Decreto 984/1967, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre que regula los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos
Con el propósito de unificar las normas relativas a los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos, dispersas en disposiciones de distinto rango legal se dictó la Ley número sesenta de mil novecientos sesenta y dos, que regula estos servicios prestados en la mar.
En la Ley y en su disposición adicional se faculta al Ministerio de Marina para dictar las disposiciones necesarias que complementen y desarrollen esta Ley. A estos efectos se redactó el presente Reglamento, en el cual se ha recogido el espíritu de las disposiciones que han venido rigiendo en la materia y que se contenían en el título adicional a la Ley de Enjuiciamiento Militar de Marina, si bien actualizando sus disposiciones por las reformas impuestas por la nueva legislación, así como por la doctrina y jurisprudencia internacional derivadas de los preceptos del Convenio de Bruselas de veintitrés de septiembre de mil novecientos diez.
En su virtud, de conformidad con el Consejo de Estado en Comisión Permanente, a propuesta del Ministro de Marina y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de abril de mil novecientos sesenta y siete,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley número sesenta de mil novecientos sesenta y dos, del veinticuatro de diciembre, que regula los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos, que se publica como anexo al presente Decreto.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Marina,
PEDRO NIETO ANTUNEZ
REGLAMENTO PARA APLICACION DE LA LEY 60/62, DE 24 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE REGULA LOS AUXILIOS, SALVAMENTOS, REMOLQUES, HALLAZGOS Y EXTRACCIONES MARITIMOS
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1.
Los expedientes regulados por la Ley de 24 de diciembre de 1962 sobre auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos, tienen carácter administrativo y, en consecuencia, en lo que no esté previsto por aquélla, se regirán por la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, adaptada a los Departamentos Militares por Decreto número 1408/1966 de 2 de junio.
Para su tramitación se estará a las disposiciones del presente Reglamento con sujeción a las prevenciones generales establecidas en dichas Leyes y Decreto.
Artículo 2.
Será competente para conocer de los expedientes de auxilios, salvamentos o remolques el Juez marítimo permanente a cuya demarcación corresponda el puerto en que se hayan presentado los partes a que se refiere el artículo 35 de la Ley.
Si por el mismo hecho se promueven partes en puertos pertenecientes a distintas demarcaciones, será competente para conocer de la asistencia el Juez marítimo permanente del lugar donde se diera fin a la asistencia o se produjeron los hechos.
No obstante lo dispuesto en los números anteriores, y sin perjuicio de la facultad que el artículo 32 de la Ley concede al Ministro de Marina de nombrar un Juez marítimo especial para la instrucción de aquellos expedientes que por sus circunstancias lo requieran, el Tribunal Marítimo Central podrá designar, en ejercicio de la jurisdicción que le atribuye el artículo 34 de la Ley, el Juzgado Marítimo Permanente que ha de instruir el expediente, en atención a la mayor facilidad para ello, o por suscitarse dudas en cuanto a la competencia o por otras razones que estime oportuno considerar.
Artículo 3.
Las cuestiones de competencia que se susciten entre el Tribunal Marítimo Central y otras autoridades dependientes del Ministerio de Marina se tramitarán con arreglo a la Ley de Procedimiento Administrativo.
Los conflictos jurisdiccionales que se susciten con otras jurisdicciones se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Conflictos Jurisdiccionales de 17 de julio de 1948.
Los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre el Ministerio de Marina y otros Departamentos ministeriales se tramitarán también con arreglo a la Ley de 17 de julio de 1948.
Artículo 4.
Sin perjuicio de las facultades que están conferidas por el último párrafo del artículo noveno de la Ley al Tribunal Marítimo Central, éste pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente cuando resulten méritos para ello.
CAPÍTULO II. De los auxilios, salvamentos y remolques en la mar
Sección 1.ª Del Tribunal Marítimo Central
Artículo 5.
Se observarán por el Tribunal Marítimo Central, en cuanto sean aplicables y no se opongan al presente Reglamento, las normas para el funcionamiento de los órganos colegiados que señala la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 6.
Para el ejercicio de su función adoptará en sus decisiones la forma de acuerdos o resoluciones, según la naturaleza o entidad de aquéllas.
Cuando se trate de subsanar en los expedientes defectos de mero trámite, podrá emplear la forma que estime más adecuada al caso.
Artículo 7.
Corresponde al Presidente del Tribunal Marítimo Central:
Asegurar el cumplimiento de la Ley y la regularidad de las deliberaciones del Tribunal, que podrá suspender en cualquier momento por causa justificada.
Convocar las reuniones y fijar el orden del día.
Presidir y encauzar los debates del Tribunal, acordando la votación final para las decisiones que se tomen.
Poner el visto bueno en las actas que levante el Secretario Relator de cada una de las reuniones que celebre el Tribunal.
Elevar al Ministro de Marina las propuestas que estime convenientes para el buen funcionamiento del Tribunal y formular las peticiones de personal y material que juzgue necesarias para el propio fin.
