Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, texto refundido aprobado por Decretos 2131/1963, de 24 de julio, y 3964/1964, de 3 de diciembre
El Instituto Nacional de la Vivienda podrá acordar, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo, el desahucio y, en su caso, el lanzamiento de los arrendatarios o beneficiarios de las viviendas, locales de negocio o servicios complementarios propiedad de dicho Organismo o de los promotores incluidos en los apartados c), d), e), f), g), h), l) y p) del artículo 22 de este Reglamento, por cualquiera de las causas comprendidas en el artículo 138. También será aplicable este procedimiento. y por las mismas causas, a las viviendas propiedad de Entidades Oficiales de Crédito y Cajas Generales de Ahorro que les hayan sido adjudicadas en ejecución de créditos a su favor, por préstamos o anticipos concedidas al amparo de la legislación de «Viviendas de Protección Oficial», así como a los nuevos promotores oficiales que se agreguen en el futuro a la relación del artículo 22, siempre que en el Decreto respectivo así se determine.
Cuando la causa que dé lugar al expediente administrativo no exija, por su trascendencia, el desahucio del infractor, podrá acordarse, en el propio expediente, la imposición de una multa que no podrá exceder de 5.000 pesetas, quedando en suspenso la tramitación. El pago de la sanción dará lugar al sobreseimiento del expediente, que continuará en caso de no hacerse efectiva en el plazo que al efecto se señale.
Art. 142.
Los expedientes administrativos de desahucio se ajustarán al procedimiento siguiente:
El Instituto Nacional de la Vivienda o los promotores señalados en el artículo 141 de este Reglamento, una vez comprobada la existencia de alguna de las causas que pueden dar lugar al desahucio, distinta a la falta de pago, notificará al inquilino o beneficiario el pliego de cargos, concediéndole un plazo de ocho días para su contestación por escrito, en el que formulará las alegaciones y propondrá las pruebas que considere oportunas para su descargo, pudiendo acordarse la apertura de un período de prueba por plazo no superior a treinta días ni inferior a diez para practicar las que hayan sido declaradas pertinentes.
A la vista de las actuaciones realizadas y del resultado del expediente se podrá acordar el archivo de las actuaciones o proponer la correspondiente resolución. En este último caso, se dará conocimiento de la propuesta a los interesados, concediéndoles un plazo de ocho días para que puedan alegar cuanto consideren conveniente a su defensa, transcurrido el cual se elevarán las actuaciones a la Dirección General del Instituto Nacional de la Vivienda para que resuelva lo procedente.
Tanto esta resolución como el acuerdo de archivo de las actuaciones se notificarán a los interesados.
Si la causa de desahucio fuere la falta de pago, prevista en el apartado primero del artículo 138 de este Reglamento, una vez vencida y no pagada alguna de las cantidades a que se refiere el mismo, el Instituto Nacional de la Vivienda o, en su caso, cualquiera de los promotores comprendidos en el artículo 141 de este Reglamento, requerirá por escrito al inquilino o beneficiarlo moroso para que en el término de ocho días, a partir del siguiente a la fecha del requerimiento, satisfaga la cantidad adeudada, apercibiéndole de lanzamiento si no lo hiciere. Transcurrido el plazo señalado sin satisfacerla, el promotor, si no fuera el Instituto Nacional de la Vivienda, lo comunicará a éste, acompañando la prueba que acredite el cumplimiento de los requisitos anteriores. El Instituto Nacional de la Vivienda, una vez transcurrido el plazo concedido para hacer efectiva la cantidad, adeudada o recibida la comunicación del promotor, acordará el lanzamiento del moroso, notificándole dicha resolución, que se llevará a efecto una vez transcurridos quince días desde la notificación, a no ser que antes pague el total importe adeudado, incluido el recargo aplicable como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo segundo de la causa primera del citado artículo 138 de este Reglamento.
Para la admisión de recursos contra la resolución de lanzamiento será requisito previo la consignación de las cantidades adeudadas y del recargo, en su caso.
Art. 143.
Las providencias y resoluciones en los expedientes a que se refiere el artículo anterior se notificarán al interesado de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo, reputándose en todo caso que el domicilio del interesado es la vivienda objeto de desahucio. La práctica de las notificaciones que se lleven a cabo por agente notificador se entenderán con el interesado o persona designada para recibirlas y, en su defecto, con su pariente más cercano, persona que con él conviva, dependiente, criado o portero de la finca, siempre mayor de catorce años, que fuese hallado en el domicilio, y consistirá en la entrega de la copia literal del acto correspondiente, consignándose en el duplicado o cédula que se acompañe la firma del agente notificador y de la persona con quien se entienda la diligencia, la fecha y el lugar de ésta y la identidad y, en su caso, relación con el interesado de la persona hallada en el domicilio. Si aquélla o el interesado no pudieran o no quisieran firmar lo harán dos testigos presenciales, o uno solo, si éste fuere agente de la autoridad.
En las notificaciones practicadas por correo se estará a lo establecido en la Orden del Ministerio de la Gobernación de 20 de octubre de 1958.
Art. 144.
Los lanzamientos acordados en los expedientes administrativos a que se refiere el artículo anterior serán ejecutados por el Organismo o Entidad que tramitó el expediente, que designará la persona que haya de llevarlo a efecto, pudiendo, si lo estima necesario, recabar ayuda de los Agentes de la Autoridad.
Sección 7.ª Extinción y descalificación
Art. 145.
El régimen de «Viviendas de Protección Oficial» se extingue:
Por el transcurso del plazo de cincuenta años a que se refiere el artículo 100 de este Reglamento.
Por descalificación, que podrá ser acordada bien a petición del interesado o como consecuencia de acta de invitación aceptada por éste, o bien por sanción a virtud del correspondiente expediente.
Art. 146.
El mero transcurso del plazo de cincuenta años, contados desde la calificación definitiva de «Viviendas de Protección Oficial», determinará, sin necesidad de declaración especial, la extinción de cuantas limitaciones impone este régimen legal y, en consecuencia, la aplicación a las viviendas de que se trate de las prescripciones ordinarias de la legislación común, cancelándose de oficio en el Registro de la Propiedad las afecciones que se hubieren producido como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 99 de este Reglamento.
Art. 147.
Los propietarios de «Viviendas de Protección Oficial», antes de terminar el plazo a que se refiere el artículo anterior, podrán pedir la descalificación voluntaria de sus viviendas, que podrá concederse con carácter discrecional y siempre que de ella no se deriven perjuicios para terceros.
Art. 148.
Para obtener la descalificación a petición del interesado, será preciso el reintegro de la totalidad de los anticipos, préstamos, subvenciones y primas recibidos del Instituto Nacional de la Vivienda o de la Entidad de crédito que hubiese hecho efectivos estos beneficios, incrementado con sus intereses legales y, en su caso, con la diferencia, si existiera, entre el interés estipulado y el legal. El peticionario además habrá de ingresar en el Estado, Provincia o Municipio el importe que proceda de las exenciones y bonificaciones tributarias que hubiera disfrutado, con sus intereses legales. De este ingreso se exceptuará la bonificación de la contribución territorial urbana y sus recargos.
Art. 149.
La descalificación a petición del interesado se otorgará mediante Orden del Ministro de la Vivienda, previa tramitación por el Instituto Nacional de la Vivienda del correspondiente expediente, en el que se acreditará el cumplimiento de las condiciones y requisitos expresados en los dos artículos anteriores.
Art. 150.
Cuando los órganos competentes del Ministerio o del Instituto Nacional de la Vivienda en las diligencias previas oportunas comprueben la existencia de causa motivadora de descalificación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado d) del artículo 155 de este Reglamento, extenderán acta de invitación al promotor o propietario para que en ella, reconociendo los hechos, solicite la descalificación de la vivienda. Este acta será tramitada por el Instituto Nacional de la Vivienda, que propondrá la Orden ministerial de descalificación.
En caso de no ser aceptada la invitación por el interesado, las diligencias previas instruidas serán remitidas seguidamente a la Dirección General del Instituto Nacional de la Vivienda, a efectos de acordar la instrucción de expediente sancionador, conforme al procedimiento establecido en este Reglamento.
Art. 151.
La descalificación con carácter de sanción se acordará, mediante la correspondiente Orden del Ministro de la Vivienda, previa instrucción del oportuno expediente, a propuesta del Director general del Instituto Nacional de la Vivienda.
Art. 152.
