Orden de 19 de julio de 1968 por la que se dictan normas sobre clasificación de los establecimientos hoteleros
No será exigida la instalación de aire acondicionado ni refrigeración, pero sí de calefacción, aun cuando se trate de establecimientos de temporada.
Redactada la letra b) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1089
Sección 3.ª Establecimientos hoteleros de temporada
Artículo 33.
Son establecimientos hoteleros de temporada todos aquellos cuyo período de funcionamiento se limite a determinada época o épocas, siempre que su duración no exceda en conjunto de siete meses al año.
Artículo 34.
Los establecimientos hoteleros de temporada deberán reunir cuantas condiciones mínimas se establecen para los de su grupo y categoría.
Excepcionalmente podrá ser dispensada la instalación de calefacción o de refrigeración a de ambas en aquellos establecimientos situados en localidades en las que durante la temporada de funcionamiento de aquéllos la temperatura ambiente no lo requiera.
Sección 4.ª Establecimientos sin servicio de comedor
Artículo 35.
Los establecimientos hoteleros en los que no se preste el servicio de comedor se denominarán «Hoteles-Residencias», «Hostales-Residencias», «Casas de Huéspedes» o «Residencias-Apartamentos», según pertenezcan, respectivamente, a los grupos primero, segundo, tercero o cuarto a que se refiere el artículo 1 de esta Orden.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1089
Artículo 36.
Los establecimientos comprendidos en esta Sección podrán facilitar el servicio de desayunos, así como los propios de cafetería, pero en este último caso tales servicios deberán ser facturados con independencia de los de alojamiento, quedando prohibida la percepción de precios de «pensión completa» o de «pensión alimenticia».
Artículo 37.
Los mencionados establecimientos deberán reunir, salvo por lo que se refiere al comedor y la cocina, las condiciones mínimas exigidas por esta Orden para al grupo y categoría que les correspondan.
Sección 5.ª Establecimientos hoteleros en estaciones termales
Artículo 38.
Se considerarán establecimientos hoteleros comprendidos en esta Sección los que se encuentren situados en estaciones termales o balneoterápicas, declaradas como tales por la Dirección General de Sanidad.
A tal efecto las Empresas de estos establecimientos deberán acompañar a sus solicitudes de apertura y clasificación el correspondiente certificado del mencionado Centro directivo.
Artículo 39.
Los citados establecimientos deberán reunir cuantas condiciones mínimas se exigen para los de su grupo y categoría con las particularidades que se señalan en los artículos siguientes:
Artículo 40.
En cada establecimiento hotelero existirá un Director, que deberá reunir, en su caso, las condiciones que determina el Estatuto de los Directores de Empresas turísticas aprobado por Orden de 10 de junio de 1967.
Si en una misma estación o balneario existieran dos o más establecimientos hoteleros bastará un solo Director para todos ellos.
Artículo 41.
Los precios del alojamiento y demás servicios complementarios del hospedaje deberán estar claramente diferenciados tanto en su publicidad como en su facturación de los que se perciban por el tratamiento hidroterápico.
Artículo 42.
La admisión en estos establecimientos no podrá condicionarse a que el cliente haga uso de los servicios hidroterápicos.
No obstante, podrá limitarse la estancia de aquellos huéspedes que no utilicen ninguno de tales servicios cuando la misma se prolongue por más de siete días y se hubiere notificado esta limitación en el momento de concertar el hospedaje.
Artículo 43.
Respecto a la superficie de los salones sociales se exigirá un metro cuadrado más por habitación en los Hoteles de cinco, cuatro y tres estrellas y Hostales y Pensiones de tres estrellas y de 0,50 metros cuadrados más por habitación en los restantes establecimientos.
Cuando el establecimiento disponga de una terraza general o de zona verde, acondicionada para la estancia de los huéspedes y con el mobiliario adecuado, el 20 por 100 de su superficie podrá computarse para la de los salones sociales. En todo caso la superficie de éstos no podrá ser nunca inferior al 85 por 100 de la señalada como mínimo para los del mismo grupo y categoría.
Sección 6.ª Moteles
Artículo 44.
Son Moteles los establecimientos situados fuera de los núcleos urbanos y en las proximidades de las carreteras, en los que se facilita alojamiento para estancias normalmente no superiores a veinticuatro horas en departamentos, con entradas independientes desde el exterior, compuestos de dormitorio y cuarto de aseo y con garajes o cobertizos para automóviles contiguos o próximos a aquéllos.
