Orden de 13 de febrero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social

Rango Orden
Publicación 1967-02-23
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Trabajo
Fuente BOE
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Ilustrísimo señor:

La Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, en su capítulo VII, del título II regula las prestaciones para muerte y supervivencia, y el Reglamento General aprobado por Decreto 3168/1966, de 23 de diciembre, establece normas para determinar la cuantía de las indicadas prestaciones y señala condiciones del derecho a las mismas.

Ambos textos precisan, para su efectividad, de las consiguientes disposiciones de aplicación y desarrollo, previstas en la propia Ley y en el citado Reglamento.

En consecuencia, y de conformidad con lo preceptuado en el apartado b) del número uno, del artículo cuarto, y en la disposición final tercera de la Ley de la Seguridad Social, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Prestaciones.
1.

En caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, se otorgarán, según los supuestos, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:

a)

Subsidio de defunción.

b)

Pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal de viudedad.

c)

Pensión de orfandad.

d)

Pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares.

2.

En caso de muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional se concederá, además, una indemnización a tanto alzado.

Artículo 2. Sujetos causantes.
1.

Causarán derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo anterior los trabajadores en situación de alta o asimilada a ella, los inválidos provisionales, los que perciban subsidios de espera o de asistencia y los pensionistas por invalidez permanente o vejez.

2.

En todo caso, causarán derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo anterior los trabajadores fallecidos por accidentes de trabajo o enfermedad profesional. A tales efectos deberá probarse que la muerte ha sido debida a alguna de las aludidas contingencias; dicha prueba sólo será admisible, en caso de accidente de trabajo, cuando el fallecimiento haya ocurrido dentro de los cinco años siguientes a la fecha del mismo; en caso de enfermedad profesional se admitirá tal prueba cualquiera que sea el tiempo transcurrido. No obstante, se reputarán, de derecho, muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, los que fallezcan teniendo reconocida por tales causas una invalidez permanente absoluta para todo trabajo o la condición de grandes inválidos.

3.

A efectos de poder causar las prestaciones enumeradas en el artículo anterior, serán considerados pensionistas de jubilación quienes habiendo cesado en el trabajo por cuenta ajena, y reuniendo en tal momento todas las condiciones precisas para serIes otorgada la pensión de jubilación, falleciesen sin haber solicitado dicha pensión.

4.

Se considerarán situaciones asimiladas a la de alta, a efectos de causar las prestaciones enumeradas en el artículo anterior, las que a continuación se establecen, siempre que concurran en ellas las condiciones que se determinen en las disposiciones de aplicación y desarrollo relativas a la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social:

a)

La excedencia forzosa del trabajador por cuenta ajena, motivada por su designación para ocupar un cargo público o del Movimiento, con obligación por parte de la Empresa de readmitirle al cesar en el desempeño de dicho cargo de conformidad con la legislación laboral aplicable.

b)

El traslado del trabajador, por su Empresa, a centros de trabajo radicados fuera del territorio nacional.

c)

El cese en la condición de trabajador por cuenta ajena, con la suscripción del oportuno convenio especial con la Mutualidad correspondiente.

d)

El desempleo involuntario total y subsidiado.

e)

El paro involuntario que subsista después de haberse agotado las prestaciones por desempleo cuando el trabajador tuviese cumplidos en tal momento los cincuenta y cinco años de edad.

f)

La permanencia en filas para el cumplimiento del Servicio Militar, bien con carácter obligatorio o voluntario para anticiparlo, ampliada, a estos efectos, los dos meses previstos en el número dos del artículo 79 de la vigente Ley de Contrato de Trabajo.

g)

Las demás que puedan declararse expresamente por el Ministerio de Trabajo, al amparo de lo previsto en el número dos del artículo 79 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1968.

Artículo 3. Hecho causante.

Las prestaciones enumeradas en el artículo primero se entenderán causadas, siempre que concurran las condiciones que para cada una de ellas se señalan en los capítulos siguientes, en la fecha en que se produzca el fallecimiento del sujeto causante salvo para la pensión de orfandad, cuando el beneficiario sea hijo póstumo, en cuyo caso se entenderá causada en la fecha de su nacimiento.

CAPÍTULO II. Subsidio de defunción

Artículo 4. Concepto.

El fallecimiento del causante dará derecho a la percepción inmediata de un subsidio de defunción para hacer frente a los gastos de sepelio.

Artículo 5. Beneficiarios.
1.

Será beneficiario del subsidio de defunción quien haya soportado los gastos del sepelio del sujeto causante. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos gastos han sido satisfechos por este orden; por la viuda, hijos o parientes del fallecido que conviviesen con él habitualmente.