La descalificación de las «Viviendas de Protección Oficial» con carácter de sanción obligará al reintegro de los beneficios económicos concedidos y al ingreso de las bonificaciones y exenciones tributarias disfrutadas, en los términos señalados en el artículo 148 de este Reglamento, incluyendo además, en este caso, el importe de la bonificación de la contribución territorial urbana no prescrita, que habrá de reintegrarse igualmente con sus intereses legales.
Durante el plazo de cinco años, a contar de la fecha de la descalificación, los usuarios legítimos de las viviendas conservarán los derechos derivados del régimen legal de protección y los propietarios no podrán concertar ventas o arrendamientos a precios superiores a los que sean aplicables según este Reglamento, debiendo conservar las condiciones de prestación de los servicios sin modificarlas en perjuicio de los usuarios.
Transcurrido el plazo expresado, las viviendas quedarán sometidas al régimen general establecido en la legislación común y, en lo pertinente, en la de arrendamientos urbanos.
CAPÍTULO VII. Infracciones y su sanción
Sección 1.ª Infracciones
Art. 153.
Las infracciones de las normas que regulan el régimen de «Viviendas de Protección Ofícial» se clasificarán en leves, graves y muy graves.
A) Son infracciones leves:
No exponer en sitio visible durante el período de construcción el cartel indicador a que se refiere el artículo 94 de este Reglamento.
La inexistencia en el inmueble de la placa a que se refiere el artículo 104 y no conservar a disposición de los inquilinos o beneficiarios la calificación definitiva de las viviendas.
La falta de remisión a la Dirección General del Instituto Nacional de la Vivienda por parte de los promotores enumerados en los apartados k) y l) del artículo 22 de los documentos a que vienen obligados, en virtud de lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de este Reglamento. Se considerará comprendida en esta infracción la falta de presentación de documentos análogos por los promotores a quienes por Decreto se imponga tal obligación.
La ocupación de las viviendas antes de haberlas asegurado contra el riesgo de incendios.
La ocupación de las viviendas antes de su calificación definitiva, sin la autorización a que se refiere el artículo 103 de este Reglamento.
La obstrucción a las inspecciones del Ministerio de la Vivienda.
La temeridad en la denuncia de supuestas infracciones de la legislación de «Viviendas de Protección Oficial».
La incomparecencla no justificada para deponer en actuaciones que se tramiten por infracción de la legislación de «Viviendas de Protección Oficial», en calidad de denunciante, expedientado, perito o testigo.
B) Tendrán la consideración de infracciones graves:
El incumplimiento por parte de las Empresas de sus obligaciones de construir viviendas para su personal, en las condiciones y en los plazos establecidos en los artículos 28 y siguientes de este Reglamento.
La cesión no autorizada a personas o entidades ajenas a una Empresa de las viviendas construidas por ésta para su personal.
Modificar sin la debida autorización los fines que según este Reglamento han de cumplir las entidades benéficas y Cooperativas de viviendas, así como la enajenación de locales de negocio sin ajustarse a lo establecido en el artículo 108 de este Reglamento. Serán responsables, personal y solidariamente, de esta última infracción los miembros de la Junta Rectora.
Dedicar las viviendas a usos no autorizados.
Alterar el régimen de uso y utilización de las «Viviendas de Protección Oficial» establecido en la calificación definitiva, contraviniendo las disposiciones de este Reglamento.
No dedicar la vivienda a domicilio habitual y permanente.
El arrendamiento conjunto de la vivienda con cualesquiera clase de bienes y servicios, en los términos prohibidos en el artículo 124.
La utilización de más de una vivienda construida con la protección del Estado a título de inquilino o usuario, salvo lo dispuesto en el artículo 106 en favor de las familias numerosas.
Mantener habitualmente deshabitada la vivienda, cualesquiera que sea el título de su ocupación.
El incumplimiento por parte de los propietarios o inquilinos de su obligación de atender a las obras de conservación o de policía e higiene de las viviendas.
La ejecución de obras sin la previa autorización del Instituto Nacional de la Vivienda, que modifiquen el proyecto aprobado, aunque se ajusten a las ordenanzas técnicas y normas constructivas que sean aplicables.
La realización no autorizada por el Instituto Nacional de la Vivienda de cualquier construcción no prevista en el proyecto, en terrazas u otros elementos comunes del inmueble, una vez obtenida la calificación definitiva.
El incumplimiento de la obligación de arrendar las viviendas o cederlas en régimen de acceso diferido a la propiedad, una vez transcurridos los plazos fijados en los artículos 105 y 131 de este Reglamento, a partir del requerimiento que a tal efecto haga la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda.
La inexistencia en las obras del libro previsto en el artículo 95 de este Reglamento.
No hallarse el inmueble asegurado del riesgo de incendio, mientras esté acogido al régimen de protección oficial.
No entregar a los adquirentes o inquilinos la copia o el original de los contratos celebrados, según los casos, así como a los primeros la copia de la cédula de calificación definitiva, de acuerdo con lo que dispone el artículo 104 de este Reglamento.
C) Se reputarán como infracciones muy graves:
La percepción de cualquier sobreprecio, prima o cantidad prohibida en el artículo 112 de este Reglamento.
La percepción de cantidad anticipada a cuenta del precio de venta de las viviendas sin acomodarse a las condiciones establecidas en el artículo 114 de este Reglamento.
La transmisión por actos «inter vivos» de terrenos incluidos en proyectos de construcción de «Viviendas de Protección Oficial» que hubieran sido calificadas provisionalmente, así como la cesión de la titularidad del expediente sin haber obtenido autorización expresa del Instituto Nacional de la Vivienda.
La ejecución de obras antes o después de obtener la calificación definitiva, con infracción de lo dispuesto en las ordenanzas técnicas y normas constructivas del Instituto Nacional de la Vivienda.
La inexactitud en los documentos y certificaciones expedidos por los promotores o por la Dirección facultativa de las obras.
La negligencia de promotores, constructores o facultativos durante la ejecución de las obras que diese lugar a vicios o defectos que afecten a la edificación, que se manifiesten dentro de los cinco años siguientes a la calificación definitiva de las «Viviendas de Protección Oficial».
Cuando dichos vicios o defectos sean consecuencia de acciones u omisiones culpables de las citadas personas, o la obra se haya ejecutado con infracción manifiesta de las ordenanzas técnicas y normas constructivas se incurrirá además en la responsabilidad mencionada en el apartado c) del artículo 155 de este Reglamento.
Las acciones u omisiones de cualquier clase por parte de promotores y constructores que diesen lugar a que la obra no se ejecute conforme a las condiciones de calidad prevista en el proyecto como consecuencia de no utilizar los elementos de fabricación y construcción idóneos.
La omisión del visado en las Delegaciones Provinciales de los contratos a que se refiere el artículo 116 de este Reglamento.
La publicidad de venta de «Viviendas de Protección Oficial» con infracción de los requisitos exigidos en el artículo 113 de este Reglamento.
El incumplimiento de los requerimientos a que se refieren los artículos 163, 164, 166 y 167, que le hubieren sido formulados al infractor en resoluciones dictadas en expediente sancionador.
Redactado del apartado A).3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 227, de 20 de septiembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1096.
Art. 154.
El incumplimiento por acción u omisión de las disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de «Viviendas de Protección Oficial» se considerará como infracción, aunque no esté comprendida en el artículo anterior. Su calificación como leve, grave o muy grave se hará por el órgano que resuelva el expediente, teniendo en cuenta la trascendencia de los hechos y el grado de malicia del infractor.
Sección 2.ª Sanciones
Art. 155.
Las infracciones definidas en los artículos anteriores serán sancionadas:
1.ª Con multa de hasta 5.000 pesetas, las leves.
2.ª Con multa de hasta 50.000 pesetas, las graves.
3.ª Con multa de hasta 250.000 pesetas, las muy graves.
A los autores de infracciones graves y muy graves se podrá imponer además las sanciones siguientes:
Pérdida o suspensión temporal de la condición de promotor, cuando se trate de Cooperativas o Entidades benéficas.
Pérdida de todas o alguna de las condiciones especiales del préstamo complementario expresadas en el artículo 50 y conversión de la subvención, prima o anticipo en préstamos ordinarios, cuando estos beneficios se hayan hecho efectivos por el Instituto Nacional de la Vivienda.
Inhabilitación temporal de dos a diez años para intervenir en la formación de proyectos o en la construcción de viviendas de protección oficial en calidad de técnicos, promotores constructores y encargados de obras.
