15.
Las consecuencias de los pactos a que se refieren los artículos anteriores sólo perjudicarán a tercero si se hubieran celebrado con previa autorización del Ministerio de Hacienda anterior al accidente.
Sin embargo, beneficiarán a tercero dichos pactos, aunque no consten en ninguno de los documentos mencionados en el artículo 12, si en conocimiento de embarque o carta de porte el transportista reconociere o asumiere la responsabilidad.
Sección 2.ª Del alcance de la responsabilidad
Art. 16.
El explotador de una instalación nuclear responderá de los daños nucleares indemnizables derivados de cada accidente, en la forma prevista en la Ley y en este Reglamento. Su obligación se entenderá limitada a trescientos millones de pesetas por accidente en cada instalación que tuviere en uso, cualquiera que fuere el número de perjudicados y la clase de daños nucleares que éstos padecieren.
Art. 17.
El explotador de un buque o aeronave nuclear, sea nacional o extranjero, responderá de los daños nucleares que aquéllos causen a su paso por aguas jurisdiccionales españolas o sobrevolando territorio nacional hasta la cuantía que se fije mediante Decreto a propuesta del Ministerio de Hacienda, teniendo en cuenta los Convenios internacionales ratificados por España.
El explotador que produzca materiales radiactivos o trabaje con ellos o que cuente con dispositivos que puedan producir radiaciones ionizantes responderá de los daños nucleares originados por un accidente nuclear por la cuantía mínima de un millón de pesetas.
Art. 18.
El límite de la responsabilidad señalado en el artículo 16 se entenderá elevado automáticamente a la cuantía que señalen los Convenios internacionales suscritos por España desde el momento del canje del instrumento de ratificación o del depósito del de adhesión en su caso por accidentes ocurridos en territorio nacional.
También se considerará modificado este límite en el caso de tránsito de sustancias nucleares por el territorio nacional cuando el responsable extranjero perteneciere a un país cuya legislación señalase para los explotadores españoles mayor responsabilidad, salvo lo dispuesto en Convenios internacionales suscritos y ratificados por España.
Art. 19.
La responsabilidad civil del explotador de una instalación nuclear o de cualquier otra instalación que produzca o trabaje con materiales radiactivos o que cuente con dispositivos que puedan producir radiaciones ionizantes, por daños no nucleares o nucleares no indemnizables, se determinará conforme a las normas legales correspondientes y no a los preceptos de la Ley sobre Energía Nuclear, que hacen relación a los daños nucleares tal como se definen en el párrafo 16 del artículo segundo de la Ley expresada.
Sección 3.ª De la concurrencia de responsabilidades
Art. 20.
La responsabilidad por daños producidos en un solo accidente por sustancias nucleares de varias instalaciones, ya pertenezcan a uno, ya a diversos titulares, comprenderá la suma correspondiente a cada una de aquellas instalaciones.
Si no puede determinarse con certeza la cuantía de los daños originados por las sustancias de cada instalación, se estimará que sus respectivos explotadores concurrieron a ellos por partes iguales. En este caso cada uno de los explotadores responderá solidariamente de la totalidad de los daños nucleares causados hasta el límite de su respectiva responsabilidad.
CAPÍTULO IV. Del perjudicado
Art. 21.
Se consideran perjudicados con derecho a indemnización los que a consecuencia de un accidente nuclear sufrieren en sus personas o en sus bienes daños que reúnan la condición de indemnizables conforme al capítulo II, título I, de este Reglamento.
Art. 22.
Los daños inmediatos, definidos en el artículo 46 de la Ley, producidos en las personas, se indemnizarán totalmente, cualquiera que sea el número de perjudicados en cada accidente y el alcance de los daños que sufrieren.
Para la total indemnización de los daños personales diferidos se estará a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 66 de este Reglamento.
Art. 23.
