Decreto 437/1969, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal

Rango Decreto
Publicación 1969-03-25
Estado Derogada · 2022-05-24
Departamento Ministerio de Justicia
Fuente BOE
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Norma derogada, con efectos de 24 de mayo de 2022, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 305/2022, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2022-7184#dd

La Ley once/mil novecientos sesenta y seis, de dieciocho de marzo, introduce modificaciones sustanciales en el régimen jurídico-administrativo de los miembros de la carrera Fiscal al reformar y adaptar sus disposiciones orgánicas a la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

Tales modificaciones tienen su adecuado reflejo en el presente Reglamento Orgánico, en el que se recogen los mandatos de aquella Ley y los contenidos en el Reglamento que se deroga, en espera de una revisión general de la legislación que rige esta materia, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Estado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de conformidad con el Consejo de Estado en Comisión Permanente y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de febrero de mil novecientos sesenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se aprueba el adjunto Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal.

Artículo segundo.

Queda derogado el Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal aprobado por Decreto de veintiuno de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintisiete de febrero de mil novecientos sesenta y nueve.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Justicia,

ANTONIO MARÍA DE ORIOL Y URQUIJO

REGLAMENTO ORGÁNICO DEL ESTATUTO DEL MINISTERIO FISCAL

TÍTULO I. De las funciones del Ministerio Fiscal

Art. 1.

El Ministerio Fiscal, órgano de comunicación entre el Gobierno y los Tribunales de Justicia, tiene por misión promover la acción de la Justicia en defensa de los intereses públicos tutelados por la Ley, procurar ante los Juzgados y Tribunales el mantenimiento del orden jurídico y la satisfacción del interés social.

Art. 2.

Para cumplir lo dispuesto en el artículo anterior utilizará el Ministerio Fiscal los medios y recursos que las Leyes establezcan, y cuando no encontrare en los vigentes medios que permitan remediar los abusos y deficiencias que observe, lo comunicará al Ministerio de Justicia.

Art. 3.

Con la misma finalidad deberá vigilar por el cumplimiento de las Leyes, Reglamentos, Ordenanzas y disposiciones de carácter obligatorio que se refieran a la Administración de Justicia, a fin de que se administre en la forma que las Leyes establecen, instando su observancia, presentando los escritos que para ello sea necesario en los asuntos en que intervenga, y cuando se trate de un acto oral, pidiendo la palabra, que le será concedida inmediatamente, aunque esté en el uso de ella cualquiera otra persona de las que intervengan. Los Fiscales procurarán usar de esta facultad con prudente moderación, y si, a juicio de quien preside el acto, abusaren de ella, lo pondrá en conocimiento del superior jerárquico del funcionario Fiscal.

Art. 4.

Los Fiscales de las Audiencias, de oficio o a excitación de los particulares, podrán pedir a los Tribunales de las jurisdicciones especiales noticia acerca de los hechos que hubieren dado lugar a procedimiento en dichos Tribunales cuando se tuviesen motivos racionalmente bastantes para estimar que tales hechos pudieran ser de la competencia de la jurisdicción ordinaria, y los Tribunales que reciban la petición remitirán, en el plazo de cinco días, al Fiscal que la haga una relación sucinta del hecho, con expresión del lugar donde se realizó y de las personas que, como sujetos activos y pasivos, intervinieran en el mismo. Si no se remitieran esos antecedentes, el Fiscal lo pondrá en conocimiento del superior jerárquico del requerido.

Con el fin de que el Ministerio Fiscal pueda sostener la integridad de las atribuciones de los Juzgados y Tribunales en general impidiendo toda invasión, sea cualquiera el orden o jurisdicción de donde provenga, será oído en las cuestiones, conflictos y recursos que puedan afectar a la competencia de la jurisdicción ordinaria o a la del Juzgado o Tribunal en que ejerza sus funciones.

Art. 5.
1.

Cuando no existan normas que regulen la actuación del Ministerio Fiscal en los asuntos civiles en que con arreglo a las Leyes deba intervenir, ni se hayan dictado para ello por la Fiscalía del Tribunal Supremo instrucciones generales o especiales, los funcionarios Fiscales ejercerán su ministerio, realizando todo lo que según la naturaleza del asunto sea conveniente para la mejor defensa del interés público que les está encomendado.