Descalificación de la vivienda, con los efectos determinados en el artículo 152. Esta sanción se impondrá necesariamente cuando exista cualquiera de las infracciones señaladas en los números 6, 8 y 9 del apartado B) del artículo 153 de este Reglamento y siempre que el infractor sea el propietario o el uso indebido se haya realizado con consentimiento o autorización expresa de aquél. En otro caso, sin perjuicio de que el inquilino o usuario incurran en las sanciones procedentes, el propietario deberá ejercitar la pertinente acción de desahucio de acuerdo con lo establecido en las causas segunda y sexta del artículo 138 de este Reglamento.
Sin perjuicio de aplicar las sanciones procedentes en las resoluciones de los expedientes sancionadores podrá imponerse, en su caso, a los infractores la obligación de reintegrar a los adquirentes, arrendatarios o beneficiarios de las viviendas las cantidades indebidamente percibidas, así como la realización de las obras de reparación y conservación y las necesarias para acomodar la edificación al proyecto aprobado y a las ordenanzas técnicas y normas constructivas que sean aplicables. La responsabilidad de los infractores será solidaria tanto en relación con el pago de las multas impuestas como de las demás sanciones y obligaciones contenidas en este artículo.
Art 156.
Si en un solo expediente sancionador concurrieren faltas de distinta naturaleza, cada una de ellas podrá ser objeto de la correspondiente sanción. Del mismo modo, cuando la infracción o infracciones afecten a varias viviendas, podrá imponerse tantas sanciones como infracciones se hayan cometido en cada vivienda.
Las sanciones de multa a que se refiere el artículo anterior podrán imponerse en su cuantía máxima por cada infracción cometida, aun cuando concurran varias en un mismo expediente sancionador.
Para la imposición de sanciones a efecto de determinar el grado de la infracción y la cuantía de la multa se tendrán en cuenta la trascendencia de los hechos, así como las circunstancias que impliquen modificación de la responsabilidad, y especialmente la reincidencia y reiteración.
Redactado el párrafo tercero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 227, de 20 de septiembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1096.
Sección 3.ª Tramitación de expedientes sancionadores
Art. 157.
La imposición de sanciones se llevará a cabo previa instrucción del oportuno expediente, salvo las que no excedan de 500 pesetas por infracciones leves.
Los expedientes sancionadores podrán iniciarse:
Por denuncia. La formulación de denuncia por los arrendatarios o beneficiarios no les exime de la obligación de hallarse al corriente en el pago de la renta o de la cuota de amortización correspondiente y de las complementarias por servicios.
De oficio, por la propia Administración.
En ambos casos el procedimiento deberá incoarse por Orden del Ministro o del Director general del Instituto Nacional de la Vivienda.
Art. 158.
Antes de acordar la incoación del expediente se podrá llevar a efecto la información reservada a que se refiere el artículo 134 de la Ley de Procedimiento Administrativo, a la vista de cuyo resultado se ordenará el archivo de las actuaciones o la incoación del expediente.
Será órgano competente para disponer la práctica de dicha información y el archivo de las actuaciones la Dirección General del Instituto Nacional de la Vivienda.
La incoación del expediente, en su caso, se acordará de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 159.
En la Orden en que se acuerde incoar el expediente se nombrará Instructor y Secretario, cuyas designaciones se notificarán al expedientado y al denunciante, en su caso.
El Instructor ordenará la práctica de cuantas pruebas y situaciones estime conveniente para el esclarecimiento de los hechos y determinación de responsabilidades susceptibles de sanción, estando facultado para solicitar de las Delegaciones Provinciales del Ministerio la práctica de cuantas diligencias estime necesarias.
Art. 160.
Una vez ordenada la incoación del expediente sancionador y en tanto se tramite el mismo y los recursos que contra su resolución procedan, el Director general del Instituto Nacional de la Vivienda, en los casos de que se estime la existencia de faltas graves o muy graves, podrá acordar la suspensión de la percepción de los beneficios económicos cedidos al expedientado para la construcción de «Viviendas de Protección Oficial», aun cuando sean distintas de aquellas a que dicho expediente se refiera.
En la resolución de este expediente la Autoridad que lo resuelva acordará lo procedente a tal suspensión.
Art. 161.
Concluida la práctica de las diligencias a que se refiere el artículo 159, se formulará por el Instructor un pliego de cargos en el que se harán constar los hechos imputados, que se notificará expedientado o expedientados, condecidéndoles el término de ocho días hábiles para que puedan contestarlo y, en su caso, solicitar la práctica de pruebas.
Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo sin verificarlo y practicadas las pruebas declaradas pertinentes por el Instructor, éste, sin necesidad de dar el trámite de audiencia previsto en el artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, redactará una propuesta de resolución, que será notificada a los interesados y, en su caso, al denunciante, a fin de que en el plazo de ocho días hábiles puedan alegar por escrito cuanto consideren conveniente.
En las propuestas de resolución en que se incluyan la imposición de la obligación de la realización de obras a que se refiere el artículo 155, el Instructor, previo los dictámenes técnicos y elementos de prueba que estime oportunos, determinará las obras que han de ser efectuadas y el plazo preciso para su ejecución.
Art. 162.
La propuesta a que se refiere el artículo anterior se remitirá, junto con el expediente original, al Director general del Instituto Nacional de la Vivienda para que dicte la correspondiente resolución o eleve el expediente al Ministro del Departamento.
La Dirección General del Instituto Nacional de la Vivienda será competente para sancionar toda clase de infracciones, salvo cuando proponga la descalificación de la vivienda, en cuyo supuesto se seguirá la tramitación establecida en el artículo 151 de este Reglamento.
Contra el acuerdo de sanción por infracciones leves procede el recurso de reposición previo al contencioso administrativo, y en las graves y muy graves el de alzada ante el Ministro. Las resoluciones de estos recursos pondrán fin a la vía administrativa.
Será trámite previo a la interposición de los recursos la consignación del importe de la multa y demás cantidades a cuyo reintegro o pago se obligue el expedientado por la resolución, en la Caja de Depósitos o en sus sucursales, a disposición de la Dirección General del Instituto Nacional de la Vivienda. Esta consignación podrá sustituirse por aval bancario suficiente, a juicio de la propia Dirección.
Art. 163.
Una vez acordada la resolución se procederá a su ejecución. A tal efecto, si la sanción impuesta hubiere sido la multa, se requerirá al expedientado a fin de que haga efectivo su importe en papel de pagos al Estado en el plazo de quince caías, con advertencia de que, caso de no efectuarlo, se procederá a su exacción por el procedimiento administrativo de apremio. Vencido este plazo se iniciará dicho expediente, en el que la resolución sancionadora, junto con la certificación de no haberse hecho efectivo el pago de la multa, tendrá el valor y eficacia que el Estatuto de Recaudación confiere a la certificación de descubierto.
No obstante, se suspenderá la ejecución de la resolución cuando se haya interpuesto recurso contra ella y la autoridad que haya de resolverlo acuerde su suspensión, o, en caso de consistir la sanción en multa o pago de cantidad líquida, el interesado consigne su importe o avale el pago en la forma señalada en el artículo 162.
Si se hubiere interpuesto recurso contra la resolución y éste se hubiere desestimado en todo o en parte, se procederá e hacer efectiva, en su caso, la multa con el importe del depósito a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la Caja General de Depósitos de 19 de noviembre de 1929.
En el caso de que el recurrente haya constituido aval bancario para garantizar el pago de la multa, una vez resuelto el recurso se requerirá al avalista para que en el término de quince días proceda a hacer efectiva la multa en la forma señalada. Transcurrido este plazo sin haber efectuado el ingreso se procederá contra el avalista por la vía administrativa de apremio y sin que en ningún caso pueda utilizar el beneficio de excusión.
Art. 164.
Cuando la resolución del expediente sancionador imponga la obligación de reintegrar las cantidades a que se refiere el artículo 155, se requerirá al expedientado para que, en el plazo de quince días, ingrese su importe en el Instituto Nacional de la Vivienda, con el fin de que dicho Organismo proceda a la entrega de las mismas a las personas designadas en la resolución. Vencido este plazo se procederá a la exacción de las referidas cantidades por la vía de apremio regulada por el Estatuto de Recaudación, expidiéndose la certificación de descubierto por los órganos competentes del Instituto Nacional de la Vivienda.
La suspensión de la exacción procederá en los casos y con los requisitos establecidos en el artículo anterior para la del pago de la multa.
En el caso de que se hubiere interpuesto recurso y constituido el depósito a que se refiere el artículo 162, una vez resuelto aquél, se procederá para hacer efectivas las obligaciones impuestas, en la forma prevenida en el artículo anterior, haciéndose con el depósito el correspondiente ingreso en el Instituto Nacional de la Vivienda para que este Organismo proceda a la entrega a los interesados, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, Si la obligación del reintegro hubiere sido garantizada mediante aval bancario, resuelto el recurso se procederá en la forma señalada en el artículo anterior para hacer efectiva la multa, sin otra variación que el importe se ingresará en metálico en dicho Organismo.