2.

Si no existiese persona alguna que atendiese al sepelio del fallecido, lo hará la Mutualidad Laboral, sin que los gastos ocasionados puedan exceder de la cuantía señalada para esta prestación.

Artículo 6. Cuantía de la prestación.

El subsidio de defunción consistirá en la entrega, por una sola vez, de una prestación de la siguiente cuantía:

a)

Cinco mil pesetas, cuando el beneficiario sea alguno de los familiares del fallecido, que se mencionan en el número 1 del artículo anterior.

b)

El importe de los gastos ocasionados por el sepelio, sin que pueda rebasarse la cantidad señalada en el apartado anterior, cuando el subsidio se satisfaga a la persona distinta de los indicados familiares, que demuestren haber soportado tales gastos.

CAPÍTULO III. Prestaciones de viudedad

Sección 1.ª Pensión de viudedad

Artículo 7. Beneficiarios.
1.

Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción previstas en el artículo 11, la viuda cuando, al fallecimiento de su cónyuge, concurran los requisitos siguientes:

a)

Que la viuda hubiese convivido habitualmente con su cónyuge causante o, en caso de separación judicial, que la sentencia firme la reconociese como inocente u obligase al marido a prestarle alimentos.

b)

Que el cónyuge causante, si al fallecer se encontrase en activo o en situación asimilada al alta, haya completado el período de cotización de quinientos días, dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento, salvo que la causa de éste sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso no se exigirá este requisito.

c)

Que la viuda se encuentre en alguna de las situaciones siguientes:

a') Haber cumplido la edad de cuarenta años.

b') Estar incapacitada para el trabajo.

c') Tener a su cargo hijos habidos del causante con derecho a pensión de orfandad.

2.

El viudo tendrá derecho a pensión, en las condiciones señaladas en el párrafo primero del número anterior, únicamente en el caso de que, además de concurrir los requisitos señalados en los apartados a) y b) de dicho número, se encuentre, al tiempo de fallecer su esposa, incapacitado para el trabajo y sostenido económicamente por ella.

3.

Se entenderá por incapacidad para el trabajo, en los casos a que se refiere el apartado c) y b') del número 1, y el número precedente, la de carácter permanente y absoluto que inhabilite por completo para toda profesión u oficio.

Artículo 8. Cuantía.
1.

La cuantía de la pensión vitalicia de viudedad será equivalente al 45 por 100 de base reguladora correspondiente al causante.

2.

Si el causante fuera pensionista de vejez o invalidez y, por tanto, la base reguladora fuese el importe de la pensión correspondiente a tales situaciones, el porcentaje se elevará hasta alcanzar el del 60 por 100, sin que la cuantía de la pensión así resultante pueda ser superior a la que correspondería de no ser pensionista el causante.

Artículo 9. Base reguladora.

La base reguladora de la pensión vitalicia de viudedad se determinará de acuerdo con las siguientes normas:

a)

Cuando el causante fuese trabajador en activo, o se encontrase en situación asimilada al alta, al tiempo de su fallecimiento, y éste no sea debido a accidente de trabajo o enfermedad profesional, la base reguladora será el cociente que resulte de dividir por veintiocho la suma de las bases de cotización del causante durante un período ininterrumpido de veinticuatro meses naturales aun cuando dentro del mismo existan lapsos en los que no haya habido obligación de cotizar.

El período de veinticuatro meses, a que se refiere el párrafo anterior, será elegido por el beneficiario dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que se cause el derecho a la pensión.

b)

Cuando el causante fuese pensionista de vejez o invalidez, la base reguladora será el importe de su pensión, sin que se compute a estos efectos el incremento del 50 por 100 de la pensión que se concede a los grandes inválidos con destino a remunerar a la persona que le atienda.

c)

Cuando el causante fuese inválido provisional o estuviese percibiendo subsidio de espera o de asistencia, la base reguladora se determinará en la forma prevista en el apartado a) del presente artículo.

d)

Cuando el fallecimiento del causante sea debido a accidente de trabajo o a enfermedad profesional, la base reguladora se determinará, en todos los casos, sobre las retribuciones efectivamente percibidas, en tanto que de acuerdo con lo preceptuado en el número 8 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de la Seguridad Social, la cotización correspondiente a dichas contingencias continúe efectuándose sobre tales retribuciones; dicha determinación se llevará a cabo con sujeción a las normas que para los casos de muerte se establecen en el capítulo V del Reglamento de Accidentes de Trabajo, aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956.

Artículo 10. Compatibilidad.

La pensión de viudedad será compatible con cualquier renta de trabajo de la viuda o con la pensión de vejez o invalidez a que la misma pueda tener derecho.

