Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español
La Organización Mundial de la Salud (O. M. S.), la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (F. A. O.) y la Comisión de Industrias Agrícolas y Alimentarias (C. I. I. A.) vienen ocupándose desde hace años de que los distintos Gobiernos lleven a cabo estudios técnicos sanitarios sobre las condiciones que han de reunir los alimentos destinados al consumo humano, lo cual ha traído como consecuencia la preparación y perfeccionamiento de Códigos Alimentarios Nacionales.
Con esta finalidad, por lo que se refiere a España, se creó por Orden de veintinueve de marzo de mil novecientos sesenta, una Subcomisión de Expertos, dentro de la Comisión Interministerial Técnico-Sanitaria, a fin de redactar un Proyecto de Código Alimentario Español.
Cumplido por dicha Comisión el encargo recibido, examinado el Proyecto por la misma, redactado por los Organismos del Estado y de la Organización Sindical interesados en la materia e informado favorablemente por la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria creada por Decreto mil seiscientos sesenta y cuatro/mil novecientos sesenta y seis, de dieciséis de junio, se ha considerado conveniente la aprobación de dicho Código, que se pondrá en vigor en la forma que se prevé en el presente Decreto.
En su virtud, a propuesta del Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de agosto de mil novecientos sesenta y siete.
DISPONGO:
Artículo primero.
Se aprueba el texto del Código Alimentario Español que se inserta a continuación.
El Consejo de Ministros acordará por Decreto la entrada en vigor de las distintas partes que componen el mismo.
Artículo segundo.
(Derogado)
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintiuno de septiembre de mil novecientos sesenta y siete.
Francisco Franco
El Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno.
Luis Carrero Blanco
CÓDIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL
PRIMERA PARTE. Principios generales
Capítulo I. 1.01.00. Código Alimentario Español
1.01.01. Concepto.
El Código Alimentario es el cuerpo orgánico de normas básicas y sistematizadas relativas a los alimentos, condimentos, estimulantes y bebidas, sus primeras materias correspondientes, utensilios y enseres de uso y consumo doméstico.
A tales efectos, tiene como finalidad:
Definir qué ha de entenderse por alimentos, condimentos estimulantes, bebidas y demás productos y materias a que alcanza esta codificación.
Determinar las condiciones mínimas que han de reunir aquéllos.
Establecer las condiciones básicas de los distintos procedimientos de preparación, conservación, envasado, distribución, transporte, publicidad y consumo de alimentos.
1.01.02. Aplicación.
Las disposiciones de este Código son de estricta aplicación en todo el territorio nacional.
En cuanto a lo que en éste se consuma o pretenda consumir, cualquiera que sea el país o territorio de su origen.
En cuanto a los que en éste se obtenga, elabore o manipule cualquiera que sea el país o territorio donde haya de consumirse, si bien podrán tenerse en cuenta a efectos de exportación las legislaciones de los países de destino, con las correspondientes indicaciones en los envases.
A su acatamiento y observancia están obligadas todas las personas físicas y jurídicas, cualquiera que sea su nacionalidad, en tanto en cuanto se hallen en territorio español, incluso en forma transitoria o accidental.
Capítulo II. 1.02.00. Alimentos, productos y útiles alimentarios
1.02.01. Alimentos.
(Derogado).
1.02.02. Nutrientes.
(Derogado).
1.02.03. Productos dietéticos y de régimen.
(Derogado).
1.02.04. Productos sucedáneos.
Tendrá esta consideración todo producto que, sin fines engañosos o fraudulentos y con expresa declaración de la finalidad perseguida, pretenda sustituir en todo o en parte a un alimento.
1.02.05. Alimentos fundamentales.
Son los que constituyen una proporción importante de la ración alimenticia habitual en las distintas regiones españolas.
1.02.06. Alimentos perecederos.
Son los que, por sus características, exigen condiciones especiales de conservación en sus periodos de almacenamiento y transporte.
1.02.07. Alimento impropio.
(Derogado).
1.02.08. Alimento adulterado.
Tendrá la consideración de adulterado todo alimento al que se haya adicionado o sustraído cualquier sustancia para variar su composición, peso o volumen, con fines fraudulentos o para encubrir o corregir cualquier defecto debido a ser de inferior calidad o a tener ésta alterada.
1.02.09. Alimento falsificado.
Tendrá la consideración de falsificado todo alimento en el que se haga concurrir alguna de las siguientes circunstancias:
Que haya sido preparado o rotulado para simular otro conocido.
Que su composición real no corresponda a la declarada y comercialmente anunciada.
Cualquier otra capaz de inducir a error al consumidor.
1.02.10. Alimento alterado.
Tendrá la consideración de alterado todo alimento que durante su obtención, preparación, manipulación, almacenamiento o tenencia, y por causas no provocadas deliberadamente, haya sufrido tales variaciones en sus caracteres organolépticos, composición química o valor nutritivo, que su aptitud para la alimentación haya quedado anulada o sensiblemente disminuida, aunque se mantenga inocuo.