Art. 165
Cuando por resolución firme se estime el recurso, dejando sin efecto o reduciendo la cuantía de la multa o de las obligaciones de reintegro impuestas en el expediente sancionador, se procederá a la cancelación de los depósitos constituidos, con devolución al depositante de su totalidad o del sobrante que quedase, una vez hechas efectivas las multas y obligaciones del infractor, de acuerdo con las normas establecidas en los dos artículos anteriores.
Art. 166.
Cuando la infracción consistiere en una situación de hecho que pueda prorrogarse por voluntad del infractor la resolución del expediente sancionador acordará el cese de la misma. A tal efecto, en la notificación de aquella resolución se concederá al infractor un plazo de treinta días, a partir del siguiente a la fecha en que la misma se realice, para que lleve a efecto lo ordenado.
El incumplimiento del requerimiento a que se refiere el párrafo anterior dará lugar a la instrucción de nuevo expediente sancionador con carácter de urgencia en cuanto a preferencias de trámite, plazo, práctica de diligencias y resolución, sin perjuicio de poder aplicar, si se estimara procedente, las multas coercitivas a que se refiere el artículo 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo para lograr el cumplimiento de la resolución.
Cuando el requerimiento a que se refiere este artículo sea hecho para la desocupación de la vivienda, vencido el plazo concedido al efecto, se dará cuenta al Gobernador Civil de la provincia, a efectos de lo dispuesto en el apartado b) de la disposición adicional segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, o al Organismo o Autoridad a quien corresponda de ser procedente el desahucio administrativo de la misma.
Art. 167.
En el caso de imposición de la obligación de realizar obras a que se refiere el artículo 155, se procederá en el mismo acto de la notificación al expedientado de la resolución a requerirle para la ejecución de aquéllas en el plazo señalado, que podrá ser prorrogado por causa justificada y por un periodo no superior a la mitad del inicialmente establecido.
La realización de las obras dentro del plazo o de la prórroga, en su caso, podrá dar lugar a que por resolución del Ministro del Departamento se acuerde, a solicitud del interesado la condonación parcial de la multa Impuesta.
Art. 168.
Si el expedientado no ejecutase las obras en el plazo señalado o en la prórroga concedida, en su caso, o se paralizasen sin causa justificada, se procederá a la ejecución subsidiaria de aquéllas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 104 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de remitir, si procediese, testimonio a la jurisdicción ordinaria por si estimara la concurrencia de responsabilidades de orden penal en la actuación del expedientado.
El Director general del Instituto Nacional de la Vivienda ordenará la ejecución de las obras por dicho Organismo autónomo o delegará en una persona o Entidad la ejecución de las mismas. En cualquiera de ambos casos las obras se realizarán por cuenta y a costa del promotor o propietario sancionado, pudiendo el Instituto Nacional de la Vivienda proceder a la exacción cautelar y anticipada, a reserva de la liquidación definitiva del importe de los gastos, daños y perjuicios.
Para determinar el importe de la exacción cautelar, los Servicios Técnicos del Instituto Nacional de la Vivienda o la persona encargada de la ejecución de las obras procederán a redactar un presupuesto de las que hayan de ser realizadas y una vez aprobado se exigirá su ingreso en la Caja del Instituto Nacional de la Vivienda, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Art. 169.
Acordada la descalificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de este Reglamento, el Instituto Nacional de la Vivienda procederá a llevarla a efecto, haciéndolo constar en el expediente sancionador.
Art. 170.
Para dar efectividad a las sancione; a que se refieren los apartados a) y e) del artículo 155 de este Reglamento, la Dirección General del Instituto Nacional de la Vivienda comunicará, a los efectos oportunos, la resolución a los Organismos sindicales, profesionales o corporativos en los que estén encuadrados o a los que pertenezcan los sancionados. Del mismo modo se comunicará a los órganos del Ministerio de la Vivienda que hayan de tramitar los expedientes de construcción de «Viviendas de Protección Oficial» para que no permitan la intervención en tales expedientes a los infractores por el concepto en que hayan sido sancionados, de acuerdo con lo dispuesto en la resolución.
CAPÍTULO VIII. Organización administrativa del Instituto Nacional de la Vivienda
Art. 171.
El Instituto Nacional de la Vivienda es un Organismo autónomo adscrito al Ministerio de la Vivienda y bajo la alta dirección del titular del Departamento.
El Instituto Nacional de la Vivienda estará regido por un Director general, que será nombrado y separado por Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del de la Vivienda.
El Director general ostentará la representación del Organismo en todas sus actuaciones, llevando su firma; será Jefe superior de los servicios, correspondiéndole autorizar los gastos y ordenar los pagos propios del Instituto Nacional de la Vivienda, con arreglo a las disposiciones vigentes.
Art. 172.
El Instituto Nacional de la Vivienda tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio. En consecuencia, podrá adquirir, vender, permutar, arrendar, ceder gratuitamente o mediante precio, administrar sus bienes, constituir, modificar, posponer y cancelar hipotecas sobre ellos y, en general, ejecutar actos y otorgar contratos.
Administrará su patrimonio con autonomía, dentro del presupuesto de gastos e ingresos que el Consejo de Ministros hubiere aprobado para cada ejercicio económico.
Los créditos no invertidos en un presupuesto entrarán a formar parte de las disponibilidades del patrimonio del Instituto.
Para ejercer la fiscalización de los gastos del Instituto Nacional de la Vivienda, el Ministro de Hacienda nombrará un representante de la Intervención General del Estado, que actuará como Interventor Delegado en el Instituto.
El Instituto podrá utilizar para hacer efectivos sus créditos de toda índole el procedimiento de apremio regulado por el Estatuto de Recaudación y sus disposiciones reglamentarias.
Art. 173.
La administración del patrimonio, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones enumeradas en el artículo anterior se efectuará por el Instituto Nacional de la Vivienda, con arreglo a las disposiciones contenidas en la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958.
Art. 174.
El Instituto Nacional de la Vivienda establecerá Delegaciones Provinciales, con funciones de gestión, técnicas, informativas y de Inspección.
Al frente de estas Delegaciones habrá un Delegado del Director general, que será el del Ministerio.
Art. 175.
Los medios económicos con que contará el Instituto Nacional de la Vivienda serán los siguientes:
Primero.–Las consignaciones que el Estado fije en sus presupuestos y las subvenciones y donativos que pueda recibir de las provincias, municipios, sindicatos, sociedades y particulares.
Segundo.–Los bienes propios del Instituto, rentas de éstos e ingresos de sus servicios.
Tercero.–Una cuarta parte de los siguientes recargos que han sustituido el de la décima en la contribución territorial e impuesto industrial autorizado por el Decreto de 29 de agosto de 1935:
– En la Contribución Territorial Rústica, el de 0,60 sobre la base liquidable para prevención del paro obrero, a que se refiere el artículo 29, apartado a) del texto refundido de dicha Contribución, aprobado por Decreto 2230, de 23 de julio de 1966.
– En la Contribución Territorial Urbana el del 8 ó el del 10 por 100 sobre la cuota (este último aplicable en el régimen transitorio de esta Contribución), regulados en los artículos 29, apartado b), número 2 y 49. apartado b). número 2 del texto refundido de esta contribución, aprobado por Decreto 129/1966, de 12 de mayo.
– En el Impuesto sobre Actividades y Beneficios Industriales y Comerciales, el recargo especial para prevención del paro obrero a que se refiere el apartado a) del número 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley reguladora de este Impuesto, aprobado por Decreto 3313/1966, de 29 de diciembre.
Cuarto.–El producto de la emisión de títulos de la Deuda que pueda emitir de acuerdo con lo determinado en las disposiciones vigentes.
Quinto.–Un 70 por 100 del total de las fianzas de alquileres que obligatoriamente deberán depositar los propietarios a disposición del Instituto Nacional de la Vivienda, en la forma dispuesta en la legislación especial en la materia.
Sexto.–Los demás que se puedan determinar con arreglo a las disposiciones vigentes, a la vista del desarrollo que adquiera el Instituto y del resultado de su labor.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 227, de 20 de septiembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1096.
Art. 176.
Las disposiciones que con carácter general se establecen en este capítulo se desarrollarán en el Reglamento de Régimen interior del Instituto Nacional de la Vivienda.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ADICIONALES
Primera.