Inspeccionar por sí o por delegados del Tribunal los Juzgados Marítimos Permanentes. En sus relaciones con éstos podrá solicitar cuantos datos estime oportunos de los expedientes, incluso su remisión, adoptar las providencias que proceda, y dictar las instrucciones que considere necesarias.
Proponer al Ministro de Marina la creación o supresión de Juzgados Marítimos así como los cambios que en la extensión de su jurisdicción aconseje la experiencia.
Dirigirse directamente, para cuantos asuntos puedan afectar al Tribunal Marítimo Central o sean de la competencia de éste, a cualquier autoridad del territorio nacional.
Ostentar la representación del Tribunal en los conflictos de atribuciones o cuestiones de competencia que puedan plantearse una vez que aquél se haya pronunciado respecto a los mismos.
Artículo 8.
Los Vocales del Tribunal Marítimo Central estudiarán los asuntos que tengan entrada en el mismo en los aspectos técnico-naval, técnico-aeronáutico y jurídico que proceda y con arreglo a la distribución que la Presidencia acuerde.
Los someterán a la consideración y votación del Tribunal, reunido en la sesión que al efecto se convoque.
Artículo 9.
El Secretario Relator dará cuenta de los asuntos que tengan entrada en el Tribunal previo su correspondiente registro.
Radicará los expedientes con arreglo al parte de inicio que remitan los Jueces, dándoles correlativamente el número de orden que les corresponda.
Dará cumplimiento a las órdenes emanadas de la Presidencia que hayan de realizarse por dicha Secretaría.
Transmitirá a los Jueces marítimos permanentes, con oficio de la Presidencia, los acuerdos y resoluciones del Tribunal a los efectos que correspondan.
Levantará un acta de cada reunión que se celebre −que autorizará con su visto bueno el Presidente− y una vez aprobada por el Tribunal, se sentará con los mismos requisitos en el libro de actas que al efecto llevará.
Estará a su cargo la custodia del archivo del Tribunal: extenderá las certificaciones y testimonios que procedan, que serán autorizados por la Presidencia, y llevará los demás libros de registro que sean necesarios para el mejor cumplimiento de su función.
Artículo 10.
El Tribunal Marítimo Central tendrá el personal auxiliar y subalterno necesario, a cuyo efecto el Presidente formulará las oportunas propuestas al Ministro de Marina.
Sección 2.ª De los Jueces Marítimos Permanentes
Artículo 11.
Los Jueces marítimos permanentes, en el ejercicio de su función, dependerán exclusivamente del Presidente del Tribunal Marítimo Central.
Podrán solicitar de las autoridades de Marina las ayudas que necesiten en auxilio de jurisdicción.
Tan pronto como reciban, a través de la autoridad jurisdiccional la noticia o parte de una asistencia, procederá a instruir el expediente correspondiente, dando cuenta de su inicio al Tribunal Marítimo Central, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto tres del artículo 20 de este Reglamento.
Artículo 12.
Cuando los Jueces marítimos permanentes reciban antecedentes que les ofrezcan duda sobre la competencia del Tribunal o la suya propia dentro de la jurisdicción de éste, los elevarán en consulta al Presidente del mismo.
En la misma forma procederán si recibieran algún expediente, antecedente o noticia oficial de los que resulte haberse planteado o resuelto cuestión de competencia por jurisdicción ajena a la del Tribunal, sin perjuicio de que practiquen en uno y otro caso las diligencias urgentes que procedan.
Artículo 13.
La demarcación territorial de los Juzgados Marítimos Permanentes se determinará por orden del Ministerio de Marina.
Artículo 14.
El orden de prelación para la instrucción de los expedientes será el de antigüedad de entrada en el Juzgado, sin perjuicio de que circunstancias especiales, debidamente justificadas, aconsejen proceder en forma distinta.
Artículo 15.
Los Jueces marítimos permanentes actuarán personalmente dentro de su demarcación en cuantos expedientes tramiten, no recurriendo a la fórmula de exhorto más que en casos de absoluta necesidad.
Los exhortos se encabezarán a nombre del Presidente del Tribunal Marítimo Central y se cursarán directamente cuando se dirijan a otros Jueces marítimos permanentes.
En otro caso los exhortos se tramitarán por conducto del Presidente del Tribunal Marítimo Central para el curso que proceda.
Artículo 16.
En cuanto a las demás actuaciones y reglas de procedimiento se estará a las normas generales en la materia contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, de no encontrarse reguladas en la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, o en este Reglamento. En ningún caso se emplearán para las citaciones fórmulas de orden judicial.
Artículo 17.
Los Jueces marítimos permanentes llevarán los libros-registro correspondientes y tendrán a su cargo el archivo de los expedientes terminados.
Artículo 18.
Cuando sea nombrado Juez especial para la instrucción de determinado expediente, dependerá del Presidente del Tribunal Marítimo Central para el desempeño de su cometido.
Artículo 19.