Artículo 45.
Los Moteles se clasificarán, dentro del grupo de «Hoteles», en las categorías de tres, dos y una estrellas.
No obstante su clasificación en el grupo de «Hoteles», no les serán de aplicación a los Moteles las condiciones mínimas establecidas en los artículos 15, 18, 19 y 20 de esta Orden, sino las que específicamente se señalan a los mismos en los artículos siguientes.
Artículo 46.
Son prescripciones comunes a todos los Moteles, cualquiera que sea su categoría, las siguientes:
(Derogado)
Los departamentos a que se refiere el artículo 44 constituirán una edificación independiente cada uno de ellos o se integrarán en uno o más edificios o bloques, pero en este último caso cada departamento tendrá su propia entrada desde el exterior y los edificios o bloques no excederán de dos plantas.
El 75 por 100 al menos de los departamentos serán de una o dos plazas, pudiendo instalarse en los restantes tres o cuatro camas o literas cuando lo permita la superficie del dormitorio, a cuyo efecto deberán reservarse seis metros cuadrados por cada cama individual, diez metros cuadrados por cada cama doble y cuatro metros cuadrados por cada convertible o litera.
En el exterior de los establecimientos deberá indicarse la existencia o no de plazas libres, mediante carteles o rótulos con caracteres luminosos o reflectantes que permitan su lectura sin dificultad desde la carretera, incluso durante la noche.
Se deroga la letra a) por la disposición derogatoria de la Orden de 15 de septiembre de 1978. Ref. BOE-A-1978-24045
Artículo 47.
Los Moteles de tres estrellas estarán instalados en edificaciones que, construidas con materiales de primera clase ofrezcan buenas condiciones de confort; todas las instalaciones así como el mobiliario, elementos decorativos y enseres serán de primera calidad; dispondrán de calefacción y reunirán además las siguientes condiciones mínimas:
I. Dependencias e instalaciones de uso general para los clientes.
Vestíbulo.–Debidamente acondicionado para su utilización como sala de espera. En él se encontrará la Recepción-Conserjería, la centralita de teléfonos y una cabina telefónica cerrada e insonorizada.
Recepción-Conserjería.–Atendida durante las veinticuatro horas del día por personal experto, que poseerá, además del español, el idioma francés o el inglés. Dependiente de la Conserjería existirá un mozo de equipajes.
Centralita telefónica.–Para las llamadas con el exterior y para comunicación con los departamentos. Podrá estar atendido este servicio por el mismo personal de Recepción-Conserjería.
Garajes.–Individuales para cada departamento contiguos a éstos.
Cafetería.–Con servicio durante las veinticuatro horas del día. Deberá reunir las condiciones mínimas exigidas a las Cafeterías de primera categoría por la Ordenación Turística de 18 de marzo de 1965.
II. Departamentos.
Compuestos de dormitorio y cuarto de aseo, con ducha, lavabo e inodoro.
Dormitorios.–La altura de suelo a techo será como mínimo de 2,60 metros y la superficie de 14 metros cuadrados para los de dos plazas y de 7,50 metros cuadrados para los individuales. Dispondrán de teléfono, de armarios (empotrados o no) y de conmutador de luces junto a las cabeceras de las camas.
Cuartos de aseo.–Su superficie mínima será de 2,75 metros cuadrados. Las paredes estarán alicatadas hasta el techo y los elementos sanitarios, así como la grifería y demás accesorios serán de primera calidad. Las duchas y lavabos dispondrán de agua corriente, caliente y fría, a todas horas.
Redactado el apartado II.a) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1089
Artículo 48.
Los Moteles de dos estrellas ofrecerán a los clientes buenas condiciones de confort, tanto por sus locales e instalaciones como por su mobiliario y equipo: dispondrán de calefacción y reunirán además las siguientes condiciones mínimas:
I. Dependencias e instalaciones de uso general para los clientes.
Vestíbulo.–Debidamente acondicionado para su utilización como sala de espera. En él se encontrarán la Recepción-Conserjería, la centralita de teléfonos y una cabina telefónica cerrada e insonorizada.
