Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico
La Ley de la Seguridad Social, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis («Boletín Oficial del Estado» del veintidós y veintitrés), en el apartado h) del número dos del artículo diez, considera como Régimen Especial al de los Servidores Domésticos, formando parte integrante del sistema de la Seguridad Social.
El presente Decreto viene a regular este Régimen Especial, aunando, de una parte, la valiosa experiencia recogida del anterior Montepío Nacional del Servicio Doméstico y, de otra, el evidente avance que supone la citada Ley de la Seguridad Social, y en particular el Régimen General, al que por imperativo de la propia Ley se ha de acomodar en lo posible tendiendo a la máxima homogeneidad con sus principios.
La Sección Femenina del Movimiento ha aportado, desde el nacimiento del Montepío Nacional del Servicio Doméstico, una destacada colaboración, que ha contribuido a dotarle de la vitalidad necesaria para llevar a cabo la gestión que tenía encomendada; reconociéndose así, se considera procedente mantener dicha colaboración, atribuyendo a aquélla la esencial función de orientar socialmente la acción de la Entidad Gestora del Régimen Especial de la Seguridad Social, que por el presente Decreto se regula.
De acuerdo con el citado imperativo de homogeneidad, que debe presidir la regulación de todos los Regímenes Especiales, se establece una acción protectora que supone una considerable equiparación respecto al tratamiento que de las distintas situaciones y contingencias se hace en el Régimen General, lográndose con ello un importante avance sobre el conjunto de prestaciones hasta ahora vigente, constituido por las reguladas en el Decreto trescientos ochenta y cinco/mil novecientos cincuenta y nueve, de diecisiete de marzo («Boletín Oficial del Estado» del veinticuatro).
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve,
DISPONGO:
CAPÍTULO PRIMERO. Disposición general
Artículo primero. Normas reguladoras.
Uno. El Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico, previsto en el apartado h) del número dos del artículo diez de la Ley de la Seguridad Social, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis («Boletín Oficial del Estado» del veintidós y veintitrés), se regirá de conformidad con lo establecido en dicha Ley, por el título I de la misma, por el presente Decreto y sus disposiciones de aplicación y desarrollo, así como por las restantes normas generales de obligada observancia en el sistema de la Seguridad Social.
Dos. Serán de aplicación supletoria las normas reguladoras del Régimen General, con las adecuadas adaptaciones a los conceptos de cabeza de familia y empleado del hogar.
CAPÍTULO II. Campo de aplicación
Artículo segundo. Norma general.
Uno. Quedarán incluidos en este Régimen Especial de la Seguridad Social, en calidad de empleados del hogar, todos los españoles mayores de catorce años, cualquiera que sea su sexo y estado civil, que reúnan los requisitos siguientes:
Que se dediquen en territorio nacional a servicios exclusivamente domésticos para uno o varios cabezas de familia.
Que estos servicios sean prestados en la casa que habite el cabeza de familia y demás personas que componen el hogar.
Que perciba por este servicio un sueldo o remuneración de cualquier clase que sea.
Dos. Igualmente quedan incluidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial quienes, en calidad de empleados de hogar, prestan sus servicios a un grupo de personas que si bien no constituyen familia viven todas ellas con tal carácter familiar en el mismo hogar, supuesta la concurrencia de todas las demás condiciones exigidas en el presente capítulo.
Tres. Con respecto a los empleados de hogar extranjeros, se estará a lo dispuesto en el número cuatro del artículo séptimo de la Ley de la Seguridad Social y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
Cuatro. Los empleados de hogar españoles residentes en el extranjero, al servicio de los representantes diplomáticos, consulares y funcionarios del Estado oficialmente destinados fuera de España, podrán solicitar su inclusión en este Régimen Especial, que les será otorgada siempre que reúnan los demás requisitos exigidos.
Artículo tercero. Exclusiones.
Uno. Estarán excluidos del campo de aplicación de este Régimen Especial:
El cónyuge, descendientes, ascendientes y demás parientes del cabeza de familia, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado, inclusive.
Los prohijados o acogidos de hecho o de derecho.
Las personas que presten servicios amistosos, benévolos o de buena voluntad.
Los cuidadores profesionales contratados mediante la prestación económica regulada en los artículos 14.3 y 17 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, así como los trabajadores dedicados a la asistencia personal, en los términos regulados en el artículo 19 de dicha ley, aunque, en uno y otro caso, los cuidados se lleven a cabo en el domicilio de la persona dependiente o del familiar con la que aquélla conviva.
Dos. La exclusión que se establece en el apartado a) del número anterior no afectará a los familiares del sexo femenino de Sacerdotes célibes que convivan con ellos y que reúnan las demás condiciones exigidas, siempre que no tengan ningún empleado de hogar a su servicio. No podrá quedar comprendido en este Régimen Especial más que un solo familiar por cada Sacerdote que se encuentre en la situación prevista, sea cualquiera el número de los que con él convivan.
Se añade la letra d) al apartado1 por la disposición final 1 del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2007-9690.
Artículo cuarto. Concepto de cabeza de familia.
Uno. Se considera cabeza de familia, a los efectos de este Régimen Especial, a toda persona natural que tenga algún empleado de hogar a su servicio en su domicilio y sin ánimo de lucro.
Dos. En el supuesto previsto en el número dos del articulo segundo, asumirá la condición de cabeza de familia, a efectos de este Régimen Especial, la persona que ostente la titularidad de la vivienda que habite o aquella que asuma la representación del grupo.