Para el nombramiento de Secretario de los expedientes, cuando no exista en el Juzgado Marítimo personal nombrado con carácter permanente para esta función, se seguirán las normas vigentes en la jurisdicción militar.
CAPÍTULO III. De la instrucción de los expedientes de auxilio, salvamento y remolque en la mar
Artículo 20.
La Autoridad local de Marina que reciba los partes de los Capitanes o Patrones que hayan intervenido en auxilios, salvamentos o remolques velará por que dichos partes sean redactados con arreglo al modelo que como anexo se acompaña a este Reglamento. La misma Autoridad informará, a continuación sucintamente, sobre los extremos consignados por los Capitanes o Patrones. Cuando las noticias del auxilio, salvamento o remolque hayan llegado a dicha Autoridad por otro conducto o por simple notoriedad al trasladarlas al Juzgado Marítimo Permanente por conducto de la Autoridad Jurisdiccional, procurara aportar los datos contenidos en el anexo a que se hace referencia anteriormente: todo ello con la rapidez requerida en el artículo 35 de la Ley.
Las mismas obligaciones que a los Capitanes o Patrones de los buques impone este artículo y el 35 de la Ley corresponden a los Comandantes de aeronaves militares, de Estado o privadas, que hayan intervenido en asistencias marítimas, sin perjuicio de las obligaciones que les imponga la legislación aeronáutica.
En todo caso, la Autoridad local de Marina, al propio tiempo que cumplimenta lo dispuesto en el párrafo 1, remitirá duplicado de los partes al Juez Marítimo Permanente para que proceda a actuar inmediatamente.
Artículo 21.
Cuando la asistencia se produzca entre buques españoles y el puerto de arribada sea extranjero, las Autoridades consulares españolas, al practicar las diligencias preliminares por los hechos de que tengan noticia, tratarán de que tales diligencias se inicien con los datos consignados en dicho anexo, completándolos con los demás que consideren indispensables para la recta instrucción del expediente y muy particularmente la determinación del peligro corrido por las embarcaciones y demás extremos que en cada caso sea oportuno consignar.
Artículo 22.
El Juez marítimo permanente procederá a instruir el oportuno expediente tan pronto tenga noticias del hecho que dé lugar al mismo. Dará parte de su inicio al Tribunal Marítimo Central, acordará la publicación de los edictos pertinentes, cuyo tiempo de publicación acreditará en las actuaciones; aportará certificaciones del estado del tiempo reinante desde que se inició el servicio hasta su terminación; unirá copia certificada de los asientos de los buques que participaron en el servicio y procederá a citar a las personas que habiendo intervenido en el mismo considere oportuno que presten declaración.
Artículo 23.
Uno. Si el buque asistido es español y está en disposición de navegar, podrá autorizarse su salida, con independencia del estado procesal del expediente, anotándose de oficio en el certificado de propiedad que debe llevar a bordo, y en el Registro donde esté inscrito, la prohibición de vender o gravar el buque, sin perjuicio de las atribuciones que al Juez Marítimo Permanente le confiere el artículo treinta y uno de este Reglamento, en relación con la constitución de la fianza. La anotación de oficio deberá realizarse en este caso en el plazo máximo de diez días.
Dos. Si el buque asistido es extranjero y está en disposición de navegar, se autorizará su salida tan pronto como se constituya en los términos señalados en el artículo treinta y uno de este Reglamento fianza suficiente, a juicio del Instructor, para garantizar las responsabilidades que puedan corresponder al buque y su cargamento.
Tres. De igual forma se procederá respecto a las aeronaves que se encuentren en análogas circunstancias.
Artículo 24.
El parte de inicio que eleve al Tribunal Marítimo Central contendrá los extremos siguientes: Nombre, nacionalidad y matrícula de los buques y de los Capitanes o Patrones, y, en su caso, de las aeronaves y sus Comandantes, que hayan intervenido; fecha del hecho y situación del buque o aeronave asistido al iniciarse el servicio y tonelaje de los que han tomado parte en la asistencia.
Artículo 25.
Dirigirá las actuaciones en orden a una más acertada calificación de los hechos procurando establecer el grado de peligro corrido por las embarcaciones o aeronaves que han intervenido o la no existencia de este factor y, en su consecuencia, orientará la investigación de acuerdo con lo que, en principio, resulte de estos extremos. Si han sido varias las embarcaciones o aeronaves que intervinieron en el servicio, delimitará la participación de cada una.
Artículo 26.
En el expediente se aportarán cuantos datos tiendan a la comprobación de los hechos y circunstancias que puedan contribuir a la fijación de los gastos, daños y perjuicios sufridos con ocasión del servicio prestado.
Artículo 27.
Cuando en la asistencia intervengan buques o aeronaves de pabellón extranjero, se dará la oportuna noticia a las Autoridades consulares del país de que se trate y a efectos de personación en el expediente y defensa de los intereses de las partes si éstas no estuvieran presentes.
Artículo 28.
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