Las autorizaciones en vigor para la presentación de proyectos sin calificar provisionalmente, acogidos a cualquiera de los regímenes anteriores, deberán ejercitarse dentro del plazo de seis meses, a contar de la entrada en vigor del presente Reglamento y, por tanto, de la Ley de «Viviendas de Protección Oficial», declarándose de oficio su caducidad, a todos los efectos, si transcurrido dicho plazo no fuesen utilizadas.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 227, de 20 de septiembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1096.
Segunda.
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición anterior, los expedientes iniciados al amparo de cualquiera de los regímenes derogadas por la Ley de «Viviendas de Protección Oficial» y en los cuales no hubiere recaído resolución definitiva continuarán rigiéndose por las disposiciones de su legislación respectiva, en cuanto se refiere al régimen de construcción y auxilios económicos, sometiéndose a las disposiciones de este Reglamento en todo lo demás, incluso en los beneficios fiscales.
Por excepción, el plazo de cincuenta años señalado en el artículo 100 quedará reducido al fijado en la respectiva resolución de calificación provisional.
Tercera.
Las viviendas calificadas definitivamente con arreglo a cualquiera de los regímenes derogados por la Ley de «Viviendas de Protección Oficial» se someterán al régimen de uso, conservación y aprovechamiento y al sancionador establecidos en la misma y en este Reglamento, considerándose como «Viviendas de Protección Oficial» a todos los efectos, sin otra excepción que el plazo de duración de dichos regímenes, será el establecido en las respectivas calificaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición anterior.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 227, de 20 de septiembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1096.
Cuarta.
Los alquileres y la repercusión del coste de los servicios en los inquilinos de viviendas construidas al amparo de los regímenes de Casas Baratas, Casas Económicas, Casas para Funcionarios, Viviendas Protegidas, Viviendas Bonificables y de clase media, Viviendas de Renta Limitada y Subvencionadas, y de Tipo Social, que quedan derogados de acuerdo con la disposición final de la Ley de Viviendas de Protección Oficial y que estén calificadas definitivamente con anterioridad a la vigencia de este Reglamento, se podrán actualizar, sin efecto retroactivo, con arreglo a las siguientes normas:
A) Las rentas de las viviendas construídas al amparo de los regímenes de casas Baratas, Casas Económicas, Casas para Funcionarios, Viviendas Protegidas, Viviendas de Tipo Social, Bonificables y de clase media se actualizarán aplicando a la renta fijada en la resolución o título de calificación definitiva o a la que realmente se satisfaga en la fecha de entrada en vigor de este Reglamento si fuera menor que aquélla, las revisiones autorizadas para las rentas de las viviendas sujetas a la Ley de Arrendamientos Urbanos por los Decretos de 17 de mayo de 1952, 9 de abril de 1954, 30 de noviembre de 1956, 22 de julio de 1958, 6 de septiembre de 1961 y 16 de junio de 1965, de acuerdo con las normas contenidas en estas disposiciones y con lo que se establece en la norma D) de la presente transitoria.
B) En las Viviendas de Renta Limitada del Grupo I la renta legal o la que efectivamente satisfaga el arrendatario, si fuera menor que ésta, se incrementará en los porcentajes que a continuación se establecen, teniendo en cuenta la fecha de la respectiva calificación definitiva:
– Viviendas calificadas hasta 17 de noviembre de 1960, 15 por 100.
– Las calificadas a partir de 18 de noviembre de 1960 hasta 3l 7 de septiembre de 1963, 5 por 100.
En las viviendas del grupo II, en sus categorías primera, segunda y tercera, la actualización se llevará a cabo aplicando los siguientes porcentajes, según la fecha de otorgamiento de la calificación definitiva:
– Viviendas calificadas hasta el 11 de abril de 1957, 28,50 por 100.
– Las calificadas a partir del 12 de abril de 1957 hasta el 7 de enero de 1961, 21,50 por 100.
– Las calificadas a partir del 8 de enero de 1961 hasta el 23 de septiembre de 1963, 17,50 por 100.
– Las calificadas desde al 34 de septiembre de 1963 hasta el 2 de julio de 1966. 10,20 por 100.
C) Las cantidades que el propietario satisfaga por razón de servicios, o suministros de que disfrute el inquilino por este concepto se actualizarán sin efecto retroactivo con los incrementos que las mismas hayan experimentado desde la fecha de celebración del contrato, cualquiera, que sea el régimen de protección a que la vivienda esté acogida.
D) El incremento de la renta que como consecuencia de las normas contenidas en esta disposición transitoria hayan de satisfacer los arrendatarios, se hará efectivo a los propietarios a partir de la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, dividiendo el que resultare en las siguientes fracciones, que incrementarán sucesivamente por trimestre, vencidos las rentas que el arrendatario viniere satisfaciendo en dicha fecha:
– En cada uno de los dos primeros trimestres, el 20 por 100 del incremento total.
– En cada uno de los cuatro trimestres siguientes, un 15 por 100 del incremento total.
E) Para todas las viviendas a que esta disposición se refiere serán de aplicación las normas contenidas en los artículos 122 y 123 de este Reglamento, una vez actualizadas las rentas, y el coste de los servicios, si procediese, incluso para aquellas revisiones que se autoricen en el período de tiempo señalado en la norma anterior, en cuyo supuesto serán exigibles una vez vencido el último trimestre a que se refiere la norma D) de la presente disposición.
Quinta.
Los precios de venta y las rentas de las viviendas subvencionadas que se califiquen debidamente con posterioridad a 1 de enero de 1969 se ajustarán a lo establecido en este Reglamento siempre que los promotores hayan cumplido los plazos de presentación de preceptos y de ejecución de obras fijados en la aprobación de la solicitud y en la calificación provisional. Si hubieren obtenido prórroga en los referidos plazos, los indicados precios y rentas se fijarán de acuerdo con lo establecido en el párrafo siguiente de esta disposición.
Los precios de venta y las rentas de las viviendas que se construyan al amparo de cualquiera de los restantes regímenes de protección que habiendo obtenido la calificación provisional no estén calificadas definitivamente a la entrada en vigor de este Reglamento, se fijarán en la calificación definitiva, de conformidad con las normas vigentes en la fecha de calificación provisional.
La revisión de las rentas a que se refiere esta disposición se efectuará aplicando los preceptos contenidos en los artículos 122 y 123 de este Reglamento.
Sexta.
En los proyectos que presente la Obra Sindical del Hogar y Arquitectura en desarrollo de planes nacionales de viviendas continuarán vigentes los beneficios económicos y forma de pago establecidos en el Decreto-ley de 10 de agosto de 1955 y Decreto-ley de 9 de abril de 1956.
Cuando se trate de atender necesidades graves y apremiantes de carácter social, el Instituto Nacional de la Vivienda podrá aplicar las disposiciones del Decreto de 12 de abril de 1962 tanto para el encargo del del proyecto y ejecución de la obra como para la financiación de las «Viviendas de Protección Oficial».
Séptima.
Queda subsistente la Ley de 28 de septiembre de 1941 sobre concesión de premios anuales a familias numerosas. Las viviendas que a tal efecto se promuevan podrán ser construidas directamente por el Instituto Nacional de la Vivienda o encargadas a cualquiera de las Entidades oficiales incluidas en la relación de promotores del artículo 22 de este Reglamento, pudiendo el Instituto Nacional de la Vivienda financiar totalmente tanto la construcción como la adquisición y urbanización de los terrenos necesarios a este fin. Su régimen jurídico será el de este Reglamento en cuanto a construcción, uso y conservación, aprovechamiento y sanciones.
En casos excepcionales, previa autorización del Ministro del Departamento, el Instituto Nacional de la Vivienda podrá, para hacer efectivo el premio, adquirir viviendas de cualquiera de los promotores relacionados en el artículo 22.
Octava.
Las sociedades actualmente inscritas en el registro especial de Entidades inmobiliarias podrán continuar como tales, sin necesidad de modificar sus estatutos, que quedarán únicamente sin efecto en aquello que se oponga a las disposiciones de la ley de Viviendas de Protección Oficial y de este Reglamento.
Novena.
Quedan a salvo los derechos adquiridos por los promotores al amparo de la legislación anterior que no serán afectados en su perjuicio por el presente texto reglamentario.
Décima.
Las normas contenidas en la sección tercera del capítulo II serán aplicables tanto a los terrenos que se adquieran en el futuro como a los que en la actualidad pertenezcan al Instituto Nacional de la Vivienda, sin perjuicio de respetar los derechos adquiridos y las situaciones de hecho creadas con anterioridad al 25 de mayo de 1962, fecha en que fué publicado el Decreto 1105/1962, de 17 de mayo.
