Decreto 744/1967, de 13 de abril, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de la Profesión Periodística

Rango Decreto
Publicación 1967-04-15
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Información y Turismo
Fuente BOE
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Por Decreto de seis de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro se aprobó el Estatuto de la Profesión Periodística, en el que se unificaron, refundieron y sistematizaron las disposiciones hasta entonces dispersas en que había ido expresándose la preocupación del Estado de establecer la adecuada normativa jurídica que dé carácter de profesionalidad al ejercicio de las actividades periodísticas, dotando a los que a ellas se consagran de la actuación estatutaria que exige la importancia de su misión.

Esta línea orientadora ha culminado en la Ley catorce/mil novecientos sesenta y seis, de dieciocho de marzo, de Prensa e Imprenta, en cuyo artículo treinta y tres se dispone que un Estatuto de la profesión periodística regulará los requisitos para el ejercicio de tal actividad determinando los principios generales a que debe subordinarse y, entre ellos, el de profesionalidad, previa inscripción en el Registro Oficial con fijación de los derechos y deberes de periodista y especialmente del Director de todo medio informativo; el de colegiación integrada en la Organización Sindical, y el de atribución a un Jurado de Ética Profesional de la vigilancia de sus principios morales.

La disposición transitoria quinta de la citada Ley establece que, en el plazo de un año, a partir de su entrada en vigor se promulgará por Decreto el texto refundido del Estatuto de la profesión periodística. En cumplimiento de este mandato legal se ha procedido a la articulación de los preceptos del Estatuto aprobado por Decreto de seis de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro, con los reajustes que aconseja la experiencia adquirida desde entonces coordinándola con las previsiones de la propia Ley de Prensa e Imprenta y disposiciones de desarrollo en cuanto se refieren a la materia regulada y acomodando su contenido en las líneas generales que en dicha Ley se establecen, para lo cual se ha tenido en cuenta lo preceptuado en el artículo treinta y tres de la misma, habiendo participado la Organización Sindical en la formulación y redacción del texto que ha sido también previamente informado por el Consejo Nacional de Prensa.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Información y Turismo, de conformidad en lo sustancial con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta y uno de marzo de mil novecientos sesenta y siete,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se aprueba el adjunto texto refundido del Estatuto de la Profesión Periodística.

Artículo segundo.

Queda derogado el Estatuto de la Profesión Periodística aprobado por Decreto de seis de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro y cuantas disposiciones se opongan a lo que en este Estatuto se establece.

Artículo tercero.

Por el Ministerio de Información y Turismo se dictaran las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el Estatuto que se aprueba por el presente Decreto.

Asimismo queda facultada la Organización Sindical para dictar las disposiciones necesarias en el ámbito de su competencia para el desarrollo y aplicación del referido Estatuto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a trece de abril de mil novecientos sesenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Información y Turismo,

MANUEL FRAGA IRIBARNE

TEXTO REFUNDIDO DEL ESTATUTO DE LA PROFESIÓN PERIODÍSTICA

CAPÍTULO PRIMERO. De la profesión periodística

Art. 1.

A todos los efectos legales son periodistas:

a)

Quienes figuren inscritos en el Registro Oficial de Periodistas en la fecha de promulgación del presente Real Decreto.

b)

Los licenciados en Ciencias de la Información –Sección de Periodismo–, una vez colegiados en la Federación Nacional de Asociaciones de la Prensa e Inscritos en el Registro Oficial de Periodistas.

Art. 2.

En el Registro Oficial de Periodistas del Ministerio de Información y Turismo sólo serán inscritos en lo sucesivo los licenciados en Ciencias de la Información –Sección de Periodismo– que hayan cumplido el requisito de colegiación.

El alta en el Registro se producirá con carácter preceptivo y automático, mediante notificación de la Federación Nacional de Asociación de la Prensa.

Art. 3.

La inscripción en el Registro Oficial de Periodistas sólo podrá ser anulada por sentencia del Tribunal competente que así lo disponga, se hará constar en el Registro por nota marginal.

Serán también objeto de anotación en el Registro los casos de fallecimiento, inhabilitación perpetua o temporal, cese o baja en el servicio activo, y las sentencias judiciales o fallos condenatorios del Jurado de Ética Profesional, así como la cancelación, en su caso, de las anotaciones efectuadas.