1.02.11. Alimento no contaminado.
(Derogado).
1.02.12. Alimento nocivo.
(Derogado).
1.02.13. Productos alimentarios.
Tendrán la consideración de productos alimentarios todas las materias no nocivas, en sentido absoluto o relativo, que, sin valor nutritivo, puedan ser utilizadas en la alimentación.
1.02.14. Útiles alimentarios.
Tendrán la consideración de útiles alimentarios los vehículos de transporte, maquinaria, utillajes, recipientes, envases, embalajes, etiquetas y precintos de todas clases en cuanto usualmente se utilicen para la elaboración, fraccionamiento, conservación, transporte, rotulación, precintado y exposición de alimentos o de productos alimentarios.
Tendrán la misma consideración los productos, materias, utensilios y enseres de uso y consumo doméstico.
1.02.15. Prohibiciones.
En interés de la salud y conveniencia pública, quedan prohibidos, en cuanto al consumo humano se refiere, la fabricación, almacenamiento, manipulación, publicidad, venta, empleo, o tenencia de los alimentos, productos y útiles alimentarios que no cumplan las exigencias establecidas en este Código y en las Reglamentaciones complementarias.
Capítulo III. 1.03.00. Industrias y Establecimientos Alimentarios
1.03.01. Empresas.
(Derogado).
1.03.02. Locales.
Tendrán la consideración de locales en las Industrias y Establecimientos Alimentarios las factorías, complejos industriales y comerciales, unidades fabriles fijas y móviles, naves, edificios, lonjas, almacenes, silos, depósitos fijos y móviles, recintos, cobertizos, mercados, tiendas, escaparates, vitrinas, quioscos, puestos fijos o móviles y cerrados o al aire, en cuando se destinen, de modo permanente, temporal o circunstancial a alguno de los fines a que se refiere el artículo anterior.
1.03.03. Instalaciones y elementos industriales.
Tendrán la consideración de instalaciones y elementos de las Industrias y Establecimientos Alimentarios toda clase de instalaciones fijas y móviles (hornos, agua, luz, fuerza, calefacción, ventilación, acondicionamiento de aire, ascensores, montacargas, cintas transportadoras, elevadores y material similar, transportes interiores, motores, herramientas, moldes, útiles y genéricamente, cuanto sea preciso utilizar en forma permanente o circunstancial a alguno de los fines a que se refiere el artículo 1.03.01 de este Código.
1.03.04. Personal.
Tendrá la consideración de personal de las Industrias y Establecimientos Alimentarios el directivo, técnico, administrativo y obrero que, con retribución o sin ella, en los locales de la Empresa o en cualesquiera otros, dedique alguna actividad aun en forma circunstancial a cualquiera de los fines a que se refiere este Código.
1.03.05. Condiciones generales.
(Derogado).
1.03.06. Prohibiciones.
(Derogado).
1.03.07. Clasificación.
Las Industrias y Establecimientos Alimentarios se ajustarán a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
1.03.08. Registro Alimentario.
Las Industrias y Establecimientos Alimentarios, en sus diversas actividades, serán objeto de inscripción obligatoria, de acuerdo con las normas que se fijen al efecto en la Reglamentación correspondiente.
SEGUNDA PARTE. Condiciones generales de los materiales, tratamientos y personal relacionado con los alimentos, establecimientos e industrias de la alimentación
Capítulo IV. 2.04.00. Condiciones generales del material relacionado con los alimentos, aparatos y envases Rotulación y precintado. Envasado
(Derogado)
Sección 1.ª Aparatos, utensilios y envolventes
(Derogada).
Sección 2.ª Rotulación y etiquetado
(Derogada).
Capítulo V. 2.05.00. Conservación de alimentos
2.05.01. Alimento conservado.
Son los que, después de haber sido sometidos a tratamientos apropiados, se mantienen en las debidas condiciones higiénico-sanitarias, para el consumo durante un tiempo variable.
2.05.02. Procedimientos de conservación.
Se autoriza los siguientes procedimientos de conservación:
Por el frío.
Por el calor.
Por radiaciones.
Por desecación, deshidratación y liofilización.
Por salazón.
Por ahumado.
Por encurtido.
Por escabechado.
Por otros procedimientos.
2.05.03. Conservación por el frío.
Es el procedimiento que consiste en someter los alimentos a la acción de bajas temperaturas, para reducir o eliminar las actividades microbianas y enzimáticas y para mantener determinadas condiciones físicas y químicas del alimento mediante los siguientes procesos:
Refrigeración.
Congelación.
En estos tratamientos se tendrá en cuenta, fundamentalmente, la temperatura, la humedad relativa, la circulación y renovación del aire, la estiba y la densidad y duración del almacenamiento que requiere cada alimento conservado.
2.05.04. Refrigeración.
Consiste en someter los alimentos a la acción de bajas temperaturas, sin alcanzar las de congelación. La temperatura deberá mantenerse uniforme, durante el período de conservación, dentro de los límites de tolerancia admitidos, en su caso, y ser la apropiada para cada tipo de producto.