Undécima.
Las normas contenidas en los artículos 141 y 142 de este Reglamento se aplicarán a los expedientes de desahucio administrativo, pendientes de resolución, cualquiera que sea el estado de tramitación en que se hallen a la entrada en vigor del presente texto reglamentario.
Duodécima.
El precio medio de ejecución material por metro cuadrado de los edificios a que se refieren los Decretos 736 y 737/1962, de 5 de abril, no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al módulo definido en el artículo 5, apartado 1) de este Reglamento, el coeficiente tres (3).
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
A la entrada en vigor de este Reglamento quedarán derogadas las disposiciones relacionadas en el apartado primero del anexo de este Reglamento, quedando subsistentes las que se enumeran en el apartado segundo del mismo.
Segunda.
Este Reglamento comenzará a regir el día 1 de enero de 1969.
Anexo I. Disposiciones derogadas
| Anexo al Reglamento | Anexo al Reglamento | I. Disposiciones derogadas |
|---|---|---|
| D. | 8- 7-1922 | Aprobatorio del Reglamento de Casas Baratas. |
| O. | 7-11-1924 | Sobre vigor y aplicación del Reglamento de Casas Baratas de 8 de julio de 1922. |
| D. | 30-10-1925 | Que modifica el Reglamento de Casas Baratas de 8 de julio de 1922. |
| O. | 20-12-1927 | Que aprueba el Reglamento de Casas para Funcionarios. |
| O. | 11- 5-1928 | Sobre amortización o intereses de casas baratas adquiridas en propiedad. |
| D. | 30- 6-1931 | Sobre valoración y beneficios de casas baratas y económicas. |
| D. | 5- 1-1933 | Sobre condiciones de los beneficiarlos de casas baratas y económicas. |
| O. | 14-12-1933 | Sobre beneficios a casas baratas y económicas. |
| D. | 15-8-1934 | Aprobatorio del Reglamento del Patronato de Política Social Inmobiliaria. |
| O. | 21-12-1934 | Sobre beneficiarios de casas baratas y económicas. |
| D. | 30- 1-1935 | Sobre préstamos a las casas baratas. |
| D. | 11- 7-1935 | Que estructura el Patronato de Política Social Inmobiliaria. |
| D. | 13-10-1938 | Sobre Junta Administradora Nacional de Casas Baratas y Económicas. |
| D. | 8- 9-1939 | Aprobatorio del Reglamento de Viviendas Protegidas. |
| D. | 15-12-1939 | Sobre anticipos a viviendas protegidas agrícolas y de labradores. |
| O. | 27-11-1941 | Sobre calefacción en edificios acogidos a la Ley del Paro. |
| D. | 10-11-1942 | Sobre limitaciones de los edificios acogidos a la Ley del Paro. |
| D. | 10-11-1942 | Que modifica el Reglamento de Viviendas Protegidas. |
| D. | 27-11-1942 | Sobre calefacción en viviendas acogidas a la Ley del Paro. |
| D. | 6- 4-1943 | Sobre primas a la construcción de viviendas protegidas. |
| O. | 30-10-1943 | Sobre calefacción a viviendas acogidas a la Ley del Paro. |
| O. | 15-11-1943 | Sobre terrenos para viviendas protegidas. |
| D. | 31- 3-1944 | Sobre desvinculación, casas baratas, económicas y similares. |
| D. | 31- 3-1944 | Sobre urbanización de barriadas de viviendas protegidas. |
| O. | 10- 5-1944 | Sobre desvinculación de casas baratas económicas y similares. |
| D. | 29- 9-1944 | Sobre límites presupuestarios de casas militares. |
| D. | 23-12-1944 | Sobre límite presupuestario de viviendas protegidas. |
| D. | 3- 2-1945 | Sobre viviendas protegidas rurales. |
| D. | 3- 2-1945 | Que modifica el Reglamento de Viviendas Protegidas. |
| D. | 3- 2-1945 | Sobre desahucio de viviendas protegidas por falta de pago. |
| O. | 10- 4-1945 | Sobre locales comerciales en viviendas protegidas. |
| D. | 13- 4-1945 | Sobre desahucios por el Instituto Nacional de la Vivienda. |
| D. | 25- 5-1945 | Sobre desahucios de Casas Baratas del Ministerio de la Gobernación. |
| O. | 15- 6-1945 | Sobre préstamos en viviendas de clase media. |
| O. | 26- 7-1945 | Sobre beneficios fiscales a viviendas de clase media. |
| D. | 22- 3-1946 | Sobre préstamos a casas de la Armada. |
| D. | 9- 8-1946 | Sobre límite presupuestario en casas de la Armada. |
| O. | 17- 3-1947 | Sobre Entidades benéficas de construcción. |
| O. | 21- 3-1947 | Sobre viviendas rurales. |
| O. | 29- 4-1947 | Sobre exhibición de la Resolución de bonificables. |
| O. | 2- 6-1947 | Sobre aplicación del Decreto-ley de 7 de marzo de 1947. |
| D. | 6- 6-1947 | Sobre reintegro de préstamos para viviendas protegidas. |
| D. | 4- 7-1947 | Sobre casas-cuartel de la Guardia Civil. |
| O. | 29-11-1947 | Sobre sanciones en viviendas de Ley del Paro y bonificables. |
| O. | 12- 2-1948 | Sobre límites presupuestarios de viviendas protegidas de Empresas. |
| O. | 14- 4-1948 | Sobre normas de aplicación de la Ley de boniflcables de 25 de noviembre de 1944. |
| D. | 25- 6-1948 | Sobre prohibición venta por pisos en casas de Ley del Paro. |
| O. | 2- 2-1949 | Normas de aplicación de la Ley de 25 de noviembre de 1944 y Decreto-ley, de 19 de noviembre de 1948, de viviendas bonificables. |
| D. | 16- 7-1949 | Sobre desahucio en viviendas de Auxilio Social. |
| D. | 21- 4-1950 | Sobre primas a viviendas protegidas. |
| D. | 19- 5-1950 | Sobre cesión de las vías públicas a los Ayuntamientos. |
| D. | 21- 7-1950 | Sobre bonificaciones tributarias en viviendas protegidas. |
| O. | 29- 7-1950 | Sobre primas a la construcción de viviendas bonificables. |
| D. | 10-11-1950 | Sobre límite presupuestario en viviendas protegidas. |
| D. | 16-12-1950 | Sobre plazo de terminación de viviendas bonificables. |
| D. | 16-11-1951 | Que amplía el límite presupuestario para las viviendas protegidas con aportación de prestación personal sobre concesión de auxilios a viviendas y obras comprendidas en los planes del Instituto Nacional de Colonización. |
| D. | 21- 3-1952 | Sobre procedimiento de desahucio por las Empresas de viviendas construidas para su personal. |
| D. | 21- 7-1952 | Sobre primas a la construcción de viviendas protegidas promovidas por las Empresas para su personal. |
| D. | 21- 7-1952 | Sobre beneficios otorgables a las Cooperativas de edificación. |
| D. | 12-12-1922 | Sobre garantías de auxilios o préstamos concedidos al Instituto Nacional de Colonización. |
| D. | 20- 7-1954 | Que desarrolla las disposiciones transitorias de la Ley de Viviendas de Renta Limitada. |
| O. | 26-10-1954 | Sobre aplicación de exenciones tributarias a las viviendas de tipo social construidas por la Obra Sindical del Hogar. |
| O. | 22-12-1954 | Sobre aplicación de la Ley de Viviendas de Renta Limitada a los expedientes de viviendas protegidas. |
| D. | 14- 1-1955 | Que establece los límites presupuestarios para las viviendas protegidas. |
| O. | 14- 1-1955 | Sobre concesión de préstamos del Instituto de Crédito para la Reconstrucción Nacional a los promotores de viviendas bonificables. |
| D. | 24- 6-1955 | Reglamento de la Ley de Viviendas de Renta Limitada. |
| D. | 1- 7-1955 | Que regula la ejecución del Plan Nacional de Construcción de Viviendas de Renta Limitada. |
| D. | 1- 7-1955 | Que regula la ejecución del Plan de Construcción de Viviendas de Renta Limitada en el término de Madrid. |
| O. | 12- 7-1955 | Sobre valor tipo de la construcción de viviendas de renta limitada. |
| O. | 12- 7-1955 | Sobre desarrollo del Plan Nacional de Construcción de Viviendas de Renta Limitada. |
| O. | 12- 7-1955 | Sobre desarrollo del Plan de Construcción de Viviendas de Renta Limitada en el término de Madrid. |
| D. | 3-10-1955 | Sobre la composición de los Consejos Provinciales de la Vivienda. |