Art. 4.

Se considerará periodista en activo, con derecho a la obtención del carnet que lo acredite como tal, a quien, cumplidos los requisitos del artículo primero y, en general, los exigidos en la legislación de Prensa e Imprenta, realice profesionalmente en forma escrita, oral o gráfica, tareas de información periodística, ya sea impresa, radiada, televisada o cinematográfica, tanto en los medio de difusión como en Organismo o Entidades de carácter público.

Cuando se trate de Organismos o Entidades de carácter público será necesario acreditar que ha sido contratado como tal profesional.

Art. 5.

El carnet oficial de periodista es el único documento que acredita la profesión activa de su titular en los Centros, Entidades u Organismos en que deba desarrollar su trabajo informativo o ante las autoridades de cualquier orden con las que haya de mantener relación.

En los casos en que el periodista necesite para el desempeño de una tarea informativa extraordinaria o de carácter concreto relacionada con el orden público o la seguridad nacional, un documento especial, éste se incorporará a su carnet profesional.

Art. 6.

El carnet profesional, indispensable para el ejercicio del periodismo, será expedido a favor de quienes reúnan las condicione formales establecidas en el artículo cuarto, por la Federación Nacional de las Asociaciones de la Prensa de España, integrada en la Organización Sindical.

La Federación, en el plazo de treinta días, a partir de la fecha de recepción de la solicitud, decidirá en orden a la expedición del carnet profesional entendiéndose que tal decisión es denegatoria una vez transcurrido dicho plazo sin resolución expresa. Contra la decisión denegatoria, expresa o tácita y una vez agotada la vía sindical, cabrá recurso ante el Ministro de Información y Turismo en el plazo de quince días.

Con independencia de los casos anteriores y de los de cese en el ejercicio activo de la profesión, la Federación Nacional sólo podrá denegar o, en su caso, retirar dicho carnet, en virtud de fallo de Jurado de Ética Profesional, o de sentencia judicial, que lleve aparejada la inhabilitación, perpetua o temporal, para ejercer la profesión periodística.

Art. 7.

El carnet oficial de periodista, cuyo modelo será aprobado por el Ministerio de Información y Turismo, será idéntico para todos las profesionales del periodismo. Tendrá una duración de cinco años.

La Federación Nacional de las Asociaciones de la Prensa de España renovará el documento al transcurrir dicho plazo, caso de concurrir las condiciones necesarias para la expedición y, en otro caso, lo anulará.

Art. 8.

El periodista que cese en el ejercicio activo de la profesión queda obligado a devolver a la Federación Nacional, en el plazo de un mes, contado desde la fecha de su cese, el carnet profesional. En el caso que así no lo hiciera, la Federación anulará dicho carnet.

La Federación Nacional podrá adoptar en cualquier momento las medidas necesarias para la efectiva comprobación de las situaciones profesionales y para el debido cumplimiento de la obligación señalada en este artículo.

Art. 9.

En 1 de julio y en 1 de enero de cada año, la Federación Nacional de las Asociaciones de la Prensa de España enviará a la Dirección General de Prensa una relación detallada, comprensiva de las expediciones, denegaciones, retiradas y anulaciones de carnes, durante el semestre anterior.

Art. 10.

El ejercicio activo de la profesión periodística es incompatible con las actividades de agente o gestor de publicidad y con cualquiera otra que, directa o indirectamente, entrañe intereses que impidan la objetividad y el servicio del interés general en los trabajos informativos.

El ejercicio de la función crítica especializada es, además, incompatible con todo interés directo o indirecto de la actividad a que la misma se refiere.

A efectos de este artículo no se considerarán actividades publicitarias aquellos trabajos exclusivamente de redacción que, encomendados en cada caso por el Director del medio informativo de que se trate y retribuidos por la Administración del mismo, pueda realizar el periodista en su condición de técnico, aunque la finalidad de estos trabajos sea publicitaria.

A instancia razonada de cualquier persona, natural o jurídica, o por propia iniciativa, el Jurado de Ética Profesional decidirá sobre los supuestos relacionados con lo establecido en este artículo.

Art. 11.