Si la suma de las indemnizaciones a satisfacer por daños personales excediera del importe de la responsabilidad del explotador o explotadores obligados, la diferencia será hecha efectiva por los medios legales que el Estado arbitre al efecto.
Art. 24.
Cuando concurrieren daños en las personas y daños materiales, éstos serán indemnizados únicamente en cuanto el importe de los daños personales habidos en el accidente no alcanzare los límites señalados a la responsabilidad del explotador por esta disposición.
Art. 25.
Cuando se ocasionaran exclusivamente daños en las cosas cuya cuantía fuere superior al alcance de la responsabilidad o cuando por concurrir con daños personales no pudieren ser indemnizados totalmente los perjudicados percibirán una parte proporcional con arreglo a la importancia del daño acaecido en cada patrimonio.
Esta misma regla proporcional se aplicará, en su caso, a los pagos a cuenta de las indemnizaciones totales por daños sufridos en las personas en tanto no se reparen íntegramente por los medios aludidos en el artículo 23 de este Reglamento.
Art. 26.
En ningún caso la indemnización por daños personales será inferior a la prestación que por accidente de trabajo hubiera correspondido a un perjudicado sujeto a la legislación laboral.
Art. 27.
No se incluirán en el concepto de daños indemnizables a efectos de los límites de responsabilidad del explotador los intereses de la propia indemnización ni los gastos judiciales que se ocasionaren con motivo del accidente.
Art. 28.
Las indemnizaciones que hayan de cobrar los perjudicados con ocasión de un accidente nuclear nunca excederán del importe total de los daños y perjuicios realmente sufridos.
El derecho del perjudicado a ser indemnizado subsistirá aunque los daños fueren objeto de cobertura por un seguro diferente del regulado en este Reglamento.
Art. 29.
La acción para reclamar indemnización por daños nucleares corresponderá al propio perjudicado o a sus causahabientes ya la ejerciten personalmente, ya por representación legal o voluntaria. Podrán también promoverla los terceros legitimados en virtud de cesión o subrogación en los derechos del perjudicado.
Art. 30.
La acción se extingue por el transcurso del plazo de diez años, siempre que se reclamen indemnizaciones por daños inmediatos, y de veinte años si los daños son diferidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley.
TÍTULO II. De la forma de garantía de la responsabilidad
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Art. 31.
Todo aquel que por razón de su actividad pueda ser declarado responsable de daños nucleares en virtud de lo dispuesto por la Ley de Energía Nuclear, y por este Reglamento está obligado a constituir una garantía suficiente para responder con la extensión y en los términos establecidos en este título del pago de las indemnizaciones que en caso de accidente le sean exigibles.
Se exceptúa de esta obligación al Estado cuando actúe como explotador.
Art. 32.
El obligado a constituir la garantía debe hacerlo por alguno de los medios previstos en el artículo 56 de la Ley. Podrá también constituirla utilizando varios conjuntamente, siempre que la suma de las garantías prestadas no sea inferior al importe total de la cobertura exigida y previa autorización expresa en cada caso del Ministerio de Hacienda.
Art. 33.
La cobertura necesaria para garantizar la responsabilidad por daños nucleares inmediatos derivados de una instalación nuclear o del transporte de sustancias nucleares será la señalada en el artículo 57 de la Ley y 16 de este Reglamento.
La del explotador de un buque o aeronave nuclear será la que corresponda conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 17 de este Reglamento.
La del explotador de instalaciones radiactivas, del que manipule residuos de esta naturaleza o la derivada del transporte de materiales radiactivos tendrá el alcance que corresponda conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del citado artículo 17 de esta disposición.
Art. 34.
La cobertura de la responsabilidad civil del explotador en cada accidente se aplicará en su totalidad a responder de las obligaciones para cuya seguridad fue constituida.
CAPÍTULO II. Del seguro de responsabilidad civil por daños nucleares
Sección 1.ª Del contrato de seguro
Art. 35.
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