Recepción-Conserjería.–Atendida durante las veinticuatro horas del día por personal experto, que poseerá, además del español, el idioma francés o el inglés.
Centralita telefónica.–Para las llamadas con el exterior y para comunicación con los departamentos. Podrá estar atendido este servicio por el mismo personal de Recepción-Conserjería.
Garajes o cobertizos para automóviles.–Individuales para cada departamento y contiguos o próximos a éstos.
II. Departamentos.
Compuestos de dormitorio y de cuarto de aseo, con ducha, lavabo e inodoro.
Dormitorios.–La altura de suelo a techo será como mínimo de 2,60 metros y la superficie de 13 metros cuadrados para los de dos plazas y de 7 metros cuadrados para los individuales. Dispondrán de teléfono, de armarios (empotrados o no) y de conmutador de luces junto a las cabeceras de las camas.
Cuartos de aseo.–Su superficie mínima será de 2,50 metros cuadrados. Las paredes estarán alicatadas hasta 1,80 metros de altura. Las duchas y lavabos dispondrán de agua corriente, caliente y fría a todas horas.
Artículo 49.
Los Moteles de una Estrella ofrecerán las indispensables condiciones de comodidad; dispondrán de calefacción, y deberán reunir además las siguientes condiciones mínimas:
I. Dependencias e instalaciones de uso general para los clientes.
Vestíbulo.–Debidamente acondicionado para su utilización como sala de espera. En él se encontrará la Recepción-Conserjería y existirá un teléfono a disposición de los clientes.
Recepción-Conserjería.–Atendida durante las veinticuatro horas del día por personal experto, que poseerá, además del español, el idioma francés o el inglés.
Garajes o cobertizos para automóviles.–Individuales o colectivos.
II. Departamentos.
Compuestos de dormitorio y de cuarto de aseo, con ducha, lavabo e inodoro.
Dormitorios.–La altura de suelo al techo será como mínimo de 2,60 metros y la superficie de 12 metros cuadrados para los de dos plazas y de 6 metros cuadrados para los individuales. Dispondrán de armarios (empotrados o no) y de conmutador de luces junto a las cabeceras de las camas.
Cuartos de aseo.–Su superficie mínima será de 2,50 metros cuadrados. Las paredes estarán alicatadas hasta 1,60 metros de altura. Las duchas y lavabos dispondrán de agua corriente, caliente y fría, a todas horas.
CAPÍTULO IV. Prescripciones comunes a todos los establecimientos hoteleros
Artículo 50.
Las prescripciones de este capítulo serán de aplicación a todos los establecimientos hoteleros, cualesquiera que sean su grupo, modalidad y categoría, salvo que de modo expreso se limiten a algunos de ellos.
Sección 1.ª De las dependencias e instalaciones de uso general
Artículo 51.
La superficie de los vestíbulos estará en relación con la capacidad receptiva de los establecimientos, debiendo ser suficiente en todo caso para que no se produzcan aglomeraciones que dificulten el acceso a las distintas dependencias e instalaciones.
Artículo 52.
En los establecimientos clasificados en las categorías de cinco, cuatro o tres estrellas, cualquiera que sea su grupo, los vestíbulos y salones sociales deberán estar cubiertos, en una gran parte de su superficie, con alfombras o moquetas de calidad adecuada
Artículo 53.
En los establecimientos situados en localidades de más de 250 000 habitantes la superficie mínima exigida por esta Orden a los comedores podrá ser reducida en un 20 por 100.
Artículo 54.
La instalación de los ascensores, además de sujetarse a las condiciones de seguridad exigidas en las disposiciones vigentes sobre la materia, se efectuará de modo que se eviten los ruidos o vibraciones originados, tanto por la maquinaria como por el deslizamiento de las cabinas sobre las guías, mediante el empleo de los procedimientos técnicos adecuados.
La velocidad de los ascensores será la suficiente para evitar largas esperas a los clientes. En todo caso el tiempo de desplazamiento de las cabinas desde la planta baja a la última realizándose esta prueba con aquéllas vacías y sin paradas intermedias, no podrá exceder de cuarenta segundos en los establecimientos clasificados en las categorías de cinco, cuatro y tres estrellas y de sesenta segundos en los demás.
No se admitirá la instalación de ascensores con cabinas de capacidad inferior a cuatro personas.
Artículo 55.