Para figurar en cualquiera de las categorías de la profesión enumeradas en el artículo 19 de este Estatuto en periódicos diarios, revistas de información general y agencias informativas así como en los Servicios Informativos de las emisoras de radio o televisión y de los noticiarios cinematográficos, será condición inexcusable la de estar inscrito en el Registro Oficial de Periodistas.

Se exigirá el mismo requisito para desempeñar los cargos de corresponsal o enviado especial con carácter permanente en el extranjero, que tendrán, como mínimo, la categoría de redactor.

Las Empresas de los medios informativos antes enumerados estarán obligadas a cubrir los mencionados puestos con periodistas inscritos en el Registro Oficial.

También habrán de estar inscritas en el Registro Oficial de Periodistas los corresponsales de información general en aquellas localidades españolas en que se publique, al menos, un diario. La Dirección General de Prensa, oída la Federación Nacional de las Asociaciones de la Prensa, podrá dispensar de este requisito a petición del medio interesado, en casos de dificultad para su cumplimiento.

La Federación Nacional de las Asociaciones de la Prensa, por sí o a través de las Asociaciones respectivas, vigilará el cumplimiento de las normas anteriores y, en su caso, denunciará las infracciones de las mismas a los Organismos competentes y perseguirá los casos de intrusismo por la vía administrativa o judicial.

Art. 12.

La Jefatura de los servicios informativos de las emisoras de radio y televisión o de los noticieros cinematográficos habrá de ser ejercida por un periodista profesional.

Art. 13.

Los distintos medios de información podrán contratar libremente colaboraciones fijas o eventuales con personas que no figuren inscritas en el Registro Oficial de Periodistas, pero tal contrato no conferirá en ningún caso carácter profesional, a los efectos de lo dispuesto en este Estatuto.

No podrán encomendarse a los colaboradores contratados, ni éstos asumir, tareas que por sus características correspondan a funciones típicas de redactor. A propuesta de la Federación Nacional de las Asociaciones de la Prensa, la Dirección General de Prensa resolverá los supuestos que se planteen contrarios a esta norma.

A los colaboradores fijos o habituales les será de aplicación la incompatibilidad a que se refieren Ios párrafos primero y segundo del artículo 16.

Art. 14.

Los Taquígrafos, Traductores, Dibujantes, Teletipistas, mecanógrafos y empleados de archivo que, trabajando en un medio informativo no estén inscritos en el Registro Oficial de Periodistas, no podrán realizar a ningún efecto funciones informativas propias de Redactores.

Sólo tendrán la consideración de Periodistas aquellos fotógrafos de Prensa, operadores cinematográficos y filmadores de televisión que hayan obtenido la correspondiente inscripción en el Registro Oficial de Periodistas.

Art. 15.

El órgano de representación, coordinación y gestión conjunta de la profesión periodística española es la Federación Nacional de las Asociaciones de la Prensa de España, constituida por las respectivas Asociaciones de la Prensa e integrada como Colegio Profesional, en la Organización Sindical.

Las disposiciones constitutivas y reguladoras del Colegio Profesional y de su integración en la Organización Sindical se ajustarán a la legislación sindical sobre la materia.

Art. 16.

Todos los Periodistas en activo, cualquiera que sea la forma en que ejerzan su actividad profesional, serán miembros de la Federación Nacional de las Asociaciones de la Prensa de España, a través de la Asociación de la Prensa que les corresponda. En caso de duda, la Federación resolverá a través de que Asociación determinada se realizará dicha integración.

Los Estatutos de la Federación establecerán la forma en que se llevará a cabo la integración en los Organismos profesionales de los Periodistas inscritos en el Registro Oficial que no ejerzan activamente la profesión.

Las normas de ingreso en todas las Asociaciones de la Prensa de España, tanto para los Periodistas en activo como para los que no lo estén, habrán de ser idénticas y estar de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos de la Federación Nacional de las Asociaciones de la Prensa, como Colegio Profesional.

Art. 17.

El Ministro de Información y Turismo, a propuesta de la Federación Nacional de las Asociaciones de la Prensa de España, podrá otorgar el título de Periodista de Honor a aquellos Periodistas en quienes concurran excepcionales méritos o hayan prestado relevantes servicios relacionados con la profesión.