2.

En general, cuando intervengan en representación de personas incapaces o en lo que se refiera al estado civil, actuarán como el más celoso defensor, y cuando intervengan sin representar a persona determinada para velar por un interés público o social en litigios en que los particulares sostengan encontradas pretensiones, procurarán armonizar la más diligente y decidida defensa del interés general a ellos encomendado con la más prudente neutralidad en cuanto a los intereses en pugna, pero sin que puedan en caso alguno sacrificar aquella diligencia a esta prudencia, por lo que deberán, sin vacilaciones, defender el interés privado que resulte identificado con el público, cuya salvaguardia les corresponda.

3.

Será, en todo caso, principal misión del Ministerio Fiscal velar por la pureza del procedimiento, ejercitando, en su caso, las acciones que sean procedentes.

Art. 6.
1.

Para investigar con la mayor diligencia las detenciones arbitrarias que se efectúen y promover su castigo, los Fiscales de las Audiencias podrán pedir siempre que lo estimen conveniente, a los Jefes de los establecimientos penitenciarios de su territorio relación certificada de las personas que en ellos sufran detención o prisión, el motivo de éstas y la Autoridad que las haya decretado.

2.

El Jefe del establecimiento remitirá la certificación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, y si no la remitiera, el Fiscal que la hubiera pedido dará cuenta del retraso al Fiscal del Tribunal Supremo y éste al Ministerio de Justicia, a los efectos de la corrección que proceda. Si la certificación fuera inexacta, el Fiscal ejercitará las acciones procedentes.

3.

Los Fiscales de las Audiencias, para cumplir las funciones a que se refiere el párrafo primero de este artículo, visitarán la prisión o prisiones de la capital cuando lo estimen conveniente, sin perjuicio de las visitas que, cumpliendo preceptos legales o reglamentarios, deban realizar con los Tribunales. Para la visita a las demás prisiones de la provincia podrán comisionar a los Fiscales municipales o comarcales.

4.

Los Jefes y empleados del Cuerpo de Prisiones deberán dar toda clase de facilidades y antecedentes para el cumplimiento de esta misión.

5.

También deberán los funcionarios del Ministerio Fiscal promover el cumplimiento de las sentencias dictadas en los asuntos en que hayan sido parte y porque se ejecuten los acuerdos gubernativos adoptados por Jueces y Tribunales en expedientes en que el Ministerio Fiscal haya intervenido.

Art. 7.
1.

Los funcionarios del Ministerio Fiscal, para ejercer su ministerio, requerirán el auxilio de las Autoridades de cualquier clase y de sus Agentes, siendo aquéllas y éstos responsables, con arreglo a las Leyes, de las consecuencias que resultaren de su falta o descuido en prestar dicho auxilio, y darán a cuantos funcionarios y Agentes integran la Policía Judicial las órdenes e instrucciones convenientes en cada caso para el cumplimiento de su misión, por medio de las Autoridades o Jefes que reglamentariamente proceda, y en los casos urgentes directamente, comunicándolo a los superiores de los funcionarios así requeridos cuando sea posible.

2.

A estos efectos los Fiscales Jefes en cada Audiencia darán cuenta de la posesión y cese de los funcionarios de la plantilla fiscal a todos los Jefes de los Cuerpos que integran la Policía Judicial en el territorio de su jurisdicción, a las Autoridades provinciales y a las de la capital de su residencia.

Art. 8.
1.

Cuando las Autoridades gubernativas tengan que remitir a las judiciales algún tanto de culpa o formular alguna queja contra funcionarios judiciales o auxiliares de éstos, por hechos que pudieran ser constitutivos de delito o falta, lo harán por conducto del Fiscal del Tribunal Supremo, si fueren Autoridades u Organismos centrales, y, en los demás casos, por los Fiscales de las Audiencias respectivas, quienes deberán acusar inmediatamente recibo de los documentos que se les entreguen o remitan.

2.

Los Fiscales que reciban de las Autoridades gubernativas los expedientes, tanto de culpa, denuncia o quejas a que se alude, los estudiarán inmediatamente y ejercerán las acciones procedentes con la mayor diligencia.