2.05.05. Congelación.
Consiste en someter los alimentos a temperaturas iguales o inferiores a las necesarias, para que la mayoría de su agua congelable se encuentre en forma de hielo. Durante el período de conservación, la temperatura se mantendrá uniforme de acuerdo con las exigencias y tolerancias permitidas en cada producto.
La descongelación consiste en someter los alimentos congelados a procedimientos adecuados que permitan que su temperatura sea en todos sus puntos superior a la de congelación.
2.05.06. Conservación por el calor.
Consiste en someter los alimentos a la acción del calor a temperatura y tiempos suficientes para reducir o eliminar la acción de los microorganismos y enzimas mediante los siguientes procedimientos:
Esterilización.
Pasteurización.
2.05.07. Esterilización.
La esterilización es el proceso por el que se destruyen en los alimentos todas las formas de vida de microorganismos patógenos o no patógenos, a temperaturas adecuadas, aplicadas de una sola vez o por tindalización.
En el ámbito industrial alimentario se considera también como esterilización el proceso por el que se destruyen o inactivan por un período determinado de tiempo, todas las formas de vida de los microorganismos capaces de producir alteraciones en los alimentos en condiciones normales de almacenamiento.
2.05.08. Pasteurización.
Es el proceso por el cual se destruyen las formas vegetativas de los microorganismos patógenos de los alimentos, y se destruye o inactiva la casi totalidad de la flora banal, sometiendo los alimentos a temperaturas variables, en función del tiempo de tratamiento, de forma que no sufran modificaciones esenciales en su composición y se asegure su conservación a temperatura adecuada durante un período de tiempo no inferior a cuarenta y ocho horas.
La cocción es un proceso por el que ciertos alimentos se someten a la acción del agua o su vapor, a temperaturas y períodos de tiempo variables de acuerdo con las exigencias de cada producto.
2.05.09. Conservación por radiaciones.
Consiste en someter los alimentos a la acción de radiaciones, obtenidas por procedimientos autorizados con el fin de:
Inhibir la germinación de ciertos alimentos vegetales.
Combatir infestaciones por insectos.
Contribuir a la destrucción de la flora microbiana, cuyo control total descansa, además, en la aplicación de otros métodos de conservación.
El empleo de este método debe asegurar que no se alteran las propiedades esenciales de los alimentos.
2.05.10. Desecación, deshidratación y liofilización.
Son procedimientos que se basan, dentro de la técnica respectiva, en la reducción del contenido de agua de los alimentos:
Desecación, reducción del contenido de agua de los alimentos utilizando las condiciones ambientales naturales.
Deshidratación, reducción del contenido de agua de los alimentos por acción del calor artificial.
Liofilización, reducción del contenido de agua de los alimentos mediante congelación y sublimación de aquélla.
2.05.11. Salazón.
Consiste en tratar los alimentos por la sal comestible y otros condimentos, en su caso en condiciones y tiempos apropiados para cada producto, mediante los siguientes procesos:
Salazón en seco.- Consiste en aplicar la sal con o sin otros condimentos a los alimentos.
Salazón en salmuera.- Consiste en tratar los alimentos con soluciones salinas de concentración variable.
2.05.12. Ahumado.
Consiste en someter los alimentos a la acción de los productos procedentes de la combustión incompleta de maderas autorizadas de primer uso, pudiendo mezclarse en distintas proporciones con plantas aromáticas inofensivas.
Igualmente podrán utilizarse los productos naturales condensados procedentes de la combustión de las maderas permitidas.
2.05.13. Encurtido.
Consiste en someter a la acción del vinagre, de origen vínico, con o sin adición de sal, azúcares u otros condimentos los alimentos vegetales en su estado natural, los que han sido tratados con salmuera o los que han sufrido una fermentación láctica.
2.05.14. Escabechado.
Consiste en someter los alimentos de origen animal crudos, cocidos o aritos a la acción del vinagre de origen vínico y de la sal con o sin adición de otros condimentos.
2.05.15. Otros procedimientos.
Los alimentos se podrán someter también, a otros tratamientos de conservación autorizados, con azúcares, aceites, líquidos alcohólicos, productos alimenticios naturales y aditivos permitidos, sujetándose en todos los casos a límites de tolerancia.
2.05.16. Condiciones específicas.
(Derogado).
2.05.17. Prohibiciones.- Queda prohibido:
Recongelar alimentos que habiendo sido congelados hayan experimentado un aumento de temperatura que los haga perder sus características específicas.
En el ahumado, utilizar como combustible maderas resinosas, excepto las de abeto, maderas que proporcionen olor o sabor desagradables, juncos, zuros de maíz y otros materiales que depositen hollín sobre el alimento y materiales de desecho o que puedan desprender sustancias tóxicas.
Utilizar en la conservación de los alimentos materias primas que no reúnan las condiciones exigidas en el Código Alimentario Español y disposiciones que lo desarrollan.
2.05.18.
(Derogado).
Capítulo VI. 2.06.00. Almacenamiento y transporte
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