| O. | 22-10-1955 | Sobre la delegación de facultades del Director general del Instituto Nacional de la Vivienda. |
| O. | 5-11-1955 | Sobre construcción de viviendas por las Empresas. |
| D. | 11-11-1955 | Que regula la cesión en amortización de las viviendas propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda. |
| O. | 17- 3-1956 | Sobre calificación definitiva de viviendas bonificables. |
| O. | 13- 4-1956 | Coordinación con Ayuntamientos en expedientes de construcción de viviendas de renta limitada. |
| D. | 13- 4-1956 | Normas de concesión de préstamos para la construcción de viviendas de renta limitada. |
| O. | 27- 7-1956 | Sobre construcción de viviendas por las Empresas. |
| D. | 21- 8-1956 | Sobre la concesión de préstamos bancarios para la construcción de viviendas de renta limitada. |
| O. | 12- 9-1956 | Sobre construcción de viviendas para su personal por Empresas radicadas en Barcelona. |
| D. | 14- 9-1956 | Sobre construcción de viviendas a través del Patronato de Casas Militares. |
| O. | 24-10-1956 | Sobre concesión de préstamos por el Instituto de Crédito para la Reconstrucción Nacional para la construcción de viviendas de renta limitada. |
| D. | 14-12-1956 | Sobre régimen transitorio de los expedientes de viviendas bonificables. |
| D. | 17- 1-1957 | Sobre concesión de préstamos por las Cajas de Ahorro para la construcción de viviendas de renta limitada. |
| O. | 25- 1-1957 | Sobre exención de cédulas de habitabilidad a viviendas de renta limitada. |
| O. | 4- 2-1957 | Sobre concesión de préstamos por las Bancas privadas para la construcción de viviendas de renta limitada. |
| O. | 3- 4-1957 | Que regula la tramitación de proyectos de viviendas unifamiliares. |
| D. | 5- 4-1957 | Sobre concesión de anticipos por el Instituto Nacional de la Vivienda para la construcción de viviendas de renta limitada. |
| D. | 11- 4-1957 | Sobre valor-tipo de la construcción en viviendas de renta limitada. |
| D. | 4- 6-1957 | Sobre organización de la Dirección General de la Vivienda. |
| O. | 12- 6-1957 | Sobre régimen transitorio de viviendas bonificables. |
| D. | 14- 6-1957 | Sobre prórroga del plazo de construcción de viviendas bonificables. |
| O. | 9-10-1957 | Que regula la sobre tasa por calefacción en viviendas bonificables. |
| D. | 22-11-1957 | Sobre viviendas subvencionadas en plan de Urgencia Social de Madrid. |
| O. | 3-12-1957 | Reguladora de las viviendas subvencionadas en Plan de Urgencia Social de Madrid. |
| D. | 24- 1-1958 | Sobre extensión de las viviendas subvencionadas a todo el territorio nacional. |
| O. | 1- 2-1958 | Que regula las viviendas subvencionadas. |
| O. | 1- 3-1958 | Que regula las viviendas subvencionadas. |
| D. | 21- 3-1958 | Aprobatorio del Plan de Urgencia Social de Barcelona. |
| O. | 12- 7-1958 | Sobre condiciones de venta de viviendas subvencionadas. |
| D. | 5- 9-1958 | Aprobatorio del Plan Provisional de Urgencia Social de Vizcaya. |
| D. | 10-10-1958 | Aprobatorio del Plan de Urgencia Social de Asturias. |
| D. | 169. 29- 1-1959 | Sobre alquiler de las viviendas subvencionadas. |
| O. | 5- 3-1959 | Sobre clasificación de las viviendas subvencionadas. |
| D. | 877. 27- 5-1959 | Sobre límite de préstamos a Empresas obligadas a construir viviendas para su personal. |
| D. | 823. 27- 5-1959 | Sobre aplicación del Plan de Urgencia Social de Madrid. |
| D. | 676. 27- 5-1959 | Aprobatorio del Plan de Urgencia Social de Vizcaya. |
| D. | 1126. 18- 6-1959 | Sobre anticipos del Instituto Nacional de la Vivienda en expedientes promovidos por Patronatos de Casas de Funcionarios. |
| D. | 1130. 9- 7-1959 | Sobre exención por Impuesto de Derechos Reales de los contratos de préstamos hipotecarios en viviendas de renta limitada. |
| D. | 1143. 9- 7-1959 | Sobre régimen transitorio de las viviendas bonificables en Asturias. |
| O. | 23- 7-1959 | Sobre exención por Impuesto de Derechos Reales de los contratos de préstamo hipotecario en viviendas de renta limitada. |
| D. | 2332. 2412-1959 | Sobre acumulación de expedientes de viviendas subvencionadas. |
| D. | 151. 28- 1-1960 | Sobre alquileres de viviendas subvencionadas. |
| D. | 241. 18- 2-1960 | Sobre sanciones por infracción del régimen de viviendas de protección oficial. |
| D. | 1448. 21- 7-1980 | Sobre terminación de viviendas del Plan de Urgencia Social de Madrid. |
| D. | 1451. 21- 7-1960 | Préstamos a subvencionadas en la Obra Sindical del Hogar. |
| D. | 2158. 17-11-1960 | Sobre alquileres y venta de viviendas de renta limitada. |
| O. | 7- 1-1961 | Sobre valor-tipo de la construcción en viviendas de renta limitada. |
| O. | 24- 1-1961 | Que modifica el artículo 109 del Reglamento de Viviendas de Renta Limitada. |
| D. | 607. 5- 41981 | Que modifica el artículo 19 del Reglamento de Viviendas de Renta Limitada. |
| D. | 696. 13- 4-1961 | Sobre construcción de viviendas de tipo social en Barcelona. |
| D. | 1099. 28- 6-1961 | Sobre ampliación de beneficios a viviendas subvencionadas. |
| O. | 9- 8-1961 | Sobre placas en inmuebles de renta limitada. |
| D. | 1617. 6- 9-1961 | Aplicación del régimen de viviendas de renta limitada en Ifni, Sahara, Fernando Poo y Río Muni. |
| D. | 1723. 8- 9-1961 | Sobre ventas y arrendamiento de viviendas construidas por las Empresas para su personal. |
| D. | 2637. 21-12-1961 | Sobre requisitos para la enajenación de viviendas de protección estatal. |
| D. | 260. 1- 2-1962 | Que regula la construcción de viviendas de Ministerios Civiles. |
| O. | 28- 2-1962 | Sobre licencias municipales en viviendas de protección estatal,. |
| D. | 535. 15- 3-1962 | Que modifica el artículo 111 del Reglamento de Viviendas de Renta Limitada. |
| D. | 534. 15- 3-1962 | Sobre alquiler de viviendas subvencionadas. |
| D. | 655. 29- 3-1962 | Sobre Alquiler de viviendas del Instituto Nacional de la Vivienda. |
| D. | 654. 29- 3-1962 | Sobre beneficios a viviendas construidas por Patronatos Provinciales y Municipales de Viviendas para Funcionarios. |
| O. | 10- 4-1982 | Sobre préstamos por Cajas de Ahorro. |
| D. | 789. 12- 4-1962 | Sobre financiación de viviendas para atender necesidades graves y apremiantes de carácter social. |
| D. | 1105. 17- 5-1962 | Sobre enajenación de terrenos por el Instituto Nacional de la Vivienda. |
| D. | 3331. 13-12-1962 | Sobre promoción por los Gobiernos Generales de Ifni, Sahara y Región Ecuatorial. |
| D. | 3493. 27-12-1962 | Sobre rehabilitación de calificaciones de proyectos de viviendas adjudicadas a los acreedores. |
| D. | 9. 3- 1-1963 | Sobre publicidad y percibo de cantidades a cuenta en viviendas de protección estatal. |
| D. | 253. 31- 1-1963 | Sobre régimen de alojamientos provisionales construidos por el Instituto Nacional de la Vivienda. |
| D. | 344. 21-2-1963 | Sobre ejecución de obras para subsanar defectos construcción viviendas protección oficial. |
| D. | 345. 21- 2-1963 | Por el que se determina el límite del coste de las viviendas de tipo social. |
| D. | 1592. 4- 7-1963 | Sobre alquileres de ley viviendas subvencionadas. |
| D. | 1507. 4- 7-1963 | Sobre límite de coste de las viviendas en las provincias africanas. |
| D. | 2468. 7- 9-1963 | Que fija la renta máxima de las viviendas de renta limitada, grupo I. |
| D. | 2467. 7- 9-1963 | Que fija la cuantía de los préstamos en viviendas subvencionadas. |
| O. | 26- 9-1963 | Que fija el valor-tipo de construcción de viviendas de renta limitada. |