3.

En caso de urgencia notoria, para la ocupación de los cuerpos del delito o el aseguramiento de los delincuentes, podrán dichas Autoridades gubernativas dirigirse a las judiciales correspondientes, pero comunicándolo inmediatamente al Fiscal respectivo

TÍTULO II. De los funcionarios del Ministerio Fiscal

CAPÍTULO I. Categorías, capacidad, incompatibilidades y prohibiciones

Art. 9.
1.

El Ministerio Fiscal está constituido:

1.º Por el Fiscal del Tribunal Supremo.

2.º Por los funcionarios pertenecientes a la Carrera Fiscal.

3.º Por los Fiscales municipales, comarcales y de paz.

2.

Los funcionarios al servicio del Ministerio Fiscal se regirán por sus disposiciones orgánicas especiales y con carácter supletorio por la Ley articulada de los Funcionarios Civiles del Estado.

Art. 10.
1.

Los miembros del Ministerio Fiscal tendrán las categorías siguientes:

Primera.–Fiscal del Tribunal Supremo.

Segunda.–Fiscales Generales, con dotación y honores de Magistrados del Tribunal Supremo.

Tercera.–Fiscales, con dotación y honores de Magistrados.

Cuarta.–Abogados Fiscales, con dotación y honores de Jueces de Primera Instancia e Instrucción.

Quinta.–Fiscales municipales y comarcales.

Sexta.–Fiscales de paz.

2.

Constituirán la Carrera Fiscal los funcionarios comprendidos en las categorías segunda a cuarta, ambas inclusive.

3.

Cuando las disposiciones orgánicas o el Estatuto aludan a las categorías de entrada, ascenso o término de la Carrera Fiscal, se entenderán referidas a las únicas de Fiscal o Abogado Fiscal, respectivamente.

4.

La competencia en materia de personal del Ministerio Fiscal se ejercerá por sus propios órganos y los de la Administración Central en la esfera que a cada uno las sea propia con arreglo a la Ley.

5.

Las plantillas orgánicas del personal de la Carrera Fiscal habrán de ajustarse a las necesidades del servicio, para lo cual, deberán ser revisadas cada dos años, previo informe de las Salas de Gobierno de las Audiencias Territoriales y del Tribunal Supremo. En esta última actuará de Ponente el Fiscal del citado Tribunal, quien oirá previamente al Consejo Fiscal.

Art. 11.

Para ser nombrado funcionario del Ministerio Fiscal se requiere:

1.º Ser español, mayor de edad, de estado seglar.

2.º No hallarse comprendido en causa de incapacidad o incompatibilidad.

Esta capacidad general es independiente de la requerida en cada caso para el desempeño de determinados cargos.

Art. 12.

No podrán ejercer funciones fiscales:

1.º Los que no tengan aptitud física o intelectual.

2.º Los que se hallaren procesados por cualquier delito, en tanto no recaiga sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.

3.º Los que hayan sido condenados por delito doloso, mientras no hayan obtenido la rehabilitación.

4.º Los quebrados no rehabilitados.

5.º Los concursados, mientras no sean declarados inculpables.

6.º Los que tengan vicios vergonzosos.

7.º Los que hayan cometido actos u omisiones que, aunque no penables, les hagan desmerecer en el concepto público.

Art. 13.
1.

El ejercicio de los cargos de la Carrera Fiscal será incompatible:

1.º Con el de Juez o Magistrado.

2.º Con el de cualquiera otra jurisdicción.

3.º Con los de Procurador en Cortes, Diputado provincial, Alcalde o Concejal.

4.º Con todo empleo, cargo o profesión retribuido, a menos que expresamente esté vinculado a funcionarios en activo de la Carrera o declarado compatible por Ley.

2.

El ejercicio de las funciones fiscales será justa causa de exención de los cargos obligatorios con los cuales sean aquéllas incompatibles. La Autoridad a quien corresponda admitir la exención no podrá rechazarla.

3.

El funcionario deberá alegar la exención dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que fehacientemente se le haya comunicado el nombramiento para el cargo incompatible y, en todo caso, a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Si no lo hace se entenderá que opta por la Carrera Fiscal, a menos que solicite del Ministerio de Justicia, dentro del referido plazo, la situación que le corresponda por aceptación del cargo incompatible.