Artículo 11. Extinción.

La pensión de viudedad se extinguirá por las siguientes causas:

1.

Contraer nuevo matrimonio. No obstante, podrán mantener el percibo de la pensión de viudedad, aunque contraigan nuevo matrimonio, los pensionistas de viudedad en quienes concurran los siguientes requisitos:

a)

Ser mayor de sesenta y un años o menor de dicha edad, siempre que, en este último caso, tengan reconocida también una pensión de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad absoluta o de gran invalidez, o acrediten una minusvalía en un grado igual o superior al 65 por 100.

b)

Constituir la pensión o pensiones de viudedad percibidas por el pensionista la principal o única fuente de rendimientos. Se entenderá que la pensión o pensiones de viudedad constituye la principal fuente de rendimientos, cuando el importe anual de la misma o de las mismas represente, como mínimo, el 75 por 100 del total de ingresos de aquél, en cómputo anual. Para el cómputo del indicado porcentaje, se considerará comprendida en la cuantía de la pensión el complemento por mínimos que, en su caso, pudiera corresponder.

Se considerarán como rendimientos computables cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional. Los rendimientos indicados se tomarán en el valor percibido en el ejercicio anterior, debiendo excluirse los dejados de percibir, en su caso, como consecuencia del hecho causante de las prestaciones, así como aquéllos que se pruebe que no han de ser percibidos en el ejercicio corriente.

c)

Tener el matrimonio unos ingresos anuales, de cualquier naturaleza, incluida la pensión o pensiones de viudedad, que no superen dos veces el importe, en cómputo anual, del salario mínimo interprofesional, vigente en cada momento.

El cómputo de los ingresos se llevará a cabo aplicando las mismas reglas que estén establecidas, a efectos de la percepción de los complementos a mínimos de las pensiones de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva.

En los supuestos en que las cuantías de la pensión o pensiones de viudedad no superen el porcentaje señalado en el párrafo b), pero, sumadas a los demás ingresos percibidos por los dos cónyuges, sobrepasen el límite establecido en el primer párrafo de la presente letra, se procederá a la minoración de los importes de la pensión o pensiones de viudedad, a fin de no superar el límite indicado.

En el caso de que exista más de una pensión de viudedad, la minoración en cada una de ellas se llevará a cabo proporcionalmente a la relación existente entre cada pensión y la suma total de todas ellas.

La nueva pensión de viudedad que pudiese generarse, como consecuencia del fallecimiento del nuevo cónyuge, será incompatible con la pensión o pensiones de viudedad que se venían percibiendo, debiendo el interesado optar por una de ellas.

2.

Declaración, en sentencia firme, de culpabilidad en la muerte del causante.

3.

Fallecimiento.

4.

Constituir una pareja de hecho. No obstante, no se extinguirá el derecho a la pensión de viudedad cuando se den los mismos supuestos que los regulados en el apartado 1 para el mantenimiento de la pensión de viudedad en caso de matrimonio.

Sección 2.ª Subsidio temporal de viudedad

Artículo 12. Beneficiarios.

Tendrá derecho a un subsidio temporal de viudedad la viuda que, al fallecimiento de su cónyuge, reúna los requisitos señalados en los apartados a) y b) del número 1 del artículo 7 y no se encuentre en ninguna de las situaciones previstas en su apartado c).

Artículo 13. Cuantía.

La cuantía mensual del subsidio temporal a que se refiere el artículo anterior será igual a la que hubiera correspondido a la pensión de viudedad, en caso de haber tenido derecho a ella la beneficiaria, y se percibirá durante veinticuatro mensualidades, siempre que antes no concurra alguna causa de extinción.

Artículo 14. Compatibilidad.

El subsidio temporal de viudedad será compatible con cualquier renta de trabajo de la viuda o con la pensión de invalidez a que la misma pueda tener derecho.

Artículo 15. Extinción.
1.

El subsidio temporal de viudedad se extinguirá:

a)

Por agotamiento del período de duración fijado como máximo.

b)

Por las causas de extinción fijadas para la pensión de viudedad, salvo las señaladas en los apartados b) y d) del artículo 11.

2.

Cuando la causa de extinción sea la prevista en el aparatado a) del artículo 11, la beneficiarla tendrá derecho a percibir, por una sólo vez, una cantidad equivalente a las mensualidades que resten, hasta completar las veinticuatro que constituyen la duración máxima del subsidio, sin que el número de aquéllas pueda exceder de doce.

CAPÍTULO IV. Pensión de orfandad

Artículo 16. Beneficiarios.

(Derogado)

Artículo 17. Cuantía.

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