Podrán instalarse tiendas o «stands» comerciales en los vestíbulos o pasillos, siempre que se respeten las dimensiones mínimas establecidas para estas dependencias y la instalación de aquéllos sea adecuada y en consonancia con la categoría y ambientación general del establecimiento.
Artículo 56.
Los bares instalados en establecimientos hoteleros, cualquiera que sea la categoría de éstos, deberán estar aislados e insonorizados cuando en los mismos se ofrezca a la clientela música de baile o concierto.
En los establecimientos de cinco estrellas, en los que el bar debe ser independiente, éste podrá estar instalado en uno de los salones sociales, pero en tal caso la parte reservada para el mismo estará claramente diferenciada del resto y su superficie no será computada en la mínima exigida a aquellos salones.
En los establecimientos de cinco, cuatro y tres estrellas el Primer Barman deberá poseer, además del español, el idioma francés o el inglés.
Artículo 57.
Los comedores tendrán ventilación directa al exterior o, en su defecto, contarán con dispositivos para la renovación del aire.
Dispondrán, en todo caso, de los servicios auxiliares adecuados. La comunicación con la cocina deberá permitir una circulación rápida, con trayectos breves.
Artículo 58.
Los salones para grandes banquetes, fiestas sociales o convenciones estarán precedidos de un vestíbulo o hall de recepción, con guardarropas, aseos y, al menos, una cabina telefónica, cerrada e insonorizada.
La superficie de estos salones guardará relación con su capacidad, a razón de un metro cuadrado por persona, y no se computará en la exigida como mínima para los salones sociales de uso general.
Artículo 59.
Las anchuras exigidas como mínimas a los pasillos podrán ser reducidas en un 15 por 100 cuando sólo existan habitaciones a un lado de aquéllos.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1089
Artículo 60.
Los aseos generales tendrán, en todo caso, ventilación directa o forzada, con continua renovación de aire.
Las paredes, suelos y techos estarán revestidos de materiales de fácil limpieza, cuya calidad guardará la debida consonancia con la categoría del establecimiento.
En los establecimientos clasificados en las categorías de cinco o cuatro estrellas, los aseos generales, tanto de señoras como de caballeros, tendrán doble puerta de entrada, con un pequeño vestíbulo o corredor entre ellas.
Deberán instalarse aseos generales en todas las plantas en las que existan salones, comedores u otros lugares de reunión.
Artículo 61.
La instalación del aire acondicionado o de refrigeración deberá realizarse de acuerdo con los sistemas y técnicas que ofrezcan garantías suficientes de buen funcionamiento.
Existirán mandos independientes para graduar el aire acondicionado y la refrigeración en las distintas dependencias de utilización general.
En todo caso se mantendrá la necesaria humedad del aire.
Artículo 62.
Cuando se exija calefacción en todas las dependencias de uso general, así como en los dormitorios, salones privados y cuartos de baño y de aseo, existirán radiadores, en número suficiente, con mando graduable.
La calefacción deberá funcionar siempre que la temperatura ambiente lo requiera, y su intensidad será la necesaria para mantener una temperatura mínima entre 20 y 22 grados.
Artículo 63.
El suministro de agua será como mínimo de 300 litros por persona y día en los establecimientos de cinco, cuatro y tres estrellas, y de 200 litros en los demás.
Un 20 por 100 del citado suministro será en su caso de agua caliente.
La obtención de agua caliente, a una temperatura mínima de 55 grados centígrados, deberá producirse en el transcurso de un minuto, a partir de la apertura del grifo.
Sección 2.ª De las habitaciones y «suites», sus instalaciones y equipo
Artículo 64.
Todas las habitaciones de los huéspedes deberán estar identificadas mediante un número, que figurará en el exterior de la puerta de entrada.
Cuando las habitaciones estén situadas en más de una planta la primera cifra de la signatura que las identifique indicará la planta y la restante o restantes el número de orden de la habitación.
Artículo 65.
Todos los dormitorios tendrán ventilación directa al exterior mediante ventana o balcón. La superficie del hueco de las ventanas, excluyendo el marco, no podrá ser nunca inferior a 1,20 metros cuadrados.
Las ventanas de los dormitorios estarán dotadas de contraventanas, persianas o cortinas que impidan totalmente la entrada de luz cuando el huésped lo desee, y estarán protegidas además con tela metálica cuando, situado el establecimiento en zona donde haya abundancia de mosquitos, así lo ordene la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas.