No podrá exceder de cincuenta el número de Periodistas de Honor, sin computar los fallecidos.

Art. 18.

Los Periodistas de Honor tendrán la consideración vitalicia de Periodista en activo.

CAPÍTULO II. De las categorías y funciones profesionales

Art. 19.

Las categorías de la profesión periodística, en los diversos medios informativos, son las siguientes:

Director.

Subdirector.

Redactor-Jefe.

Jefe de Sección.

Redactor.

La anterior enumeración no presupone que en la plantilla de un medio informativo determinado hayan de figurar necesariamente todas ellas.

Los Directores de los medias informativos tienen la obligación de poner en conocimiento de la Dirección General de Prensa el cuadro completo de la Redacción en el plazo de sesenta días a partir de la promulgación de este Estatuto, así como de notificar posteriormente cuantas altas o bajas tengan lugar en el mismo.

Art. 20.

En caso de existir una notaria desproporción entre la importancia de la publicación y la plantilla de Periodistas de la misma, la Federación Nacional de las Asociaciones de la Prensa lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de Prensa que, en su caso determinará la plantilla mínima a que deba atenerse la publicación de que se trate.

Art. 21.

Al frente de toda publicación periódica o Agencia informativa, en cuanto medio de información, habrá un Director, designado libremente por la Empresa entre quienes reúnan los requisitos legalmente exigidos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Prensa e Imprenta, son los siguientes:

a)

Tener la nacionalidad española.

b)

Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

c)

Residir en el lugar donde se publique el periódico o la Agencia tenga su sede.

d)

Poseer el título de Periodista inscrito en el Registro Oficial.

Art. 22.

No podrán ser Directores:

1.º Los condenados por delito doloso, no rehabilitados, salvo que se hubiesen apreciado como muy cualificada la circunstancia de preterintencionalidad en los delitos contra las personas.

2.º Los condenados judicialmente por tres o más infracciones en materia de Prensa.

3.º Los que hayan sido sancionados tres o más veces por el Jurado de Ética Profesional en grado superior al de amonestación pública.

4.º Los sancionados administrativamente tres o más veces por infracción grave, según la Ley de Prensa e Imprenta, en el plazo de un año.

No se entenderán comprendidos en el apartado primero de este artículo los condenados por delitos definidos en la Ley de 24 de diciembre de 1962, con excepción de los previstos en sus artículos 7.º, 8.º y 10.

Art. 23.

En lo que se refiere a las publicaciones que aparezcan como principalmente destinadas a los niños y adolescentes, los requisitos y prohibiciones para desempeñar el cargo de Director se ajustarán a lo establecido en el Estatuto especial que regula las publicaciones infantiles y juveniles.

Art. 24.

Por la Dirección General de Prensa podrá eximirse del requisito exigido en el apartado d) del artículo 21 de este Estatuto, de acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 36 de la Ley de Prensa e Imprenta, a las publicaciones religiosas, técnicas especializadas, científicas o profesionales a los periódicos internos de una Empresa y a los medios de comunicación de las asociaciones con sus miembros.

Será preceptivo el informe previo de la Federación Nacional de las Asociaciones de la Prensa, salvo cuando se trate de publicaciones de dicho carácter directamente dependientes de otros Departamentos y de la Secretaría General del Movimiento, que enviarán las relaciones correspondientes al Ministerio de Información y Turismo y aquellas a que se refiere el Decreto 2248/1966, de 23 de julio.

A ningún efecto se considerará profesional en activo, por el hecho de formar parte de ella, al personal de las publicaciones exceptuadas del requisito a que este artículo se refiere, aun cuando esté titulado.

Art. 25.

Cuando se trate de publicaciones infantiles o juveniles, la excepción a que se refiere el artículo anterior podrá concederse en los términos previstos en las disposiciones que las regulan.

Art. 26.

Corresponde al Director la orientación y determinación del contenido de la publicación o Agencia informativa a su cargo. El Director podrá estar asistido a estos fines por un Consejo de Redacción con funciones asesoras.

Art. 27.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, el Director de la publicación o Agencia:

a)

Ejercerá la jefatura de todo el personal de redacción, cuyo trabajo distribuirá y ordenará con plena autoridad y autonomía.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.