CAPÍTULO IIl. Afiliación, altas y bajas
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Artículo quinto. Afiliación y alta.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Artículo sexto. Sujetos obligados a solicitar la afiliación y el alta.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Artículo séptimo. Nacimiento de la obligación de solicitar la afiliación y el alta.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Artículo octavo. Forma y plazo.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Artículo noveno. Efectos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Artículo décimo. Situación asimilada a la de alta.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Artículo undécimo. Baja en la Mutualidad.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Artículo duodécimo. Efectos de las altas indebidas.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
CAPÍTULO IV. Cotización y recaudación
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.1 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Artículo decimotercero. Obligatoriedad.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.1 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Artículo decimocuarto. Alcance de la obligación de cotizar.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-4447.
Téngase en cuenta que este art. ya estaba derogado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.1 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Se modifica por el art. 6 del Real Decreto 2110/1994, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-1994-27176.
Artículo decimoquinto. Cuota.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.1 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Artículo decimosexto. Sujetos obligados al pago de cuotas.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.1 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Artículo decimoséptimo. Plazo de ingreso.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.1 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Se modifica por la disposición adicional 8 del Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-1991-25885.
Artículo decimoctavo. Recargo por ingreso fuera de plazo.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.1 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Artículo decimonoveno. Prescripción.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.1 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Artículo vigésimo. Lugar de ingreso.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.1 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
Artículo vigésimo primero. Control de pagos y requerimientos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.1 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1579.
CAPÍTULO V. Acción protectora
Sección primera. Normas generales
Artículo vigésimo segundo. Contingencias protegidas y prestaciones.
Uno. El Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico cubrirá las contingencias y concederá las prestaciones que se determinan en el presente Decreto.
Dos. El concepto de las contingencias protegidas por este Régimen Especial será el fijado por el Régimen General de la Seguridad Social para cada una de las que son comunes a ambos Regímenes.
Tres. (Derogado)
Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1596/2011, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18914.
Artículo vigésimo tercero. Condiciones para causar derecho a las prestaciones y efectos de las cuotas.
Uno. Para causar derecho a las prestaciones de este Régimen Especial, además de los exigidos para cada una de ellas, es requisito indispensable estar en alta o situación asimilada al alta y al corriente en el pago de las cuotas.
Dos. Las cuotas abonadas correspondientes a períodos anteriores a la fecha de efectividad de la afiliación o alta no se computarán a efectos de cubrir los períodos de cotización exigidos para la concesión de las prestaciones.
Tres. De los ingresos realizados fuera de plazo por los empleados de hogar a que se refiere el párrafo b) del número uno del articulo sexto, correspondientes a periodos en los que el empleado de hogar haya figurado en alta en este Régimen Especial, sólo se computarán, a efectos de completar los periodos de cotización para aquellas prestaciones que los tengan establecidos y a los de determinar el porcentaje de la Pensión de Vejez en función de los años de cotización, las cuotas que correspondan al período inmediatamente anterior a la fecha de pago y hasta un máximo de seis mensualidades.
Artículo vigésimo cuarto. Carácter de las prestaciones.
Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo veintidós de la Ley de la Seguridad Social, las prestaciones otorgadas por este Régimen Especial no podrán ser objeto de cesión total o parcial embargo, retención, compensación o descuento, salvo en los dos casos siguientes:
En orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos.
Cuando se trate de obligaciones o responsabilidades contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social.
Dos. De conformidad con el citado precepto, las percepciones derivadas de la acción protectora de este Régimen Especial están exentas de toda contribución, impuesto, tasa o exacción parafiscal.
Tres. Tampoco podrá ser exigida ninguna tasa fiscal o parafiscal ni derecho de ninguna clase en cuantas informaciones o certificados hayan de facilitar la Entidad Gestora y los Organismos administrativos o judiciales, o de cualquier otra clase, en relación con dichas prestaciones.
Artículo vigésimo quinto. Base de cotización a efectos del cálculo de prestaciones económicas.
Se entenderá que la base de cotización de los empleados de hogar a efectos del cálculo de las prestaciones económicas de este Régimen Especial, será, en todo caso, la tarifa mínima de cotización que para los trabajadores mayores de dieciocho años haya estado vigente en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social.
Artículo vigésimo sexto. Cómputo de períodos de cotización a distintos regímenes de la Seguridad Social.
Uno. Cuando un empleado de hogar tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, periodos en el Régimen General de la Seguridad Social o en los Regímenes Especiales Agrario o de trabajadores ferroviarios y en el que regula el presente Decreto, dichos períodos o los que sean asimilados a ellos que hubieren sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, serán totalizados, siempre que no se superpongan, para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a la prestación.
Dos. En consecuencia, las pensiones de invalidez, vejez, muerte y supervivencia a que los acogidos a alguno de dichos regímenes puedan tener derecho en virtud de las normas que los regulan, serán reconocidas, según sus propias normas, por la Entidad Gestora del Régimen donde el empleado de hogar o trabajador estuviese cotizando al tiempo de solicitar la prestación, teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el número anterior y con las salvedades siguientes:
Para que el empleado de hogar o trabajador cause derecho a la pensión en el Régimen a que estuviese cotizando en el momento de solicitar la prestación, será inexcusable que reúna los requisitos de edad, períodos de carencia y cualesquiera otros que en el mismo se exijan, computando a tal efecto solamente las cotizaciones efectuadas en dicho Régimen.
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