Artículo 66.
Salvo en los Hostales y Pensiones de una estrella y en las Fondas, todos los dormitorios estarán equipados, al menos, con los siguientes muebles, enseres e instalaciones:
Una cama individual o doble o dos camas individuales. Las dimensiones mínimas de las camas dobles serán de 1,35 por 1,85 metros, y las de las individuales, de 0,90 por 1,85 metros.
Una o dos mesillas de noche, según el número de ocupantes, separadas o incorporadas al cabecero de la cama.
Un sillón, butaca o silla por huésped y una mesita o escritorio.
Un portamaletas.
Un armario, empotrado o no, con bandejas o estantes y perchas en número suficiente.
Una o dos alfombrillas de pie de cama, según el número de ocupantes, salvo que el suelo de la habitación esté totalmente cubierto por alfombra o moqueta.
Una o dos lámparas o apliques de cabecera.
Un pulsador, junto a la cabecera de las camas, de llamada al personal de servicio, con señales luminosas o acústicas, salvo que esté previsto el uso del teléfono para tales llamadas.
Redactado la letra a) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1089
Artículo 67.
Los cuartos de baño o aseo de las habitaciones tendrán, en todo caso, ventilación directa o forzada, con renovación de aire.
Todos los elementos sanitarios dispondrán de rápidos desagües, exigiéndose a tal efecto que los diámetros interiores de los mismos sean como mínimo de 47 milímetros para los baños y duchas, de 40 milímetros para los lavabos, de 35 milímetros para los bidés y de 100 milímetros para los inodoros.
La presión de agua en los grifos no será inferior a una atmósfera.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1089
Artículo 68.
Los cuartos de baño o de aseo deberán estar equipados, además de con los elementos sanitarios, con los siguientes enseres e instalaciones:
Punto de luz y espejo encima del lavabo.
Soporte para objetos de tocador a uno de los lados del lavabo.
Toma de corriente, de doble sistema, con indicación de voltaje.
Cortinas en las bañeras y duchas.
Alfombrilla de baño.
Un juego de toallas de felpa por cada huésped, para baño o ducha, lavabo y bidé. En los establecimientos de cinco y cuatro estrellas se facilitarán además toallas finas.
Jabón en los establecimientos de cinco, cuatro y tres estrellas.
Banqueta de baño.
Artículo 69.
A los efectos de esta Orden, se considerarán «suites»:
Los conjuntos de dos o más habitaciones con sus cuartos de baño correspondientes y, al menos, un salón.
Los departamentos constituidos por un dormitorio, al menos; uno o más cuartos de baño, y dos o más salones.
Las condiciones mínimas establecidas en esta sección serán de aplicación a los dormitorios y cuartos de baño de las «suites».
Redactado el apartado 1.b) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1089
Sección 3.ª De las dependencias e instalaciones de la zona de servicios
Artículo 70.
En los establecimientos clasificados en los grupos de «Hoteles» y «Hoteles-Apartamentos», las dependencias de la zona de servicios estarán totalmente separadas de las destinadas al uso de los clientes.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1089
Artículo 71.
La superficie de las cocinas, incluidas sus dependencias, no será inferior a las dos terceras partes de la correspondiente a los comedores.
Las cocinas tendrán siempre ventilación directa o forzada y dispondrán de aparatos para la renovación del aire y la extracción de humos.
Tanto los suelos como las paredes y techos estarán revestidos de materiales de fácil limpieza.
Cuando la cocina no esté en el mismo plano del comedor, un montaplatos comunicará los respectivos «offices».
Artículo 72.
Las paredes de los «offices» de pisos, al menos en la parte destinada a la preparación de desayunos, estarán alicatadas o revestidas de otro material de fácil lavado.
Salvo que se encuentren instalados en otro lugar adecuado, en los «offices» de pisos estarán los cuadros de señales para las llamadas de las habitaciones.
Sección 4.ª De la prestación de los servicios
Artículo 73.
La Recepción y la Conserjería constituirán el centro de relación con los clientes a efectos administrativos, de asistencia y de información.