Art. 14.

Será también incompatible el desempeño de las funciones fiscales:

1.º Con el ejercicio de la Abogacía, excepto cuando tengan por objeto asuntos personales del funcionario, de su cónyuge, de los hijos sujetos a su patria potestad o de las personas sometidas a su tutela. El funcionario fiscal que tenga necesidad de abogar en estos casos lo pondrá, por conducto de su Jefe inmediato en conocimiento del Ministerio de Justicia, a través del Fiscal del Tribunal Supremo, y solicitará autorización, sin perjuicio de seguir los demás trámites establecidos para el ejercicio de la Abogacía por los Estatutos o disposiciones orgánicas de la profesión.

2.º Con el ejercicio directo, o mediante persona interpuesta, de industria, comercio o granjería por el funcionario o su cónyuge. Se exceptúa la transformación y venta de productos obtenidos de los bienes propios, operaciones que podrán realizarse; pero sin tener establecimiento abierto al público y salvo lo dispuesto en los números primero y segundo del artículo siguiente.

3.º Con los cargos de Director, Gerente, Administrador, Consejero, socio colectivo o cualquier otro que implique intervención directa, administrativa o económica en Bancos, Empresas o Sociedades mercantiles o particulares de cualquier género.

Art. 15.

Serán incompatibles los funcionarios fiscales para ejercer sus cargos:

1.º En las Audiencias Provinciales, dentro de cuya demarcación posean ellos, sus cónyuges o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, bienes por los que satisfagan una contribución anual cuya cuota líquida correspondiente al Tesoro exceda de 24.000 pesetas.

2.º En las Audiencias en cuya demarcación ejerzan ellos o sus cónyuges la industria o tráfico que permite la excepción al número segundo del artículo 14, cuando por el ejercicio de tal industria se satisfaga contribución anual que sin recargos exceda de 24.000 pesetas.

3.º En las Audiencias en cuya demarcación ejerzan individualmente o como Directores, Gerentes, Administradores, Consejeros o socios colectivos de alguna Empresa o Sociedad, los parientes del funcionario dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, industria, comercio o tráfico, por el cual contribuyan al Tesoro con cuotas anuales que excedan de la expresada en el número anterior.

4.º En las Audiencias Territoriales o Provinciales en que ejerzan los cargos de Presidente, Fiscal Jefe, Magistrado, Auxiliar o subalterno algún pariente dentro del cuarto grado civil, de consanguinidad o segundo de afinidad, o en cuya demarcación ejerza el cargo de Juez de Primera Instancia e Instrucción alguno de dichos parientes.

Las incompatibilidades a que se refiere este artículo no son aplicables a los funcionarios de la Carrera Fiscal que presten sus servicios en Madrid y Barcelona.

Art. 16.
1.

Los funcionarios fiscales deberán cumplir y observar los deberes e incompatibilidades que les impone su legislación especial, sin que en ningún caso puedan ejercer cargo, profesión o actividad que impida o menoscabe el estricto cumplimiento de aquéllos.

2.

Cuando pretendan ejercer cualquier profesión, actividad o cargo que no esté expresamente comprendido en las incompatibilidades específicas del Ministerio Fiscal, deberán obtener previa autorización del Ministerio de Justicia, que solicitarán por conducto y con informe de sus superiores jerárquicos.

3.

No será necesaria la autorización anteriormente indicada cuando se trate de actividades vinculadas al empleo de Carrera, siempre que la disposición que las regule confíe directamente su ejercicio, sin necesidad de especial nombramiento, al titular de determinado cargo de la Carrera Fiscal, o se hubiera hecho la designación por el Gobierno, el Ministerio de Justicia o Autoridad dependiente de éste.

Art. 17.

No podrán los funcionarios fiscales:

1.º Dirigir a los poderes y funcionarios públicos ni a Corporaciones oficiales felicitaciones y censuras por sus actos.

2.º Tomar en elecciones, plebiscitos y actos análogos más parte que la de emitir su voto personal, pero ejercerán las funciones y cumplirán los deberes que por razón de su cargo les correspondan.

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