| O. | 28- 2-1964 | Fijando normas de enajenación de viviendas subvencionadas. |
| O. | 23- 4-1964 | Sobre declaración de zonas saturadas de construcción de viviendas de Protección oficial. |
| O. | 17- 6-1964 | Que fija las condiciones de los préstamos en viviendas limitadas para venta. |
| D. | 2227. 9- 7-1964 | Sobre ocupaciones indebidas de viviendas propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda. |
| D. | 1479. 30- 4-1965 | Sobre desahucio en viviendas promovidas por Organismos militares. |
| D | 1443. 3- 6-1965 | Uso temporal o de más de una viviendas de protección oficial. |
| D. | 1444. 3- 6-1965 | Sobre publicidad de venta de viviendas de protección oficial. |
| D. | 1445. 3- 6-1965 | Sobre arrendamiento forzoso de viviendas de protección oficial. |
| D. | 1446. 3- 6-1965 | Sobre alquileres y financiación de viviendas subvencionadas, salvo el párrafo último de su artículo primero. |
| D. | 2243. 22- 7-1965 | Anulando la facultad de cambiar de régimen de protección. |
| O. | 15- 6-1965 | Que regula el crédito oficial para la construcción de viviendas. |
| D. | 3094. 14-10-1965 | Sobre desahucio por el Ministerio del Aire. |
| D. | 3189. 28.10-1965 | Sobre desahucio por el Ministerio de Marina. |
| O. | 25- 1-1966 | Desahucio de viviendas promovidas por Organismos dependientes del Ministerio de Marina. |
| D. | 1484. 16- 6-1966 | Sobre módulo construcción viviendas segundo grupo, viviendas de renta limitada. |
| D. | 2729. 20-10-1966 | Por el que que incluye al Instituto Social de la Marina entre los promotores a quienes el Instituto Nacional de la Vivienda puede ceder directamente terrenos de su propiedad. |
| O. | 11- 1-1967 | Fijando el precio de venta de las viviendas de renta limitada del grupo II, tercera categoría. |
| O. | 20- 4-1967 | Sobre interpretación del artículo 7 del Decreto 1443/1965, de 3 de junio. |
| O. | 6- 5-1967 | Sobre cómputo servicios comunes en la superficie útil de las viviendas de protección oficial. |
| O. | 5- 7-1967 | Sobre pago subvención en viviendas de renta limitada subvencionadas. |
| D. | 2141. 22- 7-1967 | Por el que se fija el límite del porcentaje de las obras de urbanización en relación con el presupuesto de las viviendas. |
| D. | 1022. 9- 5-1968 | Sobre ejecución de obras para subsanar defectos de construcción en viviendas de protección oficial. |
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 227, de 20 de septiembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1096.
Anexo II. Disposiciones que quedan vigentes
| Anexo al Reglamento | Anexo al Reglamento | II. Disposiciones que quedan vigentes |
|---|---|---|
| A. Poblados dirigidos | A. Poblados dirigidos | A. Poblados dirigidos |
| D. | 8- 3-1967 | Creación de Poblados Dirigidos en Madrid. |
| D. | 8-11-1957 | Sobre Poblados Dirigidos en Madrid. |
| D. | 81. 15-1-1959 | Modificando el régimen de Poblados Dirigidos. |
| O. | 10- 2-1959 | Sobre Gerencias de Poblados Dirigidos. |
| O. | 12- 5-1959 | Sobre locales comerciales en Poblados Dirigidos. |
| D. | 2169. 17-11-1960 | Sobre locales y servicios complementarios de Poblados Dirigidos. |
| D. | 606. 6- 4-1961 | Sobre financiación de Poblados Dirigidos. |
| B. Papel de fianzas | B. Papel de fianzas | B. Papel de fianzas |
| D. | 11- 3-1949 | Sobre depósito de fianzas en el Instituto Nacional de la Vivienda. |
| C. Convenios | C. Convenios | C. Convenios |
| D. | 26-10-1956 | Sobre convenios entre el Instituto Nacional de la Vivienda y la Dirección General de Arquitectura. |
| D. | 1651. 23- 9 1959 | Sobre actuaciones del Instituto Nacional de la Vivienda y la Comisaría de Ordenación Urbana de Madrid en relación con vivienda. |
| O. | 25-10-1960 | Convenios del Instituto Nacional de la Vivienda con la Gerencia de Urbanización. |
| D. | 2220. 17-11-1960 | Convenios del Instituto Nacional de la Vivienda con Comisaría Ordenación Urbana de Madrid. |
| O. | 28- 6-1962 | Coordinación del Instituto Nacional de la Vivienda y Comisaría de Urbanismo de Barcelona. |
| D. | 232. 11- 2-1965 | Modificando el de 23 de septiembre de 1959. |
| D. Normas orgánicas del I. N. V. | D. Normas orgánicas del I. N. V. | D. Normas orgánicas del I. N. V. |
| D. | 1317. 6- 6-1968 | Sobre reorganización del Instituto Nacional de la Vivienda. |
| E. Familias numerosas | E. Familias numerosas | E. Familias numerosas |
| D. | 26- 1-1944 | Premios a familia numerosa. |
| D. | 9-12-1955. | Que dió nueva redacción al artículo 4 de la Ley de 26 de septiembre de 1941. |
| F. Locales y terrenos propiedad del I. N. V. | F. Locales y terrenos propiedad del I. N. V. | F. Locales y terrenos propiedad del I. N. V. |
| O. | 7- 8-1961 | Sobre adjudicación de locales en grupos propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda. |
| O. | 30-10-1963 | Sobre adjudicaciones de locales en grupos propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda. |
| D. | 1483. 16- 6-1966 | Sobre enajenación terrenos servicios interés público o social. |
| D. | 1953. 22- 7-1967 | Por el que se modifica el Decreto anterior. |
| G. Ordenanzas | G. Ordenanzas | G. Ordenanzas |
| O. | 12- 7-1955. | Sobre ordenanzas técnicas y normas constructivas de viviendas de renta limitada. |
| O. | 22- 2-1968 | Aprobatoria de ordenanzas adicionales sobre escaleras y chimeneas de ventilación. |
| H. Edificios de enseñanza | H. Edificios de enseñanza | H. Edificios de enseñanza |
| D. | 1094. 22- 6-1961 | Sobre construcciones escolares. |
| O. | 24- 5-1962 | Que desarrolla el Decreto de 22 de julio de 1961. |
| I. Edificios del Movimiento | I. Edificios del Movimiento | I. Edificios del Movimiento |
| D. | 737. 5- 4-1962 | Sobre construcciones de edilicios e instalaciones para Organizaciones del Movimiento en grupos de viviendas de protección estatal. |
| D. | 1187. 30- 4-1964 | Sobre creación de cátedras «José Antonio» en los grupos de viviendas de protección oficial. |
| J. Edificios religiosos | J. Edificios religiosos | J. Edificios religiosos |
| D. | 736. 5- 4-1962 | Sobre construcción de edificios religiosos en grupos de viviendas de protección estatal. |
| K. Expedientes sancionadores | K. Expedientes sancionadores | K. Expedientes sancionadores |
| O. | 22-10-1963 | Por el que se determina la responsabilidad de los infractores de las normas de construcción de viviendas de protección oficial |
| L. Inmmobiltarias y benéficas | L. Inmmobiltarias y benéficas | L. Inmmobiltarias y benéficas |
| O. | 5-11-1965 | Sobre Entidades benéficas de construcción. |
| O. | 5-11-1965 | (Excepto el artículo cuarto.) Sobre Sociedades inmobiliarias para construcción de viviendas de renta limitada. |
| M. Módulo de construcción | M. Módulo de construcción | M. Módulo de construcción |
| O. | 2- 7-1966 | Fijando módulo de construcción para viviendas de tercera categoría del grupo II. |
| N. Viviendas de Empresas. Artículo 11 de la Orden 12-7-1956 sobre construcción viviendas para empleados de Empresas. | N. Viviendas de Empresas. Artículo 11 de la Orden 12-7-1956 sobre construcción viviendas para empleados de Empresas. | N. Viviendas de Empresas. Artículo 11 de la Orden 12-7-1956 sobre construcción viviendas para empleados de Empresas. |
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 227, de 20 de septiembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1096.
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