Salvo que sean asumidas por otros departamentos, corresponderán a la Recepción, entre otras funciones, las de atender las reservas de alojamiento; formalizar el hospedaje; recibir a los clientes, cerciorarse de su identidad, a la vista de los correspondientes documentos; inscribirles en el Libro-Registro de entradas y asignarles habitación; atender las reclamaciones; expedir facturas y percibir el importe de las mismas.
Será misión de la Conserjería custodiar las llaves de las habitaciones; recibir, guardar y entregar a los huéspedes la correspondencia, así como los avisos o mensajes que reciban; cuidar de la recepción y entrega de los equipajes y cumplimentar en lo posible los encargos de los clientes. Estará a cargo del Conserje de noche el servicio de despertador.
Artículo 74.
El servicio de pisos cuidará de que las habitaciones estén preparadas y limpias en el momento de ser ocupadas por los huéspedes.
En los establecimientos clasificados en las categorías de cinco, cuatro y tres estrellas, cualquiera que sea su grupo, se repasarán las habitaciones a última hora de la tarde, preparando las mismas para la noche.
Artículo 75.
La prestación del servicio de comedor tendrá lugar dentro del horario señalado por la dirección del establecimiento, que, en todo caso, comprenderá un período mínimo de dos horas y media para cada una de las comidas principales.
Se cuidará especialmente de que, en la preparación de los platos, se utilicen alimentos e ingredientes en perfecto estado de conservación, así como el que su presentación sea la adecuada, según la categoría del establecimiento.
En los Hoteles de cinco estrellas las comidas serán servidas mediante mesa auxiliar, utilizando, cuando sea procedente, flameadores y cubrefuentes. En todo caso, existirá un «buffet» frío a la vista, y el servicio de vinos y licores estará a cargo de un sumiller.
Artículo 76.
Los desayunos serán servidos, indistintamente, tanto en el comedor u otro lugar adecuado como en las habitaciones durante el horario fijado por las Empresas, que comprenderá, como mínimo, un período de tres horas.
La composición y calidad de los desayunos estará en consonancia con la categoría del establecimiento.
En los establecimientos clasificados en cinco, cuatro y tres estrellas se ofrecerán a los huéspedes dos o más variedades de desayuno.
(Derogado)
Se deroga el apartado 4 por la disposición derogatoria de la Orden de 15 de septiembre de 1978. Ref. BOE-A-1978-24045
Artículo 77.
El personal encargado del servicio telefónico cuidará de anotar y poner cuanto antes en conocimiento de los huéspedes, directamente o a través de Conserjería, las llamadas que éstos reciban.
(Derogado)
(Derogado)
Se derogan los apartados 2 y 3 por la disposición derogatoria de la Orden de 15 de septiembre de 1978. Ref. BOE-A-1978-24045
Se modifica por el art. 1 de la Orden de 14 de septiembre de 1971. Ref. BOE-A-1971-1232
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1089
Artículo 78.
En todos los establecimientos se prestará el servicio de custodia del dinero, alhajas u objetos de valor que a tal efecto sean entregados, bajo recibo, por los huéspedes, siendo responsables los hoteleros de su pérdida o deterioro en los supuestos y en las condiciones establecidas en los artículos 1.783 y 1.784 del Código Civil.
Sin perjuicio de la obligación a que se refiere el número anterior, en los establecimientos de cinco y cuatro estrellas existirán cajas fuertes individuales a disposición de los clientes que deseen utilizarlas, a razón de una por cada veinte habitaciones, salvo que se encuentren instaladas en éstas. De la pérdida o deterioro de los efectos introducidos en las citadas cajas fuertes no serán responsables los hoteleros, a no ser que mediare dolo de ellos o de sus empleados.
En todas las habitaciones, apartamentos o «suites», y en lugar que permita su lectura sin dificultad, figurará la indicación, en los idiomas español, francés, inglés y alemán, de que el establecimiento no responde del dinero, alhajas u objetos de valor que no sean depositados en la forma establecida en el número primero de este artículo.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1089
Artículo 79.
El servicio de lavandería y planchado podrá ser concertado con una Empresa especializada, si bien será responsable el establecimiento hotelero de la correcta prestación del mismo y especialmente de que las ropas sean devueltas a los clientes en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas o de veinticuatro en caso de servicio urgente.
Artículo 80.
En todos los establecimientos hoteleros existirá un botiquín de primeros auxilios, así como servicios concertados de asistencia médica y practicante, que serán facilitados por cuenta de los clientes.
Artículo 81.
Todo el personal de servicio en los distintos departamentos vestirá el uniforme adecuado al cometido que preste, según los usos y costumbres en la industria hotelera. Se distinguirá por su correcta presentación y se esmerará en atender a la clientela con la máxima amabilidad y cortesía.
Especialmente, el personal encargado de la preparación y elaboración de las comidas cuidará de la limpieza de su atuendo y se cubrirá a la manera tradicional.
Sección 5.ª De las condiciones de seguridad e higiene
Artículo 82.
La instalación de maquinarias, conducciones y útiles de cocina, hornos, aire acondicionado, refrigeración, calefacción, calentadores de agua, ascensores, montacargas, grupos electrógenos y cámaras frigoríficas, cualquiera que sea su sistema de funcionamiento, deberá reunir las condiciones técnicas de seguridad exigidas en las disposiciones vigentes sobre la materia.
Se evitará, mediante los aislamientos necesarios, que los ruidos o vibraciones producidos por dichas máquinas puedan molestar a los huéspedes.
Artículo 83.
Existirá un sistema de protección contra incendios adecuado a la estructura y capacidad del establecimiento, mediante la instalación, en todas las dependencias generales y plantas de habitaciones, de los correspondientes dispositivos o extintores, que deberán encontrarse en perfectas condiciones de funcionamiento, a cuyo efecto se realizarán periódicamente las revisiones oportunas.
El personal deberá estar instruido sobre el manejo de los citados dispositivos y de las demás medidas que han de adoptarse en caso de siniestro.
Artículo 84.
Se cuidará de que todas las dependencias o instalaciones se encuentren en perfectas condiciones de higiene, cumpliéndose rigurosamente las normas sobre sanidad dictadas por los Organismos competentes.
Las conducciones de agua estarán dotadas de registros que faciliten su periódica limpieza, así como de filtros que garanticen la pureza de aquélla.
Estará asegurada en todo caso la potabilidad del agua.
La eliminación de las aguas residuales tendrá lugar precisamente a través de la red municipal de alcantarillado, y de no existir ésta, mediante un sistema eficaz y rigurosamente ajustado a las normas sanitarias establecidas en la legislación vigente, lo que se acreditará con el correspondiente certificado de la Jefatura Provincial de Sanidad.
Artículo 85.
Los locales, instalaciones, mobiliario y enseres se mantendrán en las debidas condiciones de presentación, funcionamiento y limpieza, reparándose inmediatamente cuantos desperfectos o averías se produzcan.
Sección 6.ª De las sanciones
Artículo 86.
Con independencia de lo establecido en el artículo 14, el incumplimiento de las condiciones mínimas exigidas en esta Orden a los establecimientos hoteleros, según su grupo, modalidad y categoría, dará lugar a responsabilidad administrativa, la cual se hará efectiva mediante la imposición de alguna o algunas de las sanciones señaladas en el Estatuto Ordenador de las Empresas y de las Actividades Turísticas Privadas.
Se sancionará especialmente a aquellas Empresas que contraten la prestación de sus servicios en condiciones inferiores a las que correspondan a la categoría de sus establecimientos.
Disposición transitoria primera.
Antes del día 1 de enero de 1970, todos los establecimientos hoteleros en funcionamiento en la fecha de entrada en vigor de la presente Orden serán clasificados por la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas en el grupo, categoría y, en su caso, modalidad que les correspondan conforme a las presentes normas. Respecto a dichos establecimientos, y de modo particular en cuanto a los situados en estaciones termales, el citado Centro directivo tendrá en especial consideración lo establecido en el artículo 12 de esta Orden.
Los mencionados establecimientos conservarán hasta el 1 de enero de 1970 la clasificación que actualmente ostenten o la que pudiese corresponderles, conforme a las normas vigentes hasta la fecha.
Disposición transitoria segunda.
No obstante lo establecido en la disposición transitoria anterior, cuando el titular de uno de los citados establecimientos estimare que, con arreglo a las normas de la presente Orden, el mismo se encuentra comprendido en alguna de la modalidades establecidas en el capítulo III, podrá solicitar de la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas, a través de la Delegación Provincial de Información y Turismo correspondiente, y en el plazo de tres meses, a contar desde la entrada en vigor de esta disposición, que se clasifique su establecimiento en la modalidad que le corresponda.
Dichas solicitudes serán presentadas incluso por los titulares de aquellos establecimientos que en la actualidad tienen la consideración de «especiales», y serán acompañadas, en todo caso, de los documentos justificativos oportunos.
Caso de ser favorable la resolución del mencionado Centro directivo, desde la fecha en que recaiga podrá el establecimiento hacer uso de tal clasificación, sin perjuicio de conservar el grupo y categoría que ostentaren.
Disposición transitoria tercera.
Los establecimientos cuya apertura tuviera lugar con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden serán clasificados conforme a las normas de la misma, si bien hasta el día 1 de enero de 1970 no podrán ostentar ni usar otro indicativo de grupo y categoría que aquel que les corresponda de acuerdo con las siguientes equiparaciones:
| Nuevos establecimientos clasificados como | Usarán hasta el 31 de diciembre de 1969 el indicativo de |
|---|---|
| Hoteles u Hoteles-Residencias de cinco estrellas. | Hoteles o Residencias de Lujo. |
| Hoteles u Hoteles-Residencias de cuatro estrellas. | Hoteles o Residencias de 1.ª A. |
| Hoteles u Hoteles Residencias de tres estrellas. | Hoteles o Residencias de 1.ª B. |
| Hoteles u Hoteles-Residencias de dos estrellas. | Hoteles o Residencias de 2.ª |
| Hoteles u Hoteles-Residencias de una estrella. | Hoteles o Residencias de 3.ª |
| Hostales, Hostales-Residencias o Pensiones de tres estrellas. | Pensiones de Lujo. |
| Hostales, Hostales-Residencias o Pensiones de dos estrellas. | Pensiones de 1.ª |
| Hostales. Hostales-Residencias o Pensiones de una estrella. | Pensiones de 2.ª |
| Fondas o Casas de Huéspedes. | Pensiones de 3.ª o Casas de Huéspedes. |
| Hoteles-Apartamentos o Residencias-Apartamentos de cuatro estrellas. | Hoteles-Apartamentos o Residencias-Apartamentos de Lujo. |
| Hoteles-Apartamentos o Residencias-Apartamentos de tres estrellas. | Hoteles-Apartamentos o Residencias-Apartamentos de 1.ª |
| Hoteles-Apartamentos o Residencias-Apartamentos de dos estrellas. | Hoteles-Apartamentos o Residencias-Apartamentos de 2.ª |
| Hoteles-Apartamentos o Residencias-Apartamentos de una Estrella. | Hoteles-Apartamentos o Residencias-Apartamentos de 3.ª |
| Moteles de tres estrellas. | Moteles de 1.ª B. |
| Moteles de dos estrellas. | Moteles de 2.ª |
| Moteles de una estrella. | Moteles de 3.ª |
Redactada conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1089
Disposición final primera.
Derogada por la disposición final primera del Estatuto Ordenador de las Empresas y de las Actividades Turísticas Privadas, la Reglamentación de la Industria Hotelera, aprobada por Orden de 14 de junio de 1957, que, no obstante, continúa vigente con carácter transitorio, quedarán sin aplicación los artículos 6.° al 48, ambos inclusive, al entrar en vigor la presente Orden.
Disposición final segunda.
Las referencias que en las disposiciones vigentes se hacen a las distintas clases de establecimientos hoteleros, según el actual numenclador, se entenderán sustituidas por las nuevas denominaciones conforme a las equiparaciones que se establecen en la disposición transitoria tercera de esta Orden.
Disposición final tercera.
Los Paradores y Albergues Nacionales de Turismo, así como los Paradores y Albergues Colaboradores de la Red Nacional de Establecimientos Turísticos propiedad del Estado se integrarán en el grupo, categoría y, en su caso, modalidad que les corresponda, de acuerdo con las disposiciones de la presente Orden.
Disposición final cuarta.
El Director general de Empresas y Actividades Turísticas queda facultado para dictar las circulares y adoptar las medidas que considere oportunas para el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente Orden.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV.II. muchos años.
Madrid, 19 de julio de 1968.
FRAGA IRIBARNE
Ilmos. Sres. Subsecretario de Información y Turismo y Directores generales de Promoción del Turismo y de Empresas y Actividades Turísticas.
ANEXO
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